PGN - BIENES INMUEBLES - Su propiedad puede acreditarse con certificado de libertad según
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BIENES INMUEBLES - Su propiedad puede acreditarse con certificado de libertad según
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento en administración de justicia por ocupación de inmuebles y vulneración buen nombre ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad cuando es por ocupación de bien inmueble/ACCION DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo Como el hecho dañoso en que se sustenta la demanda es la ocupación de los bienes inmuebles de propiedad del actor lo que le significó la imposibilidad de usarlos y percibir el arriendo correspondiente, el término para interponer la acción se deberá contabilizar a partir de la fecha en que se dispuso su entrega al demandante. El 15 de febrero de 2007 el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior - al conocer en segunda instancia de la providencia de 8 de febrero de 2009-, confirmó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día. Como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2007 no se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. COPIAS SIMPLES-Su valor probatorio según Jurisprudencia del Consejo de Estado COPIAS-No se puede desconocer su valor probatorio al tener sello de autenticación de juzgados y de Unidad de Fiscalías/MATRIMONIO-Copia de su registro civil aportado con demanda debe ser valorado/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copias de registros civiles se acreditó parentesco Como la demandada que adelantó la actuación penal no allegó copia de todo el proceso –
como se decretó de oficioy, adicionalmente, no se opuso en la contestación de la demanda a la validez de las copias autenticadas que de algunas piezas se allegaron con la demanda, y solo las cuestionó a partir de las alegaciones cuando ya se había omitido aportar la prueba requerida, no resulta válido desconocer valor probatorio a éstas, máxime, se reitera, porque tienen el sello de autenticación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión Extinción de Dominio y de la Unidad Seccional de Fiscalías. Conforme a lo anterior, en concepto del Ministerio Público las actuaciones allegadas con la demanda deberán ser objeto de valoración frente a los hechos que puedan acreditarse con ellas. De igual forma la copia del registro civil de matrimonio de… que se aportó con la demanda debe ser valorada. ……. Con las copias de registros civiles se probó que el señor…es esposo de…. y padre de…. de lo que sigue que todos están legitimados para accionar. BIENES INMUEBLES-Su propiedad puede acreditarse con certificado de libertad según sentencia del Consejo de Estado DERECHO DE PROPIEDAD-Se encuentra acreditado sobre inmuebles de los que se reclama indemnización Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.928 (250002326000 2009 00720 01) En el sub judice el actor allegó con la demanda los certificados de tradición y libertad de
las matrículas inmobiliarias 50C-1323538 y 50C-1323544, que corresponden a la oficina 201 y al apartamento 402 de la carrera 17 – 1154/60, 62, 68,82 edificio Henry, en las cuales figura inscrito como propietario…,quien adquirió los bienes de la sociedad Porras Ardila Orozco Echavenato & S.C.S por escrituras públicas 533 y 534 de 1993, las cuales también se allegan en fotocopia. Así las cosas, se encuentra acreditado el derecho de propiedad del señor…sobre los inmuebles respecto de los que se reclama indemnización, por la afectación que padeció en su derecho de dominio. FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-En casos de mora según jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El régimen de responsabilidad debe analizarse bajo falla probada del servicio/FALLA DEL SERVICIOEn el caso en estudio no se acreditó/ELEMENTOS PROBATORIOS-No vislumbran mora en actuación y permiten concluir que no se incurrió en defectuoso funcionamiento De conformidad con el precedente jurisdiccional en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el régimen de responsabilidad no es objetivo, sino que se debe analizarse bajo el de la falla probada del servicio. Quien acciona tiene la carga probatoria y por ello le compete probar que el servicio no funcionó o funcionó tardíamente o dejó de funcionar. En la demanda se depreca la declaratoria de
responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales que les causó al señor….. y su núcleo familiar, la ocupación temporal de 2 inmuebles de su propiedad entre marzo de 1999 y octubre de 2007, dentro del proceso de extinción de dominio contra…..En este caso los actores que tenían la carga probatoria, no acreditaron la falla del servicio.En los casos de mora la jurisprudencia es clara en señalar que la falla no la constituye el simple paso del tiempo sino que exige demostrar que se incurrió en mora “injustificada” para que prospere la declaratoria de responsabilidad.No existe elemento de juicio alguno que acredite la mora, simplemente se probó el transcurso del tiempo entre 1999 y 2007, pero no que la causa eficiente de ese hecho fuera injustificado en ese despacho judicial. El paso del tiempo en el desarrollo de un proceso judicial no genera per se la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere la prueba de la falta de justificación. Esta Procuraduría Delegada en casos en los que se debate un problema jurídico similar, ha sostenido que solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancia como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, pues es un asunto que hay que tratar desde la propia realidad de una administración de justicia
con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. En este caso no se infiere de los elementos de prueba que se hubiera presentado una mora en la actuación y, por tanto, no puede concluirse que se incurrió en un defectuoso funcionamiento porque el tiempo que transcurrió para tomar la decisión no fue injustificado. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.928 (250002326000 2009 00720 01) PERJUICIOS MATERIALES-No procede su reconocimiento en sub exámine/PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-No se probó que vinculación a este de actor hubiera sido publicitada en medios de comunicación/DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se acreditó/CONCILIACIÓN-No es viable para reconocer indemnización alguna a favor de actores De acuerdo con el precedente son indemnizables como perjuicios inmateriales, en tanto superen el umbral del tradicional perjuicio moral, los perjuicios que se causen por vulneración de derecho constitucional y legalmente garantizado, que se encuentre debidamente comprobada y que además se hubiere solicitado expresamente en la demanda. En el sub judice no se probó que la vinculación al proceso penal de extinción de dominio hubiera sido publicitada en los medios de comunicación y, por ende, no se acreditó la vulneración del derecho a la honra por esa situación, que es en la que se
fundamenta la parte actora para reclamar la indemnización de perjuicios. El señor… sostuvo que el señor…tuvo un perjuicio directo por la imputación porque era comerciante y tenía un nombre y eso causó mucha resonancia. En concepto del Ministerio Público se infiere del testimonio que la vulneración fue en el campo comercial, pero nada de ello aparece probado, esto es, la afectación que como comerciante le significó al demandante el hecho del proceso penal, pero no acredita que se hubiere vulnerado su honra porque en los medios de comunicación se conoció de la vinculación al proceso de extinción de dominio. Conforme a la argumentación precedente, considera el Ministerio Público que la sentencia apelada se debe revocar y negar todas las pretensiones. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que no resulta VIABLE CONCILIACIÓN en la que se reconozca indemnización a favor de los actores. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.928 (250002326000 2009 00720 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 207 / 2014
Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 43.928 (250002326000 2009 00720 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: JOSÉ RODRIGO VALDERRAMA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para efectos de la audiencia de conciliación1 el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación incurrió en responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber decretado la ocupación de la oficina 201 y del apartamento 402 del
edificio Henry situado en la carrera 17 con calle 11-54/60/62/68/82 de Bogotá, de propiedad del actor Rodrigo Valderrama; así mismo, si es responsable por la vulneración al buen nombre al vincularlo a un proceso contra un narcotraficante, hecho que se publicitó en los medios de comunicación. En la demanda los señores Rodrigo Valderrama Niño, Ligia Rojas de Valderrama, Claudia Bibiana, María Isabel y Carmen Ligia Valderrama Rojas solicitaron que se declarara la responsabilidad por la ocupación de los bienes desde el 9 de marzo de 1999 hasta octubre de 2007 y que se le condenara a pagar por perjuicios materiales la suma de $96’238.942 -correspondería al pago del arriendo de la oficina y del apartamento, el valor de los honorarios en la defensa penal y el de las reparaciones locativas por el deterioro que se produjo durante 8 años y 9 mesesy por perjuicios morales 500 smlm. Se adujo que por resolución 031 de 9 de marzo de 1999 la Unidad Contra el
