PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Fundamento constitucional legal y jurisprudencial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Fundamento constitucional legal y jurisprudencial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURIDICO-Fundamento constitucional RESPONSABILIDAD-Títulos que la soportan/RESPONSABLIDADDaño antijurídico/RESPONSABILIDAD-La imputación La responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar y en cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento constitucional legal y jurisprudencial Los derechos fundamentales de la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales que han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece en el numeral 1° del artículo 9°: En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas
adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Fundamento legal PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fundamento constitucional y jurisprudencial/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Podrá 1
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 54001233100020110463 01 (61120) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-373343 demandar al Estado reparación/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de
este precepto, particularmente respecto de la privación injusta de la libertad, estableció el alcance del término “injusto”, señalando que tal expresión: “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, con el objeto de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Posteriormente, en sentencia C-327 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz) fue insistente al señalar: “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo..". PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Línea jurisprudencial y fundamento legal y constitucional actual PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Indemnización/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Títulos de imputación objetivo y falla en el servicio/JUEZ-Utilización de títulos de imputación/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El juez y la motivación de razones probatorias fácticas y
jurídicas. Aun cuando la investigación se haya adelantado con el más alto rigor constitucional y legal, con imposición de medida de aseguramiento de detención, si finalmente aquella culmina con preclusión de la actuación o absolución en aplicación del in dubio pro reo, el Estado tiene la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con dicha medida, excepto en los eventos en que el afectado se encontrare en el deber de soportarlos, esto es, hecho exclusivo de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva y determinante de la víctima, etc. Pese a lo expuesto, vale decir, a la aplicación de los dos regímenes de responsabilidad en el tema de la privación injusta de la libertad y, especialmente, de los títulos de imputación, para efectos de la resolución de casos con identidad fáctica y jurídica, resulta pertinente traer a colación la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 en la que se reconoce que su creación vía jurisprudencial se hizo para justificar y encuadrar la solución de los casos desde una perspectiva constitucional y legal; pero advierte que ellos no tienen un soporte constitucional en la consagración de la cláusula general en el artículo 90 superior, que imponga al juez la obligación de utilizar un determinado y exclusivo título de imputación, frente a explícitas situaciones fácticas. En otras palabras, el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de
adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en 2
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reo/DAÑO ESPECIAL-Se causó daño antijurídico El 17 de octubre de 2013, el Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación en la cual se adoptó como criterio jurisprudencial decidir los eventos de privación injusta de la libertad cuando la preclusión o absolución se origina por la aplicación del principio de in dubio pro reo a través de la institución del “daño especial”. Esa línea se sustenta en el supuesto de que a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta se le causó un daño antijurídico, “en la medida en que mientras la causación de ese daño redunda en beneficio de la colectividad – interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatoriassólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento jurídico vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional”. Y además, porque “si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendenteen todo sentido - que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la
responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo”. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Se encuentran reunidos los presupuestos/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Basta demostrar la privación de la libertad y la sentencia absolutoria Para esta Delegada se encuentran reunidos los presupuestos del régimen de responsabilidad objetivo, en el que no es necesario demostrar la existencia de un error 3
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 54001233100020110463 01 (61120) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-373343 cometido por la autoridad judicial, una falla del servicio como lo refiere la apelante, sino que al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, y que dicho proceso culminó con sentencia absolutoria o su correspondiente, así como el daño surgido a causa de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración, la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por la ciudadana. Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada no demostró que la privación de la libertad del demandante obedeció a alguna de las causales eximentes como el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, fuerza concluir que se estructuran los requisitos para que se pueda predicar la responsabilidad a
cargo de la demandada. PERJUICIOS MORALES-Lo liquidado corresponde a lo sugerido por el Consejo de Estado. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-No hay lugar por no estar demostrados En criterio de esta agencia del Ministerio Público, de las pruebas allegadas al proceso no se advierte el cambio de vida familiar o personal padecido por la víctima, ni por su grupo familiar, tampoco daño alguno en su honra, y buen nombre personal y familiar, razón por la que, como lo resolvió el a quo, no hay lugar a dicha declaratoria por no estar demostrados los perjuicios solicitados en indemnización, ocurriendo lo mismo con los honorarios del abogado dentro del proceso penal, porque si bien se sabe que estuvo representada por un profesional del derecho, el monto cancelado no fue objeto de prueba, ya que no se allegó copia del contrato de honorarios profesionales, como tampoco copia de la factura expedida por dicho concepto por el defensor jurídico del proceso penal, de lo que se puede concluir que tampoco se encuentra demostrado este perjuicio. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIV-Existen elementos de juicio para declararla
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
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ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 9 de agosto de 2018 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18-88
Acción: Reparación Directa.
Radicado: 540012331000201100463 01 (61120)
Actor: Claudia Liliana Rojas Rueda y otros.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señora Consejera, Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada, como por la demandante, quienes solicitaron la revocatoria y la modificación del fallo respectivamente con fundamento en las argumentaciones que a continuación se exponen:
ANTECEDENTES.
