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PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Definición y convenios de la oit que integran el bloq

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Definición y convenios de la oit que integran el bloq
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá. Septiembre 6 de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26, numeral segundo del Decreto 2351 de 1965 “por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.

Actor: NIXON TORRES CARCAMO.

Magistrado Sustanciador: Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Expediente D6869 Concepto No. 4370 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano NIXON TORRES CARCAMO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 26, numeral segundo, del Decreto 2351 de 1965“por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo” que dice: ARTICULO 26. Representación sindical.

1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe Concepto No. 4370 admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. (Numeral declarado INEXEQUIBLE )1.

2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de

base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. (Se destaca y subraya lo acusado)

3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación. (Numeral declarado

INEXEQUIBLE).2

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano TORRES CARCAMO manifiesta que las normas demandadas vulneran el preámbulo y los artículos 13, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política y los Convenios de la OIT, entre otros los artículos 2°, 3°, 5°, 7° y 8° del Convenio 87 y los artículos 2°, 3°, 5°, 7° y 8° del Convenio 154 de la OIT, por las siguientes razones: 1.1. La norma acusada restringe la participación democrática de las organizaciones sindicales de industria y los representantes que estas designen libremente de acuerdo con sus estatutos, para que representen a la organización sindical, en la discusión de las prerrogativas laborales de la contratación colectiva de dicha empresa, que atañen directamente a los afiliados de esa organización. 1 Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000. 2 Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000.

2

Concepto No. 4370 1.2. Existe una injerencia negativa del Estado al imponer reglas que atentan contra el derecho fundamental de la asociación y la representación sindical. 1.3. Desconoce el artículo 53 Superior en lo que respecta a la renunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales, es decir, el derecho a la negociación colectiva. 1.4. Desconoce los Convenios de la OIT en tanto restringe la representación sindical, se produce un menoscabo la libertad sindical y la anulación de la negociación colectiva

2. Problema jurídico ¿Resulta contrario al Ordenamiento Superior y a los Convenios Internacionales de la OIT, el limitar la representación para todos los efectos de la contratación colectiva de los trabajadores. al sindicato mayoritario de una empresa, cuando en dicha empresa coexistan un sindicato de base, con uno gremial o de industria?

Como metodología, el problema planteado debe estudiarse a la luz de lo que señalan los preceptos demandados frente a las normas constitucionales, los Convenios de la OIT y en particular los Convenios 87 y 154 de la OIT.

3. Los Convenios de la OIT forman parte de la legislación interna, pero no todos forman parte del bloque de constitucionalidad. 3.1. El bloque de constitucionalidad es aquel conjunto de normas y principios que sin estar formalmente en el texto constitucional hacen parte de él.

Sin desconocer que la Constitución Política hace incorporación de los tratados a su normativa en distintos preceptos, en el artículo 93 de la Constitución se regula en esencia e in extenso el tema, al señalar en sus dos primeros incisos que:

“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno. 3 Concepto No. 4370 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia” 3.2. Lo primero que debe decirse, es que los tratados como normas jurídicas, integran este concepto siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la Constitución. Veamos: Una lectura del primer inciso del artículo 93 llevaría a concluir que los únicos tratados internacionales que prevalecen en el orden interno son aquellos que respondan a las siguientes características: i) que reconozcan derechos humanos, ii) que prohíban su limitación en los estados de excepción y iii) que se encuentren “ratificados por el Congreso”. En cuanto al primer requisito, podríamos decir que los derechos humanos son demandas sustentadas en la dignidad humana, reconocidas por la comunidad internacional que han logrado o aspiran a lograr la protección del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no todo derecho hace parte de esta concepción y como tal están por fuera de esta definición. Los derechos humanos son universales, imprescriptibles, incondicionados. En cuanto al segundo requisito, la prohibición de su limitación en los estados de excepción se puede afirmar que dicha prohibición no necesariamente debe aparecer expresamente en el texto del instrumento internacional, dado que la comunidad internacional ha fijado una serie de derechos que son intangibles. Es así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, enuncia los derechos que en los términos de ese instrumento no pueden ser

