PGN - BIENES INMUEBLES - Son objeto de impuesto predial todos los de naturaleza fiscal de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BIENES INMUEBLES - Son objeto de impuesto predial todos los de naturaleza fiscal de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto por el cual municipio respondió petición donde se solicita se condene al demandado a excluirla del cobro del impuesto predial y se ordene restitución de dineros pagados por este IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Definición según regulación legal MUNICIPIOS-Frente a bienes de uso público solo están autorizados a gravar bienes señalados por la ley IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Su causación según marco jurídico IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Inmuebles objeto de este según jurisprudencia del Consejo de Estado IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Sujetos pasivos de este según regulación legal CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Naturaleza Jurídica de estas/ CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Están dotadas de un régimen especial y poseen autonomía Para el caso, al estar implicada una Corporación Autónoma Regional, una categoría de entidades públicas, y al no tratarse bienes de uso público, debe entenderse que se trata de bienes fiscales. Sobre la naturaleza de dichas corporaciones se ha dicho.1.4. La naturaleza jurídica de las Corporaciones se encuentra definida en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, como aquellos entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y
propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Estas Corporaciones son una categoría de entidades públicas, dotadas de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a preservar el medio ambiente y los recursos naturales. BIENES INMUEBLES-Son objeto de impuesto predial todos los de naturaleza fiscal de la totalidad de entidades públicas con personería jurídica de la Nación y de organismos autónomos
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CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 76001-23-33-000-2015-01411-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-000087 ….Así entonces, de los extractos citados, se concluye que no le asiste razón a la demandante frente a lo dicho en su recurso de apelación, al afirmar que sólo se encontraba grabada la propiedad generadora de renta respecto de los bienes en propiedad del Estado, conforme a los arts. 194 –Decreto 1333/86, Ley 786/02 y Ley 1607/12, sin distinguir, además, la naturaleza del bien. De igual forma había señalado que debía tenerse en cuenta el destino del bien, y que para el caso se debían considerar excluidos del impuesto predial al tratarse de bienes de naturaleza fiscal adquiridos para la protección del medio ambiente, respondiéndose al bien común, por lo que el mero
derecho de dominio no debía ser un parámetro para el cobro del impuesto, sin olvidar que con los mismos no se generaba ningún tipo de renta. Como se lee expresamente de lo dicho por el H. Consejo de Estado, son objeto de impuesto predial todos los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la Nación y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, siendo sólo excluidos los bienes de uso público.
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JADV/MAAM/5DCE
IUS-E-2023-000087
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 12 de enero de 2023 Doctor
MILTON CHAVES GARCÍA (E)
Consejero ponente – Sección Cuarta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto 23 - 03
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01411-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca
Demandado: Municipio de Santiago de Cali Respetado consejero de Estado: Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada Ante el
Consejo de Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso que «Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado», y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022, artículo 12, «TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean provistos y su titular se haya posesionado en el cargo», procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No 2015413100050281 del 16 de julio de 2015, por medio del cual el Municipio de Cali respondió la petición presentada por la actora No 100-06340-2015-01 del 28
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JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-000087 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al demandado a excluirla del cobro del impuesto predial y se le ordene restituir los dineros pagados por concepto del impuesto predial del inmueble desde el año 2011 al año 2015. 1.1.a. Fundamentos fácticos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
I. En el año 2011, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca pagó $124561.915 por concepto de impuesto predial sobre los inmuebles que posee en el Municipio de Santiago de Cali.
II. En el año 2012, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca pagó $135464.161 por concepto de impuesto predial, en el 2013, la suma de $238858.784, en el 2014, la suma de $151772.344, y en el 2015, la suma de $170765.850.
III. El 28 de abril de 2015, la actora, mediante escrito No 100-06340-2015-01 solicitó al Municipio de Santiago de Cali excluir los predios que posee en dicho municipio y el reintegro de los valores cancelados por concepto de pago del impuesto predial de los últimos 5 años, teniendo en cuenta que la Corporación al ser una entidad de naturaleza pública del orden nacional, sus inmuebles oficiales no fueron gravados con dicho impuesto.
IV. El 16 de julio de 2015, la petición fue resuelta negativamente mediante
Comunicación No 2015413100050281. 1.1.b. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación Disposiciones vulneradas: Arts. 1, 2, 3, 4, 121, 122, 123, 150 num. 12, 287, 288 y 338 CP; arts. 143, 145, 146, 148 y 150 –Ley 488/98; arts. 855 y ss ET; arts. 11 y 16 –Decreto 2277/12.
