PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Definición y requisitos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Definición y requisitos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D. C., agosto 11 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 416 (parcial)
del Código Sustantivo del Trabajo.
Actores: PABLO EMILIO TALERO DÍAZ y GERMÁN HUMBERTO
GARCIA
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente D-5828 Concepto No.3898 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos PABLO EMILIO TALERO DÍAZ y GERMÁN HUMBERTO GARCIA DELGADO, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 416 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas.
1. Planteamientos de la demanda Para los ciudadanos TALERO DÍAZ y GARCIA DELGADO, la norma parcialmente acusada desconoce el preámbulo y los artículos 4, 13, 53 y 55 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. Si bien es cierto que la sentencia C-110 de 1994 declaró exequible el artículo
416 del Código Sustantivo del Trabajo, también es cierto que en la misma se afirmó que “la negociación colectiva para los empleados públicos es una de las excepciones previstas en el artículo 55 de la Constitución Política”. Sin embargo, Procurador General con la aprobación de los Convenios 151 y 154 y su incorporación a la legislación laboral por medio de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, el artículo 416 del CST debe entenderse derogado. 1.2. Desconoce el derecho de los empleados públicos afiliados a una organización sindical negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, lo que constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirva de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo. 1.3. Discrimina a los empleados públicos frente a los trabajadores oficiales a quienes en la misma norma se les reconoce un derecho de negociación pleno.
2. Problemas jurídicos Corresponde al Ministerio Público establecer lo siguiente: 2.1. Si el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra vigente, o por el contrario debe entenderse derogado por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que incorporaron a la legislación nacional los Convenios Internacionales 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. 2.2. De encontrarse vigente la norma parcialmente acusada, ha de establecerse si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, porque el análisis de constitucionalidad se efectuó mediante la sentencia C-110 de 1994.
2.3. En caso de existir cosa juzgada absoluta, determinar si la ratificación de los convenios 151 y 154 de la OIT, introducen un nuevo referente de control constitucional que haga necesario a la Corte pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad del artículo acusado, toda vez que los convenios en mención no regían para Colombia en la fecha en que se realizó el examen de constitucionalidad. 2 Procurador General 2.4. Si la norma acusada discrimina a los empleados públicos frente a los trabajadores oficiales, al no permitir a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, mientras que los sindicatos de los trabajadores oficiales tienen todas la atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones deben de tramitarse en los mismos términos que los demás. 2.5. Si la norma acusada desconoce el derecho a la libertad sindical de los empleados públicos al prohibirle a los sindicatos de dichos trabajadores presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. Al respecto el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Las expresiones “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” contenidas en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron derogadas tácitamente por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que incorporaron a la legislación nacional los Convenios Internacionales 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo
3.1. La finalidad del proceso de constitucionalidad es la de determinar acerca de la conformidad o disconformidad de los preceptos legales demandados frente a la Constitución Política, a efecto de mantenerlos o retirarlos del ordenamiento jurídico según el resultado positivo o negativo que resulte del juicio de constitucionalidad. Dentro de ese ámbito, tal como reiteradamente ha señalado esa Corporación, resulta inconducente un pronunciamiento de fondo en relación con los preceptos legales impugnados que han perdido vigencia jurídica como resultado de una derogatoria y que, además, no continúen produciendo efectos jurídicos (sentencias C-411 de 1992, C-1144 de 2000 y C-1066 de 2001, entre otras). 3.2. La derogatoria de las leyes hace que éstas pierdan su obligatoriedad, sin embargo puede suceder que éstas sigan gobernando las situaciones que durante 3 Procurador General su vigencia tuvieron ocurrencia y como tal, deban ultraactivamente proyectar sus efectos, aun después de su derogación. La derogación es producto de la evolución de la sociedad que constantemente exige nuevas normas jurídicas, que concuerden con las características y necesidades de un determinado momento histórico. 3.3. Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía o por una norma constitucional. La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral de la materia. La derogatoria expresa sucede cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; derogación tácita se presenta cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a
