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PGN - BIENES INMUEBLES - Adquisición para requerimientos de infraestructura

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIENES INMUEBLES - Adquisición para requerimientos de infraestructura
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera si el Plan de Desarrollo regula aspectos relativos a la expropiación, avalúo y adquisición de bienes inmuebles PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación en el Plan de Desarrollo El principio de unidad de materia, que rige el proceso de formación de las leyes, exige que su contenido guarde una relación de conexidad con su objeto y con su propósito. Cuando se trata de la ley de plan de desarrollo, la conexidad debe establecerse con los objetivos y propósitos del mismo, plasmados en su parte general. ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES-Presupuesto necesario para aumentar la posición de la Republica/INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTEPresupuesto necesario para la posición de la Republica/BIENES INMUEBLESAdquisición para requerimientos de infraestructura Basta leer el artículo 3° de la Ley 1450 de 2011, relativo a los propósitos, para advertir que la adquisición de bienes inmuebles, cuando así se requiera por razones de utilidad pública, es un presupuesto necesario para los propósitos de aumentar y mejorar la posición de la República de Colombia en los mercados internacionales, y para lograr sostenibilidad ambiental, adaptación al cambio climático y acceso a las tecnologías de la información, materias que se enmarcan dentro del primer pilar del plan, relativo a una estrategia de crecimiento sostenido. Y es un presupuesto necesario, porque sin una infraestructura de transporte adecuada, la posición de la República de Colombia en los mercados internacionales no puede ni aumentar ni mejorar; y porque sin obras físicas no

es posible lograr adaptarse a las condiciones climáticas ni acceder a las tecnologías de la información. Es menester adquirir muchos bienes inmuebles para construir vías férreas, carreteras, puertos y aeropuertos, dentro de los requerimientos de infraestructura, y para ampliar las rondas de los ríos, construir represas, diques y otras obras similares. DERECHO A LA PROPIEDAD-Su límite es el interés general/DERECHO A LA PROPIEDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/DERECHO A LA PROPIEDAD-No se regula exclusivamente en una ley En este contexto, se debe advertir que el derecho a la propiedad puede tener límites, y que en materia de límites es relevante el principio de primacía del interés general sobre el particular, tan caro al Estado Social y Democrático de Derecho. Si bien el actor acierta al reconocer que la propiedad tiene límites, yerra al sostener que éstos sólo pueden regularse en una ley, al punto de cifrar un cargo de inconstitucionalidad en la vulneración de la Ley 388 de 1997. Bien puede en el futuro, si Procurador General Concepto 5275 las circunstancias lo ameritan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 Superior, interpretar, reformar o derogar esta ley, como en efecto lo hace en la Ley 1450 de 2011. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Argumentos de conveniencia técnica no son relevantes Los argumentos de conveniencia técnica o de dificultad hermenéutica, no son relevantes en un juicio de constitucionalidad y, en esta medida, no son suficientes para soportar ningún cargo. Bogotá, D.C. , enero 11 de 2012

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 83, 122 y 246 de la Ley 1450 de 2011.

Actor: ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER.

Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Expediente D-8782. Concepto 5275 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 1º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual solicita declarar la inconstitucionalidad de los artículos 83, 122 y 246 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, cuyo texto se transcribe enseguida.

LEY 1450 DE 2011

(junio 16) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual reexpide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 2 Procurador General Concepto 5275

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…). ARTÍCULO 83. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Para efectos de decretar su expropiación, además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, declárese de utilidad pública o interés social los bienes

inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte. Para estos efectos, el procedimiento para cada proyecto de infraestructura de transporte diseñado será el siguiente:

1. La entidad responsable expedirá una resolución mediante la cual determine de forma precisa las coordenadas del proyecto.

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o la entidad competente según el caso, en los dos (2) meses siguientes a la publicación de la resolución de que trata el numeral anterior, procederá a identificar los predios que se ven afectados por el proyecto y ordenará registrar la calidad de predios de utilidad pública o interés social en los respectivos registros catastrales y en los folios de matrícula inmobiliaria, quedando dichos predios fuera del comercio a partir del mencionado registro.

3. Efectuado el Registro de que trata el numeral anterior, en un término de seis (6) meses el IGAC o la entidad competente, con cargo a recursos de la entidad responsable del proyecto, realizará el avalúo comercial del inmueble y lo notificará a esta y al propietario y demás interesados acreditados.

