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PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Siempre y cuando se trate de normas que de manera exp

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Siempre y cuando se trate de normas que de manera exp
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ley sobre derechos de autor CARGOS-Carecen de certeza/FALLO INHIBITORIO-Por ineptitud sustantiva de la demanda DERECHOS DE AUTOR-Comporta dos dimensiones moral y patrimonial/ DERECHOS DE REMUNERACIÓN POR COMUNICACION-Son de carácter patrimonial En efecto, los derechos de autor tienen dos dimensiones: una moral y otra patrimonial. “La primera ‘se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido’. La segunda hace alusión a los derechos patrimoniales ‘sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que establezca las condiciones y limitaciones para [su] ejercicio […], con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)’ La Procuraduría estima que tal como lo aduce la accionante, no cabe duda acerca de que el derecho de remuneración por comunicación es un derecho de carácter patrimonial,

pero difiere de aquella sobre el sentido que le da a la expresión “en todo caso”. Lo anterior, en tanto dicho enunciado no tiene incidencia en la libre disposición del mencionado derecho, sino que implica que a los autores de obras audiovisuales se les reconocerá siempre esa prerrogativa, que antes de la adición a la Ley 23 de 1982 no existía. En otras palabras, en caso de que los titulares del derecho en mención opten por transferirlo, cederlo o realizar cualquier operación comercial legal con el mismo, podrán hacerlo como lo harían con cualquier otro derecho de índole patrimonial. DERECHOS DE REMUNERACION POR COMUNICACIÓN-Como irrenunciable No obstante, el texto efectivamente sancionado no incluye la denotación de derecho irrenunciable, y contrario a ello se precisó que el mencionado derecho se reconocerá en todo caso. Ahora bien, el texto normativo no implica, como erróneamente lo entiende la accionante, que se otorgue un carácter irrenunciable respecto del referido derecho, en tanto esta característica es contraria a la naturaleza de los derechos patrimoniales de autor. Es evidente que si la voluntad del Legislador fuera declarar como irrenunciable el derecho de remuneración por comunicación, habría conservado el texto original, pero por el contrario, usó la expresión en todo caso, que involucra el reconocimiento de un derecho nuevo que surge cuando se realiza o crea un obra audiovisual, sin implicaciones en materia de la libertad de disponer de la propiedad intelectual. En este sentido, es de recordar “que el régimen de protección de los derechos de autor y de los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios

rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular” Concepto AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-No se vulneró Adicionalmente, la accionante como parte de sus argumentos para sustentar la presunta vulneración de la autonomía de la voluntad, aduce que la disposición es contraria a la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual considera que hace parte del bloque de constitucionalidad. Para la demandante, esta Decisión concede autonomía, sin limitación, a los autores para disponer de sus derechos patrimoniales, por lo que “cualquier disposición en contrario o que limite el ejercicio de la autonomía privada de los autores de obras artísticas y literarias, como la contenida en la norma acusada, no solo desconoce las normas constitucionales, las integrantes del bloque de constitucionalidad y la supremacía de ellas, sino además los diversos pronunciamientos de la Corte que ratifican este principio”. Sobre lo precedente, el Ministerio Público, además de reiterar lo manifestado respecto de la falta de certeza del cargo, agrega que el parámetro invocado por la accionante no es de rango constitucional. Esto es así porque aunque la Decisión 351 de la CAN, sí integra el bloque de constitucionalidad, lo hace únicamente en lo relativo a los derechos morales de autor, asunto distinto al que se analiza. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Siempre y cuando se trate de normas que de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos En este sentido, se debe tener en cuenta que “por regla general, ni los tratados de

integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Carta, carece de fundamento. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos”. A partir de lo anterior, es posible concluir que debido a que la norma reconoce un derecho de índole patrimonial, no es aplicable la decisión comunitaria como parámetro de control. DERECHO A LA IGUALDAD-Se preserva incólume DERECHOS PATRIMONALES DE AUTOR-No se afectaron DERECHOS DE REMUNERACIÓN POR COMUNICACIÓN-Derecho patrimonial que no estaba reconocido en el ordenamiento jurídico El derecho de remuneración por comunicación es un derecho patrimonial que no se había reconocido en el ordenamiento jurídico previamente, y en consecuencia no es posible afirmar que algún autor hubiere dispuesto de este con anterioridad a la expedición de la norma. En otras palabras, al tratarse de un derecho nuevo, antes de su reconocimiento legal no existía la posibilidad de transferirlo, es decir que no existen derechos adquiridos en la materia y por lo tanto no se está afectando a terceros con la norma acusada. 2 Concepto En este sentido no es cierto, que la norma genere inseguridad jurídica, pues es evidente

