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PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Tratados de la oit que hacen parte del bloque

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Tratados de la oit que hacen parte del bloque
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá. Octubre 12 de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan medidas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.

Actor: Carlos Rodríguez Díaz.

Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Expediente D6822 Concepto No. 4398 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Carlos Rodríguez Díaz, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan medidas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”. que dicen: Artículo 25. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno: Concepto No. 4398

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas

(6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). (Se subraya lo acusado) Artículo 26. Trabajo dominical y festivo. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la

Ley 50 de 1990, quedará así:

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de

1990. Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003. Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes

calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. (Se subraya lo acusado) Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, quedará así: 2 Concepto No. 4398 “Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

3 Concepto No. 4398 Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. (Se subraya lo acusado) Artículo 51. Jornada laboral flexible. Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d).

c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana; d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (Se subraya lo acusado)

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Rodríguez Díaz después de mencionar algunos antecedentes jurisprudenciales, solicita a la Corte Constitucional reexaminar los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002, modificar su jurisprudencia y declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, no obstante las mismas ya fueron objeto de examen en la sentencia C038 de 2004, toda vez que: (i) desconocen el

4 Concepto No. 4398 preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 53 y 94 de la Constitución Política; los artículos 2.1., 6.1., 6.2, 7. (lit. d) y 11.1. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los criterios interpretativos del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contenidos en las observaciones generales del Comité Económico y Social de la ONU y los Principios de Limburgo y Mastricht; (ii) para la Corte al momento de emitir el fallo referido no era posible hacer una valoración completa de la constitucionalidad de la Ley 789 de 2002, toda vez que no se contaba con las premisas fácticas necesarias para efectuar un control de constitucionalidad “ex post”; (iii) existe un cambio en el referente normativo a nivel de bloque de constitucionalidad y de la realidad social, de conformidad con las siguientes razones: 1.1. Sostiene que para la época en que se analizó la constitucionalidad de las normas, era prematuro desde el punto de vista de las ciencias económicas, efectuar una evolución de los efectos nocivos de la Ley 789 de 2002, así como la falta de idoneidad de las medidas allí adoptadas para alcanzar los objetivos propuestos. Apoya sus conclusiones en el estudio elaborado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la facultad de ciencias económicas de la Universidad

Nacional, documento que se anexa a la demanda. 1.1.2. El demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad en relación con el PIDESC (Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de la siguiente forma: Respecto del artículo 2.1. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sostiene que las medidas establecidas en las normas acusadas son regresivas y no están justificadas según los parámetros internacionales vinculantes para el ordenamiento colombiano, puesto que las 5 Concepto No. 4398 medidas establecidas no tuvieron efectos significativos en la generación de empleo de mayor o igual cantidad al que se predicaba en el mercado laboral antes de la reforma. Que tales medidas no se ajustan al principio de proporcionalidad por no ser idóneas, necesarias, ni proporcionales en stricto sensu. No son idóneas, por no haber tenido los efectos esperados sobre la generación de empleo y por el contrario éstos han sido muy inferiores. Tampoco son necesarias, por cuanto a la luz de los hechos actuales, y frente a las conclusiones del estudio del CID aportado como prueba, se observa la ineficacia de las mismas, con la seguridad que otras medidas alternativas de tipo económico, mucho más benignas con los derechos de los trabajadores, habrían podido originar mejores resultados desde el punto de vista de generación de empleo. Respecto de la proporcionalidad en stricto sensu, sostiene que ésta no fue analizada por la Corte en la sentencia C038 de 2004, lo cual era necesario, toda vez que dicho examen procede hacerse por la fuerza

vinculante que resulta de la prohibición de la regresividad y el mandato de progresividad de los derechos. Respecto de la violación del artículo 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales sostiene que, la violación del principio de proporcionalidad comporta el desconocimiento del mandato que los derechos deben desarrollarse de forma progresiva, por tanto, la adopción de medidas regresivas resulta ser incompatible con el desarrollo de tales derechos. En relación con el artículo 5.1. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sostiene que está probado como lo demuestra el estudio técnico que se han violado los derechos en el PIDESC sin justificación admisibles, según los parámetros explicados en los puntos anteriores. En cuanto al artículo 6.1. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma que las medidas consagradas en las normas parcialmente acusadas resultan inadecuadas, porque se trata de medidas que no 6 Concepto No. 4398 garantizan el derecho al trabajo en los términos en ella señalados y, por el contrario, se ha demostrado empíricamente que el único efecto que se le puede imputar a esas medidas es que hicieron mas precarias las condiciones de trabajo. Frente al artículo 6.2. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sostiene que las medidas regresivas impiden el lograr un desarrollo social constante. En relación con el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que se desconoce el derecho en mención en tanto al