4. El avalúo de que trata el numeral anterior deberá incluir el valor de las posesiones si las hubiera y de las otras indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar, por afectar dicha declaratoria el patrimonio de los particulares.

5. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles.

6. Los interesados acreditados podrán interponer los recursos de ley en los términos del Código Contencioso Administrativo contra el avalúo del IGAC o de la entidad competente.

7. En firme el avalúo, la entidad responsable del proyecto o el contratista si así se hubiere pactado, pagará dentro de los tres (3) meses siguientes, las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar. Al recibir el pago el particular, se entiende que existe mutuo acuerdo en la negociación y transacción de posibles indemnizaciones futuras.

8. Efectuado el pago por mutuo acuerdo, se procederá a realizar el registro del predio a nombre del responsable del proyecto ratificando la naturaleza de bien como de uso público e interés social, el cual gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución Política.

9. De no ser posible el pago directo de la indemnización o compensación, se expedirá un acto administrativo de expropiación por parte de la entidad responsable del proyecto y se realizará el pago por consignación a órdenes del Juez o Tribunal Contencioso Administrativo competente, acto con el cual quedará cancelada la obligación.

3 Procurador General Concepto 5275

10. La resolución de expropiación será el título con fundamento en el cual se procederá al registro del predio a nombre de la entidad responsable del proyecto y que, como bien de uso público e interés social, gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución Política.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las personas objeto de indemnización o compensación a recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el valor de las mismas en cada caso particular.

11. La entidad responsable del proyecto deberá notificar a las personas

objeto de la indemnización o compensación, que el pago de la misma se realizó. Una vez efectuada la notificación, dichos sujetos deberán entregar el inmueble dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

12. En el evento en que las personas objeto de indemnización o compensación no entreguen el inmueble dentro del término señalado, la entidad responsable del proyecto y las autoridades locales competentes deberán efectuar el desalojo dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para entrega del inmueble.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo también será aplicable para proyectos de infraestructura de transporte que estén contratados o en ejecución al momento de expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El avalúo comercial del inmueble requerido para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, en la medida en que supere en un 50% el valor del avalúo catastral, podrá ser utilizado como criterio para actualizar el avalúo catastral de los inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia del proceso de enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa. (…). ARTÍCULO 122. CONDICIONES PARA LA CONCURRENCIA DE TERCEROS. Adiciónese la Ley 388 de 1997 con el siguiente artículo, el cual quedará inserto como artículo 61-A: “Artículo 61-A. Condiciones para la concurrencia de terceros. Para efectos de la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, los recursos para el pago del precio de adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir de terceros, cuando el

motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley o al artículo 8o del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado para la ejecución de: a) Programas y proyectos de renovación urbana, de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial; b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de esta ley; c) Actuaciones urbanas integrales formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del respectivo plan de ordenamiento territorial, según lo previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley 388 de 1997; d) Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) que se encuentren en curso de acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010, y e) Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU). 4 Procurador General Concepto 5275 Los programas y/o proyectos desarrollados en función de las actuaciones de los literales a), b) y c), señalados anteriormente, deben estar localizados en municipios o distritos con población urbana superior a los quinientos mil habitantes, contar con un área superior a una (1) hectárea y cumplir con las demás condiciones que defina el Gobierno Nacional. Será procedente la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación, siempre que medie la celebración previa de un contrato o convenio, entre la entidad

expropiante y el tercero concurrente, en el que se prevean, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. El objeto del contrato o convenio contendrá la descripción y especificaciones de la actuación a ejecutar, y la determinación de los inmuebles o la parte de ellos a adquirir.

2. La obligación clara e inequívoca de los terceros concurrentes con la entidad pública de destinar los inmuebles para los fines de utilidad pública para los que fueron adquiridos dentro de los términos previstos en la ley.

3. La relación entre el objeto misional de la entidad competente y los motivos de utilidad pública o interés social invocados para adquirir los inmuebles.

4. La obligación a cargo del tercero concurrente de aportar los recursos necesarios para adelantar la adquisición predial, indicando la estimación de las sumas de dinero a su cargo que además del valor de adquisición o precio indemnizatorio incluirá todos los costos asociados a la elaboración de los estudios técnicos, jurídicos, sociales y económicos en los que se fundamentará la adquisición predial, incluyendo los costos administrativos en que incurran las entidades públicas.

