PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Tratados internacionales de derechos humanos en relac
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Tratados internacionales de derechos humanos en relac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2°
(parciales) de la Ley 54 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
Demandantes: Marcela Sánchez Buitrago y otros
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente D-6362 Concepto No. 4160 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago y otros, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, han solicitado a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones subrayadas de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” y cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y
compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.(Se subraya lo acusado) Procurador General Concepto No. 4160 ARTÍCULO 2o. Artículo modificado por el artículo 1º. de la Ley 979 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Artículo 1º. El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, quedará así: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho. Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
(Se subraya lo acusado)
1. Planteamientos de la demanda Los demandantes después de mencionar los antecedentes jurisprudenciales, solicitan a la Corte Constitucional reexaminar las normas acusadas, modificar su jurisprudencia y declarar la inexequibilidad de las expresiones “hombre y mujer” contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, no obstante las mismas ya fueron objeto de examen en la sentencia C098 de 1996, en tanto (i) desconocen el preámbulo y los artículos 1° y 38 de la Constitución Política; (ii) de
2 Procurador General Concepto No. 4160 la aplicación de las normas acusadas se ha producido un impacto negativo en contra de las personas y las parejas homosexuales; (iii) hay un cambio en el referente normativo a nivel de bloque de constitucionalidad y de la realidad social, de conformidad con las siguientes razones: 1.1. Los efectos de la aplicación de la Ley 54 de 1990, artículos 1° y 2°, que contienen las expresiones “hombre y mujer” objeto de tacha constitucional, generan un privilegio ilegítimo a favor de la pareja heterosexual y afectan injustamente a otros grupos que no se encuentran contemplados en las mismas, tales como las parejas de un mismo sexo, en la medida que genera un impacto negativo para las últimas. El legislador al reconocer en las normas parcialmente acusadas exclusivamente a la pareja heterosexual creó una distinción legal que excluye el proyecto de vida de los homosexuales, toda vez que las convirtió en el único referente normativo dentro del ordenamiento jurídico colombiano a la luz del cual se interpreta el
concepto de pareja, lo que se traduce en una violación a la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los homosexuales. 1.2. El impacto negativo resultante de la aplicación de las normas acusadas produce, además, un efecto horizontal que amplía el daño que de las mismas se deriva a las distintas ramas del ordenamiento jurídico, tales como la civil, penal, laboral etc., daño que se concreta en el hecho que a las uniones de personas homosexuales en tanto no son el resultado del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho, entendida como “la cohabitación ininterrumpida por dos años entre el hombre y la mujer” se les niega el acceso a los derechos que les son reconocidos a las parejas contempladas en los dos últimos supuestos. El impacto negativo de la aplicación de las normas acusadas se materializa no solo en la exclusión que se hace a las parejas homosexuales de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales que a las primeras les han sido reconocidos, 3 Procurador General Concepto No. 4160 sino también lleva consigo la exclusión de la protección contra la violencia del compañero y compañera del mismo sexo que hacen comunidad de vida permanente y singular; de la garantía a la no incriminación a la pareja; del derecho a recibir alimentos de su pareja y de ser afiliados como beneficiarios del compañero o la compañera permanente a la seguridad social en materia de salud y pensiones. Respecto de la seguridad social, el impacto negativo cobra una especial importancia, por cuanto, en ningún supuesto se permite la afiliación como beneficiario al régimen de salud del compañero o compañera permanente del
