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PGN - BIENES INMUEBLES - Prueba de su propiedad según sentencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIENES INMUEBLES - Prueba de su propiedad según sentencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por ocupación permanente de inmueble ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en ocupación permanente de inmuebles según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró el fenómeno de la caducidad De acuerdo con la constancia expedida el 29 de octubre de 2009 por el Procurador 22 Judicial II para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación se presentó el 27 de agosto de 2009. Se alega en la demanda que desde el 8 de mayo de 2008 aproximadamente el INVIAS ocupa una franja de terreno de los predios de su propiedad con la construcción de la carretera San Pablo – Simití – Bolívar. Como la demanda se presentó el 19 de enero de 2010 es evidente que no se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. BIENES INMUEBLES-Prueba de su propiedad según Sentencia del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Por parte del propietario quien acreditó derecho de dominio sobre inmueble Se allegaron, en fotocopia autenticada, las escrituras públicas 0120 y 0121 de 21 de septiembre de 1995 y los folios de matrícula inmobiliaria 066-001269 y 066-0012610 que acreditan que el señor…. adquirió en compraventa los predios Campo Nuevo y Puente Colorado, este último fue objeto de donación y ventas parciales. Con base en estos documentos se considera acreditada la propiedad del señor… sobre los inmuebles objeto de la controversia

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-El llamado a responder es el INVIAS La fuente generadora del daño que alega haber sufrido el actor es la ocupación del inmueble por parte del Instituto Nacional de Vías INVIAS, entidad que al contestar la demanda acepta que en la zona ejecutó proyectos para mantenimiento y mejoramiento de la vía, que efectuó reconstrucción y pavimentación de la carretera. Además, la entidad allegó copia de la documentación relacionada con el contrato 1238 de 2005, suscrito el 3 de agosto de 2005 entre el INVIAS y el Consorcio Vial de Santander, cuyo objeto fue “DISEÑO, RECONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN Y/O REPAVIMENTACIÓN DE LA VÍA GRUPO 09 EN EL TRAMO 1 SAN PABLO – SIMITÍ EL K 0+000 AL K 38+000 CON UNA LONGITUD DE 38.00 KILÓMETROS EN EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR” y con un plazo de 24 meses. El contrato fue modificado, adicionado y prorrogado en diferentes oportunidades hasta el 20 de julio de 2009.Así las cosas el INVIAS está legitimado en la causa por pasiva. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01) DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó acreditado bajo el régimen objetivo de daño especial Tratándose de daño que se ocasiona como consecuencia de la ejecución de obras

públicas como actividad lícita de la administración, el régimen de responsabilidad que se aplica es el objetivo de daño especial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ocupación permanente de inmuebles según Jurisprudencia del Consejo de Estado DICTAMEN PERICIAL-No puede ser valorado probatoriamente al no considerarse imparcial/INSPECCIÓN JUDICIAL-Es procedente su práctica para determinar ocupación de predio por ejecución de obra pública Al respecto observa el Ministerio público:1. Aunque la prueba no fue tachada por la parte demanda, ni el informe fue objetado durante el traslado, llama la atención del Ministerio Público que quien rindió el dictamen es la misma persona que levantó el plano que se allegó con la demanda Ingeniero Civil…Además, en el auto de pruebas el Tribunal había designado como perito ingeniero civil… y como perito avaluador a… Sin embargo el juez comisionado designó como perito único a….En concepto del Ministerio Público esta prueba no puede ser objeto de valoración toda vez que no puede calificarse de imparcial habida consideración a que el perito… no manifestó que ya había dado su opinión sobre el caso, ni tampoco lo señaló así la parte actora, y resulta evidente que en el informe se pretendería ratificar el plano anexo con la demanda. Así las cosas se considera procedente que en aras de buscar la verdad real en este proceso, se decrete por el H. Consejero de Estado, como director del proceso, la práctica en debida forma de la inspección judicial tal como fue decretada por el a-quo mediante providencia de 10 de noviembre de 2010, para establecer si efectivamente el predio del demandante fue