5. La obligación de cubrir el aumento del valor del bien expropiado y las indemnizaciones decretados por el juez competente, si este fuere el caso.

6. La remuneración de la entidad pública expropiante para cubrir los gastos y honorarios a que haya lugar.

7. La obligación de los terceros concurrentes de constituir, a su cargo, una fiducia para la administración de los recursos que aporten.

8. La obligación por parte del tercero concurrente de aportar la totalidad

de los recursos necesarios, antes de expedir la oferta de compra con la que se inicia formalmente el proceso de adquisición.

9. La determinación expresa de la obligación del tercero concurrente de acudir por llamamiento en garantía o como litisconsorte necesario en los procesos que se adelanten contra la entidad adquirente por cuenta de los procesos de adquisición predial a los que se refiere el presente artículo.

10. En cualquier caso, el tercero mantendrá indemne a la entidad expropiante por las obligaciones derivadas del contrato o convenio.

PARÁGRAFO 1o. Siempre que se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares y cuando la totalidad de los recursos para la adquisición provengan de su participación, el contrato o convenio estipulará que una vez concluido el proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, el titular del derecho de dominio pasará a ser el tercero concurrente y como tal se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble. 5 Procurador General Concepto 5275 Cuando concurran recursos públicos y privados para la adquisición de los inmuebles, la titularidad del derecho de dominio será de la entidad contratante. PARÁGRAFO 2o. Si durante el proceso de expropiación judicial, el precio indemnizatorio que decrete el juez corresponde a un valor superior al contemplado en la oferta de compra o resolución de expropiación, corresponderá al tercero concurrente pagar la suma adicional para cubrir el total de la indemnización. Se procederá de la misma manera cuando el precio indemnizatorio reconocido dentro del procedimiento de expropiación administrativa sea controvertido mediante la acción

especial contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la presente ley o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. PARÁGRAFO 3o. En el caso de proyectos cuya iniciativa sea de las entidades territoriales o de terceros no propietarios de los inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los literales a) y c) del presente artículo, la selección de los terceros concurrentes se realizará aplicando los criterios de selección objetiva que define la normativa vigente. (…). ARTÍCULO 246. AVALÚOS EN PROCESOS DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles, de conformidad con el régimen de facultades urbanísticas aplicable a las diferentes clases y categorías de suelo que trata el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997. En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra. En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. PARÁGRAFO. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de

expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo. En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento.

1. Planteamiento de la demanda.

6 Procurador General Concepto 5275 El actor considera que las normas demandadas, al regular motivos de utilidad pública para expropiaciones, la concurrencia de terceros para adquirir bienes inmuebles, entre ellos los expropiados, y el avalúo en estos procesos de adquisición, vulnera lo previsto en los artículos 25, 26, 58, 158 y 339 Superiores. Su discurso lo construye a partir de los derechos a la propiedad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, al principio de unidad de materia y a las reglas sobre contenido del plan. Arguye que al señalar los motivos de utilidad pública en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el legislador agotó su competencia. Por lo tanto, el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011 no podía introducir modificación alguna. En sus palabras: “Pero, al confrontar la normatividad señalada con

lo regulado en la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, en especial el artículo 83, esta última disposición vulnera la Ley 388 de 1997, en la medida en que crea nuevos motivos de utilidad pública y por ello viola las normas superiores”. A este argumento que parece ser jurídico, agrega dos de conveniencia, al decir: que no tendría sentido ni sería práctico establecer tales motivos en múltiples leyes, por las dificultades hermenéuticas que esto conlleva, y que la ambigüedad que percibe en torno al responsable del avalúo puede afectar el derecho al trabajo. Sostiene que el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, relativo a la concurrencia de terceros para adquirir inmuebles, no guarda relación con los objetivos y propósitos del plan general de desarrollo; y que desborda lo previsto sobre enajenación voluntaria y expropiación en la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997. A estos reparos agrega el de que adicionar el artículo 61A a la Ley 388 de 1997 es antitécnico. Afirma que el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto trata de los avalúos en los procesos de adquisición de inmuebles y faculta al gobierno para reglamentar las condiciones para determinar el precio de adquisición 7 Procurador General Concepto 5275 o valor indemnizatorio, no guarda ninguna pertinencia o relación de coherencia o de causalidad con los aspectos filosóficos del Plan Nacional de Desarrollo, ni con los programas de inversiones contenidos en la Ley

1450 de 2011.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si los artículos 83, 122 y 246 de la Ley 1450 de 2011, al regular aspectos relativos a la expropiación, avalúo y adquisición de bienes inmuebles, vulneran el principio de unidad de materia y los derechos a la propiedad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio.

