🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - BIENES INMUEBLES - Su propiedad puede acreditarse con certificado de libertad sin ne

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - BIENES INMUEBLES - Su propiedad puede acreditarse con certificado de libertad sin ne
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por ocupación permanente de inmuebles por razón de obras públicas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en ocupación permanente de inmuebles según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró el fenómeno de la caducidad El acta de entrega y recibo de obra ejecutada correspondiente al contrato 0228 de 1993 y adicionales se suscribieron el 5 de septiembre de 1995.El acta de liquidación final del contrato 234 de 1993, suscrita el 4 de julio de 1996. El acta de entrega definitiva del contrato 236 de 1993, adicional y accesorio 01, de 6 de junio de 1995. El acta de liquidación del contrato 0464 de 1996 (que refiere un testigo en la inspección judicial), es de 27 de diciembre de 1996.Como las demandas se presentaron el 18 de diciembre de 1996, no se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. BIENES INMUEBLES-Su propiedad puede acreditarse con certificado de libertad sin necesidad de allegar escritura pública según sentencia del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-El demandante acreditó la calidad de propietario de los inmuebles LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Se tiene por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga La fuente generadora del daño que alega haber sufrido la sociedad actora es la ocupación de 3 predios de su propiedad por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, en razón de la ejecución de unas obras públicas en desarrollo de los contratos 0228, 0234 y 0236

de 1993, sus adicionales y accesorios, unos suscritos por el Alcalde Metropolitano…. y otros por el Gerente del AMB…–y otros Gerentes-En la inspección judicial el testigo… allega documentación referente al contrato 0464 de 1996. Se observa que tales contratos fueron suscritos entre el AMB y la firma Beltrán Pinzón y Cía. Ltda para la construcción y pavimentación del viaducto la Flora; la firma Cajigas Dávila Asociados Ltda. para la construcción de la Transversal Oriental Metropolitana sector viaducto La Flora – barrio El Carmen Floridablanca.; la firma Valdivieso y Franco Asociados & Cia. Ltda. para la construcción y pavimentación conexión autopista a Floridablanca – transversal oriental Metropolitana Sector – El Tejar.Y entre la AMB y…..Así las cosas el AMB está legitimada en la causa por pasiva. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó acreditado bajo el régimen objetivo de daño especial/DAÑO ESPECIAL-Como consecuencia de ejecución de obras públicas como actividad lícita de la administración Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01) Tratándose de daño que se ocasiona como consecuencia de la ejecución de obras públicas como actividad lícita de la administración, el régimen de responsabilidad que se

aplica es el objetivo de daño especial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por ocupación permanente de bienes inmuebles según jurisprudencia del Consejo de Estado MEDIOS DE PRUEBA-Evidencian que predios de sociedad actora ocupados con obras públicas corresponden a inmuebles referidos en demandas El análisis en conjunto de los medios de prueba lleva a concluir que de los predios de propiedad de la sociedad actora que fueron ocupados con las obras públicas corresponden a 3 lotes que hacían parte del sector 9 que la sociedad PROMOTORA BOLÍVAR vendió a la Urbanizadora David Puyana S.A. Urbanas, los cuales según el dictamen pericial y el informe del IGAC corresponden a los inmuebles que refirieron las demandas de los expedientes 1996 – 12439 y 2441. Si bien el AMB alega que posiblemente esos lotes hacen parte de cesiones obligatorias que debían hacerse conforme al código de Urbanismo de la época, ese aserto no tiene prueba en el expediente. Así las cosas, el área de propiedad de la sociedad demandante que fue ocupada de manera permanente por las obras públicas ascendió a 26.947,43 m2, de los que 12.677.48 m2. lo fueron por la vía Empalme y 14.269,95 m2, por la vía Transversal Oriental. -en las demandas del exp. 12439 se adujo que el área ocupado fue de 14.269,95 m2 y en el exp. 12441 el área ocupada indebidamente fue de 12.677.48 m2-. INDEMNIZACIÓN-En casos de ocupación permanente de inmuebles por obra pública según sentencia del Consejo de Estado