que los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de la Ley 1835 de 2017, sobre derechos patrimoniales de obras audiovisuales, no contenían disposiciones relativas al derecho de remuneración por comunicación, reconocido recientemente a través de la norma bajo análisis. Además de una interpretación sistemática de la norma se desprende que la remuneración (…) será pagada directamente por quien realice la comunicación pública, es decir que los productores o titulares derivados de los derechos de autor no son quienes deben hacer el pago, salvo que concurran en una misma persona las calidades de emisor y de productor, caso en el cual la remuneración se paga por la reproducción o comunicación de la obra, y no por la titularidad de los derechos patrimoniales. 3 Concepto

Bogotá, D.C., 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1

(parcial) de la Ley 1835 de 2017, “Por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘Sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”.

Demandante: Angy Lorena Martínez Corredor.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: 12689

Concepto 6455 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Angy Lorena Martínez Corredor,

quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, cuyo texto se transcribe a continuación (se subraya lo demandado): “LEY 1835 DE 2017 (junio 9) Diario Oficial No. 50.259 de 9 de junio de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o “Ley Pepe Sánchez”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual

quedará así: 4 Concepto Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. PARÁGRAFO 1o. No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública. La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los autores de obras

cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios. En ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor. PARÁGRAFO 2o. No se considerará comunicación pública, para los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas.”

1. Planteamientos de la demanda De acuerdo con la accionante el aparte normativo acusado es contrario a las normas constitucionales referentes a la autonomía de la voluntad

(artículos 14, 16 y 333), transgrede el principio de igualdad (artículo 13) y además es retroactiva y desconoce derechos adquiridos (artículo 58). Como justificación de su postura, argumenta que originalmente la Ley 23 de 1982 consagraba la presunción de titularidad de derechos patrimoniales de autor de una obra audiovisual a favor del productor de la misma; lo anterior como contraprestación para el productor quien es el que efectúa el aporte económico para que la obra se realice. Estima el demandante que

bajo dicha presunción se han venido celebrando acuerdos entre los autores y los productores en los que expresamente se transfieren los derechos patrimoniales de autor de las obras audiovisuales. Para la accionante, la norma acusada pretende excluir de la mencionada presunción el derecho de remuneración por comunicación pública. 5 Concepto Sostiene que la disposición cuestionada impide la cesión del derecho de remuneración por comunicación pública, el cual hace parte de los derechos patrimoniales de autor. En este orden, aduce que el contenido demandado de la Ley 1835 de 2017 desconoce la autonomía de la voluntad, pues limita la facultad de los autores de obras audiovisuales para disponer de forma libre de sus derechos patrimoniales. Señala que el Legislador desnaturalizó, a través de la norma impugnada, el carácter subjetivo y dispositivo de los derechos de propiedad intelectual y del derecho de autor. Lo anterior lo deduce de la expresión “en todo caso”, contenida en el texto normativo demandado, del cual, según ella, se desprende una limitación de la facultad de libre disposición de un bien inmaterial de los autores. Aduce además que la naturaleza dispositiva de los derechos de autor, está contenida en la misma Ley 23 de 1982 y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Decisión 351 de la Comunidad Andina, particularmente los artículos 9, 29, 30 y 31 relativos a los derechos patrimoniales de autor. Y concluye este cargo señalando que “es claro que cuando la norma acusada, al indicar que los autores de obras cinematográficas conservan en todo caso el derecho de remuneración por

comunicación pública, está limitando el ejercicio de las facultades dispositivas del autor y en consecuencia el principio de autonomía privada de la voluntad”. En segundo lugar, en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, asegura la accionante que la norma contiene una desigualdad entre los autores de obras cinematográficas y los autores de otro tipo de obras, pues mientras los primeros no podrán ceder el derecho de remuneración por comunicación pública, los segundos mantienen la posibilidad legal de “transferir todos sus derechos patrimoniales de autor sin limitación alguna, y sin que se desconozcan las transferencias o cesiones de derechos que han realizado con anterioridad”. Para desarrollar este cargo, plantea que no existe diferencia alguna entre los autores, independientemente de qué tipo de obra realicen. Sin embargo, aduce que la norma los trata con sujetos distintos, sin que exista justificación constitucional para ello. Por último, respecto del cargo por el presunto desconocimiento de derechos adquiridos y los efectos retroactivos de la norma, la accionante sostiene que “cuando la norma acusada señala que el derecho de remuneración por comunicación pública que ahora se reconoce a los autores sin que ellos se puedan desprender de este derecho no se entiende comprendido en las cesiones de derechos realizadas con anterioridad a la ley que se demanda, no solo se esta (SIC) desconociendo el ejercicio de la autonomía de la voluntad que con anterioridad a la vigencia de la norma acusada desplegaron autores y terceros y en virtud del cual dispusieron 6 Concepto libremente de su interés, sino que además está desconociendo una situación jurídica consolidada en cabeza del tercero cesionario de los derechos (la

