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PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - No prohíbe que el estado colombiano reconozca la juri

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - No prohíbe que el estado colombiano reconozca la juri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, Pacto de Bogotá, aprobado mediante la Ley 37 de 1961. FALTA DE COMPETENCIA-La Corte Constitucional no tiene competencia cuando se demanden tratados internacionales y las leyes que los aprueben Partiendo de la ficción de que la Corte Constitucional tuviese competencia para pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los tratados internacionales y contra las leyes que los aprueben y, así, de juzgar la Ley y el tratado demandado, incluso cuando el mismo ya fue perfeccionado y, por lo tanto, dándole a éstos el trato que cabría darle a una ley recién promulgada y a un tratado internacional ya aprobado por el Congreso de la República, pero aún sin perfeccionar, sobre los que, por razones excepcionales, en todo caso sólo procediera un pronunciamiento relativo a los apartes normativos demandados y a los cargos presentados; en concepto de esta Jefatura la Corte Constitucional debería declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII y L, y sobre todos los artículos contenidos en el Capítulo Quinto del Pacto de Bogotá, y declarar exequibles, pero bajo determinados condicionamientos, los artículos XXXI y XXXIII del mismo tratado. FALLO INHIBITORIO-Se solicita ante imposibilidad de hacer un contraste directo entre las normas demandadas Para sustentar esta solicitud de inhibición, resulta pertinente hacer referencia al contenido de

los artículos 2°, 3°, 6°, 79, 189 (numeral 2°), 330 y 59 transitorio de la Constitución Política, así como al artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al artículo 2° del Convenio de la OIT No.169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes — que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad—, los cuales fueron invocados como vulnerados. Lo anterior, pues lo primero que se advierte es la imposibilidad de hacer un contraste directo entre estas normas y las normas demandadas (particularmente los artículos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII y L del Pacto de Bogotá), en tanto que unas y otras no se refieren en absoluto a los mismos asuntos y las primeras no fijan reglas o establecen mandatos que, de alguna forma, permitieran si quiera inferir que se encuentra prohibido para el Estado colombiano suscribir un tratado internacional para la solución pacífica de conflictos que contenga normas de conformidad con las cuales, como sucede con el Pacto de Bogotá, los Estados partes: … …Por razón de lo anterior, en concepto del Jefe del Ministerio Público la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados contra los artículos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII y L del Pacto de Bogotá, en razón de la falta de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos que contra éstos se han formulado.

CONSTITUCIÓN-No prohíbe que el estado colombiano reconozca la jurisdicción de una Corte Internacional para la solución de sus conflictos internacionales Por lo tanto, no resulta plausible afirmar que las normas constitucionales invocadas prohíban que el Estado colombiano, a través de un tratado internacional multilateral, que en su momento fue suscrito y ratificado por el Gobierno Nacional, y aprobado por el Congreso de la República, pueda: (1) reconocer la jurisdicción de una Corte Internacional para la solución de Procurador General Concepto 5665 sus conflictos internacionales, (2) aceptar que las sentencias de esa corporación judicial resulten obligatorias o vinculantes y, de conformidad con ello, (3) establecer medios para buscar la ejecución de tales decisiones judiciales cuando uno de los Estados-parte dejase de cumplir con las obligaciones que allí se le hayan impuesto, tal y como se dispone en las normas demandadas. Más aún, en los apartes subrayados de los artículos constitucionales incluso se reconoce, incluso, la facultad del Presidente para suscribir tratados internacionales que sean aprobados por el Congreso de la República, que fue precisamente lo que sucedió con el Pacto de Bogotá en donde, por un lado, los Estados partes reconocieron la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para dirimir sus controversias sobre: (i) la interpretación de un tratado, (ii) cualquier cuestión de derecho internacional, (iii) hechos que podrían constituir la violación de obligaciones internacionales, o (iv) la naturaleza o extensión de una reparación que quepa hacer por la violación de tales obligaciones (artículo XXXI). Y, de otra parte,