mismo sexo, lo que se traduce en la afectación directa del derecho fundamental a la salud de los homosexuales. 1.3. El desconocimiento de efectos jurídicos a la pareja homosexual en el ordenamiento jurídico colombiano constituye una violación a la dignidad humana de las personas que la conforman, en tanto se les limita la posibilidad de diseñar un plan de vida, de vivir de acuerdo a sus exigencias o características y se les niega la posibilidad de proyectarse socialmente, condenándolas a vivir con humillaciones, al no poder reivindicar sus derechos frente al Estado ni frente a la comunidad, al tiempo que se les desconoce el mínimo vital para su subsistencia cuando la relación termina o cuando fallece el miembro de la pareja de la que el compañero o compañera permanente dependía económicamente quedando el supérstite en una situación de total desprotección. 1.4. Al no diferenciarse entre los conceptos de pareja y de familia se vulnera el derecho a la libre asociación de las personas adultas que voluntaria y lícitamente han decidido tener una pareja del mismo sexo para establecer una comunidad de vida. La pareja homosexual es tan solo una de las formas de pareja que pueden darse entre los seres humanos y la justificación del trato diferenciado debe hacerse 4 Procurador General Concepto No. 4160 partiendo de supuestos que dan origen a la pareja y no a la familia, fenómenos independientes, con distintas consecuencias jurídicas. Cuando se habla de pareja heterosexual o de pareja homosexual se está ante dos formas distintas de un sólo fenómeno de asociación “la Pareja” el cual es distinto de otra de las formas de asociación humana como lo es “la familia”. 1.5. Existe un cambio en la concepción del referente normativo a nivel del bloque
de constitucionalidad, toda vez que no se incluyó dentro del estudio de exequibilidad de las mismas, el desarrollo de algunos instrumentos de derecho internacional que han desarrollado el derecho a no ser discriminado por motivos de orientación sexual, tales como, la doctrina de la Comisión de derechos humanos, los Comités de Naciones Unidas, y otros mecanismos extraconvencionales. Dentro de los nuevos referentes normativos se cita, entre otros, el fallo del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen V. Australia, en el que por primera vez se afirma que la orientación sexual constituye per sé un estatus protegido en contra de la discriminación1; la decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas Young V. Australia, en el que se considera como discriminatoria una medida que trata de forma desigual a los homosexuales frente a los heterosexuales que no pueda ser justificada por criterios objetivos y razonables, resultando en esa ocasión violatoria del artículo 26 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el no otorgar beneficios al compañero sobreviviente de una pareja homosexual 2. La revisión del fallo y el cambio de jurisprudencia se deben surtir en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 93 de la Constitución Política, que establece la regla hermenéutica sobre favorabilidad, a partir de la cual el interprete debe 1 Comité de Derechos Humanos, Toonen V. Australia, Comunicación N°. 488/1992, 31 de marzo de 1994, CCPR/C/%=/d/488/1992. 2 Comité de Derechos Humanos, Young V. Australia, Comunicación N°941/2000, 6 de agosto de 2003,
CCPR/C/78/D/941/2000.
5 Procurador General Concepto No. 4160 escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos.
2. Aclaración previa – Proposición Jurídica CompletaSea lo primero advertir que para el Despacho las expresiones demandadas resultan ininteligibles si se analizan aisladamente, es decir, por fuera de las frases en las que se insertan. En consecuencia se solicita a la Corte que al momento de fallar la presente causa se conforme una proposición jurídica completa de las expresiones acusadas contenidas en el artículo 1° y el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, de manera que el estudio de constitucionalidad se efectúe frente a la totalidad del artículo 1° y la totalidad del literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005.