3. Análisis jurídico.

Es menester advertir que las normas demandadas guardan una estrecha relación entre sí, ya que todas están conectadas al objeto de adquirir bienes inmuebles, que es uno de los presupuestos necesarios para realizar planes y proyectos, entre ellos los de infraestructura. El principio de unidad de materia, que rige el proceso de formación de las leyes, exige que su contenido guarde una relación de conexidad con su objeto y con su propósito. Cuando se trata de la ley de plan de desarrollo, la conexidad debe establecerse con los objetivos y propósitos del mismo, plasmados en su parte general. En la Sentencia C-495 de 2004, la Corte precisa el alcance de este principio de la siguiente manera: La Corte ha concluido que el principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violación de este principio en esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos constitucionales específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no

8 Procurador General Concepto 5275 fuera así, bastaría que esa ley enunciara genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial. Basta leer el artículo 3° de la Ley 1450 de 2011, relativo a los propósitos, para advertir que la adquisición de bienes inmuebles, cuando así se requiera por razones de utilidad pública, es un presupuesto necesario para los propósitos de aumentar y mejorar la posición de la República de Colombia en los mercados internacionales, y para lograr sostenibilidad ambiental, adaptación al cambio climático y acceso a las tecnologías de la información, materias que se enmarcan dentro del primer pilar del plan, relativo a una estrategia de crecimiento sostenido. Y es un presupuesto necesario, porque sin una infraestructura de transporte adecuada, la posición de la República de Colombia en los mercados internacionales no puede ni aumentar ni mejorar; y porque sin obras físicas no es posible lograr adaptarse a las condiciones climáticas ni acceder a las tecnologías de la información. Es menester adquirir muchos bienes inmuebles para construir vías férreas, carreteras, puertos y aeropuertos, dentro de los requerimientos de infraestructura, y para ampliar las rondas de los ríos, construir represas, diques y otras obras similares. Además, dichas disposiciones son complementarias de las contenidas en los artículos 3°, sobre la innovación de los procesos sociales a través del

fomento de las actividades nuevas y el posicionamiento tanto de estas como de las ya existentes en los mercados internacionales como estrategia para el crecimiento y competitividad de la economía; 53, sobre el aprovechamiento de las infraestructuras públicas de transporte terrestre para el mejoramiento de las tecnologías de las comunicaciones TICs; 90, relativo a la infraestructura vial del orden territorial, su reglamentación y disposición de recursos; 91, sobre la adopción de medidas para el mantenimiento y desarrollo de la infraestructura vial; 97, en cuanto al esquema de traslado de redes en proyectos de infraestructura de 9 Procurador General Concepto 5275 transporte; 100, sobre la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; 113, sobre el cargue del carbón en los puertos marítimos y fluviales; 119, sobre el cumplimiento de las metas mínimas de vivienda en armonía con el desarrollo urbanístico y con el propósito de hacer ciudades amables; 121, sobre la renovación y el desarrollo de los macroproyectos de interés social nacional en curso; 132, sobre el apoyo del Gobierno Nacional a los programas de transporte masivo y a la estrategia para la extensión de dicho sistema a otras ciudades; 21, 55 y 57, relacionados con los planes departamentales de aguas y el acceso a las tecnologías de las comunicaciones y a los servicios relacionados con la infraestructura eléctrica; y, 117 a 121, sobre el desarrollo de programas de vivienda de interés social y renovación urbana, entre otras disposiciones instrumentales que apuntan al logro de los objetivos, que a su vez son armónicos con las metas de la parte general del Plan Nacional de