Lavado de Activos decretó el inicio de la acción de extinción de derecho de dominio contra los hermanos Evaristo y Henry Alberto Porras Ardila y su familia, 1 citada para el día 3 de septiembre de 2014 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.928 (250002326000 2009 00720 01) incluyendo entre los bienes la oficina y el apartamento referidos de propiedad del actor, sobre los que ejercía posesión desde 6 años atrás; la Fiscalía ordenó la ocupación y suspensión de poder dispositivo entre el 9 de marzo de 1999 y el 1 de octubre de 2007 cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes por Resolución 1085 ordenó la entrega de los inmuebles a Rodrigo Valderrama. Se alega que existió mora en el trámite de la Fiscalía, que no estudió ni valoró las pruebas presentadas en la apelación contra la resolución 031 de 1999 que demostraban que el actor no era familiar de Evaristo Porras, que los actos de los inmuebles estaban conforme a derecho y que era un tercero de buena fe. Y que se ocasionaron perjuicios morales por la vinculación al proceso vulnerando el derecho a la honra. En la sentencia de primera instancia2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró no probada la objeción por error grave solicitada por la demandada; declaró de oficio la falta de
legitimación por activa de la señora Ligia Rojas; declaró administrativamente responsable a la Fiscalía y la condenó a pagar por daño emergente $28’726.315. - el valor indexado de los honorarios del abogado que asumió la defensa del señor Valderrama Niño en el proceso de lavado de activos-. Negó las demás pretensiones. Para el a-quo el daño era imputable a la Fiscalía por haber ordenado la ocupación de los bienes y la suspensión del poder dispositivo durante 98 meses, pues en ese proceso se demostró que los ingresos del señor Valderrama eran suficientes para adquirir los inmuebles y por tanto la licitud de la compra, lo que conlleva a que la actuación de la Fiscalía fue injustificada, aunado a que la medida duró 98 meses en la que se privó del uso y goce, lo cual excedió la carga pública que estaba llamado a soportar. Agregó que en la demanda no se le atribuyó responsabilidad a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que es la entidad a la que se debería imputar presuntamente haber permitido que el inmueble fuera destruido y no haber podido percibir los arriendos –porque según la ley 793 de 2002 art. 12 tiene la administración de los bienes sobre los que la Fiscalía adopta medidas cautelares-, imputación que se hizo a la Nación – Fiscalía General y por tanto no se reconocían esos perjuicios pues la DNE era la administradora. Las dos partes impugnaron el fallo. - La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 212 a 221 c. Consejo de Estado)
alegó que no se aplicaba el régimen objetivo sino el de falla en el servicio; que las providencias de la Fiscalía fueron motivadas y fundamentadas, no fueron injustas ni se dilucida una vía de hecho. Agregó que las copias del proceso de extinción no tiene auto que ordenó su expedición –art. 115 cpcy por tanto no tienen valor y que en relación con el daño emergente la certificación no prueba que el actor hubiere cancelado esa suma al abogado. - La parte atora (fls. 222 a 231 c. Consejo de Estado) Apeló aduciendo que la Fiscalía fue la que decretó la acción de extinción de derecho de dominio y no 2 25 de enero de 2012. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.928 (250002326000 2009 00720 01) valoró las pruebas de la apelación, hubo mora en el trámite del proceso y la DNE solo cumplió la orden de la Fiscalía de recibirlos en 1999 y entregarlos 8 años y 7 meses después; que el registro civil de la señora Ligia Rojas corresponde a la copia que expide la autoridad competente; que lo decidido sobre perjuicios morales no concuerda con lo reclamado, que tanto tiempo, 9 años, involucrado en un proceso donde se investigaba a un narcotraficante, al que le dieron publicidad en los medios de comunicación y la fiscalía vinculó como testaferro al señor Rodrigo Valderrama, le ocasionó retiro de amistades y pérdida de negocio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Caducidad. Como el hecho dañoso en que se sustenta la demanda es la ocupación de los bienes inmuebles de propiedad del actor lo que le significó la imposibilidad de usarlos y percibir el arriendo correspondiente, el término para interponer la acción se deberá contabilizar a partir de la fecha en que se dispuso su entrega al demandante.