3. Problemas jurídicos Al Ministerio Público corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Si resulta contrario a los principios constitucionales, a la dignidad humana, al derecho a la libre asociación y a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, que el reconocimiento jurídico y la protección que se dispensa en los artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, a las parejas heterosexuales, se restrinja a la mismas. (ii) Si el efecto negativo que ha sido puesto en evidencia por los demandantes, se deriva del hecho de que el reconocimiento y la protección que se dispensa a las parejas
heterosexulales en las disposiciones bajo examen no cobijen a las parejas homosexuales. 6 Procurador General Concepto No. 4160 Al respecto, el Procurador General de la Nación considera:
4. Cosa juzgada relativa. 4.1. El artículo 243 de la Constitución señala que “los fallos que dicte la Corte hacen tránsito a cosa juzgada”. Por su parte, el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 6° ordena rechazar “las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada” y su artículo 21 hace referencia al carácter obligatorio de tales decisiones tanto para las autoridades como para los particulares. Así mismo, la ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 48, señala que la parte resolutiva de las sentencias es de carácter obligatorio y de efecto “erga omnes”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la regla general, es la observancia del principio “stare decisis”, que obliga a la Corte a seguir sus decisiones previas, como un elemento de seguridad jurídica para el ciudadano (sentencia SU-047 de 1999). 4.2. Sin embargo, tal como este Despacho ha señalado en otras ocasiones3 de aceptarse como inamovible la jurisprudencia de la Corte, se estaría negando la posibilidad de que ésta cumpla su papel dinamizador de la Constitución, hecho que igualmente sometería al ordenamiento jurídico al estancamiento, impidiendo adecuar el derecho ante nuevos contextos normativos, jurisprudenciales o fácticos
que puedan justificar una revisión de sus sentencias, pero específicamente de las normas sometidas a control. Lo anterior está acorde con la visión evolutiva y garantista del derecho constitucional, lo contrario, sería atar la protección de los derechos a la sacralización del precedente judicial, el cual, si bien protege valores constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jurídica, la estabilidad, la confianza legítima, no poseen un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, 3 Conceptos Nº 3880 y 3896. 7 Procurador General Concepto No. 4160 porque como bien lo ha llamado esa Corporación existe el denominado “derecho viviente”. La Corte Constitucional ha sostenido que reconocerle valor jurídico al derecho viviente 4dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del juicio, ya que le permite a éste establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia precisa de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho5.
4.3. Teniendo en cuenta que la revisión de una decisión de la Corte es algo excepcional y como tal, para que proceda una nueva revisión de un texto sobre el cual se verifica la cosa juzgada formal o material, el demandante tiene la carga probatoria. En el caso de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, ahora acusados el Ministerio Público evidencia lo siguiente: 4.3.1 No se puede predicar cosa juzgada formal absoluta frente al artículo 1° de la Ley 54 de 1990, toda vez que los demandantes presentan cargos que no fueron tenidos en cuenta al momento en que la Corte se pronunció frente a la exequibilidad de los artículos 1° y 2° literal a) de la Ley 54 de 1990 mediante la Sentencia C-098 de 1996, como tampoco se puede predicar cosa juzgada material en relación con el literal a) del artículo 2° la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, toda vez que no obstante la norma reprodujo con 4 En relación con la teoría del “Derecho Viviente” como camino hermenéutico del ordenamiento jurídico: Sentencias C557 de 2001; C-875 de 2003; C901 de 2003. 5 Sentencia C-426 de 2002. 8 Procurador General Concepto No. 4160 idéntico contenido normativo el precepto igualmente examinado en la Sentencia C098 de 2006, los demandantes presentan cargos que no fueron tenidos en cuenta al momento en que la Corte declaró la exequibilidad de la norma modificada. 4.3.2. Sólo se ha producido el fenómeno de la Cosa Juzgada Relativa implícita, en
relación con los preceptos materia del presente examen de constitucionalidad, toda vez que la Corte en la ocasión señalada se refirió exclusivamente, como bien dicen los demandantes, a la supuesta violación de los artículos Superiores citados en la demanda6, imponiéndose un reexamen de las normas acusadas frente a los nuevos cargos: violación del preámbulo, los artículos 1° y 38 de la Carta y los Instrumentos Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. La Corte declaró la constitucionalidad de los preceptos acusados, teniendo como fundamento argumentos relativos al principio de pluralismo, al principio de la igualdad, al derecho al libre desarrollo de la personalidad a la libertad de conciencia, al derecho a la honra, pero no se analizó el texto acusado en esa oportunidad con la integralidad de la Constitución, es decir, con los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad ni con otras normas expresamente consagradas en el texto fundamental. 4.3.3. De igual manera, para el Ministerio Público procede la revisión del examen de constitucionalidad realizado en la Sentencia C098 de 1996, si se tiene en cuenta que la propia la Corte en la parte considerativa del fallo que declaró la exequibilidad de las normas objeto de tacha constitucional, condicionó la revisión del examen de constitucionalidad realizado en esa ocasión a que, entre otros eventos, se advirtiera que “ de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en contra de los homosexuales” hecho que dejó abierta la posibilidad de que la norma se volviera a analizar por ese aspecto. Este requisito se cumple
también en relación con la demanda presentada por los demandantes. 6 Artículos 1°, 13 , 16 , 18 y 21 de la Constitución Política. 9 Procurador General Concepto No. 4160 De lo anterior se colige que con respecto al tema ha operado sólo la cosa juzgada relativa. 4.3.4 En el presente caso, entonces, la Corte puede volver a analizar la constitucionalidad de la norma acusada. Obviamente que, en estos casos, en observancia del principio del stare decisis, la Corte es mucho más exigente en el cumplimiento de los requisitos de la demanda y en la motivación de su fallo, pues deben existir razones poderosas que justifiquen que se vuelva a analizar una norma que ya fue objeto de control de constitucionalidad.