Concepto de la violación: El Decreto Ley 1333/86 y la Ley 44/90 establecen que el impuesto predial es un tributo municipal que recae sobre las propiedades urbanas o rurales, ubicadas en la jurisdicción municipal, y de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, frente a los bienes de uso público los municipios sólo están autorizados a gravar los bienes señalados en el art. 194 – Decreto 1333/86, que compila el art. 61 –Ley 55/85, por lo que las entidades públicas sólo están gravadas si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta del orden nacional. En esa medida, los bienes de las Corporaciones Autónomas Regionales que pertenecen al orden nacional, no pueden ser gravadas al no estar en ninguna
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de esas categorías, faltando uno de los elementos esenciales de los tributos como lo es el constituirse como sujeto pasivo. 1.2. Contestación El Municipio de Santiago de Cali afirma que no se ha vulnerado el art. 194 – Decreto 1333/86, ni el art. 61 –Ley 55/85. Indica que el Consejo de Estado tenía la postura de que sólo eran sujetos pasivos del impuesto predial los entes públicos que entraban en la clasificación de la última norma citada, sin embargo, la interpretación de la misma cambió a partir de 2013; en la actualidad lo que prima no es la calidad del ente público sino la destinación que se le dé al predio, si es de uso público estará exento del impuesto predial, pero si es de uso fiscal será sujeto pasivo. Además, señala que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no identificó los predios por los cuales hacia la solicitud, ni aclaró si entre los predios que poseía habían de uso público. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, ya que, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto predial es la existencia de la propiedad raíz o inmueble de los bienes localizados en la jurisdicción del municipio, sin consideración de la calidad del sujeto pasivo. Asegura que, de conformidad con los arts. 13 y 14 –Ley 44/90, quien ostenta la calidad de propietario o poseedor del bien inmueble dentro del municipio tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto predial, lo cual es confirmado por el art.
60 –Ley 1430/10, norma que lo estableció expresamente. De igual forma, dice, el Consejo de Estado ha afirmado que el impuesto predial recae sobre la propiedad raíz o inmueble, o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio, y el derecho para el cobro del tributo no surge de su inscripción sino de la existencia del inmueble y, no se toma en consideración la calidad del sujeto pasivo. Para el caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no aportó certificado de tradición y libertad de los inmuebles sobre los que se solicitaba la devolución de los pagos por impuesto predial, no obstante, de las facturas de liquidación del gravamen, el Tribunal concluyó que si ostentaba la propiedad sobre dichos predios. De igual forma la Sala indica que si bien no está probada la naturaleza jurídica de los bienes, se presume que se trata de bienes fiscales, ya que, de acuerdo a los art. 23 y 30 –Ley 99/93 las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, y que, según lo establecido por el Consejo de Estado, los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza, que por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales. De igual forma, reafirma la postura del Consejo de Estado según la cual el hecho generador del impuesto predial unificado es la existencia de la propiedad raíz o
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www.procuraduria.gov.co 76001-23-33-000-2015-01411-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-000087 inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo, con lo que se confirma que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca si estaba obligada a pagar impuesto predial sobre sus bienes ubicados en la jurisdicción del Santiago de Cali. Por último, recuerda que dicha corporación ha establecido que los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la nación y de aquellos organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, están gravados con el impuesto predial, sólo estando exentos del pago los bienes de uso público. 1.4. Recurso de apelación La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca alega que el juez de primera instancia desconoció que el art. 67 -Ley 1430/10, no derogó el art. 194Decreto 1333/86 que compiló el art. 61 -Ley 55/85, el cual sostuvo la excepcionalidad frente a las entidades públicas en el pago del impuesto predial. De igual forma, si bien acepta que existen pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la interpretación del art. 61 -Ley 55/85, en lo que se ha admitido la posibilidad de que sean garbados con dicho impuesto bienes de naturaleza fiscal por el hecho de gravar la propiedad sin consideración al propietario, señala que el
presente caso es diferente. Expone que lo pretendido por el legislador con los arts. 194 –Decreto 1333/86, Ley 786/02 y Ley 1607/12 es gravar la propiedad que genera renta o utilidad en cuanto a los bienes que se encuentran en propiedad del Estado. Explica que, por ello se ha gravado los bienes de uso público que son explotados por terceros, los bienes de empresas industriales y comerciales del Estado, establecimientos públicos y sociedad de economía mixta, destinados a generar una renta, sin distinguir la naturaleza del bien. Por su parte, si bien los bienes de naturaleza fiscal no están gravados expresamente, siguiendo el criterio del legislador podrían ser gravados con el predial aquellos que generen una renta o utilidad. Además, alega que se debe tener en cuenta el destino del bien, ya que, al tratarse de una Corporación Autónoma Regional se trata de un ente corporativo descentralizado, de carácter público, creado por la Ley y organizado conforme al Decreto Ley 3110 de 1954, encargado de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por un desarrollo sostenible. Para el caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca adquirió bienes que le permiten al Departamento del Valle salvaguardar el medio ambiente, como en el caso de los predios objeto de discusión que se encuentran en el Parque Nacional Farallones de Cali, y que fueron adquiridos para la conservación del patrimonio ecológico; así entonces, si bien se trata de bienes de naturaleza fiscal y que su adquisición se debió a la protección del medio ambiente, es cierto que su objeto responde al bien común. No tienen el uso ni el objeto que le daría un particular,
