PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Sustento normativo sobre derechos fundamentales de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Sustento normativo sobre derechos fundamentales de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por perjuicios causados con privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa DAÑO ANTIJURÍDICO-Es aquel que la víctima no está obligada a soportar DERECHO A LA LIBERTAD-Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Sustento normativo sobre derechos fundamentales de la liberad personal MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-En la modalidad de detención preventiva/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se generó por privación injusta de libertad de demandante Con el material probatorio puesto de presente, se encuentra acreditado que en contra del señor….. se siguió proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, el cual inició con la Denuncia elevada el día 2 de febrero del año 2000, ante la Fiscalía Local Primera de Corozal, por el señor…….Igualmente aparece que se libró orden de captura en su contra para fines de indagatoria, la cual se materializó el día 6 de diciembre del año 2000 e imponiéndose el 12 de diciembre de 2000 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y profiriéndose en su contra resolución de acusación el 14 de mayo de 2001. Finalmente se determinó que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal Municipal de Corozal, absolvió
al investigado, razón por la que se ordenó su libertad inmediata. Se tiene que el daño en este caso se encuentra establecido, puesto que el señor….., estuvo privado de la libertad durante el lapso referido en precedencia para finalmente ser absuelto de los delitos imputados, con lo cual se advierte que estuvo injustamente privado de su libertad; no obstante, conforme los precedentes jurisprudenciales, una vez hecho este análisis se debe proceder a determinar cuál fue la causa última y determinante que llevó a los funcionarios judiciales a la adopción de estas determinaciones dentro del trámite del proceso penal para así determinar la responsabilidad de la demandada en la privación injusta. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-No se encuentra demostrada su responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este 1
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 700012331000200301360 01 (64039) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-541284 concepto, para esta Procuraduría Delegada no se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que estuvo sometido, porque se encuentra estructurada una causal eximente de responsabilidad, y por lo tanto debe revocarse la sentencia objeto de impugnación.
HECHO DE UN TERCERO-Prosperó como causal de exoneración de responsabilidad ……a juicio de esta Delegada se estructura la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del estado denominada hecho de un tercero, pues es indudable que la actuación de este denunciante fue la que dio lugar a que el fiscal adoptara la decisión de imponer la media de aseguramiento de detención preventiva. Además no se observa una actuación abiertamente desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales de la cual se pueda evidenciar una privación de la libertad no apropiada, no razonada o abiertamente arbitraria, tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, muy por el contrario la decisión de la Fiscalía en relación con la medida de aseguramiento siempre fue consistente y coherente cada vez que el sindicado solicitaba su revocatoria. Decisiones concurrente y coherentes que hablan de la certeza de la decisión.Lo anterior por cuanto, si bien el señor…… fue vinculado a un proceso penal por el delito de hurto calificado, y estuvo privado de la libertad por el tiempo antes anotado, lo cierto es que esta privación de la libertad, no tuvo por causa eficiente o adecuada la actividad de la Fiscalía General en cumplimiento de su función de investigar los delitos (a pesar de ser esta la causa última), sino que a juicio de esta Delegada la causa eficiente de tal situación y del consiguiente daño la constituyó la denuncia que bajo la gravedad del juramento hizo el señor……, quien no obstante haber sido advertido por el funcionario judicial antes de presentar su queja bajo la gravedad del juramento contra personas determinadas de verse incurso en el delito de falsa imputación,
no solo presentó denuncia contra persona determinada sino que también se ratificó en ella en oportunidad distinta. 2
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5aCdeE/AMV/CHP
IUS-E-2019-541284
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2019 Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-119
Acción: Reparación Directa.
Radicado: 700012331000200301360 01 (64039)
Actor: Juan Carlos Ruíz Solórzano y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señor Consejero, Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien solicitó la revocatoria del fallo emitido el 18 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES.
La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, el 28 de julio de 2003 los señores Juan Carlos Ruíz Solórzano (víctima) y en representación de su hija Nacira Andrea Ruiz Mercado, Nancira Luz Solórzano
(madre de la víctima) y Luis Miguel Ruíz Solórzano (hermano), presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano. Contestación.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tras considerar que esa entidad actuó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos según las cuales por mandato constitucional le corresponde: “Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y Tribunales competentes y para tal efecto deberá: a) asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento Señaló que el daño padecido por Juan Carlos Ruiz Solórzano, no tenía el carácter de antijurídico, razón por la que se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de esa actividad judicial, toda vez que en su contra existían indicios graves de responsabilidad. Alegó que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito se vea compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como
aceptar que la Fiscalía no podría adelantar ninguna investigación que no condujera a un fallo de carácter sancionatorio, porque de lo contrario estaría siempre comprometida su responsabilidad, razón por la que sería tanto como atarla de pies y manos. Por último refiere que no aparece demostrado dentro del transcurso de la investigación un error judicial cometido por la Fiscalía, con el cual se pudiera demostrar una actuación dolosa o culposa de parte de los funcionarios judiciales que conocieron el caso, sino que la absolución se produjo con fundamento en el principio in dubio pro reo, figura jurídica consagrada en la legislación penal para ser aplicada en caso de duda, mas no demostrativa de una ausencia de responsabilidad penal por parte del investigado. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes, argumentando para ello lo siguiente: “(…) Así las cosas, forzoso es concluir que la privación de la libertad a que fue sometido el señor Juan Carlos Ruíz Solórzano, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Corozal en el auto del 12 de diciembre del año 2000, se torna injusta, lo que de contera radica en cabeza de la Fiscalía General de la Naciónimputabilidadla obligación de resarcir el daño invocado como fuente de los perjuicios, que reviste el carácter de antijurídico, pues fue esa la entidad que ordenó su captura y profirió la
Medida de Aseguramiento que determinó su reclusión. Entidad que, además, no demostró que, respecto de ella, se hubiera configurado eximente de responsabilidad, carga que le correspondía. 4
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Así las cosas, siendo que en el presente asunto se encuentra acreditado el señor Juan Carlos Ruíz Solórzano, estuvo privado injustamente de su libertad desde el 6 de diciembre del año 2000cuando fue capturado hasta el 27 de septiembre del año 2001cuando se ordenó su libertad en sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Corozal, la Fiscalía General de la Nación deberá resarcir a los miembros de la parte actora por el daño ocasionado en ese lapso” Apelación. La demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque considera que no están demostrados los elementos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Ello por cuanto la Fiscalía se limitó al ejercicio de sus funciones, más específicamente a la investigación de los hechos como en el caso el hurto calificado y agravado que en el caso sobre el hoy demandante pesaban los señalamiento del denunciante, así como varios indicios en su contra que lo comprometían en la comisión del hecho punible imputado y que por lo tanto estaba en la obligación de soportar esa medida restrictiva de la
