PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Es un parámetro de control de constitucionalidad de l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Es un parámetro de control de constitucionalidad de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 35.113
JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ HOMICIDIO AGRAVADO-Omisión de General del Ejército al permitir incursión paramilitar que dio como consecuencia el asesinato de varios habitantes PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Debe ser acatado por la autoridad judicial De conformidad con lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna duda existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y con estricto apego al principio de legalidad, que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Es un parámetro de control de constitucionalidad de las leyes Lo anterior en aplicación no sólo del ordenamiento procesal interno, sino también de aquellas normas y principios que acorde con el concepto de “bloque de constitucionalidad”, han de ser utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución. DEBIDO PROCESO-Derecho que tiene toda persona Ninguna incertidumbre existe en torno a que la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles, han de ajustarse a las mencionadas orientaciones, especialmente en lo relativo al derecho de toda persona, independiente de sus calidades personales, políticas o sociales, al debido proceso y a las garantías judiciales. El derecho a un juicio imparcial y acorde con los postulados del debido proceso, es garantía de todo
ciudadano, independiente de la dignidad del cargo, la posición social que tenga o, de la gravedad de los hechos delictivos que se le imputen. PROCESO PENAL-Permite la reconstrucción de la verdad/PROCESO PENALObjetivo El proceso penal ha de permitir, de manera particular en casos de relevancia nacional como el que aquí nos ocupa, la reconstrucción de la verdad, en aras de garantizar no solo el derecho de las víctimas directas o indirectas de los hechos, sino para la sociedad la posibilidad de comprender graves episodios de la historia nacional reciente. El objetivo del proceso penal ha de centrarse, entonces, en el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ hubiere lugar, finalidad en que ha de prevalecer el derecho sustancial sobre el puramente adjetivo o instrumental, para que en últimas se concluya en la sentencia a que hubiere lugar, esto es, condenatoria o absolutoria, todo ello dentro del marco impuesto por la normatividad que integra el bloque de constitucionalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe declarar la nulidad parcial en el caso de indebida individualización de las victimas En aquellos casos en que no se realizó una debida individualización de las víctimas, debe declararse la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, por indeterminación del objeto material de los hechos delictivos, y resulta necesario compulsar copias de la actuación, para que se realicen las investigaciones correspondientes y se logre la plena identificación de las demás. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Constituye base esencial del debido
proceso/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se funda en una relación de causalidad entre la acusación y la sentencia Es necesario recordar que el principio o garantía de congruencia entre acusación y sentencia, constituye base esencial del debido proceso, de una parte, porque el Pliego de Cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amén de que con base en ésta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa providencia. La congruencia implica la conformidad entre la acusación y la sentencia, fundada en la relación de causalidad que debe existir entre ellas, tanto en el aspecto personal, como en el fáctico y en el jurídico; la personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia; la fáctica hace referencia a la identidad que debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia, pues el núcleo esencial de la acusación no puede ser cambiado ni extralimitado; y la jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación y la sentencia. CALIFICACIÓN JURIDICA-El juez la puede variar para alcanzar los fines del proceso/CALIFICACIÓN JURIDICA-La fiscalía la puede variar por iniciativa propia o por solicitud del juez Frente a un sistema que dispensa mayor alcance a la axiología de los principios y los
valores constitucionales, entre ellos la verdad histórica real objetiva, desde la cual podía realizarse la idea de justicia material, es claro que el Juez para alcanzar los fines del proceso, podía variar la calificación jurídica de la infracción siempre que se 2
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ corresponda con el supuesto fáctico o hechos jurídicamente relevantes descritos de manera sucinta en el escrito de acusación. Con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 vino a establecerse un mecanismo específico para la variación de la calificación jurídica por parte de la Fiscalía, a iniciativa propia o por solicitud del Juez del conocimiento. CONGRUENCIA-Sistema manejado en el derecho alemán En Alemania, para hacer referencia al derecho comparado, el sistema de congruencia es naturalístico y de esa manera el Tribunal está sujeto al hecho histórico descrito en el auto de apertura, pero no es absoluto ya que permite que el fiscal pueda extender la acusación mediante la presentación oral o escrita de una querella suplementaria, en cuyo caso si el Tribunal considera que la modificación de la calificación penal afecta la preparación de la defensa o de la acusación, ordena la suspensión de la vista oral de oficio o a petición de alguna de las partes. FUERZAS MILITARES-Deben preservar el orden constitucional/FUERZAS MILITARES-Tienen posición de garante Conocido es que conforme lo dispone el artículo 217 de la Carta Política, las Fuerzas Militares, a las que pertenecía el procesado para la época de los hechos, tienen entre