La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, el 11 de noviembre de 2011 la señora CLAUDIA LILIANA ROJAS RUEDA y su grupo familiar solicitaron al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declare administrativa y 5
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la investigación no se le pudo comprobar, razón por la se le tuvo que precluir la investigación en su favor. Contestación.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad existían dentro de la investigación penal indicios graves de responsabilidad en contra de la aquí demandante que hacían aconsejable la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la que no se considera ni irregular ni injusta tal determinación. Propone como excepción la inexistencia de responsabilidad patrimonial, porque no aparece demostrado el daño, razón por la que tampoco puede haber imputación. Así mismo no está demostrada una falla en el servicio de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que la entidad lo que hizo fue investigar los delitos y asegurar la comparecencia de sus autores al proceso penal, esto es en cumplimiento del mandato constitucional (Art. 250) y legal. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de junio 30 de 2017, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto CLAUDIA LILIANA ROJAS RUEDA, argumentando para ello lo siguiente: 6
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5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-373343 ) A la Luz de lo expuesto, encuentra la Sala que la orden de captura proferida contra la señora CLAUDIA LILIANA ROJAS RUEDA, configuró una clara violación a su derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que todo se derivó de una prueba testimonial desmeritada (sic) y contradictoria, y al no tener en cuenta la abundante prueba testimonial que apoya la buen conducta de los procesados, sin olvidar lo manifestado por la actora, la cual insistió en la no participación en los hechos que se le imputaban. Por otro lado, respecto a la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala considera que quedó demostrado que su actuación fue determinante en la causación de los perjuicios reclamados, pues esta entidad es quien tiene la obligación de investigar los hechos antes de detener y procesar a una persona, recaudando el material probatorio suficiente y concluyente. Se debe añadir que la señora Claudia Liliana Rojas Rueda, desde el momento de su captura estuvo a disposición de esta entidad, razón por la cual no se puede hablar de culpa exclusiva de terceros, desestimando así la causal de exclusión de responsabilidad propuesta por la Fiscalía. En consecuencia, se debe acoger la tesis de la parte actora en cuanto a que la decisión de privar de la libertad a la señora CLAUDIA LILIANA ROJAS RUEDA, le ocasionó un daño antijurídico, como quiera que no tuviera la obligación de soportar dicha carga. Todo lo anterior permite concluir que el Estado, en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación, debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos irrogados a la acá accionante, en la forma como se dispondrá más adelante, en razón a que no existía mérito para privarla de la libertad, resolviendo su situación mediante la preclusión de la acusación a favor de la actora y ordenándose su libertad inmediata (…)” Apelación. De la Demandada. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en atención a que la investigación de los delitos es una función constitucional establecida en el artículo 250, así como la comparecencia de los presuntos implicados al proceso a través de la imposición de la medida de aseguramiento (Art. 355 Ley 600 de 2000), la cual se debe imponer cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, requisito que en el caso la Fiscalía encontró cumplido. 7
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Que por esta razón considera que es uno de los casos en los cuales la víctima está obligada a soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y como una contribución a la recta administración de justicia. Que la medida de aseguramiento se profirió por culpa de la víctima y/o por las sindicaciones de los terceros, los testigos que declararon en su contra.
En cuanto al lucro cesante específicamente en lo relacionado, con la asignación dada por concepto del tiempo en que tarda una persona en conseguir nuevo empleo más el 25% por concepto de prestaciones sociales estima que como no fue solicitada con la demanda no se le puede reconocer, y por lo tanto debe ser revocada dicha asignación. Que tampoco se tiene certeza dentro del proceso si la educadora Claudia Liliana Rojas, fue suspendida y/o destituida del cargo y si fue reintegrada a éste una vez concluyó el proceso penal, ya que no se aportó certificación de salarios ni constancia de trabajo. De la Demandante. Por su parte la parte demandante mediante el recurso de apelación solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se le reconozcan los gastos de abogado realizados dentro del proceso penal, los cuales en la sentencia de primera instancia no le fueron reconocidos, toda vez que su defensor dentro del proceso penal no fue de oficio, sino que fue contratado por ella para su defensa. Sostuvo también que para el cálculo del daño emergente se debió proceder a ordenar una condena en abstracto, a fin de que mediante incidente se regulen todos los componentes de los daños producidos a la familia de la demandante, ya que fueron objeto de burlas desprecio y escarnio público, por cuanto siendo un pueblo pequeño, a partir de ese momento fueron tildados de guerrilleros, lo que les causó mayo problema. 8
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CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos Dentro de este contexto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad de las personas involucradas en la investigación de una conducta punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política? ¿Se encuentran demostrados otros aspectos que conforman el daño emergente, susceptibles de ser indemnizados? Análisis jurídico La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 90 que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar y en cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. Sustento normativo del bloque de constitucionalidad. Los incisos 1° y 2° del artículo 93 de la C.P. indican que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 9
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Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Los derechos fundamentales de la libertad personal1 y la presunción de inocencia2, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales que han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que establece en el numeral 1° del artículo 9°: "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta." En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 en su artículo 7º establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” La interpretación judicial del contenido de dichos tratados en ejercicio del control convencional ha generado una línea jurisprudencial que constituye
precedente para casos con similitud fáctica y jurídica, y que al tenor del artículo 102 del CPACA, resulta vinculante para nuestro ordenamiento jurídico. 1 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. 2 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)”. 3 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. 4 Ratificada por medio de la Ley 16 de 1972. 10
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En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7° de la Convención Americana de
Derechos Humanos, señaló: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia5; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas
aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional6, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales7, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si 5 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 6 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 7 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 11
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ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, con el objeto de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Posteriormente, en sentencia C-327 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz) fue insistente al señalar: “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, 8 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 12
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