PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Fundamento constitucional
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Fundamento constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Que se declare administrativa y patrimonialmente al estado por perjuicios materiales y morales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento constitucional Los incisos 1° y 2° del artículo 93 de la C.P. indican que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Los derechos fundamentales de la libertad personal y la presunción de inocencia ], se encuentran consagrados tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales que han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece en el numeral 1° del artículo 9°: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fundamento constitucional/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-En la actualidad La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de
este precepto, particularmente respecto de la privación injusta de la libertad, estableció el alcance del término “injusto”, señalando que tal expresión: “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, con el objeto de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Posteriormente, en sentencia C-327 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz) fue insistente al señalar: El modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la 1
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 50012331000201100373 01 (63330) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-522000 realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad, seguida de una decisión favorable al investigado como es la de preclusión de la investigación o de sentencia absolutoria, bien porque el hecho no existió, porque el indiciado no lo cometió, porque la conducta no está tipificada como punible y porque se exoneró en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, fundamento con el cual el a quo sustenta su fallo condenatorio objeto de este recurso. No obstante, la misma corporación en decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomada el 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-201000235-01 (46.947) modificó la jurisprudencia contenida en la precedente sentencia del 17 de octubre de 2013, en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello y unificó criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos el juez deberá verificar: Si el daño (privación de la libertad) fue o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil – análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-El juez podrá encauzar el análisis del asunto, conforme al acervo probatorio que mejor se adecúe al caso concreto. Agregó además que, en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúe al caso concreto. El replanteamiento obedeció al hecho de que, a juicio de esa corporación, la tesis jurisprudencial imperante hasta ese momento contraía su análisis a que se verificara de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escindía o desnaturalizaba los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relegaba por completo la necesidad de que se concibiera y demostrara la antijuridicidad del daño, aun cuando este presupuesto, en los términos del artículo 90 superior y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por
parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad. 2
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2019 Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-113
Acción: Reparación Directa.
Radicado: 500012331000201100373 01 (63330)
Actor: Hernando Villalba Herrera y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señor Consejero, Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien solicitó la revocatoria del fallo emitido el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES.
La Demanda. 3
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Hernando Villalba Herrera, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 2 de junio de 2011 presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que el Tribunal Administrativo del Meta declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor con la privación injusta de su libertad al haber sido detenido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 por cuenta de la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio acusado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, delitos que al término del proceso no le fueron comprobados, razón por la que concluyó la investigación con preclusión a su favor. Contestación.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tras considerar que esa entidad actuó de conformidad con la Constitución y las leyes que para la época de los hechos regulaban la materia. Señaló que no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad, porque la Fiscalía actuó conforme a derecho. Lo anterior por cuanto la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante no puede considerarse como injusta, pues la medida se tomó en virtud de las pruebas existentes en su contra con las cuales se acreditaba la materialidad del hecho y los indicios serios de responsabilidad del sindicado, razón por la que no quedaba más opción
que imponer la medida de aseguramiento. Propuso como excepción la culpa exclusiva y determinante de la víctima. 4
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Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello lo siguiente: “Así mismo, se advierte que la exoneración de responsabilidad penal del señor HERNADO VILLALBA HERRERA, se produjo por la falta de certeza sobre la responsabilidad en el delito endilgado, por tanto, se deduce que la preclusión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, se originó en virtud del principio in dubio pro reo, situación que supondría el análisis bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, no obstante, según se explicó en el acápite anterior, es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, y por ende, ocasionó la investigación penal y 1a medida de aseguramiento. Pues bien, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta desplegada por el ahora demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se le privó de
su derecho a la libertad. Recuérdese que en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo procede la exoneración total de responsabilidad del Estado, por cuanto aquella (la conducta de la víctima) se torna determinante en la producción del daño. Así las cosas, para la Sala no existe ninguna duda que el señor HERNANDO VILLALBA HERRERA estuvo privado de la libertad desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 (2 meses y 4 días), como se desprende del oficio que deja al demandante a disposición de la autoridad que lo requirió, las providencias emitidas por el instructor el 10 de diciembre de 2008 y la boleta de libertad No 1 del 13 de febrero de 2009. En virtud de lo anterior y dadas las particularidades del presente asunto, la sala considera que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue la actuación del señor HERNANDO VILLABÁ HERRERA la que dio lugar a la investigación penal y a la captura por el delito endilgado, al efectuar un negocio jurídico -compraventa de inmueblepor un valor superior a los $1.300.000.000 con alguien que no tenía la calidad de propietaria del predio denominado "Los Pavitos", esto es, la
señora MARTHA CECILIA RAYO MARTÍNEZ.