otras finalidades esenciales conservar el orden constitucional y que éste a su vez se contrae principalmente a proteger a todas las personas residentes en el país en sus derechos y libertades, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2° del mismo estatuto. Así mismo, los servidores públicos son responsables por omisión en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6° de la Norma Fundamental, escenario normativo constitucional que permite afirmar la existencia de unos deberes positivos frente a la amenaza de los bienes jurídicos en materia penal, en tanto se exige a aquellos que tienen la posición de garantes, en el caso particular los miembros de las Fuerzas Militares como representantes del Estado, asegurar su protección. OMISIÓN-Definición como delito Cuando se tiene la obligación de evitar el resultado y no se adelantan las labores de salvamento de los bienes jurídicos a pesar de contarse con los medios para ello, es claro se configura la comisión del delito por omisión gracias a no ejecutar los deberes positivos que le imponía la condición de garante dentro de su competencia institucional. 3
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ COMISIÓN POR OMISIÓN-Se debe inferir de un tipo penal de resultado/COMISIÓN POR OMISIÓN-Estructura dogmática/COMISIÓN POR OMISIÓN-Se debe hacer un juicio de imputación objetiva No es extraña a la doctrina la pretensión dogmática de un significado de acción de la comisión por omisión, y en todo caso se caracteriza la omisión impropia como aquella que es necesario inferirla de un tipo penal normalmente de resultado.
En su estructura dogmática, este delito de comisión por omisión se trata de un tipo eminentemente abierto, en el que el deber jurídico y la posición de garante que generan la equiparación de la omisión al hacer activo descrito en un tipo normalmente de resultado, son elementos normativos. No puede perderse de vista, sin embargo, que la probabilidad rayana en la certeza de la evitación de la producción de un resultado típico, que se exige en los delitos de comisión por omisión, es un juicio de pura imputación objetiva que se debe hacer hoy conforme a la doctrina dominante Bogotá DC, 01 de marzo de 2012 Concepto No. 0071IJP Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Alberto Castro Caballero
Bogotá D. C. Ref. Casación 35113 La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, actuando como Agente Especial del Ministerio Público acorde con la designación efectuada por el señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto dentro del asunto de la referencia, en 4
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
I. ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del 23 de noviembre de 2009, revocó la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá en
favor de JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ respecto de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con los punibles de Secuestro Agravado, y en su lugar lo condenó a las penas principales de cuarenta (40) años prisión y multa de diez (10) millones de pesos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al tiempo que confirmó el fallo impugnado respecto de las restantes determinaciones adoptadas, entre ellas la condena en contra de USCÁTEGUI RAMÍREZ por el delito de Falsedad Material en Documento Público. En ejercicio del derecho de impugnación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, y de la totalidad de cargos que hacen parte de la demanda, la Corte Suprema de Justicia declaró ajustados a los requisitos de forma únicamente el segundo, el quinto y el sexto.
II. HECHOS En el aeropuerto de San José del Guaviare aterrizaron en la tarde del 12
de julio de 1997 los aviones Douglas DC-3 HK 3993P y Antonov AN-32 HK 4009X con miembros fuertemente armados de las Autodefensas Unidas de 5
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ Colombia (AUC) de Córdoba y Urabá, provenientes de Necoclí y Apartadó (Antioquia). Luego fueron transportados en dos camiones y se dirigieron a un paraje
cercano llamado “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro. En la carretera se les unieron paramilitares de Casanare y Meta, y desde allí, por vía fluvial, pasando por “El Barrancón”, continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta “Charras” en la orilla opuesta al Río Guaviare frente a Mapiripán (Meta). Al llegar a esta población, tomaron control de las comunicaciones y de las oficinas públicas y procedieron a intimidar a sus habitantes; permanecieron en esa localidad desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, y durante ese período impidieron la libre circulación de la población, torturaron, desmembraron y degollaron aproximadamente a 49 personas, cuyos restos arrojaron al Río Guaviare. Posteriormente, incursionaron en el corregimiento “La Cooperativa” del mismo municipio, y en ese lugar también dieron muerte, entre otras personas, a
AGUSTÍN N., RAÚL MORALES, JAIME PINZÓN y ÁLVARO TOVAR MORALES.
