PGN - BIENES JURIDICAMENTE TUTELADOS - Decisiones contrarias
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES JURIDICAMENTE TUTELADOS - Decisiones contrarias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional ERROR JUDICIAL-Significado El error judicial implica el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance, bien porque no se aplica la legislación vigente; se omiten injustificadamente los precedentes jurisprudenciales; se ignoran los principios orientadores que rigen la materia o se vulneran los postulados del debido proceso, dando paso a la arbitrariedad y negación injustificada del derecho. El error judicial se funda en un desconocimiento de los postulados esenciales del estado de derecho que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que para configurarse, deba mediar una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Autoridad causa daño/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación Constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause daño a una persona que no estaba llamada a soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y
reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional Según lo consagrado en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ERROR JUDICIAL-Definición según regulación legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos integrantes del error jurisdiccional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos según regulación legal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado JCB
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No (60.670) 0500123310002012 00891 01
Jaime Castro Borrero La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica los elementos necesarios para enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las
actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS-De manera diferente en la legislación penal y la legislación de tránsito/BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOSDecisiones contrarias … Se debe empezar por tener en cuenta que se está frente a dos bienes que jurídicamente están tutelados de manera diferente. El uno, lo ampara la legislación penal, como es la integridad personal y para ello tipifica las lesiones personales como una conducta sancionable punitivamente. El otro, el orden en la manera de transitar los automotores, protegido por la legislación de tránsito. Señalado lo anterior, se procederá a analizar lo sucedido en uno y otro caso. Es así como se tiene que la autoridad de tránsito en su investigación concluyó que el motociclista era responsable por aplicación de las normas de tránsito, las cuales van de la mano con los postulados del régimen civil, donde conducir motocicleta es una actividad peligrosa y se consagra una presunción legal de culpabilidad en cabeza de quien la maneja. Otra cosa, son las normas penales, que parten del postulado constitucional de presunción de la inocencia. Siendo así, es posible que cada uno de los procesos, por su misma naturaleza diferente, puedan tener resultados contrarios, sin que sea considerado un error judicial. En el presente caso se dio, pues luego de la investigación, se concluyó que no fue desvirtuada la presunción en la actividad peligrosa. En contraste, la investigación penal
que inicialmente consideró responsable al imputado, al abordar los testimonios y valorarlos frente al resto de pruebas, como la declaración de la propia víctima y el croquis que levantó al autoridad de tránsito, concluyó que hubo culpa de la víctima al atravesar la vía sin tomar las precauciones del caso y por ello fue arrollado por la moto. La Fiscalía ante la obligación constitucional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado y teniendo presente la presunción de inocencia, hubo de hacer un estudio riguroso de las pruebas integrantes del acervo probatorio ante la apelación presentada únicamente por el apoderado del investigado, concluyendo que el denunciante Rafael Antonio Ramírez Caro y sus padres no demostraron que el motociclista fuera el causante del siniestro. Por el contrario, los testimonios y el informe de tránsito dieron cuenta que el menor atravesó la calle en lugar distinto a la cebra. ERROR JUDICIAL-Se funda en quien originó el siniestro Adicionalmente, no se considera un error judicial determinante de la ocurrencia del perjuicio, que el Tribunal haya calificado de caso fortuito o fuerza mayor la imprudencia de la víctima en que se fundó la preclusión de la investigación, como lo afirma el demandante, pues lo relevante es que la investigación indicó que la conducta del menor al pasar la calle, fue lo que originó el siniestro, independientemente de que se catalogue como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL-De los jueces en estudio y valoración del error según jurisprudencia de la Corte Constitucional ERROR JUDICIAL-Postulados según sentencia de la Corte Constitucional 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 97/ 2018 Bogotá, D.C, 20 de junio de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente
Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 0500123310002012 00891 01 (60.670)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Manuel Leónidas Ramírez y otros
DEMANDADOS: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación porque la entidad demandada actuó de manera ajustada a derecho/ Para que proceda el error judicial, es necesario haber interpuesto los recursos de ley/ El término de caducidad inicia a partir del
