PGN - BIENES INMUEBLES - Se les extendió medida cautelar sin ser objeto de afectación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES INMUEBLES - Se les extendió medida cautelar sin ser objeto de afectación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por ocupación de hecho permanente de sus bienes por extinción de dominio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al que se entregaron muebles e inmuebles a la D.N.E/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejerció en término oportuno Así las cosas, tenemos que se computa el término de caducidad a partir del siguiente al día en que ocurrió la entrega de los bienes inmuebles a la DNE (26 de junio de 2008) y el de bienes muebles (26 de agosto de 2008). Dichos términos se suspendieron cuando la parte actora convocó a la demandada (15 de abril de 2010) al trámite de conciliación prejudicial. El 22 de junio de 2010 se declaró fallida la conciliación prejudicial. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2010 es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Funciones de Dirección de Estupefacientes en estos procesos según Sentencia del Consejo de Estado EMBARGO DE BIENES-No está probada la desvinculación de muebles del proceso de extinción de dominio/BIENES INMUEBLES-Se les extendió medida cautelar sin ser objeto de afectación Respecto de los bienes muebles embargados el 21 de agosto de 2008 y el 28 de abril de 2009,
no obra en el proceso requerimiento por parte del señor…. o de la representante legal de la sociedad SUMIMETAL URQUIJO LTDA solicitando que dichos bienes les fueran entregados. Tampoco se demostró que esos bienes hubiesen sido desafectados de la medida cautelar o desvinculados del proceso de extinción de dominio. En consecuencia, las pretensiones por este concepto no están llamadas a prosperar .Respecto de los bienes inmuebles, como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia, hubo una prorroga injustificada del error por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien extralimitó sus funciones al extender una medida cautelar a bienes que no eran objeto de afectación en el proceso de extinción de dominio. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Su supresión y liquidación según marco legal PERSONA JURÍDICA-Cuando se extingue se debe surtir una sucesión procesal El Decreto 1335 de 2014 prorrogó el plazo para la liquidación de la DNE hasta el 30 de septiembre de 2014 y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes hacer entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE S.A.S., de los procesos judiciales cuyas pretensiones tengan que ver con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Exp. 52871 Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO y de aquellos procesos
derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio…. Extinguida la persona jurídica “Dirección Nacional de Estupefacientes”, ya no puede seguir actuando en los procesos judiciales iniciados en su contra, por lo que procede la sucesión procesal…. Normalmente, cuando se extingue una persona jurídica, el apoderado debe dar noticia de este hecho al juez y el proceso, como reza el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, continuará con la sociedad conformada para tal efecto, es decir, que se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, puesto que las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su extinción. Por su parte, el artículo 62 del mismo código, establece que los sucesores, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Por lo antes señalado, corresponde a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE S.A.S. asumir la sucesión procesal de la DNE. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Es patrimonialmente responsable por perjuicios a demandantes al extralimitarse en sus funciones Como la Dirección Nacional de Estupefacientes no acreditó alguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, al extralimitar sus funciones y extender una medida cautelar a bienes que no eran objeto de afectación en un proceso de extinción de dominio. BIENES INMUEBLES-Su propiedad puede acreditarse con certificado de libertad según Sentencia del Consejo de Estado