La fuerza pública llegó hasta el lugar después de concluida la masacre, el 22 de julio siguiente, cuando ya lo habían hecho los medios de comunicación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante resolución del 23 de julio de 1997 emitida por la Fiscalía 12 seccional de Mapiripán se ordenó el inicio de la investigación, posteriormente
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ reasignada a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, donde se
conformó una sub-unidad investigativa, en cuyo desarrollo se allegaron diversos elementos de juicio, entre otros, las declaraciones de LUIS HERNANDO PRIETO CÁRDENAS, LEONARDO IVÁN CORTÉS NOVOA, JAIME CALDERÓN MORENO y CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, Inspector de Policía, Juez Promiscuo, Alcalde y Personero Municipal de Mapiripán, respectivamente, así como de GUSTAVO ALFONSO HINCAPIÉ RESTREPO, quien se despeñaba como Inspector fluvial de San José Guaviare. De igual manera, se allegaron las versiones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación por JOSÉ ALEJANDRO GUERRA PEÑA, Inspector de Policía de Charras (Guaviare), por ARBEY DE JESÚS DÍAZ RESTREPO, comerciante residente en el Hotel Monserrate de Mapiripán, y por EDUARDO BRAND CASTILLO, Secretario de Gobierno del Departamento de Guaviare. También se escuchó en declaración al Mayor HERNÁN OROZCO CASTRO, Comandante encargado del Batallón JOAQUÍN PARIS, a CARLOS EDUARDO ÁVILA BELTRÁN Comandante del Batallón JOAQUÍN PARÍS, y a OSWALDO JULIO RAMÍREZ RAMOS, patrullero del Comando de Policía del Guaviare. Se aportó a la investigación copia del Oficio No. 2919 del 15 de Julio de 1997 enviado al Comandante de la VII Brigada por el Comandante del Batallón JOAQUÍN PARÍS, el informe del caso Mapiripán suscrito por el General JAIME
HUMBERTO USCÁTEGUI, dirigido al Mayor General Comandante del Ejército de fecha 19 de noviembre de 1997, así como el informe rendido por el Mayor General AGUSTÍN ARDILA URIBE, Comandante de la IV División del Ejército, sobre los hechos ocurridos en Mapiripán. 7
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ Se escuchó en indagatoria a RENÉ CÁRDENAS GALEANO (18 de junio de 1998); a JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ (19 de junio de 1998); al Sargento JUAN CARLOS GAMARRA POLO (9 y 10 de julio de 1998 y 21 de diciembre de 1998); al Sargento JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ (10 de agosto de 1998); al Piloto JUAN MANUEL ORTIZ MATAMOROS (2 de septiembre de 1998); al Piloto HELIO ERNESTO BUITRAGO LEÓN (3 de septiembre de 1998); al Piloto JORGE LUÍS ALMEIRA QUIROZ (18 de septiembre de 1998 y 15 octubre de 1998); al Mayor HERNÁN OROZCO CASTRO (25 de marzo y 3 de junio de 1999), al Brigadier General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI (19 y 26 de abril 1999, 11 de mayo de 1999); al Mayor LINO SÁNCHEZ (3 y 5 de abril de 1999); a JHONIER ALEXANDER DÍAZ; a PEDRO
PABLO POSADA ATEHORTÚA; a PAOLA ANDREA SÁNCHEZ TAMAYO; a LUÍS
HERNANDO MÉNDEZ; a JOAN SHIRLI NICAN CASTRILLÓN; a DELLANIRA ARBOLEDA MARTÍNEZ; y a LEONARDO MONTOYA RUBIANO (25 de mayo de 1999).