aceptaron la fuerza vinculante ipso facto de sus decisiones, “sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente [ese] Tratado” (artículo XXXI). FINES DEL ESTADO-No buscan prohibir al estado colombiano reconocer la jurisdicción internacional. Así, definitivamente no es cierto o fundado afirmar que las normas constitucionales invocadas supongan que los fines esenciales del Estado, la independencia, soberanía o conveniencia nacional, el deber de defender la integridad territorial y la inviolabilidad del territorio (del que, en todo caso se hablará más delante de manera más detallada), la autodeterminación de los pueblos y la autonomía de los pueblos indígenas o, mucho menos, el derecho a un ambiente sano o la prohibición de juzgar la Constitución y, por ende, la supremacía constitucional, prohíban al Estado colombiano reconocer la jurisdicción internacional. Por el contrario, hacerlo simplemente corresponde a una interpretación subjetiva y equivocada que hacen los accionantes de las normas constitucionales invocadas y de las normas demandadas y, especialmente, de los artículos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII y L del Pacto de Bogotá. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No prohíbe que el estado colombiano reconozca la jurisdicción de una Corte Internacional para la solución de sus conflictos internacionales …Lo que significa que, sin lugar a dudas, a partir de éstas tampoco es posible desprender una prohibición como la que pretenden los accionantes que se constituya como fundamento para declarar la inexequibilidad de los artículos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII y

L demandados y, en donde, por el contrario, nuevamente se reconoce el derecho internacional y la autonomía de los Gobiernos y legislaciones nacionales. En efecto, ni el mencionado principio de autodeterminación de los pueblos ni la obligación para los Estados de respetar y promover este principio, sobre todo con relación a sus poblaciones indígenas y tribales, limitan a los Gobiernos nacionales para, a través de los procedimientos señalados en su propio ordenamiento jurídico, adoptar tratados internacionales por virtud de los cuales reconozcan la jurisdicción de una Corte internacional o acepten constituir tribunales de arbitramentos, entre otros, como mecanismos para resolver sus controversias de una manera pacífica. Y señalar que éste equivale a desconocer el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que les afectan, es tanto como decir que los Gobiernos o Jefes de Estado e incluso, como efectivamente sucedió con la norma demandada, los Congresos nacionales, no representan a sus ciudadanos; o suponer, contra 2 Procurador General Concepto 5665 toda lógica jurídica, que el derecho de la libre determinación de los pueblos siempre se viola cuando se reconoce una jurisdicción internacional o, peor, cuando las decisiones de esta jurisdicción no cuentan con la aprobación o con el consentimiento de cada Estado parte de una controversia internacional, o de sus ciudadanos. TRATADOS INTERNACIONALES-El reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y sus sentencias no suponen per se una violación al ius cogens y al pacta sunt servanda

Tampoco resulta razonable, desde ningún punto de vista, sostener que el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y de la obligatoriedad de sus sentencias supone, per se, una violación al ius cogens, a los principios internacionales que rigen el derecho internacional, comenzando con el pacta sunt servanda, o una violación de los instrumentos internacionales invocados por los accionantes. Por el contrario, el Pacto de Bogotá, por ejemplo, constituye: (i) un instrumento de derecho internacional que, de hecho, también se rige por el pacta sunt servanda, (ii) al que libremente se han acogido los países que forman parte del mismo, entre los que se encuentra el Estado colombiano, y (iii) a través del cual éstos han querido establecer una serie, en todo caso no taxativa o limitada, de mecanismos para resolver sus conflictos internacionales de manera pacífica, entre los que se encuentra el arbitramento y el reconocimiento de la jurisdicción y competencia de una Corporación judicial cuyas decisiones, en todo caso, deben ser respetuosas de los tratados internacionales, la costumbre internacional y el ius cogens, entre otros. DERECHOS FUNDAMENTALES-No se amenazan o vulneran con la simple suscripción de instrumentos internacionales Así, una cosa es la limitación y obligación que, por razones de justicia, obviamente tienen tanto los Estados como, incluso, esas instancias internacionales, de garantizar con sus actuaciones la paz entre las naciones y la subsistencia de los pueblos, así como, en todo caso, respetar los derechos fundamentales de las personas —razón de ser de todo ordenamiento auténticamente jurídico, incluyendo el derecho internacional—, y otra muy