El 15 de febrero de 2007 el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior - al conocer en segunda instancia de la providencia de 8 de febrero de 2009-, confirmó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día (fl. 26 c. 1). Como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2007 no se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.2. Valor probatorio de las copias La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20133, unificó la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples y de cuya argumentación se estima pertinente traer para el caso lo siguiente: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–.
En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. 3 Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Número interno: 25.022 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.928 (250002326000 2009 00720 01) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e
injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.928
(250002326000 2009 00720 01) privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar4.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Con la demanda se allegaron fotocopias autenticadas de algunas piezas procesales (c. 1). Al contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación no se opuso ni controvirtió dichos documentos, ni la forma en que fueron allegados al expediente. Solo en los alegatos de fondo previos al fallo de primera instancia, esto es, después de agotada la etapa probatoria controvirtió la ausencia de auto que dispusiera la expedición de dichas copias. 4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia
consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la
misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente 43.928 (250002326000 2009 00720 01) Por tanto, en concepto el Ministerio Público, si bien no se probó el presupuesto del No. 7 del art. 115 del cpc5, no por ello puede concluirse que carezca de valor probatorio, pues cada hoja tiene el sello y, como señaló el a-quo, al final de cada providencia aparece sello de constancia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión y de la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca que indica que corresponde al original que se tuvo a la vista (fls. 26, 49,200 y 255 c. 2). Aunado a ello la contraparte no se opuso a las mismas durante el trámite procesal, sino únicamente después del fallo de primera instancia. Se destaca igualmente que en el auto que abrió a pruebas, el Magistrado Ponente decretó de oficio obtener copia auténtica e íntegra de la investigación penal que se adelantó contra Rodrigo Valderrama Niño, cuyo radicado fue el No. 074 ED, que cursó en la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y la Extinción de Dominio, con su constancia de ejecutoria (fl. 105 c. 1). Al auto se dio cumplimiento por oficio 2010CAV-558 (fl. 109 c. 1). La Fiscalía al contestar mediante oficio de mayo de 2010 señaló que la investigación penal se calificó con resolución de acusación y se remitió al Jugado 13 Penal Especializado (fls. 281 y 282 c. 2). El Magistrado Ponente teniendo en
cuenta dicha información, por auto de 1 de junio de 2011 dispuso que se oficiara al Juzgado referido para que remitiera copia auténtica e íntegra de la investigación (fls. 159 y 159 vto. c. 1), orden que se cumplió con oficio 2011-CAV-814 (fl. 160 c. 1), el allegados al proceso.” 5 ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.
2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de
dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.
3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.
4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.
5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.
6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.
7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.
9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente 43.928 (250002326000 2009 00720 01) cual fue retirado por la apoderada de la parte actora quien allegó constancia de envío (fls. 161 y 162 c. 1). Mediante oficio 0163 CS, el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Extinción de Dominio (fls. 283 y 284 c. 2) contestó manifestando que en el proceso se profirió sentencia y se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogotá. Que al hacer las averiguaciones la Unidad Nacional de Fiscalías le informó que el radicado contra el señor José Rodrigo Valderrama se encontraba en el juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, despacho en el que informaron que solo tramitan procesos de ley 906 y que los otros fueron reasignados; que averiguó en los juzgados especializados y no encontró información sobre el particular. Y, agregó: “Vale destacar que, tratándose de un proceso calificado con resolución de acusación, tal como lo refirió en su oficio 7729 de mayo 12 de 2010 el señor Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos, se trata de un proceso penal , que no pudo haber sido competencia de estos Despachos para la fecha en que presuntamente fue enviado, es decir en el año 2005, tiempo para el cual tampoco existía el actual Juzgado Trece Penal Especializado, el cual solo viene funcionando desde el 9 de
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