las de la antigua, y la integral, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes. 3.4. En el caso de la norma acusada, el Procurador General encuentra que la limitación que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo establece a los sindicatos de empleados públicos, según la cual “no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” resulta contraria a lo que en esa materia consagran los Convenios 151 “Sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y 154 “Sobre el fomento de la negociación colectiva” de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales fueron incorporados a nuestra legislación mediante las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, después de la revisión previa de constitucionalidad y depósito como lo exige tanto la legislación interna como las disposiciones de los convenios en marras. 3.5. Tal como lo señaló esa Corporación en la revisión constitucional que hiciera del Convenio 151 de la OIT, la Carta no pretende consagrar derechos de manera puramente retórica sino que los incorpora al ordenamiento para que sean eficazmente protegidos y garantizados por las autoridades, es obvio que el reconocimiento del derecho de asociación para los servidores públicos implica que estos trabajadores gozan también de todas las otras garantías que son 4 Procurador General consustanciales al ejercicio de ese derecho. Las disposiciones del tratado consagran un mínimo de garantías para los servidores públicos en relación con el
derecho de asociación, las cuales pueden ser desarrolladas de manera más generosa por la legislación nacional, tal y como lo hace la Constitución colombiana. (Sentencia C377 de 1998). 3.6. La contradicción entre la norma acusada y el artículo 7° del Convenio 151 de la OIT, ratificado por Colombia, que se refiere al procedimiento para la determinación de las condiciones de empleo, resulta ostensible entre la limitación que se establece para los sindicatos de empleados públicos en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, parcialmente acusado y lo dispuesto en la nueva normatividad, recogida e incorporada a la legislación nacional por la Ley 411 de
1997. Señala, el artículo 7. “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”. ”. (Se destaca) Igual acontece, con lo consagrado por el artículo 8 del Convenio, que se refiere a la solución de conflictos: “La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que
inspiren la confianza de los interesados”. (Se destaca). 3.6. Es un deber del Estado el promover la solución concertada de los conflictos laborales y de otra parte un derecho de los empleados públicos el participar en tales determinaciones. El artículo 55 de la Carta se garantiza genéricamente el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores y si bien es cierto que 5 Procurador General esa norma autoriza a la ley a establecer excepciones, ello no implica que el Congreso tenga una facultad libre para regular este tema, ya que la posibilidad de limitar el derecho a la negociación colectiva debe hacerse en forma sistemática, de conformidad con las otras disposiciones constitucionales. Así lo señaló esa Corporación en la revisión constitucional que hiciera del Convenio 151 de la OIT, y específicamente sobre los artículos 7° y 8° antes transcritos.
Dijo entonces la Corte: 17La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el artículo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. (…) Esto
significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar “medidas adecuadas a las condiciones nacionales” que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las 6 Procurador General organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta. (Sentencia C377 de 1998. (Se destaca). 3.7. De igual manera puede afirmarse que existe una incompatibilidad entre la norma parcialmente acusada y lo establecido, específicamente, en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° del Convenio 154 “Sobre el fomento de la
negociación colectiva”. El artículo 1°, dispone:
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.
2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio.
El artículo 2° señala: A los efectos del presente Convenio, la expresión "negociación colectiva" comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. (Se destaca) El artículo 4° establece: En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente 7 Procurador General Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional. (Se destaca) De otra parte, el artículo 5° consagra:
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 este artículo deberán
tener por objeto que: a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio; c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.(Se destaca) Al realizar la revisión constitucional del Convenio 154 esa Corporación y en relación con el artículo 1° reiteró lo dicho respecto de los artículos 7° y 8° del Convenio 151, dijo la Corte: “El artículo 1º del instrumento sometido a consideración de la Corte señala que la legislación interna podrá fijar modalidades particulares de negociación para la administración pública. En relación con este tema esta Corporación ya se pronunció in extenso, cuando revisó la constitucionalidad del Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y de la Ley 411 de 1997 aprobatoria de dicho instrumento.(Sentencia 161 de 2000. Fundamento 9.)
