PGN - BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS - Diferencias con boletín de responsabilidad fiscal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS - Diferencias con boletín de responsabilidad fiscal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 3 de abril de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, y el artículo 2o (parcial) de la Ley 901 de 2004“por el cual se modifica y adiciona el artículo 4o de la ley 716 de
2001”.
Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA
Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Expediente No. D-6168 Concepto No. 4066 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, ha solicitado a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000 “ por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, y del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 “por el cual se modifica y adiciona el artículo 4 de la Ley 716 de 2001.
1. Texto de las normas acusadas LEY 610 DE 2000
(agosto 15) Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000
Procurador General Concepto No 4066 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. (…) “Articulo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros
funcionarios o contratistas en el boletín”.
LEY 901 DE 2004
(julio 26) Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones. (…) “Artículo 2o. Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: 2 Procurador General Concepto No 4066 Artículo 4º. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 3º. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigente. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente. La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. 3 Procurador General Concepto No 4066 La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación”.
2. Planteamientos de la demanda El ciudadano León Castañeda manifiesta que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 40 numeral 7, 53, 54, 69, 125 y 334 de la Constitución Política por las siguientes razones: 2.1. Imponen un trato discriminatorio a las personas que le adeuden recursos al Estado y pretendan acceder al ejercicio de funciones públicas (artículo 13 constitucional)
2.2. Limitan el acceso de los ciudadanos a ocupar cargos públicos en razón a deudas económicas con el Estado, e impiden con ello el ingreso de los mismos a los cargos de carrera administrativa, a través de los concursos, cuando dicho ingreso sólo debe estar condicionado por el mérito y las calidades de los aspirantes (artículos 40 numeral 7 y 125 Constitucional). 2.3. Impiden garantizar la prosperidad, el bienestar social, el mejoramiento de la calidad de vida a través del empleo de los deudores estatales (artículos 1, 2, 25 superiores), con el fin de proteger el patrimonio público, negando el derecho a trabajar en el Estado por deudas económicas, a pesar de que se trata de un derecho fundamental que el Estado debe asegurar y proteger. 2.4. Vulneran preceptos de carácter internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 23, numeral 1°), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2° y 25, literal c) ), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1° y literal c)), el Protocolo Adicional a la Convención 4 Procurador General Concepto No 4066 Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”(artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°), dado que éstos prohíben expresamente la discriminación y establecer limitaciones para ingresar a la función pública, especialmente, por deudas económicas con el Estado, situación que se agudiza cuando el ciudadano es desempleado. Señala
que dichas restricciones sólo se autorizan para preservar el bienestar social. 2.5. Desconocen las obligaciones estatales de ubicación a las personas en edad de trabajar (artículo 54 constitucional), preservando la prosperidad y el respeto a la dignidad humana (artículos 1 y 2 constitucionales) para que puedan con sus ingresos llegar a un acuerdo de pago posterior, así como, para a través de la dirección económica mejorar la calidad de vida de los habitantes mediante el pleno empleo (artículo 334 constitucional). 2.6. En relación, exclusivamente, con el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, que modificó y adicionó el artículo 4o de la Ley 716 de 2001, se vulneran el derecho a un debido proceso y a la defensa (artículo 29 constitucional), por cuanto las deudas que pasen a la Central de Información de la Contaduría General de la Nación, que tengan seis meses de antigüedad y por más de cinco salarios mínimos, no han agotado previamente un proceso administrativo que garantice el derecho de contradicción, frente a la realidad de la deuda. Al respecto, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:
3. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos contra los incisos 1º y 2º del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004
