PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Obligatoriedad de los tratados internacionales y las
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Obligatoriedad de los tratados internacionales y las
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., agosto 3 de 2005 Doctor
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código
Penal”.
Actores: JAVIER OSWALDO SABOGAL TORRES Y OSCAR
FABIO OJEDA GÓMEZ
Magistrado Sustanciador: Dr. GERARDO MONROY CABRA
Expediente No. D5807 Concepto No. 3896 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos, Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del articulo 122 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
1. Planteamientos de la demanda Los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez, después de mencionar los antecedentes jurisprudenciales, señalan que la norma acusada contraviene la Constitución al tipificar la conducta del aborto con una sanción de uno (1) a tres (3) años de prisión, de manera general sin establecer ninguna excepción para la mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause y para quien lo realice.
PROCURADOR GENERAL La actual legislación sobre la materia, al no contemplar ninguna excepción, vulnera
los artículos 1°, 11, 12, 13, 16, y 43 de la Carta, por cuanto en circunstancias tales como los embarazos producto de la violencia o que implican grave riesgo físico o psicológico para la mujer, deben excluirse del tipo penal y no solamente considerarlas como atenuantes o como exonerantes de la pena. Los demandantes piden que se declare la inconstitucionalidad de la norma y en subsidio, que se declare su constitucionalidad condicionada en el sentido de que la penalización del aborto no cobije las siguientes circunstancias: 1) que se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, 2) que el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas y 3) que exista una grave malformación en el feto incompatible con la vida extrauterina.
2. Problema jurídico El Procurador General de la Nación ha de evaluar si la tipificación del delito de aborto, que penaliza esta conducta de manera general, sin consideración a ninguna otra circunstancia, vulnera los artículos 1, 11, 12, 13, 16, 42, 43 u otras normas de la Carta Política.
Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente, después de que la Corte Constitucional por auto del 2 de agosto, declaró impertinente la recusación presenta por la ciudadana Nubia Leonor Posada Gónzalez.
3. Solicitud de declaración de inhibición por ineptitud sustancial de la demanda
2
PROCURADOR GENERAL 3.1. Por tratarse de una solicitud de modificación de la jurisprudencia constitucional, este Despacho considera que la demanda presentada por los ciudadanos Sabogal Torres y Ojeda Gómez no presenta argumentos con el grado de claridad, precisión y contundencia necesarios, hecho que debe llevar a la Corte a declarar la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto en ésta no se justifica suficientemente el cambio de jurisprudencia ni en atención a qué elementos nuevos debe la Corte Constitucional reabrir el debate constitucional. 3.2. Sin embargo, en caso de no se aceptada la solicitud de inhibición, el Ministerio Público presentará a continuación los argumentos que expusiera en el concepto rendido dentro del expediente D-5764, en el cual se demandó por cargos similares a los contenidos en la demanda de la referencia, la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. Si bien el grado de profundidad de una y otra demanda difieren notablemente, los dos expedientes presentan coincidencias puesto que: 3.2.1. se acusa la misma norma; 3.2.2. Aunque con mayor profundidad, se alude al cambio de jurisprudencia posterior a la sentencia C133 de 1994, particularmente en la sentencia C-647 de 2001, en la que se abre la posibilidad de ponderar los derechos de la mujer frente a la protección del embrión o del feto, en términos de la exclusión de la punibilidad para casos especiales y, 3.2.3 se solicita a la Corte modificar su jurisprudencia e interpretar la norma de tal manera que se excluya del reproche penal los casos en que la interrupción
voluntaria de la gestación se realice en circunstancias especiales, como son las condiciones violentas en que se haya dado la concepción o los riesgos que el embarazo impliquen para la vida o la salud física o mental de la madre.