Desarrollo. En este contexto, se debe advertir que el derecho a la propiedad puede tener límites, y que en materia de límites es relevante el principio de primacía del interés general sobre el particular, tan caro al Estado Social y Democrático de Derecho. Al estudiar in extenso el tema en la Sentencia C595 de 1999, dice la Corte: También sobre las consecuencias de la renovada concepción de la propiedad, con sus caracteres individualistas bastante más diluidos y sus implicaciones sociales más salientes, ha elaborado ya la Corte una consistente doctrina, contenida en múltiples decisiones, de las cuales resulta pertinente citar algunos apartes representativos que hoy la Sala Plena reitera: "El desarrollo económico y social es el responsable último de la mutación del concepto y del sentido que la sociedad colombiana tiene y asigna a la propiedad privada. Las leyes expedidas a partir de los años treinta, se inscriben bajo el signo de la sociabilidad como lo atestiguan sus textos y la copiosa jurisprudencia que se ha ocupado de las mismas, que remiten incesantemente a las categorías del interés social y de la función social de la propiedad. El alejamiento de la matriz subjetivista del Código Civil es notorio y denuncia con elocuencia un cambio de la base económica y del fundamento mismo del derecho de propiedad, que se conserva y garantiza, pero a partir de los postulados constitucionales del interés social y de la función 10 Procurador General Concepto 5275 social. En este sentido, la afectación legislativa expresa de actividades e importantes ámbitos de la propiedad privada al interés social, ha permitido sustentar medidas expropiatorias tendientes a fortalecer y facilitar programas de desarrollo social y económico, a

través de los cuales se han articulado políticas de justicia distributiva. Por su parte, en términos generales, la vinculación intrínseca de la propiedad privada a la función social, ha querido subordinar la garantía de la misma a los requerimientos de la producción y la generación de riqueza" (subrayas fuera del texto)1.

Y en el mismo sentido : "Como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma constitucional de 1936 y, con mayor razón, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, que caracterizó a nuestra organización política con el significativo e ineludible concepto de Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no puede reclamar para sí el atributo de la arbitrariedad ni el carácter absoluto que en tiempos ya superados constituyeron elementos inherentes a ella"2.

Pero la Corte no sólo se ha preocupado por explorar el significado y consecuencias de la noción general de propiedad, sino que al mismo tiempo ha recalcado las diferentes modalidades a través de las cuales se manifiesta este derecho, y a esos casos también ha extendido una interpretación que antepone el contenido social al residuo individualista que aún subyace en esta institución. "La función social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición económica de las personas que la poseen. La función social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar

una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad"3. Si bien el actor acierta al reconocer que la propiedad tiene límites, yerra al sostener que éstos sólo pueden regularse en una ley, al punto de cifrar un cargo de inconstitucionalidad en la vulneración de la Ley 388 de 1997. El Congreso de la República, al dictar una ley ordinaria, como es la Ley 388 de 1997, no agota su competencia, como lo arguye el actor. Bien puede en el futuro, si las circunstancias lo ameritan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 Superior, interpretar, reformar o derogar esta ley, como en efecto lo hace en la Ley 1450 de 2011. Los argumentos de conveniencia técnica o de dificultad hermenéutica, no son relevantes en un juicio de 1 Corte Constitucional Sentencia C-066 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional Sentencia C-589 de 1995. M.P. Fabio Moron Díaz. 11 Procurador General Concepto 5275 constitucionalidad y, en esta medida, no son suficientes para soportar ningún cargo. En cuanto al derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, que se predica de las personas que se ocupan de hacer avalúos de inmuebles, es menester advertir que este derecho y esta libertad deben ejercerse siempre conforme a la ley. Del contenido de las normas demandadas no se puede inferir que el trabajo de las personas que se dedican a hacer avalúos desaparezca, ya que éstas no regulan todas las

adquisiciones de inmuebles, sino aquellas que siendo voluntarias o resultado de una expropiación, sean necesarias para realizar lo contemplado en el plan general de desarrollo. Tampoco se puede inferir que la profesión u oficio en comento deje de ser libre, pues quienes la ejercen deben atenerse al régimen previsto por la ley para tal efecto, sin que ello implique sumisión o sometimiento. La persona que escoge una profesión, la escoge con el régimen jurídico que la regula, al cual debe atenerse con rigor y seriedad al momento de ejercerla.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los artículos 83, 122 y 246 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 12

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