(que modificó y adicionó el artículo 4° de la Ley 716 de 2001). 3.1. La Corte Constitucional, en sentencia C-1083 de 2005, declaró inexequibles
los incisos 2° y 4° del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, porque el 5 Procurador General Concepto No 4066 trato desigual otorgado a los deudores morosos del Estado, en dichos preceptos, no tenía una justificación objetiva y razonable; en efecto, se configuraba una discriminación negativa para los mismos, que contrariaba el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, sobre el derecho fundamental de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos. En la citada sentencia, la Corte precisa que con la exclusión del ordenamiento jurídico de la prohibición, a los deudores morosos de las entidades estatales relacionados en el boletín, de celebrar contratos con el Estado y de tomar posesión en cargos públicos (incisos 2° y 4° del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004), deja de configurarse la violación del derecho al debido proceso, pues, de esta manera, no existe la posibilidad de que dichos deudores sufran gravosas consecuencias y, por ende, resulta irrelevante igualmente, el ejercicio del derecho de defensa. En virtud de lo anterior, la Corte declara exequibles los incisos 1º, 3º y 5º del parágrafo demandado, como resultado del análisis de dichos cargos. Así las cosas, ante la existencia de una decisión de constitucionalidad de mérito frente a las disposiciones anotadas, esto es de exequibilidad frente al inciso 1° y de inexequibilidad en relación con el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 2° de la
Ley 901 de 2004, por el cargo de violación al debido proceso y a la igualdad, respectivamente, cargos actualmente invocados en la presente demanda, este Despacho solicitará a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, en claro reconocimiento de la existencia de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 superior.
4. Solicitud de inhibición respecto de los cargos formulados contra el inciso tercero del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por violación del artículo 54 por configurarse una ineptitud sustantiva de la demanda.
6 Procurador General Concepto No 4066 Antes de abordar el tema objeto de la demanda, resulta preciso aclarar que el demandante no establece cargos concretos en relación con el artículo 54 constitucional, razón por la que no existe “concepto de violación”, bajo el entendido de que los argumentos y razonamientos en virtud de los cuales se sustentó la acusación no han sido claros, ciertos, específicos, pertinentes, y suficientes de conformidad con la jurisprudencia constitucional (C-1052 de 2001 y C-431 de 2002, entre otras). De manera que, por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 2067 de 1991, esto es el de presentar “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, el Ministerio Público se abstendrá de hacer el respectivo examen de constitucionalidad y solicitará la declaratoria de inhibición a la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico Dado que uno, es el boletín de responsables fiscales a que alude el artículo 60 de
la Ley 610 de 2000 y otro, el boletín de deudores morosos consagrado en el parágrafo 3º el artículo del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, que como se dijo, ya fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, y que cada uno de esos boletines está concebido a partir de diferentes finalidades, al Ministerio Público le corresponde establecer si la prohibición de nominar o contratar a quienes aparezcan en boletines de responsables fiscales , está o no sustentada en la defensa de intereses superiores que justifiquen las restricciones que puedan producirse frente a derechos fundamentales a la igualdad, acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos, así como al trabajo de los ciudadanos aspirantes a acceder a cargos públicos o contratar con el Estado. 7 Procurador General Concepto No 4066
6. La prohibición de nominar o contratar a quienes aparezcan en boletines de responsables fiscales no vulnera los instrumentos internacionales, ni los derechos a la igualdad, al acceso a cargos públicos, ni al trabajo. 6.1. El artículo 267 de la Carta en concordancia con los artículos 119 y 272 de ese mismo ordenamiento, establecen como finalidad constitucional de la Contraloría General de la República y de la contralorías territoriales, realizar la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración, en la medida que conllevan que conllevan el manejo e inversión de recurso públicos.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha entendido frente a la “gestión fiscal” que no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en
desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados”. Igualmente, ha daterminado que “la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares, siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata”. (Sentencia C-840 de 2001). Dicha gestión fiscal hace referencia a la administración o manejo de bienes o dineros públicos en las diferentes etapas de: “recaudo, o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición”.(C-648 de 2002), y con la vigilancia y control fiscal desplegada por las contralorías, en general se pretende garantizar la integridad, fortalecimiento y protección del patrimonio público en el ámbito de la gestión estatal, que por principio, debe privilegiar el interés general sobre el interés particular. 8 Procurador General Concepto No 4066 6.2. Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la vigilancia y control de la gestión fiscal, se entiende que se trata de una función pública ejercida por los órganos de control fiscal. En dicha vigilancia y control se incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad,
transparencia, publicidad y la valoración de los costos ambientales. El control se ejerce en forma posterior y selectiva de acuerdo con los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley (C.P, artículo 267). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal pretende establecer lo siguiente: “las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración. “Con base en sus investigaciones, los contralores pueden imponer sanciones, iniciar y concluir procesos de responsabilidad fiscal, hacer amonestaciones, ordenar acciones tendientes a subsanar las deficiencias observadas etc.” (Sentencia C-586 de 1995). En ese orden de ideas, las contralorías pueden promover el proceso de responsabilidad fiscal (artículo 268, numeral 5, constitucional) y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado, con el fin de asegurar el resarcimiento de esa afectación al patrimonio público. 9 Procurador General Concepto No 4066 6.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario recalcar que la responsabilidad
fiscal es de orden patrimonial y busca obtener la reparación del daño al erario público a través del pago de una determinada suma de dinero por el responsable o deudor fiscal. 6.3.1. Desde la perspectiva del control fiscal y del resarcimiento del daño causado al patrimonio estatal, la Contraloría General de la República cuenta con un mecanismo importante, como es el boletín de responsables fiscales, publicado trimestralmente y que contiene los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Dicho boletín se caracteriza porque allí da a conocerá los deudores del Estado obligados a resarcir un daño patrimonial causado al Estado, cuya obligación está contenida, como se ha dicho, en un fallo de responsabilidad fiscal, acto administrativo que debe estar en firme y ejecutoriado y que, de esta manera, constituye un título ejecutivo. 6.3.2. Como caracterísiticas del boletín de responsables fiscales,pueden señalarse las siguientes: i) se trata de un medio de publicación de información que no está sujeta a reserva; ii) en él aparecen los deudores fiscales vigentes porque en el evento de pago de la obligación o de pérdida de esa calidad, son excluidos inmediatamente; iii) recoge la información actualizada de todas las contralorías del Estado; iv) configura un medio de apoyo para el cumplimiento de los deberes de los nominadores y representantes legales de las entidades estatales; iv) se erige en un mecanismo de persuasión para la actividad de los gestores fiscales frente al manejo del patrimonio público, así como coercitivo para que los deudores fiscales
adelanten una conducta de pago efectivo; v) representa, como se ha denominado popularmente, una “sanción moral y de orden social” para quienes ocasionaron daño patrimonial estatal y no lo han reparado. 10 Procurador General Concepto No 4066 6.3.3. La finalidad del boletín de responsables fiscales, ya fue aclarada por la Corte Constitucional en sentencia C-877 de 2005, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, actualmente acusado, y en contra del parágrafo 3 del artículo 2° de la Ley 901 de 2004. Se precisa que en dicho momento se analizó la presunta violación de los artículos 152 y 153 constitucionales y se concluyó la improcedencia de la misma, por cuanto el boletín de responsables fiscales no permitía la recopilación o manejo de datos personales privados, ni regulaba aspectos íntimamente relacionados con el núcleo esencial del derecho al habeas data, sino que sólo suponían un recaudo de información perteneciente a entidades públicas en virtud de un proceso de índole administrativa y pública, que surge de obligaciones ciertas que no han sido canceladas al Estado. En esa oportunidad la Corte señaló: “La finalidad del boletín de responsables fiscales es proteger la integridad patrimonial del Estado y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contraloría General de la República como instrumento de verificación identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial. El dato que allí se incluye corresponden al resultado de un proceso fiscal en el cual, con la plenitud de los formas del debido proceso, se ha discutido la