PERJUICIOS MORALES-Por pérdida de bienes según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Para personas jurídicas según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIO MORAL-No existen elementos probatorios que permitan inferirlo En el caso sub examine, no obran pruebas que demuestren perjuicios morales y emocionales que se le produjeran al señor…. y a los socios de la empresa SUMIMETAL URQUIJO LTDA por los hechos que dan fundamento a esta acción. Al no estar debidamente acreditada la existencia y magnitud del perjuicio, no procede su reparación…. La empresa SUMIMETAL URQUIJO LTDA, alegó la ocurrencia de un perjuicio moral por daños no valorables. Para el Ministerio Público en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar la ocurrencia del referido perjuicio, es decir, no se encuentran elementos probatorios que permitan inferir perjuicio de carácter moral. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No proceden por afectación al buen nombre al no estar acreditados dentro del proceso La parte actora señaló que la empresa SUMIMETAL URQUIJO LTDA vio afectado su Good Will y por esta razón no pudo desempeñar sus obligaciones con terceros siendo la sociedad el
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 3 Exp. 52871 sustento de los propietarios. En el caso presente, el actor alegó un perjuicio al buen nombre o good will. Sin embargo, no debe accederse a tal pretensión, por cuanto en el expediente no
está debidamente acreditado que haya existido afectación al buen nombre comercial, situación que hubiese repercutido en una disminución de clientela, una posición de desventaja en el comercio, o erogaciones extraordinarias para recuperar el posicionamiento en el mercado. PERJUICIOS MATERIALES-Daño Emergente/DAÑO EMERGENTE-Está probado pero no se demuestra la cuantía del mismo/DAÑO EMERGENTE-Al no estar probada su cuantificación se debe condenar en abstracto Respecto de los perjuicios materiales la parte actora solicitó en el libelo demandatorio se le pagara por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la perdida de las bodegas desde el 6 de agosto de 2008. A juicio del Ministerio Publico, se encuentra probado el daño pero no obra prueba que permita demostrar la cuantía de los mismos. Pese a lo anterior, en aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se debe reparar el daño emergente solicitado, pues la negación de la indemnización del daño porque no se ha determinado la cuantía, resulta contrario a la equidad. En el evento que para la fecha se haya transferido la propiedad de las bodegas a cualquier título y no sea posible la devolución física de los inmuebles; al no encontrar en el proceso prueba alguna que permita la cuantificación del perjuicio material, por concepto del daño emergente pedido, se debe condenar en abstracto, y ordenará que el mismo sea liquidado por medio de incidente de liquidación, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil y remisión expresa
del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Para la tasación del perjuicio debe tenerse en cuenta el precio para la época del metro cuadrado de bodega en dicho municipio, el uso del suelo y la depreciación de los inmuebles por el tiempo de construidos, indemnización que debe ser debidamente indexada. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Procede su liquidación de conformidad con declaraciones de renta del año anterior a la incautación Con base en las pruebas documentales presentadas se acreditó la existencia y funcionamiento de la Sociedad SUMIMETAL URQUIJO LTDA en las bodegas decomisadas por la DNE, pero no las ganancias que dicha empresa reportaba. Dicho perjuicio deberá ser indemnizado a partir del 3 de abril del 2009 cuando por Resolución 0462 la DNE removió del cargo de depositario provisional de los bienes muebles al señor… La ausencia de pruebas referidas a los ingresos de la dicha sociedad en desarrollo de la actividad económica que desarrollaba no impide su tasación, pues se tiene certeza que en dichas bodegas la sociedad SUMIMETAL URQUIJO LTDA desarrollaba su actividad comercial. En Consecuencia puede liquidarse el perjuicio en incidente de condena in genere teniendo en cuenta las declaraciones de renta del año inmediatamente anterior a la incautación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 58 de 1982… En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 4 Exp. 52871
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 066/2015
Bogotá D. C., 25 marzo de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ ( E )