por lo tanto, el mero derecho de dominio no debe ser un parámetro para el cobro del impuesto predial, agregando el hecho que no se genera ningún tipo de renta.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No 2015413100050281 del 16 de julio de 2015, por medio del cual el Municipio de Cali respondió negativamente la petición presentada por la actora No 100-06340-2015-01 del 28 de abril de 2015, solicitando la exclusión de los predios que posee en dicho municipio y el reintegro de los valores cancelados por concepto de pago del impuesto predial por los años 2011 a 2015. 2.1. Problema Jurídico ¿La actora, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, puede legalmente solicitar ser excluida del pago del impuesto predial sobre sus bienes inmuebles, y la devolución de las sumas pagadas, por tratarse de una entidad pública? 2.2. Análisis jurídico y fáctico En concepto de esta Delegada, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 2.2.1 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable Para el caso, debe tenerse en cuenta los arts. 13 y 14 –Ley 44/90 que establece
que quien ostente la calidad de propietario o poseedor del bien inmueble dentro del municipio o Distrito, tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto predial. De igual forma debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en específico la sentencia del 30 de mayo de 2019, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 17001-23-33-000-20104-00415-01(22810), que establece que son objeto de impuesto predial todos los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la Nación y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, siendo sólo excluidos los bienes de uso público. 2.2.2 Análisis del caso concreto La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca alega que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, los municipios sólo están autorizados a gravar los bienes señalados en el art. 194 – Decreto 1333/86, que compila el art. 61 –Ley 55/85, por lo que los bienes inmuebles de propiedad de las entidades públicas sólo están gravadas si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta del orden nacional; así entonces, los bienes de las Corporaciones Autónomas Regionales que pertenecen al orden nacional, no pueden ser gravadas al no estar en ninguna de esas categorías.
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Por su parte, el Municipio de Santiago de Cali afirma que no vulneró el art. 194 – Decreto 1333/86, ni el art. 61 –Ley 55/85. En efecto señala que, el Consejo de Estado tenía la postura de que sólo eran sujetos pasivos del impuesto predial los entes públicos que entraban en la clasificación del art. 61 citado, no obstante, su interpretación cambió a partir de 2013, y en la actualidad, la calidad del ente público es indiferente siendo lo fundamental la destinación que se le dé al predio, por lo que sí es de uso público estará exento del impuesto predial, y si es de uso fiscal será sujeto pasivo. La Sala negó las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto predial se da con la existencia de la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente, sin que deba tenerse en cuenta la calidad del sujeto pasivo, por lo que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca si estaba en la obligación de pagar el impuesto predial. Para esta Delegada, conforme a como fue establecido por el Tribunal, no cabe duda que en la actualidad la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha cambiado. Se ha reiterado por parte de dicha corporación que el impuesto predial es un gravamen de tipo real, que recae sobre el valor del inmueble sin considerar
la calidad del sujeto pasivo y siendo el hecho gravable la propiedad, la posesión, la tenencia o el usufructo de un bien inmueble. Su posición ha sido plasmada recientemente en los siguientes términos, haciendo énfasis en los cambios presentados1: 1. “Sujetos pasivos del impuesto predial – reiteración del precedente2 2.1.- Como se explicó de manera amplia en la sentencia del 29 de mayo de 2014 3 , que no es propiamente “sorpresiva”, una interpretación estricta del artículo 61 de la Ley 55 de 1985 había llevado a la Sección a entender que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional eran, por previsión legal, los únicos sujetos pasivos del impuesto predial, lo que excluía del gravamen los bienes inmuebles de las demás entidades públicas. No obstante, con base en una providencia del año 2013 4 y en la interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial se 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de mayo de 2019, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 17001-23-33-000-20104-00415-01(22810) 2 La Sección reitera la postura jurisprudencial adoptada en la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida en el proceso con radicado 23001-23-31-000-2009-00173-01 (19561), en la que se rectificó el precedente de los años anteriores y se unificó la jurisprudencia en materia de sujetos pasivos del impuesto predial.