contraria es sostener, que estos límites y obligaciones se amenazan o vulneran con la simple suscripción de instrumentos internacionales como el aprobado mediante la Ley 37 de 1961. Esta postura, defendida por algunos de los accionantes, para esta Jefatura se fundamenta en consideraciones meramente hipotéticas o eventuales sobre lo que “podría” suceder con la aplicación de las normas demandadas o en una impertinente oposición a lo que pudo haber sucedido en determinado(s) caso(s). ESTADO COLOMBIANO-Forma de establecer los límites territoriales/ESTADO COLOMBIANO-Existe una contradicción entre los artículos 101 Superior y el XXXI del Pacto de Bogotá Una consideración particular merecen, en cambio, a luz de lo dispuesto en el artículo 9° y, sobre todo, en el artículo 101 constitucional. …En efecto, prima facie es posible advertir una contradicción entre los artículos 101 Superior y XXXI del Pacto de Bogotá, en tanto que el primero establece que los límites de Colombia, de una parte, únicamente pueden establecerse a través de tratados internacionales y laudos 3 Procurador General Concepto 5665 arbitrales, y de otra, que los límites así definidos únicamente pueden modificarse a través de nuevos tratados internacionales. Mientras que el segundo, la norma demandada (especialmente en sus literales a y b), concede a la Corte Internacional de Justicia competencia para decidir sobre controversias relativas a la interpretación de tratados internacionales y, en general, sobre cualquier controversia internacional, lo que significa que esa competencia incluye la solución de conflictos limítrofes.

Así mismo, se puede advertir que el artículo 9º constitucional le otorga carácter vinculante a los principios de derecho internacional que hayan sido reconocidos por el Estado colombiano, mientras que a través del artículo XXXIII del Pacto de Bogotá se acepta que la Corte Internacional de Justicia pueda decidir qué asuntos son o no de su competencia, cuando las partes discrepen sobre este punto, competencia que no sólo abarca (como objeto) aquellos asuntos listados en el citado artículo XXXI sino, también (como marco jurídico de sus decisiones), todas las fuentes descritas en el artículo 38 de su Estatuto, entre las que se encuentran todos los principios de derecho internacional. Es decir, que esa Corporación judicial podría acudir, como fuente de derecho para resolver las controversias entre los Estados a cualquier principio de derecho internacional, incluyendo aquellos que aún no hayan sido aceptados por el Estado colombiano. Para demostrar esta primera contradicción entre las normas demandas y las normas constitucionales citadas, sin embargo, es necesario precisar cuál es el contenido y el alcance del artículo 101 Superior, destacando en qué considera esta Jefatura que aciertan y en qué se equivocan los accionantes, algunos intervinientes e incluso la misma Corte Constitucional, al interpretar esta norma constitucional. ESTADO COLOMBIANO-Consideraciones frente al artículo 101 constitucional Así, es importante puntualizar, en primer lugar, que lo dispuesto en el artículo 101 Superior de ninguna manera significa (i) que la Constitución misma establezca, de manera expresa, integral y definitiva, cuáles son los límites o fronteras nacionales, (ii) que para cambiar los