E. S. D.
Ref: Proceso 52871 (76001233100020100126801)
Acción Reparación Directa
Actor: Ruperto Urquijo Lozano y otro Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Ruperto Urquijo Lozano y Sandra Patricia Urquijo Otero, quien obra en calidad de representante legal de la empresa SUMIMETAL URQUIJO LTDA, presentaron demanda contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la ocupación de hecho en forma permanente de sus bienes muebles e inmuebles desde el 6 de agosto de 2008, por extinción de dominio aplicable a persona determinada y extendida a personas ajenas a dicha extinción, lesionando de esta forma la propiedad privada. 1.2. LA OPOSICION La Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 385 a 404 C. 1) contestó la demanda
oponiéndose a las pretensiones. Argumenta que no tiene dentro de sus funciones la de dictar medidas cautelares sobre bienes, que fue la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos quien dictó la medida cautelar y quien subsanó un error mediante oficio No. 9662 de 22 de agosto de 2008, cuando le informó a la DNE que únicamente la bodega identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-77060 era la afectada y que las restantes bodegas debían seguir en poder de su propietario señor Ruperto Urquijo Lozano.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 5 Exp. 52871 Dice que comunicó a la Inmobiliaria Artemo y Bienes, representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y quien para esa época era depositaria provisional de los bienes inmuebles. Respecto de los muebles señala que el señor Urquijo Lozano le entregó de manera material, real y voluntaria al señor Jesús Javier Córdoba-depositario provisionalde los bienes muebles, lo cual lo hace responsable de sus actos y exonera de responsabilidad a la entidad. Manifiesta que no es cierto que se haya cercenado el derecho a la propiedad intelectual, toda vez que los socios de la empresa SUMIMETAL DEL Valle con Nit No. 900279752-3 son los señores Richard Serna Montenegro y Jhon James Hoyos Espitia, personas ajenas a la Dirección Nacional de Estupefacientes y con quienes no tiene
vínculo laboral o contractual. Expresa que los hoy demandantes deberían adelantar un proceso reivindicatorio, pues son ellos quienes se encuentran legitimados en la causa por activa por detentar la propiedad de los inmuebles. Formuló como excepciones el “hecho de un tercero”, la “falta de legitimación por pasiva”, la “ausencia de nexo causal entre la conducta imputada y el supuesto daño”, la “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso. 1.3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La DNE llamó en garantía a la Lonja de Propiedad de Raíz de Cali y Valle del Cauca, a la inmobiliaria Artemo & Bienes S.A. y al señor Jesús Javier Córdoba Murillo (fl. 402 y 403 C. 1). Sustentó su solicitud en el hecho de que las personas llamadas en garantía fueron o son administradoras de las bodegas identificadas con los Nos. 370-85875, 370-34820 y 370-34823. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 23 de febrero de 2011 (fls. 412 y 413 C. 1), negó el llamamiento en garantía formulado por no aportar la prueba relativa a la existencia y representación de los llamados en garantía. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 368 a 393 C. Consejo de Estado) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DNE y administrativamente responsable a la Dirección Nacional de
Estupefacientes por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. No reconoce indemnización alguna por cuanto la parte actora no acreditó los perjuicios materiales que sufrió durante el tiempo que las bodegas identificadas con los Nos. 37085875, 370-34820 y 370-34823 permanecieron en poder el depositario provisional designado por la DNE y tampoco demostró el padecimiento moral que aseguran haber sufrido los demandantes con ocasión de la irregular afectación de sus bienes.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 6 Exp. 52871 La parte actora (fls. 404 a 416 C. Consejo de Estado) alega que se verificó que la DNE es administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes y argumenta que están probados los perjuicios materiales porque desde hace más o menos 7 años los bienes relacionados en el hecho 15 de la demanda fueron entregados a la dirección de la DNE, sin que hasta la fecha hayan sido devueltos, dando origen a una incautación indebida e igualmente se encuentran probados los perjuicios morales consecuencia de la negativa de entregarle sus bienes.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por ser el secuestre de la bodega identificada con el No. 370-77060 y no de las identificadas con los Nos. 370-85875,
370-34820 y 370-34823 y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar la indemnización de los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Así las cosas, tenemos que se computa el término de caducidad a partir del siguiente al día en que ocurrió la entrega de los bienes inmuebles a la DNE (26 de junio de 2008) y el de bienes muebles (26 de agosto de 2008). Dichos términos se suspendieron cuando la parte actora convocó a la demandada (15 de abril de 2010) al trámite de conciliación prejudicial. El 22 de junio de 2010 se declaró fallida la conciliación prejudicial (fls. 4 a 6 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2010 (fl. 217 C. 1) es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO La función desempeñada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en los procesos de extinción de dominio de bienes, fue analizada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2009, radicación 52001 2331 000 2008 00314 01 (AT)
así: “(…) es preciso hacer referencia al marco normativo dispuesto para la regulación de la actividad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la que se desprende que corresponde a esa entidad la administración de los bienes incautados en los procesos penales iniciados por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio, una vez la autoridad judicial competente inicia la correspondiente investigación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 7 Exp. 52871 En efecto, el artículo 5º del Decreto 2159 de 1992 radica en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tengan directa o indirecta vinculación con delitos de narcotráfico o conexos:
“ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…)
4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.