disponer dicha disposición que las horas de trabajo deben estar limitadas, comporta el mandato implícito que tal limitación ha de ser razonable, lo cual supone la aplicación del principio de proporcionalidad, el cual ha sido desconocido. Concluye en cuanto al artículo 11.1. del PIDESC, el mismo resulta violado por cuanto las medidas consagradas en las normas parcialmente acusadas resultan ser regresivas e injustificadas, lo que conlleva una desmejora de las condiciones laborales. 1.1.3. En relación con las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirma que el desconocimiento de la misma, específicamente el artículo 26, se produce al haberse constatado que las normas no son progresistas y dentro de este mismo contexto analiza la violación de los artículos 1 y 2 al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el desconocimiento de la obligación de progresividad de los derechos y la de tomar medidas legislativas que hagan efectivos los mismos. 1.1.4. En cuanto a las normas de la Constitución Política, sostiene que: se desconocen los artículos 2° y 4° en tanto se ha constatado la violación del derecho fundamental al trabajo y otros derechos económicos, sociales y culturales, lo que, además, resulta ser una clara vulneración de los principios fundantes del Estado Colombiano. Los artículos 25° y 53, por cuanto se desconoce el derecho 7 Concepto No. 4398 fundamental al trabajo dadas las violaciones ya mencionadas en las que incurre el legislador con las disposiciones impugnadas, derecho que es delimitado en cuanto a su contenido por las normas establecidas en los tratados internacionales que

integran el bloque de constitucionalidad, las cuales se desconocen vulnerando el artículo 94 Constitucional, según se evidencia de las conclusiones del estudio aportado, toda vez que los derechos de los trabajadores incluyen los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en el PIDESC -Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturalesy en esa medida se infringe el preámbulo de la Constitución Política, según el cual, tales derechos son indispensables para garantizar la libertad y la dignidad humana. 1.2. El demandante determina como parámetros de constitucionalidad: (i) strictu sensu, el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 53 y 94 de la Constitución Política; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y como parámetro de constitucionalidad: lato sensu: (ii), los artículos 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 2.1., 6.1., 6.2, 7. (lit. d) y 11.1. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los criterios interpretativos del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contenidos en las observaciones generales del Comité Económico y Social de la ONU y los Principios de Limburgo y Mastricht. Afirma que la Corte “en aras de observar la fuerza vinculante de su jurisprudencia,

el derecho a un debido proceso que culmine con una sentencia fundada en todo el derecho vigente y el derecho a la igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, mediante una simple subsunción, debería interpretar el PIDESC -Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales-de acuerdo con los criterios hermenéuticos vinculantes que emanan de las autoridades competentes antes señaladas”. 8 Concepto No. 4398 1.3. Solicita el demandante que en aplicación del conjunto de normas señaladas como parámetro de constitucionalidad y dado que, a su juicio, procede un control “ex Post” de constitucionalidad, la Corte efectúe las siguientes declaraciones: (i) que se desconoce la “Prohibición de Regresividad” que rige para los Estados Parte del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el deber de los mismos para “lograr progresivamente” por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos allí reconocidos; (ii) que las normas objeto de tacha constitucional son violatorias de las disposiciones que conforman el parámetro de constitucionalidad, por vulnerar el principio de proporcionalidad, por cuanto a, la luz de un análisis ex post, de su aplicación se han derivado mas desventajas que ventajas para el ejercicio del derecho al trabajo y solo ha traído un aumento mínimo de empleo y un empeoramiento de la informalidad así como de las condiciones laborales de los empleados formales.