límites o fronteras nacionales ya establecidos sea necesario una reforma constitucional, y (iii) que todos los elementos del territorio nacional únicamente puedan establecerse por vía de un tratado internacional o un laudo arbitral. Y, en segundo lugar, que no es cierto que el Pacto de Bogotá prohíba que los Estados suscriban tratados o convenios con el objeto de cumplir las decisiones de la Corte Internacional de Justicia o que, incluso, acuerden algo distinto a lo dispuesto en tales decisiones. En efecto, en concepto de esta Vista Fiscal, cuando el artículo 101 constitucional textualmente dice que “[l]os límites de Colombia son lo establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la República y los definidos por laudos arbitrales en los que sea parte la Nación”, indudablemente quiere significar que estos límites no están establecidos expresa y específicamente en la Constitución Política sino, únicamente, en esos dos instrumentos jurídicos en donde, sin perjuicio de las diferencias que existan entre uno u otro, precisamente para 1991 se encontraban señalados los límites del Estado colombiano. De otra parte, dado que la misma norma constitucional señala que “[l]os límites señalados en la forma prevista por esta Constitución sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la República”, es también claro que no es necesaria una reforma constitucional para modificar esos límites. Por el contrario, de esta misma norma no puede sino concluirse que la Constitución establece la forma o el medio de reformar los límites ya establecidos en tratados internacionales o laudos

arbitrales, pero sin entrar a precisar estos límites, y que esa forma es a través de nuevos tratados internacionales y no, como se sugiere en las demandas sub examine, a través de alguna de las reformas constitucionales previstas en el artículo 374 Superior. 4 Procurador General Concepto 5665 Así, esta Jefatura considera equivocado y contradictorio sostener que la misma Constitución (específicamente el artículo 101 Superior), exija una reforma constitucional para que sea posible modificar los límites del Estado previamente establecidos en tratados internacionales o laudos arbitrales, pues lo que dice esta norma constitucional es que éstos pueden establecerse a través de laudos arbitrales en los que el Estado “sea parte” (y no que haya sido parte), o tanto establecerse como modificarse a través de tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Presidente de la República. Y obviamente también carece de sentido pensar que la fijación de límites que no han sido establecidos o precisados a través de alguno de esos medios o que la modificación de los mismos a través de nuevos tratados equivalga a una reforma constitucional. Por el contrario, en la Constitución misma (Título XIII) se señala cuáles son los medios por los que ésta puede ser reformada, dentro de los que claramente no se encuentran los tratados internacionales o los laudos arbitrales. ESTADO COLOMBIANO-No es cierto que se exija una reforma constitucional para que sea posible modificar los límites del Estado establecidos en tratados internacionales En segundo lugar, esta Vista Fiscal advierte que el último inciso del artículo 101

constitucional, al mismo tiempo que establece que “[f]orman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen” —y, por tanto, define constitucionalmente la propiedad del Estado colombiano sobre tales lugares (sin entrar a precisar sus fronteras) y les excluye del ámbito de configuración del que disponen el Ejecutivo y el Legislador a través de los tratados internacionales y las leyes aprobatorias— también señala que “son parte de Colombia […] de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales” diferentes elementos del territorio sobre los que los Estados tienen algunos derechos, y otros sobre los que incluso éstos ejercen plena soberanía (y que, por tanto, están contenidos en sus fronteras), como son: “el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa”. ESTADO COLOMBIANO-El constituyente primario fijo como se establecen los límites territoriales Así, fue directamente el Constituyente Primario quien decidió que la propiedad y los derechos de Colombia sobre estos últimos elementos los definiera, de manera principal, el derecho internacional y no la Ley colombiana y que, así mismo, estos derechos —más no las fronteras o los límites—, pudieran establecerse o modificarse a través del derecho o de las normas internacionales, lo que sin duda incluye las sentencias de la jurisdicción internacional, y no