4. Aclaración previa e integración normativa
3 PROCURADOR GENERAL 4.1. La Corte ha revisado dos normas relativas al tema, el artículo 345 del antiguo Código Penal, cuyo contenido es idéntico al precepto normativo de la norma objeto de evaluación constitucional y el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000. El artículo 122 de la Ley 599 de 2000 tipifica de manera general la conducta del aborto y el artículo 124 del mismo ordenamiento que establece las causales de atenuación de esta conducta, en casos tales como embarazo resultado de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. El parágrafo del artículo 124 señala que: "En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto”. 4.2. Considera el Despacho que para analizar la norma acusada, es necesario realizar una integración normativa entre los artículos 122 y 124 del Código Penal por cuanto, en suma, lo que se solicita en el escrito de demanda es que en los eventos considerados como causales de atenuación y que dan lugar a prescindir de la pena y algunos otros, sean asumidos como casos excluidos del tipo penal, atendiendo la interpretación y recomendaciones que sobre el tema han hecho los organismos de
vigilancia de los tratados internacionales de Derechos Humanos. Integración que se hace necesaria de una parte, para analizar el desarrollo en cuanto a la política criminal y la interpretación jurisprudencial en esta materia y de otra, porque un pronunciamiento de constitucionalidad frente al primer precepto se haría inocuo frente al segundo, hecho que generaría una incongruencia al interior del sistema jurídico. Los jueces y los ciudadanos deben tener claridad si en las circunstancias excepcionales y que señala el legislador, la interrupción voluntaria de la gestación está excluida del tipo o constituyen una circunstancia atenuante, en la 4 PROCURADOR GENERAL cual el juez tiene la facultad de prescindir de la pena, cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. Por ello es necesario hacer un análisis sistemático de los artículos 122 y 124 del Código Penal Vigente, Ley 599 de 2000, en tanto que se trata de la regulación del mismo evento, cual es, la interrupción voluntaria de la gestación.
5. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. 5.1. El artículo 243 de la Constitución señala que “los fallos que dicte la Corte hacen tránsito a cosa juzgada”. Por su parte, el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 6° ordena rechazar “las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada” y su artículo 21 hace referencia al carácter obligatorio de tales decisiones tanto para las autoridades como para los particulares. Así mismo, la ley estatutaria de la administración de
justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 48, señala que la parte resolutiva de las sentencias es de carácter obligatorio y de efecto “erga omnes”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la regla general, es la observancia del principio “stare decisis”, que obliga a la Corte a seguir sus decisiones previas, como un elemento de seguridad jurídica para el ciudadano (sentencia SU-047 de 1999). 5.2. Sin embargo, si aceptáramos como inamovible la jurisprudencia de la Corte, estaríamos negando la posibilidad de que ésta cumpla su papel dinamizador de la Constitución, hecho que igualmente sometería al ordenamiento jurídico al estancamiento, impidiendo adecuar el derecho ante nuevos contextos normativos, jurisprudenciales o fácticos que puedan justificar una revisión de sus sentencias, pero específicamente de las normas sometidas a control. 5 PROCURADOR GENERAL Lo anterior está acorde con la visión evolutiva y garantista del derecho constitucional, pues lo contrario, sería atar la protección de los derechos a la sacralización del precedente judicial, el cual, si bien protege valores constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jurídica, la estabilidad, la confianza legítima, no poseen un valor absoluto en el ordenamiento jurídico y, por tanto, pueden ser ponderados. 5.3. Téngase en cuenta que la revisión de una decisión de la Corte es algo excepcional y como tal, para que proceda la revisión de un texto sobre el cual se verifica la cosa juzgada formal o material, el demandante tiene la carga probatoria. En el caso del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, ahora acusado el Ministerio
Público evidencia lo siguiente: 5.3.1. No hay cosa juzgada formal pues es la primera vez que se demanda la norma como tal. 5.3.2. Podría pensarse en que hay cosa juzgada material, pues la Corte Constitucional ya estudió el tema en la sentencia C-133 de 1994, con ocasión de la demanda instaurada contra el artículo 343 del Código Penal, derogado por la Ley 599 de 2000, norma que contenía un precepto idéntico al que hoy se acusa. Sin embargo, tampoco puede afirmarse que ha operado el fenómeno de cosa juzgada material, ya que en la mencionada sentencia, la Corte declaró la constitucionalidad de ese precepto, teniendo como fundamento argumentos relativos al derecho a la vida, a la salud y a la protección del feto como límite a la libertad reproductiva de la mujer Es decir, no se analizó el texto acusado en esa oportunidad con la integralidad de la Constitución, es decir, con los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad ni con otros normas expresamente consagradas en el texto fundamental.