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En llamados en garantía no se efectuó actuación para probar dolo o culpa de exfuncionarios/SENTENCIA-Se debe modificar teniendo en cuenta que ejecución de obras ocuparon parcialmente predios de sociedad actora/CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-Solo debe limitarse a reconocer el valor de zonas ocupadas En el sub judice la sociedad actora solo pidió el valor de las zonas ocupadas, debidamente indexado. Así las cosas la condena solo debe limitarse a ese concepto.Para determinar el valor a reconocer en este caso considera el Ministerio Público que se debe tener en cuenta la previsión del art. 15 de la ley 14 de 1983. En relación con los llamados en garantía –que solo lo serían frente a la ocupación del predio al que se refiere el exp. 12439, porque en los otros radicados no fue oportuno el llamamientodebe señalarse que la entidad demandada no adelantó actuación alguna para demostrar que los ex funcionarios incurrieron en dolo o culpa grave en los hechos que constituyen el objeto de la demanda, de ahí que deberán absolverse. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que se modifique la sentencia apelada en el sentido que la ejecución de las obras públicas ocuparon parcialmente los predios de la sociedad actora en un área de 26.947,43 m2. -de los que 12.677.48 m2. lo fueron por la vía Empalme y 14.269,95 m2, por la vía Transversal Oriental, de conformidad con lo solicitado en las demandas del exp.

12439 y exp. 12441-, lo cual se debería indemnizar bajo los parámetros previstos en el 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01) art. 15 de la ley 14 de 1983. Como la ocupación corresponde a 3 predios según la cartografía actual, en cada uno de ellos se deberá inscribir la sentencia para que sirva de título traslaticio de dominio a favor del AMB. Se debería confirmar la negativa de las pretensiones correspondientes a la radicación 1996-12437. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 152 / 2015

Bogotá, D.C., 5 de agosto de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 54.009 (680012331000 1996 12439 01)

Acción de Reparación Directa - ACUMULADOS

ACTOR: URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A.

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- En procesos separados -expedientes 1996-12439-00, 199612437-00 y 1996-12441-00-1 el 18 de diciembre de 1996 (fls. 106, 94 y 67 c. 1 de cada expediente) la Urbanizadora David Puyana S.A. “Urbanas”2 demandó al Área Metropolitana de Bucaramanga3 para que se le declarara responsable de los perjuicios sufridos por la ocupación permanente de parte de inmuebles de su propiedad, por razón de obras públicas correspondientes a los contratos 228 de 11 de diciembre de 1993, 0236 de 19 de octubre de 1993 y 0234 de 12 de octubre de

1993. Solicitó que se condenara a la demandada a pagar a favor de la actora en el exp. 12439 la suma de $3.082.309.200,00, debidamente indexada, porque le área ocupado fue de 14.269,95 m2; en el exp. 12437 $629’648.640, indexados, porque el área ocupada fue de 2.915.04 m2 y en el exp. 12441 la suma de $2.738.335.680, porque el área ocupada indebidamente fue de 12.677.48 m2 1.2. Contestación de la demandada. (fls. 119 a 126 c. 1 exp. 1996 -12439; 106 a 11 exp. 12437; 79 a 84 exp. 12441. En los dos últimos se contestó fuera de término). El AMB se

opuso a las pretensiones. Se pronunció sobre los hechos y sostuvo que la sociedad PROMOTORA BOLÍVAR URBANAS S.A. presentó un diseño urbanístico 1 Acumulados mediante auto de 9 de septiembre de 1999 fls. 218 a 223 c. q Exp. 1996-12439 2 En adelante la demandante o la Urbanizadora o Urbanas 3 En adelante la demandada o AMB o el Área Metropolitana 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01) para el sector, proyecto que contemplaba la vía que hoy constituye la Transversal Metropolitana, aprobado por Planeación Municipal, quedando por ende afectado, no dando lugar a la ocupación que se alega.

Propuso como excepciones: a) inexistencia de la obligación, de acuerdo con los arts. 560 y 315 del Código de Urbanismo, en cuanto a las áreas de cesión; b) caducidad de la acción, porque los contratos se iniciaron en diciembre de 1993 y enero de 1994. 1.3. Llamamiento en garantía. El AMB llamó en garantía a los señores Álvaro García Parra, ex Gerente de la AMB, y Jaime Rodríguez Ballesteros, ex Alcalde de Bucaramanga, bajo cuyas administraciones se celebraron los contratos que refiere la demanda. (fls. 127 a 130 c. 1 exp. 1996 -12439; 116 a 121 exp 12437; y 91 a 96 Exp.