En la oportunidad procesal pertinente se separaron investigaciones contra los posibles autores y partícipes, se resolvió la situación jurídica provisional de los vinculados, se decidió el conflicto de competencias, y luego de practicadas las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos, se ordenó el cierre de investigación. En cuanto tiene que ver con la actuación objeto del presente debate, el 10 de marzo de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación contra las siguientes personas y por los siguientes delitos:
1. HERNÁN OROZCO CASTRO (Mayor del Ejército y Comandante encargado del Batallón JOAQUÍN PARÍS), como autor material del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público. En cuanto tiene que
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ ver con los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Agravado, Terrorismo y Concierto para Delinquir Agravado, ordenó el funcionario instructor la Preclusión de la Investigación.
2. MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO (integrante del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia), como coautor de los delitos
de Homicidio Agravado, Secuestro Agravado, Terrorismo y Concierto para Delinquir Agravado.
3. JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ (Brigadier General del Ejército,
Comandante de la VII Brigada con sede en Villavicencio), como autor, por omisión impropia, de las conductas de Homicidio Agravado y Secuestro Agravado, al igual que como determinador del punible de Falsedad Ideológica en Documento Público. En la misma determinación se precluyó la investigación a su favor, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Terrorismo. En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de julio de 2003, revocó la preclusión de la investigación decretada a favor de HERNÁN OROZCO CASTRO respecto de los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Agravado, y en su lugar lo acusó como autor de los mismos en la modalidad de omisión impropia. De otra parte, confirmó la preclusión ordenada en su favor por los delitos de Terrorismo y Concierto para Delinquir, al tiempo que ratificó la Acusación en todos los demás aspectos sometidos a su consideración, entre ellas la proferida en contra del Brigadier General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI. 9
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ Rituado el juicio oral público, finalmente el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá le puso fin al proceso en primera instancia mediante pronunciamiento del 28 de noviembre de 2007, en la siguiente forma:
1. Absolvió a JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, de los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Agravado, en concurso homogéneo
y heterogéneo sucesivo. De otra parte, lo condenó a la pena principal de 41 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de Falsedad Material en Documento Público.
2. Impuso a HERNÁN OROZCO CASTRO la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), como autor por omisión impropia del concurso homogéneo y heterogéneo de los punibles de Homicidio Agravado y Secuestro
Agravado.
3. Condenó a MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), como coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro
Agravado, Concierto para Delinquir Agravado y Terrorismo. Los defensores de los sentenciados HERNÁN OROZCO CASTRO y MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO apelaron esta última determinación, al igual que los 10
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2009, en el sentido de revocar la absolución de JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, y en su lugar condenarlo a las penas principales de cuarenta (40)
años de prisión y multa de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) como coautor de los delitos de Homicidio Agravado en concurso Homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con los de Secuestro Agravado y Falsedad Material en Documento Público. Igualmente, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. De otra parte, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la vinculación de MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO. En todo lo demás, el fallo recurrido fue confirmado. Los representantes judiciales de JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y de HERNÁN OROZCO CASTRO, mostraron su inconformidad contra la expresada sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. Mediante pronunciamiento del 1° de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de Falsedad Material de Servidor Público en Documento Público a favor
de JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y HERNÁN OROZCO CASTRO.
De otra parte, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de OROZCO CASTRO, mientras que frente a la instaurada por el defensor de USCÁTEGUI RAMIREZ, aceptó únicamente los cargos identificados en el libelo como 2º, 5º y 6º. Los demás reproches fueron rechazados. 11
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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Los cargos admitidos, fueron resumidos en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “…2.2 “Nulidad por falta de individualización de los delitos por los que se profiere condena – Causal 2ª del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 o numeral 3º del artículo 220 ley 600 de 2000” Considera el recurrente que el Tribunal estaba en el deber de establecer cuántos y contra quiénes se cometieron los delitos de homicidio y secuestro, sin embargo a lo largo del fallo se mencionan de forma abstracta y plural estos comportamientos, sobre todo en lo respectivo al punible de secuestro, lo cual conlleva al desconocimiento acerca de por qué delitos se profirió la condena.