5. La determinación de la constitucionalidad de una norma, resulta de la confrontación de ésta con el ordenamiento superior y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. 5.1. La función del control constitucional es definir si una determinada norma es compatible o no con los principios y preceptos adoptados en la Constitución. El sopesamiento de los valores, principios y derechos fundamentales que en un momento dado puedan resultar en tensión por el contenido normativo de un precepto legal, debe realizarse únicamente frente al ordenamiento jurídico constitucional y a las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad en relación con los derechos humanos.
El artículo 93 de la Carta consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos y señala que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 5.2. La Corte Constitucional ha admitido no sólo que los tratados de derechos humanos sino que la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos es relevante y ha de tenerse en cuenta al momento de interpretar derechos 10 Procurador General Concepto No. 4160 consagrados en la Constitución, pues esas interpretaciones deben ser tenidas en cuenta cuando ellas contienen un estándar de protección mayor al que consagra la Constitución o la jurisprudencia constitucional (sentencias C-010 de 2000; C-04 de 2003 y T-453 de 2005, entre otras). Es por ello, que también ha de admitirse la doctrina de instancias tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, etc, en la medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección a los derechos que se consagran en la Constitución. Lo anterior es coherente si se tiene en cuenta que la Constitución de 1991 es garantista, desde el preámbulo; en la definición del Estado, cuyo fundamento es el respeto de la dignidad humana, en los elementos que justificación la existencia del mismo; en el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de las personas, respecto de los cuales, el texto constitucional no sólo consagra una amplia carta de derechos y mecanismos efectivos para su protección, sino que señala la apertura al reconocimiento de derechos nuevos o innominados y, finalmente, hace no sólo obligatoria sino prevalente la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. 5.3. De este panorama de garantía, resulta lógico y así lo ha aceptado la Corte Constitucional, que se consideren como referentes interpretativos de los derechos,
la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos, pues estos organismos son los encargados de dar alcance al contenido de tales derechos y de vigilar la observancia de los mismos por parte de los Estados Partes. La interpretación de los derechos fundamentales es cambiante y está orientada por el principio de maximización, es decir, toda interpretación de los derechos humanos, que resulte más protectora y que represente un menor sacrificio de otros derechos debe ser preferida a las interpretaciones restrictivas o que generen mayor lesión de otros derechos. Así mismo, es importante recordar el principio de progresión de los derechos, de tal manera, que éstos deben estar en continua ampliación y los 11 Procurador General Concepto No. 4160 Estados parte están obligados a adoptar los mecanismos que garanticen tal desarrollo y les es prohibido consagrar medidas regresivas frente a ellos. En este mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que dentro del concepto de bloque de constitucionalidad también pueden tener cabida las declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento y aceptación por el Estado colombiano, pues él hace parte de ellas, como sería el caso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o la Organización de Estados Americanos, OEA, dado que estos organismo recogen la expresión de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones que tienen fuerza vinculante, así expresamente no se les haya reconocido tal. 5.4. El que la Corte Constitucional profundice y se pronuncie específicamente sobre el carácter vinculante que pueden tener algunas declaraciones, recomendaciones y principios de organismos como la ONU, cobra importancia en el caso en análisis, pues precisamente los demandantes se fundamentan en ellos para solicitar el nuevo