existencia o no de una responsabilidad fiscal”. Vale la pena resaltar que en la referida sentencia C-877 de 2005, la exequibilidad del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, se declaró exclusivamente frente a los cargos formulados por el actor y atinentes al posible trámite estatutario de la disposición acusada, lo que no impide, según la Corte, por tanto, que pueda ser posteriormente declarada inexequible por otros aspectos, como ocurre en el presente caso en estudio. 11 Procurador General Concepto No 4066 6.4. Entonces, se reitera que cuando el patrimonio público se ve lesionado como resultado de su inadecuado manejo, gasto, inversión y disposición por la actividad de los gestores fiscales, el mayor interés del Estado, a través de los órganos de control fiscal se convierte en la recuperación del patrimonio público. La Corte ha considerado que ese interés puede concurrir con el interés de la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, de lo cual se desprende que el fin perseguido por la Constitución Política al estatuir el control fiscal es la preservación y protección del patrimonio del Estado, a través de los mecanismos constitucionales y legales autorizados a los órganos de control fiscal por la Carta Política, y que dan lugar a la protección de todos los bienes que son inherentes al interés público. De esta manera, un instrumento como el boletín de responsables fiscales se encuadra dentro del ordenamiento constitucional, en la medida en que contribuye a la eficacia y eficiencia de la función pública atribuida a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales, con el fin de obtener el
resarcimiento del daño al patrimonio público. 6.5. Ahora bien, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, en su inciso tercero, objeto de la presente demanda, establece que: “los representantes legales así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mal conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán en la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín”. 6.5.1. Al respecto, debe aclararse, que al parecer, el ciudadano demandante confunde el boletín expedido por la Contaduría General (de deudores morosos del 12 Procurador General Concepto No 4066 Estado) con el que expide la Contraloría (de responsables fiscales) pues arguye los mismos cargos, indistintamente, en relación con ambas figuras, señalando que la inclusión, de los deudores morosos del Estado, en el boletín de responsables fiscales vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y al acceso a funciones y cargos públicos y a la carrera administrativa, ya que para ello no deben existir ni discriminaciones ni limitaciones por tener deudas económicas con el Estado. 6.5.2. La Corte Constitucional en sede de tutela no concedió el respectivo amparo, en un caso en el cual el demandante alegaba que con el fallo de responsabilidad
fiscal en su contra y con la correspondiente inclusión de su nombre en el boletín de responsables fiscales, se le vulneraron los derechos fundamentales (al buen nombre y trabajo), evidenciándose para él un perjuicio irremediable. Dicha Corporación señaló: “Para la Corte la posibilidad de conformar bases de datos en las cuales se relacionen las personas fiscalmente responsable es indudablemente válida, más aun cuando con la misma se garantiza la protección del patrimonio del Estado, como interés constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el propósito de la administración de esta base de datos es doblemente legítima, pues sirve como mecanismo de presión para lograr el resarcimiento de los daños causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan relaciones jurídicas contractuales o de función pública con estas personas, mientras no se reparan los daños causados. El tipo de responsabilidad que se declara en estos casos –de naturaleza fiscalguarda estrecha relación con la conducta del funcionario o particular, perjudicial a los intereses al Estado solamente en el plano patrimonial, por tanto tiene en primer lugar una incidencia directa en los derechos patrimoniales del sujeto responsable y sólo de manera indirecta afecta derechos no patrimoniales, entre los cuales se cuentan la intimidad, la honra, el buen nombre, el trabajo, el ejercicio de determinados derechos políticos, etc1. 1 Exposición de motivos del proyecto de Ley 162 de 1999 Senado. Gaceta del Congreso Nº 75 de 1999, pág. 8. 13 Procurador General Concepto No 4066 Por tal razón, la inclusión en el boletín de responsables fiscales no