12441). Por auto de 15 de septiembre de 1997 se admitió el llamamiento en garantía en el Exp. 12439 (fls. 182 a 186 c. 1 exp. 1996 -12439). En el exp. 122437 no obra auto admitiendo pues la contestación de demanda fue extemporánea (fls. 122 a 124 exp. 12437) y en el exp. 12441 se negó el llamamiento por ser extemporáneo sin que el auto fuera recurrido (fls. 97 a 100 exp. 12441). El señor Jaime Rodríguez Ballesteros contestó a través de apoderado (fls. 182 a 186 c. 1 exp. 1996 -12439). Se pronunció sobre los hechos de la demanda y del llamamiento en garantía y propuso como excepciones: a) inexistencia de causa que dé lugar a derivar responsabilidad a cargo del llamado, ausencia de los presupuestos exigidos para endilgarle responsabilidad, alega que no existió ni dolo, ni culpa grave; y b) inexistencia de la obligación El señor Alvaro García Parra no contestó el llamamiento (fls. 205 a 208 c. 1 exp. 199612439). 1.4. La sentencia de primera instancia (fls. 911 a 958 vto. c. Consejo de Estado). La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander4 declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Área Metropolitana de Bucaramanga y el llamado en garantía Jaime Rodríguez Ballesteros; declaró responsable al AMB de los perjuicios causados a la Urbanizadora David Puyana S.A. URBANAS por la ocupación permanente de los predios identificados con las

matrículas inmobiliarias 300-244338 y 300-244339, y números prediales 01-040420-0347-000 y 01-04-0420-0348-000, con ocasión de la construcción de las vía denominadas Transversal Oriental y Vía de Empalme, y como consecuencia la condenó a pagar a favor del actor por el valor de los predios referidos la suma de $5.646.537.975,12, de lo cual se debe deducir la suma que se calcule como valorización por la construcción de las dos vías. Negó las pretensiones contenidas en el radicado 1996-12347-porque el predio no fue ocupado con la construcción de la obra-. Ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Público del Círculo de Bucaramanga en los folios de matrícula 300-244338 y 300244339 para que sirva de título de propiedad al AMB respecto de las áreas de 4 Sentencia de 23 de octubre de 2014. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01) 14.2690 m2 y 11.105 m2 afectados con las respectivas vías púbicas construidas sobre cada uno de ellos, en su orden Transversal Oriente y Vía Empalme No. 3002411. Para el a-quo no se presentó caducidad porque las actas de entrega y recibo de obras de los contratos 228, 236 y 234 y accesorios y adicionales se suscribieron el

5 de septiembre y 6 de junio de 1995 y 8 de marzo de 1996, el término corrió hasta septiembre y junio de 1997 y marzo de 1998 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 1996. En cuanto al fondo del asunto señaló que los predios con MI 300-244338 y 300244339 fueron ocupados de forma permanente sin previa adquisición por enajenación voluntaria o expropiación, que el AMB como ejecutor de las obras es responsable de los perjuicios causados a la demandante con la construcción de las siguientes vías: transversal oriental desde el punto de cruce del viaducto la Flora con la carretera antigua a Floridablanca hasta el punto de empalme del boulevard del Tejar con el anillo central que circunda la urbanización ‘Miradores del Cacique’ el predio de M.I. 300-244338; y la conexión entre la autopista Floridablanca y la Transversal Oriental Metropolitana Sector El Tejar, el de M.I. 300-244339. En cuanto al otro predio señaló que la urbanizadora no probó que con la construcción y pavimentación de la Transversal Oriental Metropolitana sector viaducto La Flora al barrio El Carmen de Floridablanca, tramo entre las abscisas K0 + 382 a k2 +900, el AMB, causara daño por ocupación permanente en el terreno que refiere el exp. 1996-12437-00. Frente a los llamados en garantía sostuvo que el AMB no presentó prueba de que Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra hubieran actuado con dolo o culpa grave.

1.5. Apelación. Las dos partes impugnaron el fallo - Parte actora (fls. 962 a 983 c. Consejo de Estado). Apela para que se incremente la indemnización teniendo en cuenta el valor real del inmueble a la fecha de la sentencia y no el valor de la época de la ocupación. - Área Metropolitana de Bucaramanga (fls. 984 a 993 c. Consejo de Estado) solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones y además se ordene a la Promotora Bolívar Urbanas a entregar el saldo de las áreas de cesión vial afectadas según el plano urbanístico y no entregadas al AMB, conforme al art. 560 del antiguo Código de Urbanismo Metropolitano. Dice que el AMB no consideró negociar por cuanto al estar vigente el código de urbanismo que trazaba las determinantes urbanísticas en materia de vías, perfiles y componente, y ante la presencia del Desarrollo Urbanístico que le fue aprobado a Promotora Bolívar Urbanas mediante resolución 001 de 1983, el área a requerir para la construcción de la transversal metropolitana correspondía a las cesiones viales del proyecto urbanístico Tejar Moderno, bajo las reglas contenidas en los artículos 294 a 296 del código de urbanismo, áreas que no podía utilizarlas el 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01)

urbanizador, pero que vendió para la construcción de almacenes, vivero y cetro comercial cacique En subsidio, solicita que de considerar que se dio una ocupación, se mantenga la condena impuesta condenando en forma concurrente a los llamados en garantía, alcalde metropolitano y gerente del AMB, porque al suscribir los contratos, en virtud del principio de planeación, debieron negociar los predios