6 PROCURADOR GENERAL 5.3.3. Este examen parcial de la evaluación fue advertido por la propia Corte en el fallo C-133 de 1994, al señalar en la parte resolutiva que la declaración de constitucionalidad se hacía sólo “por las razones expuestas en esta providencia”; echo que dejó abierta la posibilidad de de que la norma se volviera a analizar si se presentaban argumentos distintos a los analizados en esa oportunidad. Este requisito se cumple en relación con la demanda presentada por
la ciudadana Roa López. De lo anterior se colige que con relación al tema ha operado sólo la cosa juzgada relativa. 5.3.4 En el presente caso, entonces, la Corte puede volver a analizar la constitucionalidad de la norma acusada por existir un nuevo contexto de valoración normativa (sentencia SU-047 de 1999), posibilidad que ha sido aceptada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-311 de 2002, en donde la Corte acepta la revisión de una norma que ha hecho tránsito a cosa juzgada teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial sobre en tema, en ese caso, los derechos de las víctimas. Obviamente que, en estos casos, en observancia del principio del stare decisis, la Corte es mucho más exigente en el cumplimiento de los requisitos de la demanda y en la motivación de su fallo, pues deben existir razones poderosas que justifiquen no sólo que se vuelva a analizar una norma que ya fue objeto de control de constitucionalidad, sino que se cambie el criterio sobre la misma, a efectos de … evitar la petrificación del derecho o la continuidad de eventuales errores”. 5.4. En cuanto al artículo 124 de la Ley 599 de 2000, se observa que no existe cosa juzgada constitucional sino solamente con respecto al parágrafo, el cual señala que en las circunstancias de atenuación, es decir, cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida, si el aborto es realizado en condiciones anormales de
7 PROCURADOR GENERAL motivación “el funcionario judicial podrá prescindir de la pena”. En la sentencia C647 de 2001, al declarar la exequibilidad de este parágrafo, la Corte advirtió que el aparte “cuestión preliminar”, que el pronunciamiento se contrae al análisis de constitucionalidad del texto acusado. El actual cuestionamiento, hace necesario revisar la norma integralmente con el artículo 122 y la totalidad del artículo 124. como ya se explicó. 5.5. Por último, cabe llamar la atención sobre la importante jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado en torno al derecho a la vida, en la cual, el fenómeno puramente biológico ha dado paso al concepto de vida digna. La Corte ha replanteado la concepción de la vida como un derecho o valor absoluto, para ponderarla ahora con otros valores y derechos como por ejemplo el de la autonomía personal, tal como se hizo en el caso de la eutanasia, indicando que este derecho debe ser analizado “desde una perspectiva secular y pluralista, que respete la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior” (sentencia C239 de 1997). Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público considera que la demanda presentada por la ciudadana Roa López, amerita el estudio por parte de la Corte Constitucional, a partir del desarrollo jurisprudencial que se ha producido entre la sentencia C-133 de 1994 en la que se analizó una norma de igual contenido normativo al que ahora se acusa, dado que entre el año 1994 y el año 2005, es decir, casi una década después, hay una amplia jurisprudencia en lo que hace al
bloque de constitucionalidad y a la interpretación de la Corte frente a derechos tales como la vida, la salud, la libertad, la seguridad social, en el contexto del Estado Social y Democrático de derecho, que pueden hacer que se modifiquen las conclusiones a las que en 1994 arribó la Corte, al analizar el tipo del aborto. Así mismo, el contexto cognoscitivo del problema, ha cambiado pues los estudios realizados y que obran como prueba en el expediente, muestran cómo muchas mujeres colombianas que han sido víctimas de la vulneración de su libertad sexual 8 PROCURADOR GENERAL y reproductiva o que se encuentren por razones naturales ante un embarazo que pone en riesgo su salud física y mental o su vida misma, deben además soportar la carga de actuar ilegalmente, arriesgar su vida, su salud, su libertad personal y soportar el reproche jurídico y social, al margen de cualquier protección del Estado, a causa de una legislación que desconoce sus derechos fundamentales. En suma, considera el Ministerio Público que en el presente caso, se presentan cambios significativos en el: i) contexto normativo, pues ha cambiado el alcance de las normas internacionales y constitucionales de protección de los derechos fundamentales; ii) contexto jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de los organismos internacionales encargados de dar interpretación y alcance a los tratados internacionales y de vigilar su observancia y, iii) contexto cognoscitivo, que aporta nuevos elementos de análisis para evaluar el grado de cumplimiento de las obligaciones del Estado y de la realidad sociológica, psicológica, y de los riesgos en materia de salud reproductiva, frente a la tipificación de una conducta como el aborto.