exclusivamente a través de los tratados internacionales o laudos arbitrales. ESTADO COLOMBIANO-El artículo 101 Superior únicamente establece dos mecanismos jurídicos a través de los cuales pueden establecerse o definirse sus límites/ESTADO COLOMBIANO-La Corte Internacional de Justicia no puede entrar a establecer los límites del Estado colombiano Sin embargo, en lo que sí asiste razón a los accionantes es en el hecho de que el artículo 101 Superior únicamente establece dos mecanismos o instrumentos jurídicos a través de los 5 Procurador General Concepto 5665 cuales pueden establecerse o definirse los límites del Estado colombiano, como son los tratados internacionales y los laudos arbitrales, y un único instrumento a través del cual pueden modificarse los límites del Estado colombiano que ya han sido definidos en tratados o laudos, como es un nuevo tratado internacional. Y, de igual forma, en que estos mandatos suponen que tales límites efectivamente no pueden establecerse o modificarse a través de sentencias judiciales. Esta precisión constitucional, sin bien no equivale a una prohibición, sin duda debería llevar a la Corte Constitucional a condicionar el texto de la ley aprobatoria de un tratado internacional en donde el Estado reconozca o atribuya competencia a una corte internacional para resolver controversias o conflictos limítrofes, si es que esta autorización llega hasta el punto de permitirle a esa corporación entrar a establecer cualquiera de los límites del Estado colombiano o a modificar los límites que se hayan previamente establecido en tratados internacionales o definido en laudos arbitrales; y, así mismo, debería llevar al Gobierno

Nacional a hacer las reservas respectivas en un tratado semejante. Por esta razón, en caso de que la Sala Plena de la Corte Constitucional decida conocer de las demandas sub examine, esta Jefatura le solicitará que declare la exequibilidad condicionada de los literales a) y b) del artículo XXXI y del artículo XXXIII de la Ley 37 de 1961, por la cual se aprobó el Pacto de Bogotá, señalando que los mismos no contrarían el texto de la Norma Superior mientras se entienda que la Corte Internacional de Justicia tiene competencia para resolver cualquier cuestión de derecho internacional o controversia sobre la interpretación de un tratado internacional, y tiene autoridad para establecer cuándo es o no competente para decidir determinado litigio, siempre y cuando se entienda que, en todo caso, esa Corte no puede entrar a establecer los límites del Estado colombiano o a modificar los límites de Colombia que ya hayan sido acordados con otras naciones a través de tratados, o que ya hayan sido establecidos en laudos arbitrales en que haya sido parte el Estado colombiano. PRINCIPIO DEL DERECHO INTERNACIONAL-Son fuente para definir la competencia de la Corte Internacional de Justicia/PRINCIPIO DEL DERECHO INTERNACIONAL-La Corte Internacional de Justicia para resolver los conflictos en que sea parte el estado colombiano solo puede usar los principios aceptados por el país En el mismo sentido, toda vez que, como ya se anunciaba, entre las fuentes de derecho que definen la competencia de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con su propio Estatuto (artículo 38), se encuentran los principios de derecho internacional, esta Jefatura considera que, en caso de que la Corte Constitucional asuma conocimiento, los artículos

demandados anteriormente citados también deben ser sometidos a la condición de que se entienda que los principios de derecho internacional a los que puede acudir la Corte Internacional de Justicia para resolver los conflictos o controversias jurídicas en los que sea parte el Estado colombiano, como lo exige el artículo 9° Superior, son exclusivamente “ los principios de derecho internacional aceptados por Colombia ” , como es el caso del pacta sunt servanda o la buena fe, y no otros como pudieran ser, por ejemplo, aquellos que se infieran de la experiencia o de la práctica internacional, que se desprendan de otros instrumentos internacionales no suscritos por el Estado colombiano, o que simplemente se desarrollen por la doctrina o la propia jurisprudencia internacional. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Se solicitará condicionada frente a las normas demandadas del Pacto de Bogotá 6 Procurador General Concepto 5665 Sin embargo, es importante advertir que se solicitarán estos condicionamientos pero no la declaratoria de inexequibilidad y, mucho menos, la inexequibilidad retroactiva y condicionada que pretenden los accionantes, en tanto que esta posible contradicción entre las normas demandadas y las normas constitucionales señaladas en forma alguna implica que haya una absoluta incompatibilidad entre la Constitución Política de 1991 y el reconocimiento y la aceptación de la jurisdicción internacional, o entre la primera y, específicamente, la competencia de la Corte Internacional de Justicia. Por el contrario, como aquí ya se ha señalado, la misma Constitución, incluso en las normas constitucionales que los accionantes invocan como vulneradas, reconoce la existencia, vigencia, obligatoriedad y, podríamos decir también, la conveniencia del derecho internacional