En relación con el artículo 2°, manifestó: “(…) de acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a “regular las relaciones laborales”, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo “ejercicio potencializa y vivifica la 8 Procurador General actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados”1. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociación colectiva puede adquirir la categoría de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical2. De otra parte, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, la necesidad del diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. El anterior análisis muestra que el alcance y las finalidades de la negociación colectiva consagradas en el tratado objeto de estudio, se ajustan plenamente a la Constitución y también armonizan con la hermenéutica autorizada de la misma”. (Sentencia C-161 de 2000). Respecto de los artículos 4° y 5° dijo la Corte:
“12. El artículo 4º señala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante leyes y normas nacionales, lo cual es razonable como quiera que sólo a partir de la dinámica nacional se concreta y garantiza la efectividad de las normas internacionales del trabajo. De todas maneras, esta norma señala que la aplicación primaria del convenio deberá realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha dicho que el derecho a la negociación colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislación, a través de la celebración de convenciones o pactos colectivos, los cuales “constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores”3. Por ello, la norma en estudio desarrolla el artículo 53 de la Carta, según el cual “los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 1 Sentencia C-009 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto también, véase la sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Puede consultarse la sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell 3 Sentencia C-009 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell 9 Procurador General
13. La siguiente disposición del convenio deja en libertad a los Estados para tomar las medidas adecuadas para cumplir con su finalidad de fomentar la negociación colectiva, pues los métodos
que adoptan pueden ser diferentes pero todos dirigidos a posibilitar, a universalizar, a extender progresivamente a materias no contempladas en el convenio y a fomentar la negociación colectiva. Por lo tanto, el instrumento consagra como cláusula general el principio de fomento de la negociación colectiva, mientras que las cláusulas específicas deberán ser desarrolladas por la legislación interna, dentro de los objetivos allí señalados. De todas maneras, tal y como lo señala el artículo 8º del Convenio, las medidas de fomento no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva. Así, este instrumento complementa el Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”, el cual fue ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976. A su vez, la Recomendación 163 de la OIT “sobre el fomento de la negociación colectiva” desarrolla el instrumento objeto de estudio. En estos ellos, se hace un especial énfasis en la libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales que propendan efectivamente a facilitar la expansión y creación de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociación colectiva.”. Conforme a las anteriores consideraciones, es claro, entonces, que la norma parcialmente acusada, ha sido objeto de derogación tácita. La norma derogada, además de inadecuada, hace nugatorio el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos y desconoce los artículos 4, 39, 53, 55 y 93 de la
Constitución Política, este último, teniendo en cuenta que el Estado Colombiano aprobó los Convenios 151 y 154 de la OIT, que reconocen el derecho de negociación colectiva por parte de los sindicatos de empleados públicos. Derecho éste que la Corte avaló en las sentencias antes reseñadas. En estos términos para el Ministerio Público, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentra vigente, por cuanto el mismo fue derogado en forma tácita por la entrada en vigencia en el ordenamiento interno de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que incorporaron a la legislación nacional los Convenios Internacionales 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. 10 Procurador General
4. La incorporación de los Convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, cuando los derechos desarrollados en éstos permiten una protección mayor o una interpretación más amplia de los derechos fundamentales que consagra la Constitución de 1991. Las normas de la legislación interna que resulten contrario a la normativa así incorporada devienen en inconstitucionales 4.1. Teniendo en cuenta que el bloque de constitucionalidad es aquel conjunto de normas y principios que sin estar formalmente en el texto constitucional hacen parte de él, es necesario analizar qué normas y principios hacen parte de este concepto.
Sin desconocer que la Constitución Política hace incorporación de los tratados a su normativa en distintos preceptos, por ejemplo en el artículo 44 al señalar que además de los derechos fundamentales de los niños enunciados en él, éstos gozarán de los derechos contemplados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, en el artículo 93 de la Constitución se regula en esencia e in
extenso el tema, al señalar en sus dos primeros incisos que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno. “Los derechos y deberes consagrado en esta Carta se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia” Lo primero que debe decirse, es que los tratados como norma jurídicas, integran este concepto siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la Constitución. Veamos: Una lectura del primer inciso del artículo 93 llevaría a concluir que los únicos tratados internacionales que prevalecen en el orden interno son aquellos que respondan a las siguientes características: i) Que reconozcan derechos humanos, ii) que prohíban su limitación en los estados de excepción y iii) que se encuentren “ratificados por el Congreso”. 11 Procurador General En cuanto al primer requisito, podríamos decir que los derechos humanos son demandas sustentadas en la dignidad humana, reconocidas por la comunidad internacional que han logrado o aspiran a lograr la protección del ordenamiento jurídico (¿Qué son los derechos humanos?. Red de Promotores de Derechos Humanos. Defensoría del Pueblo). En consecuencia, no todo derecho hace parte de esta concepción y como tal están por fuera de esta definición. Los derechos humanos son universales, imprescriptibles, incondicionados. En cuanto al segundo requisito, la prohibición de su limitación en los estados de excepción podríamos afirmar que dicha prohibición no necesariamente debe aparecer expresamente en el texto del instrumento internacional, dado que la comunidad internacional ha fijado una serie de derechos que son intangibles.