persona que adquirió la titularidad derivada), y con ello desconociendo un derecho adquirido conforme al ordenamiento jurídico existente en ese momento”. Finalmente, solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible los apartes demandados de la Ley 1835 de 2017, y que en caso de que no encuentren razones suficientes para retirar dichas expresiones del ordenamiento jurídico, se condicionen las normas acusadas “bajo el entendido de que no se desconocerán las disposiciones que sobre los derechos de autor hayan realizado sus titulares con anterioridad a la vigencia de la norma y que los titulares de derechos de autor pueden disponer completamente de sus derechos y que esta presunción puede aplicar para los casos en que no haya disposición expresa sobre el derecho de remuneración a que se refiere la norma demandada, es decir de manera supletiva”.

2. Problema jurídico De conformidad con lo planteado por la accionante, corresponde determinar si los apartes normativos acusados, contenidos en la Ley 1835 de 2017, son contrarios a la Constitución, en tanto desconocen los derechos a la autonomía de la voluntad (artículos 14, 16 y 333 CP), a la igualdad (artículo 13 CP) y los derechos adquiridos (58 ibídem).

3. Análisis constitucional Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda Una vez estudiados los cargos antes descritos, el Ministerio Público considera que los mismos carecen de certeza, por lo que estima que se debe emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. En este sentido, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha

sostenido que “el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’”1. En el caso que nos ocupa, la demandante señala que la disposición acusada implica que la remuneración por los actos de comunicación pública de la obra audiovisual no puede ser cedida, por cuanto la 1 Sentencia C-1052 de 2001. 7 Concepto expresión normativa indica que los autores “conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública”, tiene un efecto directo en la facultad de los autores de disponer de sus derechos patrimoniales, con lo cual se vulnera la autonomía de la voluntad y el derecho a la igualdad. Sin embargo, esta no es consecuencia jurídica que se desprenda de la norma acusada; por el contrario, la naturaleza misma del derecho que se reconoce con la Ley 1835 de 2017, como de carácter patrimonial, comporta la facultad del titular de disponer de él. En efecto, los derechos de autor tienen dos dimensiones: una moral y otra patrimonial. “La primera ‘se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales

inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido’. La segunda hace alusión a los derechos patrimoniales ‘sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que establezca las condiciones y limitaciones para [su] ejercicio […], con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)’ 2”3. La Procuraduría estima que tal como lo aduce la accionante, no cabe duda acerca de que el derecho de remuneración por comunicación es un derecho de carácter patrimonial, pero difiere de aquella sobre el sentido que le da a la expresión “en todo caso”. Lo anterior, en tanto dicho enunciado no tiene incidencia en la libre disposición del mencionado derecho, sino que implica que a los autores de obras audiovisuales se les reconocerá siempre esa prerrogativa, que antes de la adición a la Ley 23 de 1982 no existía. En otras palabras, en caso de que los titulares del derecho en mención opten por transferirlo, cederlo o realizar cualquier operación comercial legal con el mismo, podrán hacerlo como lo harían con cualquier otro derecho de índole patrimonial.

De hecho, de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la norma objeto de estudio, se pone en evidencia que la primera intención del Legislador fue declarar el derecho de remuneración por comunicación como irrenunciable, lo cual había quedado consignado en el proyecto de ley original así: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 1996. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2015. 8 Concepto “No obstante la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán el derecho irrenunciable a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública (…)”4 (negrillas fuera del texto original) No obstante, el texto efectivamente sancionado no incluye la denotación de derecho irrenunciable, y contrario a ello se precisó que el mencionado derecho se reconocerá en todo caso. Ahora bien, el texto normativo no implica, como erróneamente lo entiende la accionante, que se otorgue un carácter irrenunciable respecto del referido derecho, en tanto esta característica es contraria a la naturaleza de los derechos patrimoniales de autor. Es evidente que si la voluntad del Legislador fuera declarar como irrenunciable el derecho de remuneración por comunicación, habría conservado el texto original, pero por el contrario, usó la expresión en todo caso, que involucra el reconocimiento de un derecho nuevo que surge cuando se realiza o crea un obra audiovisual, sin implicaciones en materia de la libertad de disponer de la propiedad intelectual. En este sentido, es de recordar “que el régimen de protección de los derechos de autor y de los

derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular”5. Adicionalmente, la accionante como parte de sus argumentos para sustentar la presunta vulneración de la autonomía de la voluntad, aduce que la disposición es contraria a la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual considera que hace parte del bloque de constitucionalidad. Para la demandante, esta Decisión concede autonomía, sin limitación, a los autores para disponer de sus derechos patrimoniales, por lo que “cualquier disposición en contrario o que limite el ejercicio de la autonomía privada de los autores de obras artísticas y literarias, como la contenida en la norma acusada, no solo desconoce las normas constitucionales, las integrantes del bloque de constitucionalidad y la supremacía de ellas, sino además los diversos pronunciamientos de la Corte que ratifican este principio”. Sobre lo precedente, el Ministerio Público, además de reiterar lo manifestado respecto de la falta de certeza del cargo, agrega que el parámetro invocado por la accionante no es de rango constitucional. Esto es así porque aunque la Decisión 351 de la CAN, sí integra el bloque de constitucionalidad, lo hace únicamente en lo relativo a los derechos morales de autor, asunto distinto al que se analiza. 4 Gaceta 124 del 5 de abril de 2016, Proyecto de Ley 218 de 2016 Cámara. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-966 de 2012.

9 Concepto En este sentido, se debe tener en cuenta que “por regla general, ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Carta, carece de fundamento. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos”. A partir de lo anterior, es posible concluir que debido a que la norma reconoce un derecho de índole patrimonial, no es aplicable la decisión comunitaria como parámetro de control. Ahora bien, en relación con el cargo presentado por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la accionante propone un juicio de sustentado en el trato desigual que otorga la norma a los autores de obras audiovisuales respecto de autores de cualquier otro tipo de obra. En sus propias palabras, se evidencia que la norma demandada es contraria al principio de igualdad establecido en la Constitución, pues crea una limitación injustificada a los autores de obras cinematográficas con relación a la disposición de sus derechos de autor, sin que se encuentren elementos supralegales que validen, legitimen o justifiquen esa diferenciación entre

unos autores y otros. En suma, la accionante parte de la misma presunción que usó para presentar el cargo de violación a la autonomía de la voluntad, esto es, que en la Ley 1835 de 2017, se proscribe la disposición del derecho patrimonial de remuneración por comunicación de los autores de obras audiovisuales, mientras que los demás autores conservan la facultad de disponer de dicho derecho, lo cual como ya se ha explicado, es una interpretación errónea de la norma que no se desprende de su contenido. Por último, el Ministerio Público no comparte lo sostenido por la accionante respecto del cargo por la presunta afectación de los derechos adquiridos por los titulares derivados de los derechos patrimoniales de autor, ocasionada por los efectos retroactivos que según la accionante tiene la norma. Lo anterior por cuanto en primer lugar, el derecho de remuneración por comunicación es un derecho patrimonial que no se había reconocido en el ordenamiento jurídico previamente, y en consecuencia no es posible afirmar que algún autor hubiere dispuesto de este con anterioridad a la expedición de la norma. En otras palabras, al tratarse de un derecho nuevo, antes de su reconocimiento legal no existía la posibilidad de transferirlo, es decir que no existen derechos adquiridos en la materia y por lo tanto no se está afectando a terceros con la norma acusada. 10 Concepto En este sentido no es cierto, que la norma genere inseguridad jurídica, pues es evidente que los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de la Ley 1835 de 2017, sobre derechos patrimoniales de obras audiovisuales, no contenían disposiciones relativas al derecho de remuneración por comunicación, reconocido recientemente a través de la

norma bajo análisis. Además de una interpretación sistemática de la norma se desprende que la remuneración (…) será pagada directamente por quien realice la comunicación pública, es decir que los productores o titulares derivados de los derechos de autor no son quienes deben hacer el pago, salvo que concurran en una misma persona las calidades de emisor y de productor, caso en el cual la remuneración se paga por la reproducción o comunicación de la obra, y no por la titularidad de los derechos patrimoniales. En este orden de ideas, el Ministerio Público concluye que los cargos presentados en la demanda sub examine carecen de certeza, y en consecuencia no existe mérito para que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento de fondo.

4. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados contenidos en el parágrafo primero de la Ley 1835 de 2017, por ineptitud sustantiva de la demanda.

De los señores Magistrados,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación LOM/Vfg 11

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