6. La determinación de la constitucionalidad de una norma, resulta de la confrontación de ésta con el ordenamiento superior y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y no de la confrontación con determinadas creencias religiosas 6.1. En casos como el presente, en el que se toca una materia que afecta las más profundas concepciones éticas de los individuos, es normal que se aduzcan razones que atacan o defienden la norma desde catálogos morales o religiosos, que el ordenamiento constitucional respeta y protege, pero que no son pertinentes frente al control constitucional. Si bien la Corte y el Ministerio Público deben y pueden indagar sobre la postura que frente a un determinado tema tienen los distintos actores de la sociedad y éstos a su vez pueden hacerla conocer a través de la intervención ciudadana que existe en todos los procesos de constitucionalidad, con el fin de enriquecer el pronunciamiento que ambas entidades deben hacer en defensa del orden jurídico, entendido éste como una textura viva y cambiante. Sin embargo, las
9 PROCURADOR GENERAL distintas posturas no pueden condicionar el ejercicio de la función asignada a estas dos entidades. 6.2. En este orden, ha de tenerse en cuenta por la sociedad colombiana que las encuestas o las manifestaciones masivas frente a un tema como éste u otros, no pueden tenerse como un criterio definitorio en estos procesos pues si ello fuera, el debate se reduciría a la consideración de posturas coyunturales y las minorías quedarían siempre vencidas, lo cual es contrario al espíritu del Estado democrático que es Colombia. La función del control constitucional es definir si una determinada norma es
compatible o no con los principios y preceptos adoptados en la Constitución, que define al Estado como un Estado laico, cuyo fundamento está en la libertad religiosa y de conciencia de los habitantes del territorio. Un Estado pluralista en el que las actuaciones de las autoridades deben ser inclusivas, comprensivas de esa diversidad, libertad y pluralidad y orientadas a la realización de los fines señalados en la Carta, de conformidad con el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 16, 18, 19, 20, 93. El sopesamiento de los valores, principios y derechos fundamentales que en un momento dado puedan resultar en tensión por el contenido normativo de un precepto legal, debe realizarse únicamente dentro del marco jurídico y político establecido por la Carta y no en valores exógenos a ella que si bien son válidos no hacen parte del ordenamiento jurídico constitucional.
7. La dignidad humana como parámetro para resolver la tensión que se presenta en la norma acusada 7.1. La primera de las tensiones que plantea el precepto acusado, se da entre la autonomía de la mujer sobre su proyecto de vida, sobre su cuerpo; expresión de valores jurídicos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la
10 PROCURADOR GENERAL libertad de conciencia y el derecho a la honra, en algunos de los cuales se hallan implícitos otros derechos de orden jerárquico inferior como el de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, de una parte, y de otra, la protección estatal al embrión como potencialidad de una personalidad; potencialidad
que no se realiza cuando ocurre la interrupción, voluntaria o no, del embarazo. 7.2. La tensión entre el valor jurídico de la protección al embrión o eventualmente al feto, según el momento en que se realice la interrupción y el derecho a la autonomía de la mujer para decidir sobre una situación que compromete su cuerpo y su integridad síquica y que, por tanto, concierne al libre desarrollo de su personalidad y a su libertad de conciencia, debe ser resuelto, a nuestro juicio, a la luz de un principio que justifica en sí mismo, incluso el derecho fundamental a la vida: el principio de la dignidad humana. Este será el eje conceptual de la posición del Ministerio Público en el examen de constitucionalidad de la norma acusada y de aquellas que junto a ella forman una proposición jurídica completa, criterio que como tal, sigue los lineamientos trazados por el Constituyente y por la propia jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el derecho a la vida, sin la observancia del principio de la dignidad humana, perdería toda su potencialidad como valor jurídico esencial y, por ende, insoslayable, dentro de un orden normativo que considera al hombre como fin en sí mismo y no como un medio para que otros realicen mediante él objetivos que le son ajenos. Cuando la vida del ser humano no está garantizada y regulada bajo la égida del principio de la dignidad humana, el hombre y la mujer quedan expuestos a la instrumentalización de sus existencias y, como consecuencia de ello, a ser reducidos a la degradante condición de una cosa, de la cual se sirven o sobre la cual deciden los demás.