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del AMB por la ocupación de unas franjas de terreno de propiedad del actor y, de ser así, determinar la cuantía de la condena. 2.2. Caducidad La SECCIÓN TERCERA SALA PLENA, en sentencia de 9 de febrero de 2011.

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271)

3. El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble

27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación5 temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala.

28. La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se

observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior.

29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende6, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada7. 5 (pie de página de la cita) En este punto es pertinente aclarar que el vocablo “ocupación” a que se refiere el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, no es sinónimo de la “ocupación” como modo de adquirir el dominio a que se refieren los artículos 685 y siguientes del Código Civil, pues dicho modo no es predicable de los bienes inmuebles. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el verbo “ocupar” significa “tomar posesión o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc, invadiéndolo o instalándose en él”, o bien significa “llenar un espacio o lugar”. 6 (pie de página de la cita) Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.208; auto del 10 de noviembre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.805;

sentencia del 29 de enero de 2004, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 18.273; auto de 25 de marzo de 2004, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24.647; auto del 22 de marzo de 2007, C. P.: Alier Eduardo Hernández Henríquez, expediente No. 32.935, entre otros. 7 (pie de página de la cita) En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continuada véase sentencia del 18 de octubre de 2007, C. P.: Enrique Gil Botero, radicación No. 2001-00029-01 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del de tracto sucesivo, y se establecen reglas para el cómputo del término de caducidad 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01)

30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor

conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (…)

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “ por cualquier otra causa ”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma:

(…)

33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término8, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.”

(Negrillas y subrayas fuera del texto) El acta de entrega y recibo de obra ejecutada correspondiente al contrato 0228 de 1993 y adicionales se suscribieron el 5 de septiembre de 1995 (fls 169 a 175 c. 1 Exp. 12439), El acta de liquidación final del contrato 234 de 1993, suscrita el 4 de julio de 1996 (fls. 79 a 86 exp. 12437, 51 a 53 exp. 12441).

El acta de entrega definitiva del contrato 236 de 1993, adicional y accesorio 01, de 6 de junio de 1995 (fls. 672 a 674 c. 3). El acta de liquidación del contrato 0464 de 1996 (que refiere un testigo en la inspección judicial), es de 27 de diciembre de 1996. Como las demandas se presentaron el 18 de diciembre de 1996, no se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.3. Legitimación en la causa. (i) Legitimación por activa - Prueba de la propiedad del inmueble. para cada caso. 8 (pie de página de la cita) Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01) La SECCION TERCERA – SALA PLENA en sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014. Radicación: 760012331000199605208 – 01 (23128), precisó que la propiedad de los bienes inmuebles puede acreditarse con el certificado de tradición y libertad, sin que resulte indispensable allegar la escritura pública o el documento que contenga el título: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como

se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedaden nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho. Debe indicarse que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está adoptando está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación en aquellos eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título o el cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción reivindicatoria, por ejemplonecesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta competencia. (...) Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en

adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.” Con las demandas en los 3 expedientes se allegó, Escritura Pública 5506 de 22 de diciembre de 1987, por medio de la cual PROMOTORA BOLÍVAR URBANAS S.A. reloteó en 7 un terreno en la Urbanización Tejar Moderno, con folio de matrícula inmobiliaria 300-0133706, identificándolo como sector oriental, sector tres, sector cuatro, sector ocho, sector nueve, franja de cesión norte y franja de cesión central. (obra copia en los 3 expedientes). Expedientes 1996 – 12439 y 1996 – 12441:  Escritura Pública 1446 de 24 de abril de 1989, por medio de la cual la 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01)

