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PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Derechos fundamentales de la libertad personal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Derechos fundamentales de la libertad personal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad DERECHO A LA LIBERTAD-Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Sustento normativo sobre derechos fundamentales de la liberad personal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad En consecuencia, conforme a la pauta jurisprudencial, no cabe duda que el caso objeto de estudio se subsume en sus lineamientos, y por tanto debe señalarse que esa privación de la libertad por espacio de once (11) meses más veintidós (22) días, padecida por la señora…. es antijurídica, porque no tenía el deber de soportarla, no encontrándose razón alguna en los argumentos expuestos por la Fiscalía en el recurso de apelación, cuando refiere que era una carga que la demandante debía soportar por el solo hecho de vivir en sociedad, porque se trató de la limitación del derecho preciado de locomoción, el cual no se puede limitar salvo para la imposición de una condena de carácter penal. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fue injusta porque proceso terminó con resolución de preclusión y archivo …..en el caso que nos ocupa resulta válido afirmar que la privación de la libertad padecida por la señora….. fue injusta porque el proceso no terminó con sentencia condenatoria, sino con RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN y archivo de la investigación

porque la investigada no cometió el delito imputadoconcierto para delinquir. En consecuencia, conforme a la pauta jurisprudencial, no cabe duda que el caso objeto de estudio se subsume en sus lineamientos, y por tanto debe señalarse que esa privación de la libertad por espacio de once (11) meses más veintidós (22) días, padecida por la señora….es antijurídica, porque no tenía el deber de soportarla, no encontrándose razón alguna en los argumentos expuestos por la Fiscalía en el recurso de apelación, cuando refiere que era una carga que la demandante debía soportar por el solo hecho de vivir en sociedad, porque se trató de la limitación del derecho preciado de locomoción, el cual no se puede limitar salvo para la imposición de una condena de carácter penal.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 540012331000201200263 01 (59689)

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ESTADO-Responderá por daños antijurídicos imputables por acción u omisión de autoridades públicas, según art. 90 de la Constitución HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de responsabilidad …Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada no demostró que la privación de la libertad de la demandante obedeció a alguna de las causales eximentes, pese a mencionar la culpa de un tercero, fuerza es concluir que se estructuran los requisitos para que se pueda predicar la responsabilidad a cargo de la

demandada. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se generó por privación injusta de libertad de demandante/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Es administrativa y patrimonial por parte de Fiscalía General de la Nación/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOImputación a título objetivo De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, se generó un daño antijurídico porque la privación de la libertad de la que fue objeto la señora….fue injusta y resulta imputable a la demandada NaciónFiscalía General de la Nación, concluyendo que existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, con fundamento en el título de imputación objetivo de responsabilidad….. ….. Por tanto, para esta Delegada se encuentran reunidos y probados los presupuestos del régimen de responsabilidad objetiva, en el que no es necesario demostrar la existencia de un error cometido por la autoridad judicial, una falla del servicio como lo refiere la apelante, sino que al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, y que dicho proceso culminó con decisión favorable, así como el daño surgido a causa de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración, la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. PERJUICIOS MORALES-No es viable su reconocimiento para sobrinos de demandante por no estar demostrados/LUCRO CESANTE-Se debe modificar

su liquidación sin inclusión del 25%/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar accediéndose en forma parcial a pretensiones de demanda …. Respecto a la liquidación del lucro cesante, esta delegada comparte lo alegado por la apelante Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que no se debe incluir en la liquidación la presunción de los 8,75 meses que demora una persona en conseguir empleo, ni el 25% por concepto de prestaciones sociales de la demandante sobre el salario mínimo, porque está demostrado que la demandante laboraba independiente en su casa de habitación en la venta de empanadas, lo que descarta cualquier acceso a porcentaje alguno por concepto de prestaciones sociales y del tiempo para conseguir empleo, porque estando en su casa tuvo la oportunidad de continuar con su actividad de elaboración de empanadas, actividad de la cual devengaba el sustento familiar. …. 2 540012331000201200263 01 (59689) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-929407 …..En relación con los perjuicios morales, se solicita respetuosamente excluir de dicho reconocimiento a los sobrinos y aumentar los concedidos a los demás familiares hasta el rango indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por un tiempo de privación entre nueve meses e inferior a un año de privación de la libertad sin importar si es intramural o domiciliaria. Modificar la liquidación del lucro cesante sin incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni el tiempo en que por presunción gasta una persona en encontrar empleo en Colombia. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del

orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, que en este evento, SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con las modificaciones sugeridas a los numerales tercero y cuarto de la sentencia. 3 540012331000201200263 01 (59689)

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2017 Doctor

RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 17-111

Acción: Reparación Directa Radicado: 540012331000201200263 01 (59689)

Actor: MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Honorable Señor Consejero, Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada quien solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria; y por la demandante que solicita la modificación de la misma para cuyo efecto exponen:

ANTECEDENTES.