día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial/ Los fallos administrativos pueden tener incidencia en las decisiones penales/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Rafael Antonio Ramírez Caro y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción
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Jaime Castro Borrero de reparación directa, con el fin de que se les declare solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño causado a los demandantes por el posible error judicial o falla en el servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del trámite dado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 118 local y la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, durante la investigación por el delito de lesiones personales
culposas, en el cual aparece como víctima Rafael Antonio Ramírez Caro y como sindicado John Alexander Vallejo Cano. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Fiscalía al pago de los daños materiales e inmateriales generados a Rafael Antonio Ramírez Caro y sus padres Manuel Leónidas Ramírez Sánchez y Magnolia de Caro. Como fundamento de la demanda, expresa que existió error judicial por parte de la Fiscalía, al precluír la investigación penal y abstenerse de imputar el delito de lesiones personales a raíz del accidente de tránsito, donde resultó lesionado el menor Ramírez Caro, cuando transitaba a la altura de la carrera 52 con calle 10 de Medellín y fue atropellado por la moto de placas COV 79, conducida por el agente de la Policía Nacional John Alexander Vallejo Cano. La investigación inicialmente fue adelantada por la Fiscalía Local 79 de Medellín y posteriormente la también local 118. Dentro de la investigación fueron admitidos como parte civil, tanto los padres como el menor. El 7 de junio de 2009, la Fiscalía 118 local de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Vallejo Cano por la presunta conducta de lesiones personales. El abogado defensor apeló la decisión y en razón de ello, la Fiscalía 5ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y ordenó la preclusión de la investigación. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero Dentro del concepto de violación, el actor vino a expresar que en la investigación se incurrió en un error judicial al omitirse la valoración de la prueba trasladada del fallo contravencional emitido por la Inspección Primera Municipal de Transito de Medellín y al tergiversarse el sentido de las pruebas testimoniales que obraban en el plenario. 1.2. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación expresó que no hubo tal error de parte suya, pues se presentó una culpa exclusiva de la víctima, dado que en la investigación se demostró culpa exclusiva de la víctima, al obrar de manera culposa ocasionando el accidente, al haber omitido cruzar la calle en el sitio designado para ello (paso de cebra) y por el contrario lanzarse intempestivamente a la vía sin constatar que no viniera vehículo alguno, lo cual condujo a la preclusión de la investigación. 1.3. Concepto del Ministerio Público Sostuvo que hubo una deficiencia de la prueba durante la investigación y fue lo que condujo a la aplicación del IN DUBIO PRO REO, y la consecuente preclusión de la investigación. No comparte la postura del actor, al afirmar que se presentó error judicial por no valorar la pruebas del fallo contravencional de la Secretaría de Transito de Medellín, pues a su juicio, dicha providencia conformó el acervo probatorio de la investigación. También expreso el Ministerio Púbico, que no se desvirtuaron las
pruebas practicadas en la etapa instructiva y las pruebas trasladadas de la querella de tránsito, tales como, el croquis levantado por la autoridad de transito fundamentaron la resolución de preclusión. La presunción de inocencia no fue desvirtuada y el menoscabo económico que sufrieron los denunciantes, tampoco fue demostrado. Alega también, que durante 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero el curso del proceso penal, los ahora actores tuvieron una mera expectativa, por lo que sus pretensiones civiles no están llamadas a reconocerse. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, negó las pretensiones del actor con base en las siguientes consideraciones: Expresó que la acción no había caducado, puesto que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2012 y los dos años que tenía para presentar la demanda, contaban a partir del 12 de enero de 2010, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que consideran generó el error judicial. Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de diciembre de 2011 y fue declarada fallida el 22 de marzo de 2012. Consideró que no hubo error judicial, pues la totalidad de pruebas fueron
valoradas por parte de la Fiscalía. Por ejemplo, sobre el posible exceso de velocidad del motociclista, se plegó a la consideración del Fiscal, al señalar que la misma no se probó. sino, que se valoró indirectamente a través de presunciones. En su criterio, la postura de la Fiscalía debe acogerse, pues penalmente la culpabilidad no se presume, sino, que debe desvirtuarse mediante plena prueba. No duda en señalar la conducta imprudente del menor al atravesar la vía de manera intempestiva en lugar distinto a la cebra como la causa eficiente del accidente, y en ello también acompaña a la Fiscalía, Para el Tribunal, no hubo tal error, pues para su configuración, es necesario omitir la valoración del acervo probatorio y ello no lo demostró el actor en el presente proceso. En torno a la prueba trasladada de la autoridad de tránsito, la misma también fue valorada por la Fiscalía, quien analizó cada uno de los testimonios practicados y resultado de esa valoración, algunos fueron aceptados y otros catalogados de sospechosos por parentesco y como tal, desestimados por el operador judicial. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero En conclusión, sostuvo que la providencia acusada se fundamentó en las pruebas que conformaban el acervo probatorio y por el contrario, el actor no