“suspendidos“. Entre ellos encontramos la vida, la integridad personal, la prohibición de la esclavitud, los derechos de la familia, los derechos de los niños, por citar algunos. En consecuencia, cuando un tratado internacional regule o trate de uno de estos derechos, ha de entenderse que éste, una vez ratificado por el Presidente de la República, será un precepto constitucional más. 4 Concepto No. 4370 Igualmente, la Constitución, en el artículo 214 establece que ni los derechos fundamentales ni las libertades pueden ser suspendidos en los estados de excepción, y en el 215 señala que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores al decretar el estado de emergencia económica, social o ecológica. 3.3. Por su parte, el inciso segundo establece que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia”. Al afirmar esto, el Constituyente está determinando que le corresponde al intérprete, sea éste el juez u otro operador jurídico a la hora de interpretar un derecho constitucional, tener en cuenta los tratados internacionales que regulen ese derecho para su correcta interpretación. 3.4. La mayoría de los Convenios de la OIT, son verdaderos tratados de derechos humanos que sirven de marco de interpretación de los derechos y garantías laborales expresamente reconocidos en la Constitución, en especial del derechodeber consagrado en su artículo 25, así como los principios mínimos que contiene el artículo 53 constitucional, que en términos generales reivindica la protección que debe darse al trabajador a efectos de garantizar su dignidad y libertad.

En cuanto a la afirmación del artículo 53 sobre la integración a la legislación interna de los Convenios de la OIT, debe entenderse como un mandato expreso que hace el Constituyente para que el operador jurídico, tenga en cuenta que ratificado un instrumento de esa naturaleza, entra a regir inmediatamente y no requiere de desarrollo por parte del legislador cuando lo normado en él así lo permita. 3.5. En cuanto a cuáles tratados de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha tenido una gradual evolución, pudiendo afirmarse que en la actualidad, solo hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las 5 Concepto No. 4370 materias que tratan. A tal respecto la Corte ha dicho: “Los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia

17. De la exposición anterior se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la dirección de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, en un primer momento se enfatizó que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna – en armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución. Luego, varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido

estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato. No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo. La pregunta que surge de la demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales del trabajo deben considerarse automáticamente incorporados no solo a la legislación interna sino, además, al bloque de constitucionalidad, sin ningún tipo de distinción o de sustentación. (…) (…) El espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El ámbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra 6 Concepto No. 4370 riesgos específicos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar. (…) Ello sugiere que para establecer cuáles convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera específica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas. (…)

19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad

aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva. A la Corte también le corresponde señalar si un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que prohíbe la limitación de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1).(…). 20. (…)Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera específica qué otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), en razón a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). Cuando algún convenio prohíba la limitación de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolle tal prohibición, corresponde a la Corte señalar específicamente su

pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1), como también lo ha realizado en sentencias anteriores.” 3 (Se destaca) 3 Sentencia C-401 de 2005 7 Concepto No. 4370

4. El derecho de asociación sindical y de la negociación colectiva a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.

El derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva están consagrados, respectivamente, en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política. El artículo 39 de la Constitución Política, no sólo reconoce el derecho de Asociación Sindical, sino que garantiza su reconocimiento y ejercicio. Constitucionalmente solo está restringido a los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 39 establece: Art. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de Constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública. El artículo 55 de la Carta garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, y establece el deber del Estado el promover la solución concertada de los

conflictos laborales. El artículo 55, señala: 8 Concepto No. 4370 Art. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto las estrechas relaciones existentes entre estos dos derechos. A tal respecto la Corte ha dicho: “En la sentencia C-112 de 1993 se sostuvo que la negociación sindical es “inherente al derecho de sindicalización”, en la misma dirección la sentencia C-009 de 1994 afirma “El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono”. En el mismo sentido en la sentencia C-161 de 2000 se sostuvo que «… de acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a “regular las relaciones laborales”, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo “ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en

cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados”».4 La Corte también ha delimitado el específico objeto de protección de cada uno de estos derechos. En la misma ocasión dijo la Corte: El derecho de asociación sindical persigue asegurar la libertad de constituir organizaciones de trabajadores o de patronos, mientras que el derecho de negociación colectiva eleva a rango constitucional un mecanismo de regulación de las relaciones laborales. En esa medida, los derechos en cuestión son 4 Sentencia C280 de 2007 9 Concepto No. 4370 claramente distinguibles, tanto por su contenido como por su naturaleza.5 4.1. Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus Convenios. Entre los Acuerdos acogidos por Colombia se encuentran el Convenio No. 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización -1948; el Convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva -1949y el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva Estos Convenios, que entre otros aspectos, tienen relación directa con el reconocimiento y ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, aseguran el respeto a la autonomía sindical y buscan la eliminación de factores que pueden configurar una indebida intervención de los empleadores en la vida interna de las organizaciones sindicales, han sido incorporados a la legislación colombiana, los dos primeros mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y el último con la Ley 524 de 1999.

Los Convenios 87 (Art. 3o.) y 98 (Art.2o.) de la OIT, señalan que las organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y de adecuada protección contra todo acto de injerencia, en su constitución, funcionamiento o administración. En Colombia, tanto los trabajadores privados como los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, a tener legalmente unos representantes sindicales a los que el Constituyente de 1991 reconoció el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

5. Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, a la luz de la Constitución Política y del concepto de bloque de constitucionalidad.