Es así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, enuncia los derechos que en los términos de ese instrumento no pueden ser “suspendidos“. Entre ellos encontramos la vida, la integridad personal, la prohibición de la esclavitud, los derechos de la familia, los derechos de los niños, por citar algunos. En consecuencia, cuando un tratado internacional regule o trate de uno de estos derechos, ha de entenderse que éste, una vez ratificado por el Presidente de la República, será un precepto constitucional más. Igualmente, la Constitución, en el artículo 214 señala que ni los derechos fundamentales ni las libertades pueden ser suspendidos en los estados de excepción, y en el 215 señala que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores al decretar el estado de emergencia económica, social o ecológica. A partir de esta norma, junto con el inciso que se analiza del artículo 93, la Corte Constitucional viene admitiendo que los tratados que reconocen derechos laborales es decir, los emanados de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad (sentencia T-568 de 1999 y C-570 de 2000). 4.2. Por su parte, el inciso segundo establece que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia”. Al afirmar esto, el Constituyente está determinando que le corresponde al intérprete, sea éste el 12 Procurador General juez u otro servidor público a la hora de interpretar un derecho constitucional, tener en cuenta los tratados internacionales que regulen ese derecho para su correcta
interpretación. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que el inciso segundo del artículo 93 “constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos.” (sentencia T-1319 de 2001. Fundamento 12). En consecuencia, hacen parte del bloque de constitucionalidad todos los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, sean éstos susceptibles de ser limitados en estados de excepción o no, pues el inciso segundo del artículo 93 es omnicompresivo. Bastará simplemente que el derecho esté regulado en la Carta para que no se haga exigible la restricción del inciso primero, en relación con los derechos intangibles. 4.3. Tal como se señaló en el apartado anterior, el artículo 93 constitucional debe leerse integralmente, pues si un derecho está reconocido en la Constitución, los tratados de derechos humanos que regulen tal derecho hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin importar si permiten o no su limitación en los estados de excepción, y el intérprete debe recurrir al instrumento internacional al tratado para determinar la comprensión y aplicación que de ese derecho se hace. Si determina que el instrumento internacional contiene un estándar de protección inferior al que contempla la Constitución, ha de preferirse la norma constitucional en aplicación del principio pro hómine. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Constitución contiene un catálogo amplio de derechos de los trabajadores, y que la Organización Internacional de Trabajo a
través de sus convenios ha venido estructurando una protección integral de los mismos, con fundamento en el principio de dignidad humana, no cabe duda que los mencionados instrumentos también integran el bloque de constitucionalidad, por cuanto los derechos laborales son derechos humanos reconocidos en distintos 13 Procurador General instrumentos internacionales, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 23 y 25; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XIV; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 7 y 8; el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6º; y, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 15. Téngase en cuenta que la mayoría de los Convenios de la OIT tienen como sustento principal el respeto por la dignidad humana y su concreción en los derechos y garantías que la Constitución reconoce y protege desde su preámbulo pasando por los artículos 25, 48 y 53, entre otros. Debe recordarse que el artículo 53 de la Constitución, consagra los principios mínimos fundamentales que orientan las relaciones y los derechos laborales. Igualmente señala que los tratados de la OIT debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, afirmación que algunos han identificado como la negación expresa del Constituyente de la incorporación de dichos instrumentos internacionales a la categoría del bloque de constitucionalidad (ver salvamento de voto al auto 078 A de 1999 de la Corte Constitucional). Sin embargo, una interpretación sistemática de la Constitución permite no aceptar
esta postura, por cuanto la mayoría de los convenios de la OIT son verdaderos tratados de derechos humanos que sirven de marco de interpretación de los derechos y garantías laborales expresamente reconocidos en la Constitución, en especial del derecho-deber consagrado en su artículo 25, así como los principios mínimos que contiene el artículo 53 constitucional, que en términos generales reivindica la protección que debe darse al trabajador a efectos de garantizar su dignidad y libertad. Piénsese, por ejemplo, en la protección reforzada que se consagra a favor de la mujer en embarazo o frente al menor trabajador, protección ésta que más allá de garantizar el derecho al trabajo lo que busca es reconocer y privilegiar a este grupo de personas que han venido siendo víc
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