ocupado por la ejecución de la obra pública y determinar la franja exacta de dicha ocupación. 2. En el evento en que el Consejo de Estado considere que sí hay a lugar a tener en cuenta como prueba el informe del perito, el Ministerio Público manifiesta: La ocupación de una franja de terreno de los predios del actor como consecuencia de la obra ejecutada en la carretera San Pablo – Simití Bolívar, se estableció con el dictamen que rindió el perito tras la inspección judicial. Cosa diferentes es que el informe no permite tener por acreditada la cuantía del perjuicio, esto es, el valor que antes de la construcción o mejoramiento de la carretera, tenía el metro cuadrado ocupado, toda vez que las cifras y los cálculos que señala el informe no tienen respaldo en pruebas que pudieran ser valoradas y cotejadas por el operador judicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Indemnización en casos de ocupación por obra pública según Sentencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Condena en abstracto para que se liquiden perjuicios materiales/PERJUICIOS MORALES-No están demostrados En ese orden de ideas en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada debería modificarse para que se declare la responsabilidad del INVIAS por la ocupación del inmueble del actor y se condene en abstracto para que en incidente posterior se establezca el valor de la franja ocupada. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01) … Finalmente se debe señalar que no se probaron los perjuicios morales que se reclaman y, por ende, no hay lugar a reconocer este concepto…. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita de manera principal que previo al estudio de fondo, se ordene practicar en debida forma la inspección judicial con intervención de perito avaluador de bienes inmuebles y perito Ingeniero Civil, decretada por el a-quo mediante auto de 10 de noviembre de 2010. En subsidio, pide que se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se declare la responsabilidad del INVIAS por la ocupación de una franja de terreno de propiedad del actor y se condene en abstracto para que en incidente posterior se liquiden los perjuicios materiales. La sentencia deberá disponer su registro para que obre como título traslaticio de comino a favor de la entidad accionada 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 316 / 2014

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 51.815 (130013331004 2010 00011 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: ABIGAIL PEDROZO BALLESTA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 19 de enero de 20101 (fl. 13 c. 1) el señor Abigail Pedrozo Ballestas demandó al Instituto Nacional de Vías INVIAS para que se le declarara responsable por la ocupación permanente y continua de los inmuebles de su propiedad denominados Campo Nuevo y Puente Colorado, ubicados en la Vereda kilómetro I y en Puente Colorado, respectivamente, del Municipio de San Pablo

(Bolívar), en un área de 14.201.85 mt. 2. Solicitó, como consecuencia, que se condenara a la entidad a pagar a su favor perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, la pérdida de toda mejora o construcción realizada en los predios del actor sin derecho a indemnización y perjuicios morales. Adujo que, desde el 8 de mayo de 2008, el INVIAS ocupa una franja de terreno de los predios con la construcción de la carretera que comunica a San Pablo – Simití – Bolívar, sin pagarle la correspondiente indemnización, conducta antijurídica que le ha ocasionado un daño patrimonial. 1.2. Contestación de la demandada. (fls. 37 a 41 c. 1). El INVIAS se opuso a las pretensiones afirmando que no era cierto que estuviera ocupando los terrenos que

refiere el accionante, que no está construyendo la carretera como obra nueva, sino una reconstrucción y pavimentación del tramo denominado San Pablo – Simití – Bolívar y por tanto no ha ocupado terrenos diferentes o adyacentes a la vía y en el caso de hacerlo fue sobre tierras baldías de la Nación. 1 Se adelanta el proceso bajo el marco de cca. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01) Agregó que de la ocupación no se podía inferir el daño, que de haber ocurrido la ocupación la misma fue consentida por el actor al aceptar ante la autoridad municipal cualquier afectación en favor del bien común, manifestando su satisfacción ante la ejecución de obras de progreso en la región; 1.3. La sentencia de primera instancia (fls. 249 a 293 c. Consejo de Estado). La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar2 negó las súplicas de la demanda. Para el a-quo la ocupación no se probó y por ello debían negarse las pretensiones; que a pesar de haber aportado las escrituras públicas como título de propiedad, al solicitar la inspección judicial pidió un dictamen pericial que a la postre arrojaría una falencia grave en la carga de la prueba, porque el dictamen obtenido no fue puesto en conocimiento de las partes, por lo que no puede ser tenido como prueba; que de las fotografías tampoco se puede inferir la ocupación,