pronunciamiento de la Corte en relación con el cambio de concepción del referente normativo a nivel del bloque de constitucionalidad y de la realidad social 5.5. Son cada vez más las interpretaciones con autoridad realizadas por el Comité de Derechos Humanos (interprete autorizado del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) y de otros comités que monitorean el cumplimiento de los pactos internacionales en cuanto al reconocimiento de la orientación sexual como estatus objeto de protección frente a cualquier forma de discriminación, ya que ésta puede constituir en si misma una violación del derecho a la igualdad y un obstáculo para el disfrute de otros derechos. La ponderación que contienen estas recomendaciones, ha sido ampliamente discutida por la doctrina, por la jurisprudencia y por los legisladores -por lo menos en el mundo occidental7, observándose una tendencia general a aceptar que aún 7 Los fallos de la Corte Constitucional Surafricana que aplica de manera sistemática los criterios desarrollados por el Comité de Derechos Humanos (CDH) para determinar los casos en que la discriminación resulta 12 Procurador General Concepto No. 4160 cuando la diferencia de trato legal entre la pareja heterosexual y la pareja homosexual se justifica en la protección de la familia, resulta imperioso efectuar el reconocimiento de la orientación sexual como estatus objeto de protección frente a cualquier forma de discriminación. 5.6. El Ministerio Público considera que las recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de los tratados internacionales, obligan a las autoridades nacionales a partir del concepto de bloque de constitucionalidad, en la medida en que con ellas se concreta la interpretación que de los derechos hacen las
autoridades internacionales en la materia, recomendaciones que son un llamado de atención para que sean revisadas las políticas o actuaciones estatales que ponen en riesgo o vulneran derechos fundamentales.
6. Características, finalidad y naturaleza de la Institución de la Unión Marital de Hecho regulada por la Ley 54 de 1990 - modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005.
Conviene para efecto de resolver los problemas constitucionales planteados, sintetizar brevemente el contenido de la institución de la unión marital de hecho y el propósito perseguido por el legislador al dictarla. Para tales efectos cabe retomar en parte, lo dicho por la Corte en la Sentencia C-098 de 1996: 2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En el artículo primero se define, en los siguientes términos, la unión marital de hecho: "la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Según lo reconoció esta Corte (sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), la expresión "unión marital de hecho", sustituye a contraria al Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 13 Procurador General Concepto No. 4160 las más antiguas de "concubinato" y "amancebamiento", portadoras de una connotación inocultablemente peyorativa.
El artículo segundo formula una presunción, simplemente legal, sobre la existencia de "sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes", si ésta ha existido por un lapso no inferior a dos años. (…) 2.2 El texto de la ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988). La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. Este proceso se inició con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales. En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio,
avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo participaba en la creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la 14 Procurador General Concepto No. 4160 legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia. (…)
3. La finalidad de las disposiciones legales demandadas, por fuerza de las cosas, coincide con la de la ley. Se pretende proteger patrimonialmente a los concubinos - denominados en la ley "compañeros permanentes" -, para lo cual se define su status patrimonial. La protección se concibe, desde la perspectiva legal, como una forma de tutelar a la "familia natural", fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales"...
La regulación legal de las relaciones patrimoniales que se originan en la denominada unión marital de hecho, ya se trate de proteger
de manera inmediata a sus miembros y de modo mediato o contingente a su progenie - que puede no existir -, no quebranta la Constitución Política. La familia constituida por vínculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, también es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constitución ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43). La unión marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas, corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de sang
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