5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.
6. Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las ordenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.”(Subrayado y Resaltado fuera de
texto). A su vez, el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000 dispone expresamente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá a su cargo la administración de los bienes decomisados, indicando incluso las directrices para el adecuado manejo de los mismos, veamos: “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:
1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo.
2. Asegurar los bienes administrados.” (Subrayado fuera de texto).
Posteriormente, la Ley 785 del 27 de diciembre de 2002 se ocupó del tema, y reguló las formas de administración de los bienes adquiridos en el ejercicio de actividades ilícitas. El artículo 1º de la citada normativa estatuye lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Sistemas de Administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las
demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional. (…) La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso.” (Subrayado y Resaltado fuera de texto).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 8 Exp. 52871 La Ley 793 de 2002, reguló detalladamente el proceso de extinción de dominio prescribiendo que operaba ope legis la administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, veamos: Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la
suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. (…) Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha
contra la delincuencia organizada.” Bajo esas premisas, resulta evidente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene a cargo la administración de los bienes incautados dentro de los procesos de extinción de dominio, razón por la que extraña a la Sala la posición que esa entidad asumió en la contestación de la demanda al mostrar renuencia para hacer efectiva una obligación legal y reglamentaria, de la que se supone deben tener conocimiento todos y cada uno de los funcionarios de esa dependencia. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: - Acta de secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-77060 ubicado en la calle 32 # 116-80 de Cali, diligencia realizada por la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos el 26 de junio de 2008, con radicado No 607 (fls. 82 a 86 C. 1), donde se consignó lo siguiente:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 9 Exp. 52871 “(…) USO DE DESTINACION ACTUAL DEL BIEN: Bodega en la que se encuentra funcionando una Industria Metal Mecánica denominada Agrometal Urquijo. (…) A continuación se procede a DECLARAR LEGALMENTE SECUESTRADO, el presente inmueble. Consecuencialmente se designa a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES como SECUESTRE del inmueble
secuestrado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y 1° de la Ley 785 de 2002 en concordancia con lo ordenado por el (la) Fiscal de conocimiento, representado en esta diligencia por Franklin Alveiro López (…) entidad que en ejercicio de sus funciones a su vez designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL: a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali (…) la que se encuentra representada en esta diligencia por Inmobiliaria Artemo y Bienes (…) representada a su vez por Carolina Bedoya (…). Acto seguido se les informa a los aquí designados cuáles son sus deberes y obligaciones y se les recuerda las consecuencias que puede traerles el incumplimiento al cuidado debido de los bienes que por esta acta se les entrega (…) (resalto y subrayo) - Acta de 6 de agosto de 2008, suscrita por funcionario de la Policía Judicial comisionado por la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, el señor Ruperto Urquijo y el perito Araly Pineda Bustamante (fls 79 y 80 C. 1), en la cual se aclaró lo siguiente: “(…) De esta manera sobre esta plancha se grafica lo que por equivocación se ocupa en el acta de secuestro del inmueble del 26 de junio de 2008 precisando que en el ítem de descripción y anexidades se los lotes colindantes al lote de interés para la ocupación que corresponde al No. 0233 sobre la carta y se describen también los lotes contiguos distinguidos con los números prediales 007 por el costado occidente y 0015 por el costado sur oriente, predios que hacen parte