2. Problema jurídico En primer lugar habrá de establecerse si procede o no el examen de

constitucionalidad, en relación con las normas demandadas, toda vez que las mismas han sido objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Si la respuesta fuere afirmativa se procederá a establecer, si los efectos de las medidas tomadas por el legislador contenidas en las normas objeto de tacha constitucional atentan contra la dignidad humana, el derecho al trabajo y las garantías mínimas laborales contenidas en la Carta Política.

3. De la cosa juzgada constitucional.

Corresponde establecer, entonces, en primer lugar, si procede o no el examen de constitucionalidad, en relación con las normas demandadas, toda vez que las 9 Concepto No. 4398 mismas han sido objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. 3.1. El artículo 243 de la Constitución señala que “los fallos que dicte la Corte hacen tránsito a cosa juzgada”. Por su parte, el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 6° ordena rechazar “las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada” y su artículo 21 hace referencia al carácter obligatorio de tales decisiones tanto para las autoridades como para los particulares. Así mismo, la ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 48, señala que la parte resolutiva de las sentencias es de carácter obligatorio y de efecto “erga omnes”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la regla general, es la

observancia del principio “stare decisis”, que obliga a la Corte a seguir sus decisiones previas, como un elemento de seguridad jurídica para el ciudadano (sentencia SU-047 de 1999). 3.2. La sentencia C-038 de 2004, con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynett, declaró, entre otros, la exequibilidad de los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002, los que también se demandan en la presente causa. En esa ocasión, la Corte, señaló en la parte resolutiva que la declaración de constitucionalidad se hacía “únicamente por los cargos estudiados”, lo cual deja abierta la posibilidad que las normas se vuelvan a analizar si se presentan argumentos distintos a los analizados en esa oportunidad, lo que se ha denominado “cosa juzgada relativa”. 3.3. El demandante sostiene que si bien existen algunos elementos en los fundamentos de los cargos estudiados al momento de producirse la sentencia C038 de 2004 y los actuales, y a su juicio, entre los cargos estudiados en la primera ocasión y la actual existen diferencias sustanciales entre ellos, a saber: (i) en la presente demanda se invoca la violación de un parámetro de constitucionalidad o 10 Concepto No. 4398 bloque de constitucionalidad latu sensu, mucho más amplio que el invocado en la oportunidad anterior, que incluye criterios no tenidos en cuenta por la Corte Constitucional como normas vinculantes, las cuales solo fueron tenidas por la Corte como meras referencias doctrinales; (ii) que dada la especial naturaleza de las normas de la Ley 789 de 2002, al momento de proferir la sentencia C-038 de 2004,

la Corte no contaba con premisas empíricas sólidas que permitieran efectuar un control de constitucionalidad completo de las medidas cuestionadas, por tanto lo que se efectuó fue un control “ex ante” y no un control “ex post” como el que corresponde efectuar en la presente ocasión, habida cuenta que en la actualidad se cuenta con premisas empíricas fiables que evidencian la desproporción y la consecuente vulneración de derechos fundamentales por parte de las normas demandadas. El demandante apoya sus argumentos en las conclusiones del estudio elaborado en abril del presente año de 2007, por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la facultad de ciencias económicas de la Universidad Nacional, documento que fue anexado a la demanda, de las que se infiere y evidencia un incumplimiento de los propósitos concebidos por la Ley 789 de 2002, en materia de empleo. 3.3.1. El primer argumento, que a juicio del demandante amerita un nuevo pronunciamiento de fondo de la Corte en relación con los artículos 25, 26 , 28 y 51 de la Ley 789 de 2002. En relación con el primer argumento antes mencionado, el demandante estima que la Corte con base en precedentes vinculantes, debe considerar que los criterios interpretativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contenidos en las observaciones generales del Comité económico y Social de la ONU y los principios de Limburgo y Mastricht, hacen parte del bloque de constitucionalidad Latu sensu para el caso concreto. Para resolver este punto, resulta necesario efectuar algunas precisiones relacionadas con los Convenios de la OIT, el bloque de constitucionalidad y la