a más que no se practicaron pruebas testimoniales; que no hay prueba de la existencia e individualización de la franja de terreno que motiva la controversia, concluyendo que la parte demandante incumplió la carga de la prueba 1.4. Apelación. (fls. 295 a 297 c. Consejo de Estado) La parte actora solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. Alega el recurrente que la inspección judicial es un medio de prueba directa, que el magistrado libró despacho comisorio al juzgado único de San Pablo, diligencia a la que asistió también un perito quien al rendir el informe manifestó que la carretera San Pablo Simití afectó los predios del actor y señaló de manera precisa el área de terreno ocupada por la vía y el valor del metro cuadrado y de la zona afectada. Agregó que el dictamen si fue puesto en conocimiento de las partes al dar traslado del mismo mediante auto de 24 de febrero de 2014

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del INVIAS por la ocupación de una franja de terreno del actor. 2.2. Caducidad La SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, en sentencia de 23 de junio de 2011.

Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093), precisó al respecto, “Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o

perjuicio se prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido3: 2 Sentencia de 15 de mayo de 2014 3 (pie de página de la cita) Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001-23-31-0002008-00568-01(37268) 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01) “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en

contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) La SECCIÓN TERCERA SALA PLENA, en sentencia de 9 de febrero de 2011.

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271)

3. El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble

27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación4 temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala.

28. La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior.

29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende5, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada6.

4 (pie de página de la cita) En este punto es pertinente aclarar que el vocablo “ocupación” a que se refiere el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, no es sinónimo de la “ocupación” como modo de adquirir el dominio a que se refieren los artículos 685 y siguientes del Código Civil, pues dicho modo no es predicable de los bienes inmuebles. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el verbo “ocupar” significa “tomar posesión o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc, invadiéndolo o instalándose en él”, o bien significa “llenar un espacio o lugar”. 5 (pie de página de la cita) Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.208; auto del 10 de noviembre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.805; sentencia del 29 de enero de 2004, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 18.273; auto de 25 de marzo de 2004, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24.647; auto del 22 de marzo de 2007, C. P.: Alier

Eduardo Hernández Henríquez, expediente No. 32.935, entre otros. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01)

30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…) (…)

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “ por cualquier otra causa ”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma:

(…)

33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término7, razón por la cual,

en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De acuerdo con la constancia expedida el 29 de octubre de 2009 por el Procurador 22 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 26 a 29 c. 1) la solicitud de conciliación se presentó el 27 de agosto de 2009. Se alega en la demanda que desde el 8 de mayo de 2008 aproximadamente el INVIAS ocupa una franja de terreno de los predios de su propiedad con la construcción de la carretera San Pablo – Simití – Bolívar. Como la demanda se presentó el 19 de enero de 2010 es evidente que no se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.3. Legitimación en la causa. (i) Legitimación por activa - Prueba de la propiedad del inmueble. La SECCION TERCERA – SALA PLENA en sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014. Radicación: 760012331000199605208 – 01 (23128), precisó que la propiedad de los bienes inmuebles puede acreditarse con el certificado de 6 (pie de página de la cita) En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continuada véase

sentencia del 18 de octubre de 2007, C. P.: Enrique Gil Botero, radicación No. 2001-00029-01 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del de tracto sucesivo, y se establecen reglas para el cómputo del término de caducidad para cada caso. 7 (pie de página de la cita) Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01) tradición y libertad, sin que resulte indispensable allegar la escritura pública o el documento que contenga el título: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedaden nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho. Debe indicarse que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está

adoptando está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación en aquellos eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título o el cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción reivindicatoria, por ejemplonecesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta competencia. (...) Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad

de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.” Se allegaron, en fotocopia autenticada, las escrituras públicas 0120 y 0121 de 21 de septiembre de 1995 y los folios de matrícula inmobiliaria 066-001269 y 0660012610 que acreditan que el señor Abigail Pedrozo Ballestas adquirió en compraventa los predios Campo Nuevo y Puente Colorado, este último fue objeto de donación y ventas parciales (fls. 16 a 25 vto. c. 1). Con base en estos documentos se considera acreditada la propiedad del señor Pedrozo sobre los inmuebles objeto de la controversia (ii) Legitimación por pasiva. La fuente generadora del daño que alega haber sufrido el actor es la ocupación del inmueble por parte del Instituto Nacional de Vías INVIAS, entidad que al contestar la demanda acepta que en la zona ejecutó proyectos para mantenimiento y mejoramiento de la vía, que efectuó reconstrucción y pavimentación de la carretera. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01) Además, la entidad allegó copia de la documentación relacionada con el contrato 1238 de 2005, suscrito el 3 de agosto de 2005 entre el INVIAS y el Consorcio Vial de Santander, cuyo objeto fue “DISEÑO, RECONSTRUCCIÓN Y

PAVIMENTACIÓN Y/O REPAVIMENTACIÓN DE LA VÍA GRUPO 09 EN EL

TRAMO 1 SAN PABLO – SIMITÍ EL K 0+000 AL K 38+000 CON UNA LONGITUD DE 38.00 KILÓMETROS EN EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR” y con un plazo de 24 meses. El contrato fue modificado, adicionado y prorrogado en diferentes oportunidades hasta el 20 de julio de 2009 (fls. 57 a 123 c. 1) Así las cosas el INVIAS está legitimado en la causa por pasiva. 2.4. De la ocupación Tratándose de daño que se ocasiona como consecuencia de la ejecución de obras públicas como actividad lícita de la administración, el régimen de responsabilidad que se aplica es el objetivo de daño especial. La SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, 25 de mayo de 2011. Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025), señaló, 2.1. Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella8. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,9 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la

posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado10 y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración11. Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada12, en lo pertinente ha dicho la Sala: 8 (pie de página de la cita) En este sentido, la Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien”. 9 (pie de página de la cita) Vgr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947. 10 (pie de página de la cita) Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No.

6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 11 (pie de página de la cita) Al respecto cabe consultar la sentencia 11783 del 10 de mayo de 2001. 12 (pie de página de la cita) Sentencias de 28 de abril de 2005, expediente 13.643 y de 7 de junio de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16474. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.815 (130013331004 2010 00011 01)

1. Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella13.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. (..) Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden

consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado14 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Se decretó y practicó el 29 de septiembre de 2011 la inspección judicial con intervención de perito a los inmuebles Campo Nuevo y Puente Colorado y el informe fue rendido por el perito ante el Tribunal (fls. 159 a 202 c. 1). El 11 de diciembre de 2012 el perito rindió el Informe al Tribunal Administrativo de Bolívar, señalando, entre otras cosas, que:  La construcción de la carretera san Pablo – Simití Bolívar afectó los dos predios de propiedad del señor Pedrozo Ballestas. Campo Nuevo fue afectado en el lado derecho 550 mts x 10 mts. = 5500 m2 y Puente Colorado fue afectado por el lado izquierdo 593,43 mts. x 10 mts- =5934,30 mts. 2. Que el total de terreno ocupado por la construcción de la carretera es de 11.434,30 mts. 2.  Señaló el valor del metro cuadrado en la suma de $31.870 y el valor total del área afectada: $364.411.141.oo.  Determinó como valor del lucro cesante y/o frutos civiles dejados de percibir desde la construcción de la carretera y la fecha de posible pago: $127’185.368,60 Por auto de 24 de febrero de 2014 se dejó sin efecto el auto de 7 de junio de 2013

que había dispuesto el cierre del debate probatorio y dado traslado a las partes para alegar, y en su lugar ordenó correr traslado por el término de 3 días hábiles del informe contentivo del peritazgo –se notificó en estado de 28 de febrero de 13 (pie de página de la cita) En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de

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