el globo general de la bodega pero que no fueron ordenados para el secuestro. El inmueble ordenado dentro de la referencia 6070 E.D. para el embargo y secuestro corresponde exclusivamente al identificado con la matricula inmobiliaria 370-77060 cuyo predial es el 0108-080.019-0023 que según la misma ficha posee un área de terreno de 318.14 metros (…) (resalto y subrayo) - Acta de secuestro de bienes muebles, con radicación No. 6070 E.D. de 21 de agosto de 2008, realizada por la Unidad Nacional para La Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos – Fiscalía 5ª y suscrita por el representante de la DNE, el depositario provisional y quien atendió la diligencia señor Ruperto Urquijo Lozano y el funcionario del CTI (fls. 47 a 50 C. 1). De la diligencia se destaca: “(…) se procede a identificar puntualmente los bienes, sobre los cuales se dispone EL EMBARGO, SECUESTRO YSUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002: Los bienes que se afectaron se encuentran relacionados en el acta correspondiente a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria # 370-77060 de la sociedad Agrometal Urquijo Ltda, en liquidación obligatoria, elaborada el 9 de octubre de 2007 por la Doctora Paola Andrea Navia Arango Funcionaria de la Superintendencia de sociedades de la ciudad de Cali, acta que hace parte
de esta diligencia, es decir el inventario allí relacionado que está en 28 folios, cuyas páginas procedimos a firmar quienes actuamos en esta diligencia aceptando que su contenido corresponde al inventario físico que tenemos a la vista. Para claridad de la diligencia se deja constancia, que el señor Ruperto Urquijo Lozano es el propietario de las bodegas distinguidas con los folios de matrícula inmobiliaria # 370-85875, 370-34820 y 370-34823 que están construidas contiguas y comunicadas entre sí, con la bodega cuyo folio es 370-77060 que se encuentra afectado dentro del presente tramite por ser de propiedad el señor Juan Carlos Modesto Betancourt. A continuación se DECLARAN SECUESTRADOS los bienes muebles detallados. Acto seguido se hace entrega de los bienes muebles al Dr. Diego Andrés Castañeda G, (…) adscrito a la Dirección Nacional de Estupefacientes y en calidad de SECUESTRE, quien procede a designar como DEPOSITARIO PROVISIONAL al señor Ruperto Urquijo Lozano (…) persona que acepta el cargo impuesto, quedando así posesionado para el efecto. Se les informa cuáles son sus deberes y obligaciones y se les recuerda las consecuencias que pueden traerles el incumplimiento al cuidado debido del bien que por esta acta se les entrega. (…) se deja constancia
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 10 Exp. 52871 que al funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes se le hace entrega de los
siguientes documentos: Copia de la resolución de fecha 19 de agosto de 2008, que adiciona el inicio, copia del inventario y de la presente acta. (resalto y subrayo) - Oficio No. 9662 del 22 de agosto de 2008, suscrito por la Fiscalía 5ª Especializada y dirigido a la Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 242 C. 1), donde se expresa lo siguiente: “(…) Me permito hacerles claridad que el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-77060 que corresponde a una bodega afectada por esta fiscalía con medida cautelar e embargo y secuestro, y contiguo a ella en los lotes distinguidos con los folios de matrícula Nos. 370-885-75, 370-34820 y 370-34823, existen otras bodegas, que no fueron afectadas dentro de ese trámite, de propiedad del señor RUPERTO URQUIJO LOZANO, las cuales se comunican entre sí con la bodega afectada por el Despacho, sin que el funcionario comisionado para la materialización del secuestro hubiera hecho la anotación en la correspondiente acta, entregando al secuestre, la totalidad de las bodegas, con la errada convicción de que todas estaban construidas sobre el predio distinguido con el folio de matrícula No. 370-77060. “(…) el error consistió en que al secuestre se le entregaron en administración bienes que no están afectados dentro de la presente actuación, pues incluso el acta de materialización solamente se refiere al inmueble con matrícula No. 370-77060 que es el afectado, por lo que
se les solicitó que únicamente administren la bodega correspondiente a este predio y las restantes que corresponden a los predios con matrículas 370-858
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