La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado

judicial, la señora MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, así como su grupo familiar, formularon demanda contra la NaciónFiscalía General y Rama Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora María Del Carmen Claro Ortiz. Contestación. Fiscalía General de la Nación. Que dentro del proceso no se allegó prueba que demuestre la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General. 4 540012331000201200263 01 (59689)

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Que la medida de aseguramiento de detención preventiva librada en contra de la demandante, se profirió porque dentro del proceso penal existían en su contra pruebas que ameritaban la decisión adoptada, esto es, la medida de aseguramiento. Que no obstante esa situación al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía General le precluyó la investigación en su favor. Reitera que la Fiscalía no puede ser condenada, porque no se le comprobó falla alguna, ya que su actuación se dio dentro del marco de la gradualidad del proceso penal contando con los fundamentos fácticos del caso, los cuales obligaban a tomar las decisiones pertinentes encaminadas a definir la situación de la demandante, siendo éste uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar esa medida detentiva de la libertad como compensación de la vida en comunidad y como contribución a una recta y cumplida justicia. Alega en su favor la eximente de responsabilidad denominada “CULPA

DETERMINANTE DE UN TERCERO”, por cuanto fue el servidor de la Policía Judicial el que declaró, identificó y comprometió a la señora CLARO ORTIZ dentro del delito imputado, siendo esta actividad la determinante para que la Fiscalía adoptara la decisión de privar de la libertad a la señora mencionada. Nación – Rama Judicial. El apoderado de la entidad expresó que no era posible acceder a las pretensiones esgrimidas contra su representada porque a ésta no le correspondía decidir la situación jurídica de los sindicados por conductas punibles; que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación era la facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente; es decir, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas restrictivas de la libertad; característica propia del sistema mixto con tendencia acusatoria implementado por la Ley 600 de 2000, en el cual el ente instructor era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política que le otorgó a la Fiscalía General de la Nación facultades jurisdiccionales para que legal y constitucionalmente decidiera sobre esta clase de restricción a las libertades individuales, de donde su infiere que los jueces no tenían ninguna facultad de restricción de la libertad de las personas. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en

la Causa por Pasiva alegada por la Rama Judicial y declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de demanda y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios que encontró demostrados en el plenario, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: 5 540012331000201200263 01 (59689) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-929407 “A la luz de lo expuesto, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora María del Carmen Claro Ortiz se configura en una clara violación a su derecho fundamental a la libertad consagrado en el Artículo 28 de la constitución política nacional, toda vez que todo se derivó de unas interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial en cabeza del Gaula, que dan cuenta de unas grabaciones en las cuales supuestamente interviene la demandante, lo cierto es que en virtud de ello no es posible atribuirle responsabilidades a la señora CLARO ORTIZ, porque no se puede concluir que efectivamente ella hiciere parte de tal organización criminal, puesto que esta prueba no resulta plenamente convincente para dar cuenta de su relación directa con la organización. Como bien lo estableció la providencia anteriormente reseñada, el hecho que la señora ORTIZ CLARO tenga dos hijos en la cárcel y ser suegra de MEGATEO no significa que este comprometida con los actos delictivos realizados por tal organización, puesto que los medios probatorios en los cuales se basó la decisión tomada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta no resultan ser indicios graves que la involucren

dentro del grupo al margen de la Ley. En virtud de la Ley 600 de 2000 aplicable al caso concreto, se tiene que es necesario identificar por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Sin embargo, en el presente caso sólo se tenía como medio de prueba las interceptaciones telefónicas que a su vez no se constituían como indicio grave en contra de la accionante, puesto que si bien intervenía en las conversaciones, no era preponderante tal intervención para determinar con certeza su rol de integrante del grupo insurgente como colaboradora de MEGATEO, es más observando el informe enviado mediante Oficio No. 12941 proferido por la Policía Nacional de Colombia Dirección Antisecuestro y Antiextorsión en el cual se identifican a los miembros de la organización criminal, no se menciona el nombre de la señora MARIA DEL CARMEN CLARO ORTIZ como miembro de tal grupo insurgente. En consecuencia, se debe acoger la tesis de la parte actora en cuanto a que la decisión de privar de la libertad a María del Carmen Claro Ortiz, le ocasionó un daño antijurídico, como quiera que no tuviera la obligación de soportar dicha carga. 1 “Folio 69 a 85 del cuaderno de pruebas No.5”, cita del texto transcrito. 6 540012331000201200263 01 (59689)