11 Concepto No. 4398 jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que de conformidad con la evolución jurisprudencial, los Convenios de la OIT forman parte de la legislación interna, pero no todos forman parte del bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha señalado que, son convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto los comprendidos en el inciso primero del artículo 93 constitucional, porque prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato – los comprendidos en el inciso segundo del artículo 93 constitucionalporque “sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador. 1 En efecto, el bloque de constitucionalidad es aquel conjunto de normas y principios que sin estar formalmente en el texto constitucional hacen parte de él. Sin desconocer que la Constitución Política hace incorporación de los tratados a su normativa en distintos preceptos, en el artículo 93 de la Constitución se regula en esencia e in extenso el tema, al señalar en sus dos primeros incisos que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia” 3.3.2 Lo primero que debe decirse, es que los tratados como normas jurídicas,

integran este concepto siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la Constitución. Veamos: 1 Sentencia C-280 de 2007 12 Concepto No. 4398 Una lectura del primer inciso del artículo 93 llevaría a concluir que los únicos tratados internacionales que prevalecen en el orden interno son aquellos que respondan a las siguientes características: i) que reconozcan derechos humanos, ii) que prohíban su limitación en los estados de excepción y iii) que se encuentren “ratificados por el Congreso”. En cuanto al primer requisito, podríamos decir que los derechos humanos son demandas sustentadas en la dignidad humana, reconocidas por la comunidad internacional que han logrado o aspiran a lograr la protección del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no todo derecho hace parte de esta concepción y como tal están por fuera de esta definición. Los derechos humanos son universales, imprescriptibles, incondicionados. En cuanto al segundo requisito, la prohibición de su limitación en los estados de excepción, se puede afirmar que dicha prohibición no necesariamente debe aparecer expresamente en el texto del instrumento internacional, dado que la comunidad internacional ha fijado una serie de derechos que son intangibles. Es así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, enuncia los derechos que en los términos de ese instrumento no pueden ser “suspendidos“. Entre ellos, encontramos la vida, la integridad personal, la prohibición de la esclavitud, los derechos de la familia, los derechos de los niños, por citar algunos. En consecuencia, cuando un tratado internacional regule o trate de uno de estos derechos, ha de entenderse que éste, una vez ratificado por el Presidente de la República, será un precepto constitucional más.

Igualmente, la Constitución, en el artículo 214 establece que ni los derechos fundamentales ni las libertades pueden ser suspendidos en los estados de excepción, y en el 215 señala que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores al decretar el estado de emergencia económica, social o ecológica. 13 Concepto No. 4398 3.3.3. Por su parte, el inciso segundo establece que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia”. Al afirmar esto, el Constituyente está determinando que le corresponde al intérprete, sea éste el juez u otro operador jurídico a la hora de interpretar un derecho constitucional, tener en cuenta los tratados internacionales que regulen ese derecho para su correcta interpretación. 3.3.4. La mayoría de los Convenios de la OIT, son verdaderos tratados de derechos humanos que sirven de marco de interpretación de los derechos y garantías laborales expresamente reconocidos en la Constitución, en especial del derecho-deber consagrado en su artículo 25, así como los principios mínimos que contiene el artículo 53 constitucional, que en términos generales reivindica la protección que debe darse al trabajador a efectos de garantizar su dignidad y libertad. En cuanto a la afirmación del artículo 53 sobre la integración a la legislación interna de los Convenios de la OIT, debe entenderse como un mandato expreso que hace el Constituyente para que el operador jurídico, tenga en cuenta que ratificado un instrumento de esa naturaleza, entra a regir inmediatamente y no requiere de

desarrollo por parte del legislador cuando lo normado en él así lo permita. 3.3.5. En cuanto a cuáles tratados de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha tenido una gradual evolución, pudiendo afirmarse que en la actualidad, solo hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. A tal respecto la Corte ha dicho: 14 Concepto No. 4398 “Los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia

17. De la exposición anterior se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la dirección de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, en un primer momento se enfatizó que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna – en armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución. Luego, varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.

No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Esto significa

que, de manera general, todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo. La pregunta que surge de la demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales del trabajo deben considerarse automáticamente incorporados no solo a la legislación interna sino, además, al bloque de constitucionalidad, sin ningún tipo de distinción o de sustentación. (…) (…) El espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El ámbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar. (…) Ello sugiere que para establecer cuáles convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que 15 Concepto No. 4398 la Corte proceda a decidirlo de manera específica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas. (…)

19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios inter

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