sociedad Promotora Bolívar Urbanas S.A. dio en venta a la sociedad Urbanizadora David Puyana S.A. un lote de terreno identificado como SECTOR 9 localizado en la urbanización Tejar Moderno F.M. 300-0162123  Escritura Pública 1112 de 18 de julio de 1995, por la cual la Urbanizadora David Puyana S.A. segrega del lote denominado SECTOR 9 de la urbanización Tejar Moderno un lote de terreno que se inscribe en M.I. 300227339. Exp. 1996-12437:  Escritura Pública 340 de 3 de febrero de 1989 por medio de la cual Promotora Bolívar S.A. vende a Urbanizadora David Puyana S.A. el lote sector 3 de la urbanización Tejar Moderno, al que se le adjudicó la M.I. 300-0151.905.  Escritura Pública 354 de 14 de febrero de 1995, Desenglobe del lote de MI 300-0151.905 segrega un lote de 50.648.81 m2, el lote sector 3 quedó con MI 300186260 y el otro lote con el No. 300223306. También obran los folios de matrícula inmobiliaria 300-244338/ 24439 y 244440 de la E.P. 8046 de 12 de diciembre de 1996. El IGAC, a requerimiento del Tribunal para actualizar cartográficamente los predios (fls. 806 a 815), informó que:  Los lotes que se abarcaron con el plan vial metropolitano fase II,

corresponden al lote nueve, que se formó por englobe de dos lotes según E.P. 450 de 9 de febrero de 1989 registrada el 14 de ese mes y año a la matrícula 300-162123, lote que se inscribió catastralmente con predial 0104-0420-0029-000 y área de 97.175 m2 a nombre de PROMOTORA BOLÍVAR URBANAS S.A.  Ese lote después fue vendido a Urbanizadora David Puyana S.A. mediante E.P. 1446 de 24 de abril de 1989, registrada el 25 de ese mes y año en la misma matrícula 300-16213.  La Urbanizadora David Puyana dividió el lote por E.P. 1112 de 18 de julio de 1995, quedando un lote de 27.898 m2 al que le asignó la matrícula 300227339 y se inscribió catastralmente con número 01-04-0420-0038-000, el que posteriormente vendió a MARVAL empresa que construyó las Torres de Monterrey, y al norte vendió un lote para bomba de gasolina. El saldo del lote nueve conservó el predial 01-04-0420-0029-000 con área de 69.278 m2 y matrícula 300-16223.  Por E.P. 2526 de 11 de febrero de 1995 se realiza una cesión de un lote en forma triangular para vía de uso público, entrega al municipio, con un área de 2.308 m2. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 54.009 (680012331000 1996 12439 01)  El saldo del lote nueve quedó con un área de 66.970 m2 y número catastral 01-04-0420-0029-000, que fue dividido por E.P. 8046 de 12 de diciembre de 1996, generando 4 lotes: LOTE ÁREA MATRÍCULA No. PREDIAL Lote irregular 40.023 m2 300-244337 01-04-0420-0346-000 Globo 1 Transv. oriental 14.269 m2 300-244338 01-04-0420-0347-000 Globo 2 Vía Empalme 11.105 m2 300-244339 01-04-0420-0348-000 Globo 3 1.572 m2 300-244340 01-04-0420-0349-000  Que ese loteo se tramitó por resolución 68-001-01690-1997 de 3 de mayo de 1997, que corresponde a la carta catastral urbana actual 0420 del sector 04.  Que el lote irregular se dividió posteriormente en el lote que ocupa el almacén Vivero y un saldo sin construir. Con base en estos documentos se considera acreditada la propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A. URBANAS S.A. sobre los inmuebles objeto de la controversia. (ii) Legitimación por pasiva. La fuente generadora del daño que alega haber sufrido la sociedad actora es la ocupación de 3 predios de su propiedad por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, en razón de la ejecución de unas obras públicas en desarrollo de los contratos 0228, 0234 y 0236 de 1993, sus adicionales y accesorios, unos

suscritos por el Alcalde Metropolitano Jaime Rodríguez Ballesteros y otros por el Gerente del AMB Álvaro García Parra –y otros Gerentes-. En la inspección judicial el testigo Carlos Gerardo Ardila Acevedo allega documentación referente al contrato 0464 de 1996. Se observa que tales contratos fueron suscritos entre el AMB y la firma Beltrán Pinzón y Cía. Ltda para la construcción y pavimentación del viaducto la Flora; la firma Cajigas Dávila Asociados Ltda. para la construcción de la Transversal Oriental Metropolitana sector viaducto La Flora – barrio El Carmen Floridablanca.; la firma Valdivieso y Franco Asociados & Cia. Ltda. para la construcción y pavimentación conexión autopista a Floridablanca – transversal oriental Metropolitana Sector – El Tejar. Y entre la AMB y Reynaldo Morales Diazgranados. Así las cosas el AMB está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. De la ocupación Tratándose

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...