y de sus principios, como también prevé la posibilidad y viabilidad de que el Estado colombiano (a quien además le señala el fin de buscar la integración latinoamericana y del Caribe) resuelva sus controversias a través de mecanismos alternativos pacíficos como el arbitraje internacional, o de que la soberanía y los derechos del Estado colombiano sobre determinados elementos del territorio se establezcan, de manera preferente, por el derecho y las normas internacionales. Además, como incluso lo sugiere el Presidente de la República en su demanda, es claro y cierto que el artículo 101 Superior puede armonizarse con las decisiones de la Corte Internacional de Justicia, en tanto que el derecho y la práctica internacional no se han opuesto ni necesariamente han entendido como contrarios a la obligación que tienen los Estados de honrar sus compromisos internacionales que éstos celebren tratados o convenios para dar cumplimiento a las sentencias que hayan sido adoptadas por esa Corporación, o incluso para establecer mecanismos o alternativas de solución de sus controversias que discrepen de lo resuelto en aquellas. Lo que significa que, de una parte, la Constitución Política no prohíbe que Colombia forme parte de un tratado como el Pacto de Bogotá (lo que, al menos parcialmente puede explicar que éste ni siquiera haya sido demandado en su integridad por ninguno de los accionantes). Y, de otra, que ese tratado no establece nada cercano a que la soberanía resida en la Corte Internacional de Justicia en lugar de residir en el pueblo colombiano. Una interpretación como ésta última carece de toda razonabilidad, pues el pueblo colombiano, en pleno ejercicio de su

soberanía, obviamente puede decidir que sus controversias internacionales sean decididas por la jurisdicción internacional. Otra cosa muy distinta es que ésta, sin lugar a dudas, esté limitada a sus mandatos y al deber irremplazable de fallar en justicia. 7 Procurador General Concepto 5665 Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demandas de inconstitucionalidad contra el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, Pacto de Bogotá, aprobado mediante la Ley 37 de 1961.

Actores: Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra

Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González; Oscar Fernando Vanegas Ávila; y Juan Manuel Santos Calderón.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Expedientes D-9852, D-9886 y D-9907 (acumulados). Concepto 5665 Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre las demandas instauradas por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (D-9852), Oscar Fernando Vanegas Ávila (D-9886) y Juan Manuel Santos Calderón, (D-9907), quienes, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta Política, respectivamente solicitaron que se

declarara la inconstitucionalidad de algunos apartes de los artículos II y V e, integralmente, de los capítulos cuarto y quinto; de algunos apartes del artículo XXXVI (parcial); y de los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961, “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado): LEY 37 DE 1961 (julio 12) por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá). El Congreso de Colombia, visto el texto del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) suscrito por los Delegados Plenipotenciarios de la República de Colombia el 30 de abril de 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana, y que a la letra dice:

“TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS "PACTO DE BOGOTA"

8 Procurador General Concepto 5665 En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo 23 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente tratado:

CAPITULO PRIMERO

OBLÍGACION GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR

MEDIOS PACIFICOS

[…] ARTICULO II Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite

una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución. […] ARTICULO V Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias qué por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. […]

CAPITULO CUARTO

PROCEDIMIENTO JUDICIAL ARTICULO XXXI De conformidad con el inciso 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte ' Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de derecho internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido constituiría la violación de una obligación internacional, o d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. ARTICULO XXXII Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a

este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1 del artículo 36 del mismo Estatuto. ARTICULO XXXIII Sí las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión. 9 Procurador General Concepto 5665 ARTICULO XXXIV Si la Corte se dec

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