La reivindicación a toda costa de la existencia sin dignidad, hecha con fundamento en nociones de orden ético o religioso que no consultan los paradigmas normativos 11 PROCURADOR GENERAL alcanzados mediante la autonomía de un orden jurídico y libre de toda tutela teocrática, en el que el hombre y la mujer son exaltados a la condición de fin primordial, contradice el principio fundamental de la Constitución Política colombiana según el cual, el respeto a la dignidad humana es el fundamento principal del Estado Social de Derecho. Como se ha expuesto, el derecho a la vida no tiene relevancia jurídico-constitucional si no lleva aparejados los elementos conceptuales que conforman este principio, en el que la noción de libertad es inescindible. Desde los orígenes mismos de la construcción conceptual del principio de la dignidad humana, en los albores de la modernidad, la noción de libertad aparece como un presupuesto de ese principio. La facultad de elegir entre distintas opciones de vida, define al hombre en el mundo moderno, en la medida en que los fundadores teóricos de la modernidad, consideran a esa facultad como inherente a la condición humana. Sin libertad, esto es, sin la posibilidad de optar por la clase de vida que más y mejor se avenga con la concepción de mundo profesada, no hay dignidad humana, puesto que sin el ejercicio autónomo de la voluntad para pensar y actuar en la vida, el hombre piensa y actúa bajo el imperativo de condicionamientos ajenos, que lo convierte en medio para que los demás realicen sus designios y sea el instrumento de fuerzas extrañas a él. En este punto, se produce la concurrencia inseparable entre la dignidad humana y la libertad, toda vez que sin la existencia de ésta, el ser
humano será inexorablemente instrumentalizado. Es, precisamente, a partir de la crítica radical a la relación social distintiva del medioevo, la dependencia personal, como se construye el ideal libertario del hombre moderno, de acuerdo con el cual la criatura humana es un ser dotado de voluntad para decidir sobre su propio destino, sin que condicionamientos extraños a la autonomía de esa voluntad tales como el nacimiento, el status, la voluntad divina, entre otros, predeterminen su existencia. 12 PROCURADOR GENERAL 7.3. En atención a estas consideraciones, en el presente concepto, la proyección del principio de la dignidad humana frente a la norma acusada, será efectuado inescindiblemente con la noción de la libertad, instituida igualmente en nuestro ordenamiento como principio y derecho fundamental del mismo, mediante normas cuyos contenidos guardan una estrecha e íntima relación con aquel principio, en tanto constituyen su más cabal expresión. Se trata aquí, como es de suponer, de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, de culto y de pensamiento, entre otros, tan caros a la dignidad del ser humano y tan comprometidos en la norma cuestionada. Por tanto, no es casual que el legislador, en el artículo 1o. del nuevo Código Penal, Ley 599 del año 2000, prescriba que la " El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana". La evaluación de la constitucionalidad o no de la penalización de aborto en los casos que se estudian, es decir, la relación existente entre el principio de dignidad humana y el cumplimiento del fin preventivo del poder de sanción del Estado, debe
proyectarse en el asunto en estudio, en una doble perspectiva. Esto es, tanto desde el punto de vista de la vida futura del embrión como el de la vida de la mujer que lo ha concebido como resultado de un hecho criminal o que debe elegir entre seguir con su embarazo a riesgo de su vida o su salud o en circunstancias que no garantizan la vida extrauterina del feto. La protección de unos determinados bienes jurídicos con fundamento en nociones ajenas a ese ordenamiento, no puede realizarse por parte de la ley penal en detrimento de otros que constituyen la razón misma de ser de la Constitución Política, entendida como un ordenamiento cuyo fin es hacer que la vida de los asociados sea una práctica de la dignidad humana.