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Proceso 19561. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Proceso 08001-23-31-000-200700652-01 (18394). CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
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2.3.- Si bien desde el año 1994, esta Sección afirmó que el impuesto predial fue creado para gravar la propiedad privada, ello se entendía bajo el concepto de derecho de dominio, pues la propiedad privada se define en función del derecho real que tiene una persona, natural o jurídica, pública o privada, para usar, gozar y disponer de un bien inmueble, conforme con las normas que regulen la materia5. Sin embargo, hoy en día el impuesto predial también abarca la posesión, la tenencia o el usufructo. Lo que debe tenerse en cuenta para su imposición es, en consecuencia, la explotación –uso y/o gocedel bien, pero con un interés que trasciende el que subyace en la figura de los bienes de uso público o común. 2.4.- Los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados con el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio o, en otras palabras, son susceptibles de uso, goce y disposición. Como sobre los bienes de uso público no se ejerce un derecho de dominio o equivalente, en tanto su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación y no pueden ser objeto de disposición, estos no se encuentran gravados con el impuesto predial, salvo que sean explotados económicamente por un particular. Sólo en ese sentido pueden entenderse las normas que ha dictado el legislador respecto de los bienes de la Nación, de los municipios y de los distritos y, sobre las “propiedades públicas” en general, contenidas en los artículos 21 del Decreto 1226 de 1908, 13 del Decreto 1227 de 1908 y 3 de la Ley 34 de 1920, y la previsión del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que
fue compilada en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente. 5 Cfr. Código Civil, artículos 665 y 669.
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pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que el Estado posee y administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad7. Además, como se trata de un tributo municipal, directo y real, cuyo objeto imponible es el patrimonio inmobiliario, el aspecto material de este impuesto se define con total independencia del elemento subjetivo, pues gira en torno a un bien inmueble y no requiere de referencias a un sujeto para su total definición, contrario con lo que sucede con los impuestos personales como el de patrimonio o renta. 2.6.- Dada la finalidad de las normas que regulan el impuesto predial y la voluntad del legislador, es posible concluir que están gravados con el impuesto predial los siguientes bienes: a) Los inmuebles de los particulares. b) Los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente. c) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la 6 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 25000-23-27-000-2001-01676-01(14738), Consejera ponente: Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01655-02(16634), Consejera Ponente
(E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Al respecto, se puede consultar, entre otras providencias, la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, del 30 de abril de 2012, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 2500232600019950070401 (21.699).
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IUS-E-2023-000087
Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro. (…)” Para el caso, al estar implicada una Corporación Autónoma Regional, una categoría de entidades públicas, y al no tratarse bienes de uso público, debe entenderse que se trata de bienes fiscales. Sobre la naturaleza de dichas corporaciones se ha dicho8: 1.4. La naturaleza jurídica de las Corporaciones se encuentra definida en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, como aquellos entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los
recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Estas Corporaciones son una categoría de entidades públicas, dotadas de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a preservar el medio ambiente y los recursos naturales. Así entonces, de los extractos citados, se concluye que no le asiste razón a la demandante frente a lo dicho en su recurso de apelación, al afirmar que sólo se encontraba grabada la propiedad generadora de renta respecto de los bienes en propiedad del Estado, conforme a los arts. 194 –Decreto 1333/86, Ley 786/02 y Ley 1607/12, sin distinguir, además, la naturaleza del bien. De igual forma había señalado que debía tenerse en cuenta el destino del bien, y que para el caso se debían considerar excluidos del impuesto predial al tratarse de bienes de naturaleza fiscal adquiridos para la protección del medio ambiente, respondiéndose al bien común, por lo que el mero derecho de dominio no debía ser un parámetro para el cobro del impuesto, sin olvidar que con los mismos no se generaba ningún tipo de renta. Como se lee expresamente de lo dicho por el H. Consejo de Estado, son objeto de impuesto predial todos los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la Nación y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, siendo sólo excluidos los bienes de uso público.
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de marzo de 2017, CP: Jorge Octavio Ramírez, rad. 68001-23-31-000-2008-00021-01 (21083)
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JADV/MAAM/5DCE
IUS-E-20
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