puede considerarse como una medida que vulnere por sí misma los derechos alegados por el actor. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido con la declaración de responsabilidad, en este caso meramente administrativa, es la preservación de la integridad del patrimonio público, lo cual se logra generando sistemas de información que permitan evitar que las personas declaradas fiscalmente responsables continúen, con su acción u omisión, causando detrimento al erario. No obstante lo anterior, la Corte resalta que en el trámite de los llamados “juicios de responsabilidad fiscal” deben respetarse los postulados del debido proceso constitucional, sin que sea permitido en este ámbito, presentar el argumento del interés superior del Estado, como excusa para vulnerar los derechos del procesado y eventualmente configurar un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Por tanto, no desconoce la Corte que según la regla general el amparo es procedente como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales resulta evidente que la falta de intervención cautelar inmediata del juez constitucional generaría la grave afectación de los derechos fundamentales del actor”. (Sentencia T-1031 de 32003) (la negrilla no pertenece al texto original). En ese mismo sentido, en la Sentencia C-877 de 2005, la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional abstracto del artículo actualmente acusado (Ley 610 de 2003, art. 60), manifestó que el objetivo del boletín de responsables fiscales es el de proteger la integridad patrimonial del Estado y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contraloría General de la República
(CP, art. 267) “como instrumento de verificación identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial” y que “la publicación del referido boletín y las posibles consecuencias de que de ella se deriven no afecta el derecho a la intimidad ni los derechos a conocer, actualizar y rectificar dicha información por cuanto -se repitese trata de datos públicos que son consecuencia de decisiones ejecutoriadas que competen a la Contraloría General”. 14 Procurador General Concepto No 4066 6.6. El ciudadano León Castañeda encuentra que se vulnera el artículo 13 de la Constitución, así como varios instrumentos internacionales que propenden por la igualdad porque, en su criterio, lo que señala esa normativa es que no puede existir discriminación ni limitaciones por una posición económica, es decir que “no puede haber discriminación tanto el que tiene deudas con el estado como el que nos las tiene, el mismo derecho de ingresar a funciones públicas no puede ser restringida”. 6.6.1. Al respecto es preciso señalar que según la reiterada jurisprudencia constitucional, es necesario que se evidencie la existencia de un trato diferente, cuando por la igualdad fáctica en que se encuentran los sujetos o grupos a comparar, era necesario que el legislador hubiese señalado un trato también igual. Para el Ministerio Público, las personas contra quienes se ha dictado fallo de responsabilidad fiscal no están en la misma situación fáctica que los “deudores morosos del Estado”, ni mucho menos puede comparárseles con aquellas personas que no tienen deudas de ninguna clase con el Estado. Nótese por ejemplo que, una cosa es estar en mora con el ICETEX por incumplimiento en el
pago de un crédito para educación superior, y otra muy diferente ser responsable de causar un detrimento patrimonial al Estado en el ejercicio de una gestión fiscal. Evidentemente, en el primer caso es totalmente irrazonable y desproporcionado que una persona que por cualquier concepto es deudora morosa del Estado resulte inhabilitada para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, así como a contratar con el Estado, mientras que en el segundo caso, ese tratamiento se justifica en pro de la defensa del patrimonio público, la moralidad pública y el interés general. 6.7. De otro lado, respecto de la vulneración a los artículos 40, numeral 7, y 125 15 Procurador General Concepto No 4066 de la Constitución, en el sentido de que “únicamente le permite a la ley fijar los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades para ingresar a un cargo público de carrera, pero nunca dicho artículo le permite fijar a la ley condiciones, que si tiene el ciudadano deudas con el Estado no puede concursar ni acceder a cargos de carrera hasta tanto no pague anticipadamente las deudas o llegue a un acuerdo de pago”, es necesario manifestar que pretendiendo la carrera administrativa desarrollar entre otros el principio de igualdad de oportunidades para acceder a la función pública y la búsqueda constante de eficiencia y eficacia del servicio, con el propósito de
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