8. El bloque de constitucionalidad: La obligatoriedad de los tratados internacionales y las recomendaciones de los organismos internacionales con relación a los derechos humanos y en particular, con respecto a la penalización general del aborto
13 PROCURADOR GENERAL 8.1. El artículo 93 de la Carta consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos y señala que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Sin bien al Ministerio Público no le corresponde hacer un análisis pormenorizado en este concepto sobre la evolución que a lo largo de la jurisprudencia constitucional colombiana ha tenido la noción del bloque de constitucionalidad, la que por cierto se encuentra ampliamente descrita en artículos del profesor Rodrigo Uprimny Yepes y que reciente está recogida en uno que aparece publicado por la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, en Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal, es necesario determinar si aquellos expresiones de los órganos internacionales como la ONU y que no tiene la naturaleza de tratados internacionales, pueden a partir de los artículos 93 y 94 de la Constitución, formar parte de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “Bloque de constitucionalidad”, entendido como todas aquellas manifestaciones que sin estar formalmente en el articulado de la Carta, hacen parte de ella por la remisión que el mismo Constituyente hizo a ellas para que tuviesen el mismo grado de coercibilidad y obligatoriedad de uno de sus mandatos. 8.2. Señala el artículo 93, inciso 2 de la Constitución, que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. A partir de este mandato, la Corte Constitucional ha admitido no sólo que los tratados de derechos humanos sino que la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos es relevante y ha de tenerse en cuenta al momento de interpretar derechos consagrados en la Constitución, pues esas interpretaciones deben ser tenidas en cuenta cuando ellas contienen un estándar de protección mayor al que consagra la Constitución o la jurisprudencia constitucional (sentencias C-010 de 2000; C-04 de 2003 y T-453 de 2005, entre otras). Es por ello, que también ha de admitirse la doctrina de instancias tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, etc, en la 14 PROCURADOR GENERAL medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección a los derechos que se consagran en la Constitución.
Lo anterior es coherente si se tiene en cuenta que la Constitución de 1991 es garantista, desde el preámbulo; en la definición del Estado, cuyo fundamento es el respeto de la dignidad humana, en los elementos que justificación la existencia del mismo; en el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de las personas, respecto de los cuales, el texto constitucional no sólo consagra una amplia carta de derechos y mecanismos efectivos para su protección, sino que señala la apertura al reconocimiento de derechos nuevos o innominados y, finalmente, hace no sólo obligatoria sino prevalente la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. De este panorama de garantía, resulta lógico y así lo ha aceptado la Corte Constitucional, que se consideren como referentes interpretativos de los derechos, la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos, pues estos organismos son los encargados de dar alcance al contenido de tales derechos y de vigilar la observancia de los mismos por parte de los Estados Partes. La interpretación de los derechos fundamentales es cambiante y está orientada por el principio de maximización, es decir, toda interpretación de los derechos humanos, que resulte más protectora y que represente un menor sacrificio de otros derechos debe ser preferida a las interpretaciones restrictivas o que generen mayor lesión de otros derechos. Así mismo, es importante recordar el principio de progresión de los derechos, de tal manera, que éstos deben estar en continua ampliación y los Estados parte están obligados a adoptar los mecanismos que garanticen tal desarrollo y les es prohibido adoptar medidas regresivas frente a ellos. En este mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que dentro del concepto de bloque
de constitucionalidad también pueden tener cabida las declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento y aceptación por el 15 PROCURADOR GENERAL Estado colombiano, pues él hace parte de ellas, como sería el caso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o la Organización de Estados Americanos, OEA, dado que estos organismo recogen la expresión de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones que tienen fuerza vinculante, así expresamente no se les haya reconocido tal. 8.4. El que la Corte Constitucional profundice y se pronuncie específicamente sobre el carácter vinculante que pueden tener algunas declaraciones, recomen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.