libertad que lo afectó. Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure una privación injusta la actuación del funcionario que la ordena debe ser desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir, su actuación debe no ser apropiada, razonada, conforme a derecho, sino arbitraria, y por ende, no siempre que una persona resulte exonerada de responsabilidad se configura una falla en la administración de justicia. En el presente caso, como se puede observar de la lectura del expediente penal, las resoluciones proferidas por la Fiscalía reunieron los requisitos necesarios para su imposición, y nótese que del análisis de la providencia que declaró la preclusión de la investigación, se infiere que la misma se dio en aplicación al principio universal in dubio pro reo, no porque se haya declarado la inocencia total de los sindicados, sino aplicando la duda al no existir certeza para llegar a una sentencia condenatoria. En relación a los perjuicios que se ordenó pagar al actor por concepto de honorarios profesionales por la gestión en el proceso penal, considera que no hay lugar a ellos por cuanto no se encuentran demostrados, ya que solo obra una certificación del apoderado lo cual no es plena prueba. Tampoco se demostró un cargo o empleo que ejerciera de forma cotidiana desempeñado por el hoy demandante antes de ser privado de su libertad.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Problemas Jurídicos 5
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5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-541284 ¿Se encuentran demostrados los presupuestos para endilgar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto JUAN CARLOS RUIZ SOLORZANO, desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2001? Análisis jurídico La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina españolas, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, y en cuanto al segundo, la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. Sustento normativo del bloque de constitucionalidad. Los incisos 1° y 2° del artículo 93 de la C.P. indican que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Los derechos fundamentales de la libertad personal[1] y la presunción de inocencia[2], se encuentran consagrados tanto en la Constitución Política como en
tratados internacionales que han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3] que establece en el numeral 1° del artículo 9°: [1] "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. [2] Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)”. [3] Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. 6
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En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos [4] en su artículo 7º establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” La interpretación judicial del contenido de dichos tratados en ejercicio del control de convencionalidad ha generado una línea jurisprudencial que constituye precedente para casos con similitud fáctica y jurídica, y que al tenor del artículo 102 del CPACA, resulta vinculante para nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, señaló: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión
preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[5]; ii) que las medidas adoptadas sean las [4] Ratificada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 7
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alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional[6], y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales[7], de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[8]”. Sustento normativo legal La responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrilla fuera del texto original). Y de manera concreta, en el artículo 68 al indicar: “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios.” La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de este precepto, particularmente respecto de la privación injusta de la libertad, estableció el alcance del término “injusto”, señalando que tal expresión: “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación 129, párr. 111. [6] Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. [7] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. [8] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 8
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de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, con el objeto de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Posteriormente, en sentencia C-327 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz) fue insistente al señalar: “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo..". Privación injusta de la libertad en la actualidad El modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. El H. Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de unificación del 17 de
octubre de 2013, consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad, seguida de una decisión favorable al investigado como es la de preclusión de la investigación o de sentencia absolutoria, bien porque el hecho no existió, porque el indiciado no lo cometió, porque la conducta no está tipificada como punible y porque se exoneró en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, fundamento con el cual el a quo sustenta su fallo condenatorio objeto de este recurso. No obstante, la misma corporación en decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomada el 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó la jurisprudencia contenida en la precedente sentencia del 17 de octubre de 2013, en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello y unificó criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos el juez deberá verificar: 9
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1. Si el daño (privación de la libertad) fue o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil – análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva
(artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
3. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
Agregó además que, en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúe al caso concreto. El replanteamiento obedeció al hecho de que, a juicio de esa corporación, la tesis jurisprudencial imperante hasta ese momento1 contraía su análisis a que se verificara de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escindía o desnaturalizaba los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relegaba por completo la necesidad de que se concibiera y demostrara la antijuridicidad del daño, aun cuando este presupuesto, en los términos del artículo 90 superior2 y del artículo 68 de la Ley 270 de 19963, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la
administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad. En este mismo momento, ese alto Tribunal precisó que no basta con simplemente acreditar la existencia de la privación de la libertad y la posterior ausencia de condena, pues como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 enunciado, si así fuera se estaría permitiendo que en todos los casos en que una 1 Contenida en la ya referida sentencia de unificación hasta entonces vigente, fechada el 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354). 2 Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 3 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Artículo declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-037 de 1996, en el entendido de que el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, por lo que la aplicabilidad de la norma y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en
consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 10
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absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” De lo anterior se concluye que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, lo mismo que el estudio y análisis de las eximentes de responsabilidad. Caso concreto El a quo en su providencia objeto de alzada sintetizó los hechos asi: “El 2 de febrero del año 2000, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Corozal inició investigación con el objeto de determinar quiénes fueron los autores del hurto y las lesiones personales sufridas por el señor Wilfrido
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