Agrega que no se mencionan siquiera los nombres de las víctimas fatales, cuáles lograron ser identificadas, ni tampoco se precisan las condiciones de lugar, tiempo y modo en las que fueron ultimadas o si se incluyeron las tres personas asesinadas que arribaron al pueblo en una avioneta una vez los paramilitares incursionaron en Mapiripán y las víctimas de un corregimiento denominado la Cooperativa, falencia de la que adolece tanto el fallo 12
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ de primera, como el de segunda instancia e incluso la resolución de acusación. Resalta cómo existe una total imprecisión en torno al número total de víctimas, pues se sabe que es una cantidad plural, pero se desconoce cuántas y por lo mismo, no se sabe por cuantos
secuestros u homicidios debe responder el procesado, lo cual estaba en posibilidad de hacerse a través de medio de prueba testimonial, en virtud del principio de libertad probatoria. La trascendencia de la irregularidad, se finca en los problemas que pueden generarse en el futuro, relativos a los perjuicios, lo que a su turno podría manifestarse como un menoscabo al principio del non bis in ídem, pues habría lugar a la iniciación de procesos por responsabilidad civil extracontractual ante Tribunales Contencioso Administrativos o Cortes Internacionales. 2.5 “Falta de consonancia entre la acusación y la sentencia por haber sido acusado en calidad de garante (por omisión) y haber sido condenado como coautor (por acción) en relación con los delitos de homicidio y secuestro agravados” Argumenta que el Tribunal de Bogotá modificó la imputación fáctica sobre la cual se basó la resolución de acusación, dado que a pesar de haber sido JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, acusado como autor a título de omisión impropia, fue condenado como coautor, bajo la premisa de haberse aliado con los miembros 13
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ de las autodefensas para cometer los punibles de homicidio y secuestro. A juicio del recurrente, el error del sentenciador de segundo grado, implica una vulneración al derecho de defensa, pues la controversia se dirigió a atacar una acusación por haber actuado en omisión de sus deberes como garante, pero el Tribunal sorprendió con una imputación fáctica y jurídica sustancialmente distinta. Para desarrollar el cargo, cita una serie de doctrinantes, normas y
decisiones de esta Corte, en orden a resaltar la importancia de la regla de congruencia y cómo su desconocimiento transgrede de manera determinante los derechos del acusado, sobre todo cuando la modificación se hace sobre los hechos atribuidos. Reitera que la sentencia mutó la imputación fáctica, toda vez que en la acusación se dice que el reproche hacia el entonces General, se hace por no haber actuado en defensa de los pobladores de Mapiripán, estando en el deber jurídico de hacerlo, ostentando ese deber legal por tener el mando operacional sobre el Batallón Joaquín París y por contera, la posición de garante sobre esa localidad. Agrega que no existía ningún elemento de juicio para derivar el acuerdo criminal entre el sindicado y los miembros de las AUC encaminado a irrumpir de forma violenta en ese pueblo, asesinar y secuestrar a sus pobladores, pues desde la instrucción, al 14
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ precluirse la investigación a favor de USCÁTEGUI RAMÍREZ por el delito de concierto para delinquir, quedó descartada la coautoría; sin embargo el juez de segunda instancia, sin haberse variado la calificación, retomó esa imputación para concluir que el acusado era coautor de las conductas por las que fue llamado a juicio y por tanto, la imputación se trasmutó de un delito de omisión a un delito de acción, cuando en el fallo se afirma, el comportamiento del General en retiro, fue premeditado, consciente y dirigido a lesionar bienes jurídicos.