llevó al proceso las que demostraran y generaran certeza sobre la responsabilidad del motociclista en el accidente de tránsito. Puntualizó señalando que las valoraciones hechas en el campo contravencional, pueden ser diferentes en materia penal y no por ello se tipifica el error judicial. 1.5. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante, en relación con la decisión del Tribunal, expresa su inconformidad, pues considera que si hubo error jurisdiccional por parte de la Fiscalía, debido a lo siguiente: Sostuvo que se presentó error judicial tanto por la Fiscalía como el Tribunal, al considerar que la preclusión se dio por fuerza mayor. Señaló como causal de fuerza mayor, la conducta atribuible al menor de atravesar intempestivamente la vía, sin tener la precaución para atravesarla. No comparte esta tipificación de la conducta, pues a su juicio debe tenerse como culpa exclusiva de la víctima. En torno a la prueba trasladada, insiste que el croquis del accidente no se valoró por la Fiscalía y ello condujo a precluír la investigación penal. Cuestiona el hecho de que el A quo haya mencionado que la investigación se precluyó por culpa exclusiva de la víctima, cuando en el fallo preclusivo, no se mencionó para nada ese término, sino, que se habló de caso fortuito o fuerza mayor.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero Se expresan en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos que surgen para el actor ¿La decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual precluyó la investigación por lesiones personales, fue objeto de error judicial? ¿La decisión tomada por el A quo, de expresar que la preclusión se debió al hecho exclusivo de la víctima y no al caso fortuito o fuerza mayor como lo expresó la Fiscalía, genera error judicial por parte del operador judicial? 2.1.2. Problemas jurídicos que surgen para el Ministerio Público ¿Abstenerse de apelar una decisión favorable, puede considerarse como una defensa insuficiente por no haber hecho uso de los recursos de ley? ¿Los fallos contravencionales tienen bienes jurídicamente tutelados iguales a los que ampara la legislación penal? ¿Se encuentran acreditados en el presente proceso los presupuestos del error jurisdiccional, enunciados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996? 2.2. Marco teórico 2.3. 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. El error judicial implica el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance, bien porque no se aplica la legislación vigente; se omiten injustificadamente los precedentes jurisprudenciales; se ignoran los principios orientadores que rigen la materia o se vulneran los postulados del debido proceso, dando paso a la arbitrariedad y negación injustificada del derecho. El error judicial
se funda en un desconocimiento de los postulados esenciales del estado de derecho que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero para configurarse, deba mediar una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause daño a una persona que no estaba llamada a soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
o privación injusta de la libertad1. 2.2.2. Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Según lo consagrado en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la mencionada norma como: "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", cuya invocación se supedito a la concurrencia de los presupuestos fijados por el artículo 67, a saber: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la 1 Consejo de Estado Sección Tercera M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN exp. 25000-23-26-000-2003-01229-01, del 29 de mayo de 2015 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial." y "2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme", consagrando como eventos de exoneración de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima en los siguientes términos: "Articulo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerara de responsabilidad al Estado". 2.2.3. Elementos integrantes del error jurisdiccional. La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica los elementos necesarios para enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento El artículo 67 de la enunciada ley, establece taxativamente los elementos necesarios que deben estar presentes, para declarar la responsabilidad: La ocurrencia del perjuicio, Que exista un nexo causal con la decisión judicial, Que la decisión este contenida en una providencia judicial en firme, Que se hayan interpuesto los recursos, y obviamente Que contenga un error judicial de tal importancia que determine la resolución del conflicto. 2.3. Pruebas Para efectos del presente concepto, se tendrán en cuenta las siguientes: Resolución de acusación en contra de John Alexander Vallejo Cano, fechada el 17 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía Octava Local