En efecto, nótese que el señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH el 20 de agosto de 2008 formuló denuncia manifestando que a principios del año 2003, recibió una llamada de un sujeto que se identificó como miembro
de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en la que le exigía el pago de un millón de dólares, para la seguridad de su familia, ante lo cual el 5
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 50012331000201100373 01 (63330) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-522000 denunciante manifestó que no tenía todo ese dinero; posteriormente, informó que recibió una llamada del señor OSCAR FABIÁN HERNÁNDEZ SKINNERencargado de la hacienda "Los Pavitos, ubicada en la vereda Alto Pompeya, jurisdicción del municipio de Villavicencio, quien le indicó que unos individuos armados de las AUC, lo obligaron a desocupar la propiedad; razón por la cual se comunicó con MIGUEL ARROYAVE alias "ARCÁNGEL", quien le señaló que debía escriturarle la finca al señor HERNANDO VILLALBA HERRERA -aquí demandante. En consecuencia, tomó la decisión de indicarle a OMAR ENRIQUE TORRES, PINTO -a quien le había adquirido el mencionado predio, pero no habla formalizado el negocio jurídico todavía, porque le adeudaba parte de ella-, que le hiciera las escrituras al aquí demandante, lo cual se protocolizó el 15 de abril de 2003 en la Notaría 39 de Bogotá; agregó que la denuncia la realizaba hasta ese momento por temor a lo que le pudiese pasar a su familia, igualmente, porque se encontraba fuera del país, y finalmente
señaló que hasta ese momento observó que el Estado, nuevamente tomó el control de esta zona. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, esta corporación encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia, es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima. Por ende, no puede pretender el demandante, que además de haberse exonerado de la responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, ahora deba indemnizársele los perjuicios irrogados con la detención, pues -como ya se dijo, las pruebas allegadas demuestran que fue él quien con su conducta dio origen a la captura y su posterior vinculación en la investigación penal, "una posición contraria supondría desconocer la participación que tuvo la víctima en la generación del daño antijurídico, y compelería a que el Estado se convirtiera en un asegurador universal puesto que se desencadenaría su responsabilidad con independencia de la imputación fáctica y jurídica de la lesión. Conforme lo anterior, no puede menos que concluirse que dentro del sub lite, ha operado la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, pues está plenamente acreditada la inexistencia del vínculo causal entre la aprehensión y los perjuicios cuya indemnización se reclaman, y por ende, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas (…)” Apelación. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia,
porque considera que el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia aquí recurrida no justifica bajo que parámetro o fundamento legal 6
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 50012331000201100373 01 (63330) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-522000 cuestiona la negociación con una persona que no figuraba como titular del derecho de propiedad del inmueble, desconociendo de esta el contenido del artículo 1871 del Código Civil que tiene como válido en nuestro sistema jurídico la venta de cosa ajena. Que en el caso la medida de aseguramiento no era procedente al tenor de lo establecido en el artículo 356 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Ley 600 de 2000), porque en realidad la conducta del señor Hernando Villalba se pudo haber realizado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, cosa que el despacho judicial penal (Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio) no analizó, sino que se limitó a imponer la medida de aseguramiento. Ello por cuanto Hernando Villalba fue comprador de buena fe del inmueble, mismo que posteriormente fue reclamado por Carlos Arturo Córdoba, quien se encontraba fuera del país. Por ultimo expuso que no ve cómo el pago del dinero en efectivo pueda llegar a ser ilegal o a considerarse como tal. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos ¿Se encuentran demostrados los presupuestos para endilgar responsabilidad al Estado por la privación injusta de la libertad de la que
fue objeto HERNANDO VILLALBA HERRERA desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 (2 meses y 4 días), acusado de la comisión de un delito el cual no fue posible su demostración? Análisis jurídico La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 7
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Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina españolas, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, y en cuanto al segundo, la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. Sustento normativo del bloque de constitucionalidad. Los incisos 1° y 2° del artículo 93 de la C.P. indican que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Los derechos fundamentales de la libertad personal[1] y la presunción de inocencia[2], se encuentran consagrados tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales que han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3] que establece en el numeral 1° del artículo 9°: "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta." [1] "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. [2] Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)”. [3] Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. 8
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En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos [4] en su artículo 7º establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” La interpretación judicial del contenido de dichos tratados en ejercicio del control de convencionalidad ha generado una línea jurisprudencial que constituye precedente para casos con similitud fáctica y jurídica, y que al tenor del artículo 102 del CPACA, resulta vinculante para nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, señaló: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la
detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[5]; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean [4] Ratificada por medio de la Ley 16 de 1972. 9
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propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional[6], y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales[7], de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[8]”. Sustento normativo legal La responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrilla fuera del texto original). Y de manera concreta, en el artículo 68 al indicar: “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios.” La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de este precepto, particularmente respecto de la [5] Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. [6] Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. [7] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. [8] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 10
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señalando que tal expresión: “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, con el objeto de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Posteriormente, en sentencia C-327 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz) fue insistente al señalar: “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo..". Privación injusta de la libertad en la actualidad El modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales
que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. El Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad, 11
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de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello y unificó criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos el juez deberá verificar:
1. Si el daño (privación de la libertad) fue o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil – análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del
Código Civil) y,
3. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
Agregó además que, en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las 12
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a que se verificara de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escindía o desnaturalizaba los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relegaba por completo la necesidad de que se concibiera y demostrara la antijuridicidad del daño, aun cuando este presupuesto, en los términos del artíc
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