2.6 “ Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de existencia, lo que condujo a una indebida aplicación de las normas que contienen los supuestos delictivos de homicidio, secuestro, lesiones personales, y falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 100 de 1980” La crítica del demandante se centra en la equivocada conclusión del Tribunal, acerca de que el General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ como jefe de la VII Brigada, tenía el mando operacional sobre la Brigada Móvil II y sobre el Batallón Joaquín París, pues al tomar como soporte probatorio el oficio 4222, a través del cual la VII Brigada requirió al comandante del Batallón Joaquín París, HERNÁN OROZCO CASTRO, la verificación sobre el “juicio guerrillero” que días antes se había hecho al juez del municipio, no tuvo en cuenta el ad quem que ese documento no estaba suscrito por USCÁTEGUI RAMÍREZ y que se produjo no por orden de éste, sino por disposición del Presidente de la 15
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ República y como consecuencia de la cadena de mando, llegó a la séptima brigada para que se le diera el trámite necesario. Considera que la razón del citado oficio no es la dependencia jerárquica del Batallón Joaquín París a la Brigada VII, sino el cumplimiento de una orden presidencial que correspondió ejecutar a ésta última, motivo por el cual, indica que se incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación probatoria, “porque de un
documento que no es indicativo del mando operacional, surgido de una dependencia jurisdiccional entre un superior y un inferior, sino del cumplimiento de una orden surgida del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de Colombia, orden que debía ser cumplida dentro de la cadena de mando militar, por la unidad que quedase territorialmente en el sitio de los hechos que debían ser investigados …. Y lo pone a decir que tal documento es demostrativo del mando operacional que la VII Brigada tenía sobre la Brigada Móvil II”. Agrega que este falso juicio de identidad fue el resultado de los falsos juicios de existencia de los que también adolece la sentencia, pues si se hubieran valorado otras pruebas el Tribunal jamás hubiera concluido el mando operacional del General USCÁTEGUI RAMÍREZ a partir del tantas veces mencionado oficio 4222. Motiva su afirmación en testimonios de peritos militares y altos oficiales, quienes refieren que las brigadas militares son independientes entre sí. Para el efecto alude al testimonio del 16
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ Comandante del Ejército Jorge Enrique Mora Rangel y el Coronel César Gonzalo Mikan Forero éste último enseña que el Batallón Joaquín París dependía administrativamente de la Brigada VII, pero operacionalmente de la Brigada Móvil II, circunstancia con la que coincide el Coronel Alfredo Bocanegra. Menciona un falso juicio de identidad respecto del testimonio del General Ardila, pues es contrario a la verdad que este testigo haya afirmado que la Brigada Móvil II dependía de la Brigada VII, cuando
lo cierto es que la responsabilidad de la masacre de Mapiripán radicó en la Brigada Móvil II y en el Batallón Joaquín París, según lo reconoció la propia Corte Suprema de Justicia al conocer el recurso de casación interpuesto por Lino Sánchez Prado. Asegura que respetando la imputación contenida en la acusación, la conducta omisiva atribuida al procesado resulta atípica, al no poderse reputar del sindicado su posición de garante frente a los habitantes de Mapiripán, en razón a que él no tenía el mando operacional sobre la Brigada Móvil Número II, ni sobre el Batallón Joaquín París. Dedica un capítulo de la censura expuesta como falsos juicios de existencia, a individualizar las pruebas desconocidas por el Tribunal, siendo la primera de ellas el testimonio del perito militar Alfredo Bocanegra Navia, transcrito en el libelo en casi su totalidad, quien en su condición de Director de la Escuela Superior de Guerra, aclaró cómo el mando operacional del Batallón Joaquín París estaba a cargo de la Brigada Móvil II , mientras que el manejo 17
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JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ administrativo estaba en cabeza de la VII Brigada, testimonio en todo desconocido por el ad quem, pues en la sentencia ni siquiera se expusieron los motivos para no haberlo tenido en cuenta. Para el libelista, dicha omisión es de trascendental importancia, pues de haber sido considerada por el Tribunal, muy seguramente el fallo habría sido absolutorio si en algo se hubiera tenido en cuenta la doctrina militar que regula la actividad de los miembros
de la fuerza pública, de la cual se desprenden sus deberes y responsabilidades, y que por el simple hecho de ser militares, no es deber de cualquiera de ellos salir en todo momento a conjurar situaciones de alteración del orden público, “en tanto que su ámbito comportamental está definido en gran medida por esos institutos”.
Y sostiene el censor: “aún en la lógica de la segunda instancia, si hubiera sido la intención desbordada de USCÁTEGUI RAMÍREZ asistir a la escena de los hechos para influenciar positivamente la acción y evitar la consumac
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