(folios 11 a 23, 180 y siguientes del cuaderno anexo) que en algunos de los apartes de las consideraciones se señala: “…El comportamiento ejecutado por JOHN ALEXANDER VALLEJO CANO fue típico, antijurídico y culpable porque, se repite, en su actuar no estuvo amparado en algunas de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero artículo 32 del Código Penal, le era exigible actuar en forma prudente acatando las normas de tránsito, por tanto es procedente proferir resolución de acusación en su contra ya que se considera, se supera la exigencia del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal porque los testimonios allegados y la prueba obrante ofrecen serios motivos de credibilidad…” En providencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2009, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – Fiscalía Quinta – revocó la providencia de acusación del 17 de junio de 2009 (Folios 24 a36, 47 a 60 del cuaderno principal) y en uno de los apartes se indica: “…De la lectura de las pruebas, se tiene que efectivamente el menor intentó cruzar la vía, pero no lo hizo por el lugar donde le estaba permitido, esto es por la cebra o paso peatonal demarcado. Este hecho
tiene relación directa con lo argumentado por el procesado, quien aseguró que el joven se lanzó a la vía de manera intempestiva, circunstancia que afecta la responsabilidad penal porque se convierte en un caso fortuito o fuerza mayor, por ser un acontecimiento imprevisible, pues es cierto que el conductor alcanzó a observar a los jóvenes al lado de la vía, inicialmente intentaron pasar pero retrocedieron, por lo que él continúo su curso normal, y a su paso se lanzó a la vía, al parecer sin observar que la motocicleta se acercaba, hecho que se puede inferir de lo declarado por la misma víctima, quien aseguró que no observó ningún vehículo cuando intentó cruzar la vía…” Y más adelante se añade: “...Al no existir una verdadera prueba de la falta de previsión por parte del conductor de haber omitido una regla de tránsito que debe ser conocida por todos los conductores, que se traduce en exceso de velocidad, no puede hablarse de responsabilidad penal…” (…) Así las cosas, planteada la duda acerca de la real velocidad a la que conducía el motociclista, para el momento de la ocurrencia de los hechos y dado que se demostró también una imprudencia por parte de la víctima que encierra dos versiones contradictorias, en tanto el conductor afirma que se desplazaba a una velocidad normal y que el menor de manera intempestiva se lanzó a la vía a su paso, y de otro lado la del menor quien afirma que observó ambos sentidos y no vio ningún vehículo que le impidiera pasar (sic) tales versiones realmente no fueron verificadas por la Fiscalía de primera instancia y por ello es necesario e imperativo aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO…
(…) Se considera pues que el elemento subjetivo punible se puede excluir por caso fortuito, fuerza mayor, insuperable coacción ajena, sujeción hipnótica o patológica, ignorancia o error. Para el caso en que la víctima se expone imprudentemente al daño, podría cobrar valor como excluyente de culpabilidad, pero sólo en el evento de estar demostrada con suficiencia la falta de impericia, imprudencia o negligencia del conductor, lo que no ocurrió, y no podemos cimentar una responsabilidad penal en la premisa de la presunción de culpabilidad o responsabilidad cuando de ejecución de actividades peligrosas se trata. Con los anteriores argumentos se procederá a revocar la resolución de acusación proferida por la primera instancia contra el señor JOHN ALEXANDER VALLEJO CANO, y en su lugar proferir preclusión de la investigación…” 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero Croquis del accidentes (folio 214) Resolución No 46 del 11 de febrero de 2005 “Por la cual se resuelve este asunto contravencional de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Nacional de Tránsito”, en la que se declaró contravencional mente responsable al señor JOHN ALEXANDER VALLEJO CANO. (Fl 223
a 224) Informe del accidente No 36031 ocurrido el 2 de octubre de 2004. (fl 3 y 4; 65 a 66) Auto de admisión de parte civil, según figura en los folios 296 a 299) 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 12 de octubre de 2017, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Se debe empezar por tener en cuenta que se está frente a dos bienes que jurídicamente están tutelados de manera diferente. El uno, lo ampara la legislación penal, como es la integridad personal y para ello tipifica las lesiones personales como una conducta sancionable punitivamente. El otro, el orden en la manera de transitar los automotores, protegido por la legislación de tránsito. Señalado lo anterior, se procederá a analizar lo sucedido en uno y otro caso. Es así como se tiene que la autoridad de tránsito en su investigación concluyó que el motociclista era responsable por aplicación de las normas de tránsito, las cuales van de la mano con los postulados del régimen civil, donde conducir motocicleta es una actividad peligrosa y se consagra una presunción legal de culpabilidad en cabeza de quien la maneja. Otra cosa, son las normas penales, que parten del 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Jaime Castro Borrero postulado constitucional de presunción de la inocencia. Siendo así, es posible que cada uno de los procesos, por su misma naturaleza diferente, puedan tener resultados contrarios, sin que sea considerado un error judicial. En el presente caso se dio, pues luego de la investigación, se concluyó que no fue desvirtuada la presunción en la actividad peligrosa. En contraste, la investigación penal que inicialmente consideró responsable al imputado, al abordar los testimonios y valorarlos frente al resto de pruebas, como la declaración de la propia víctima y el croquis que levantó al autoridad de tránsito, conclu
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