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Todo lo anterior permite concluir que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos irrogados a la

accionante, en la forma como se dispondrá más adelante, en razón a que no existía mérito para acusar a la señora MARIA DEL CARMEN CLARO ORTIZ dentro del delito de concierto para delinquir, resolviéndose su situación mediante preclusión de la investigación en su favor en la cual se ordena su libertad inmediata.” Apelación. De la Demandada Fiscalía General de la Nación. La entidad investigativa solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por considerar que en la privación de la libertad de la señora MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ, no hubo falla en el servicio, ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la medida privativa de la libertad impuesta se dictó teniendo en cuenta que se daban los presupuestos para tal fin y con fundamento en lo establecido en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. Que si bien la medida privativa de la libertad, se profirió en contra de la hoy demandante, fue por el actuar del tercero - investigador del DAS Jhon Fredy Vera - quien en informe suscrito bajo la gravedad del juramento declaró e identificó a la señora CLARO ORTIZ como la persona comprometida en el delito investigado. En relación con la condena por los perjuicios morales, estima que no hay lugar a ellos porque no fueron demostrados, razón por la que se deben revocar. Considera que tampoco hay lugar al reconocimiento de los perjuicios de orden material –lucro cesanteya que en la indagatoria la demandante informó que se dedicaba a la venta de empanadas en su casa de habitación, por lo que no

habría lugar a liquidar los 8, 75 meses que tarda una persona en Colombia en conseguir empleo, así como tampoco habría lugar al 25% del salario mensual por concepto de prestaciones sociales, pues en su condición de independiente no tendría lugar a ellos. Así mismo, considera que el tiempo que se debe liquidar como perjuicio debe corresponder únicamente al período en que la señora estuvo bajo detención intramural, no debiéndose por tanto tener en cuenta los meses de detención domiciliaria. Finalmente, estima que no se deben reconocer los perjuicios denominados afectación a bienes y derechos constitucionalmente y convencionalmente protegidos, porque de una parte no fueron solicitados y de otra no aparecen demostrados. 7 540012331000201200263 01 (59689)

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De la Demandante. Considera que se debe modificar la sentencia recurrida en el punto específico de la liquidación de los perjuicios materiales, ya que solo se le tuvo en cuenta el tiempo efectivo de privación intramural y no el tiempo en que estuvo bajo detención domiciliaria, lo cual contradice la pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013. Con el mismo argumento considera que se debe corregir lo liquidado por concepto de perjuicios morales a los demandantes ya que si la medida restrictiva de la libertad fue de 11 meses más 26 días, el rango a liquidar conforme la sentencia de unificación es el correspondiente a quien haya estado privado de la libertad por un tiempo entre 9 y menor de 12 meses.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problemas Jurídicos ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad de las personas involucradas en la investigación de una conducta punible exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política? ¿La preclusión de la investigación o la absolución de la persona privada de la libertad dentro de un proceso penal, estructura la responsabilidad administrativa del órgano del Estado que adelantó la actuación y ordenó la medida? ¿Para determinar el tiempo efectivo de privación injusta de la libertad, solo se debe tener en cuenta el tiempo efectivo de privación intramural o se suma también el de detención domiciliaria? ¿En el presente caso hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales a todos los demandantes, lo mismo que el reconocimiento de los perjuicios por violación a los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados? Análisis jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que 8 540012331000201200263 01 (59689)

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era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Sustento normativo del bloque de constitucionalidad. El artículo 93 de la C.P. indica “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Los derechos fundamentales, de la libertad personal2 y la presunción de inocencia3, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales los cuales han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, Vr. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 que establece: "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…". En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos5 en su artículo 7º dispone: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 4 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968 5 Ratificada por medio de la Ley 16 de 1972 9 540012331000201200263 01 (59689) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-929407 constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”6 . La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, señaló: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien

diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia7; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha

señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional8, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales9, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte 6 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 7 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 10 540012331000201200263 01 (59689) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-929407 exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención10.” Sustento normativo legal. La responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Y de manera concreta, en el artículo 68 al indicar: “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”. Privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, con fundamento en las normas en cita, viene elaborando diversas líneas jurisprudenciales respecto del texto del artículo 90 superior y la reglamentación específica del tema de la privación injusta de la libertad, cuya evolución permite entender las distintas tendencias tomadas, hasta llegar a su unificación. De manera puntual, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria

de la Administración de Justicia, existe jurisprudencia reiterada, fundamentada en los siguientes argumentos: “En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución 9 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 10 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 11 540012331000201200263 01 (59689)

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Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada11 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió

la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”12 (Negrillas fuera del texto original). Quiere decir lo anterior, que aun cuando la investigación se haya adelantado con el más alto rigor constitucional y legal, con imposición de medida de aseguramiento de detención, si finalmente la investigación culmina con preclusión de la investigación o absolución con aplicación del in dubio pro reo, el Estado adquiere la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con dicha medida; excepto en los eventos en que se encontrara en el deber de soportarlos13, esto es, hecho exclusivo de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva y determinante de la víctima, etc. De conformidad con lo anterior, puede concluirse que la responsabilidad

patrimonial del Estado por privación de la libertad, se resuelve con fundamento en el régimen de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación 11 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 12 Consejo de Estad

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