5 Ibidem. 10 Concepto No. 4370 El inciso primero del artículo 39 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental a la libertad sindical. Acorde con lo prescrito en la citada norma constitucional, el Convenio 87 de la OIT, establece que: Art. 2.- Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Art. 3.º

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de

redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Art. 5.º.—Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Art. 7.º. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio. Art. 8 °.-

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2.- La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio." Art.10.- En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

11 Concepto No. 4370 Debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha considerado incorporados al

bloque de constitucionalidad el Convenio 87 de la OIT. 6 De conformidad con las disposiciones antes transcritas, se tiene, que la garantía de la libertad sindical y la protección al derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla general, por lo que toda limitación que se haga a la misma, debe estar constitucionalmente justificada, en tanto restringe a un derecho fundamental.

6. El Convenio 154 de la OIT. Sobre el fomento de la negociación colectiva, a la luz de la Constitución Política y del concepto de bloque de constitucionalidad. 6.1. El Convenio 154 de la OIT complementa el Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”, ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976. A su vez, la Recomendación 163 de la OIT “sobre el fomento de la negociación colectiva” desarrolla el instrumento objeto de estudio. En ellos, se hace un especial énfasis en la libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales que propendan efectivamente a facilitar la expansión y creación de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociación colectiva. 6.2. Para el Ministerio Público existe una incompatibilidad entre la norma acusada y lo establecido, específicamente, en los artículos 1°, 2°, y 5° del Convenio 154 “Sobre el fomento de la negociación colectiva”.

El artículo 1°, dispone:

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.

2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta

qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. 6 Sentencia C280 de 2007 12 Concepto No. 4370

3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio.

El artículo 2° señala: A los efectos del presente Convenio, la expresión "negociación colectiva" comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. (Se destaca) De otra parte, el artículo 5° consagra:

1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 este artículo deberán tener por objeto que: a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio; c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento

convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.(Se destaca) 13 Concepto No. 4370 Esa Corporación en la revisión constitucional que hiciera del Convenio 154 de la OIT, sostuvo: “(…) de acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a “regular las relaciones laborales”, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo “ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados”7. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociación colectiva puede adquirir la categoría de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical8. De otra parte, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, la necesidad del diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las

partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. El anterior análisis muestra que el alcance y las finalidades de la negociación colectiva consagradas en el tratado objeto de estudio, se ajustan plenamente a la Constitución y también armonizan con la hermenéutica autorizada de la misma”. (Sentencia C-161 de 2000). En la misma ocasión y respecto del artículo 5° la Corte dijo:

13. La siguiente disposición del convenio deja en libertad a los Estados para tomar las medidas adecuadas para cumplir con su finalidad de fomentar la negociación colectiva, pues los métodos que adoptan pueden ser diferentes pero todos dirigidos a posibilitar, a universalizar, a extender progresivamente a materias 7 Sentencia C-009 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto también, véase la sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Puede consultarse la sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell

14 Concepto No. 4370 no contempladas en el convenio y a fomentar la negociación colectiva. Por lo tanto, el instrumento consagra como cláusula general el principio de fomento de la negociación colectiva, mientras que las cláusulas específicas deberán ser desarrolladas por la legislación interna, dentro de los objetivos allí señalados. De todas maneras, tal y como lo señala el artículo 8º del Convenio, las medidas de fomento no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.” Al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Convenio 154 de la OIT,

tal como lo señalara dicha Corporación, hasta la fecha no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato. Son convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso primero del artículo 93 constitucional), porque prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (inciso segundo del artículo 93 constitucional), porque “sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador.9

7. De la inconstitucionalidad del numeral segundo del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. 7.1 Es un deber del Estado el promover la solución concertada de los conflictos laborales. El artículo 55 de la Carta garantiza genéricamente el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores y si bien es cierto que esa norma autoriza a la ley a establecer excepciones, ello no implica que el Congreso tenga una facultad libre para regular este tema, ya que la posibilidad de limitar el derecho 9 Sentencia C-280 de 2007

15 Concepto No. 4370 a la negociación colectiva debe hacerse en forma sistemática, de conformidad con las otras disposiciones constitucionales. Corresponde entonces responder el siguiente interrogante: ¿existe justificación constitucional para introducir por disposición legal la prohibición legal de negociar o permitir la participación en la contratación colectiva de todos los sindicatos que existan en la misma empresa y limitarla al sindicato mayoritario? Para el ministerio

Público la respuesta es no. 7.2 Conforme al artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, en la legislación colombiana existen las siguientes clases de sindicatos. A los primeros tres, son a los que refiere la disposición demandada: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d).

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