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PGN - BOLETIN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Los nominadores y demás funcionarios competentes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BOLETIN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Los nominadores y demás funcionarios competentes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación No: 089-2376-04

Disciplinado: Luis Roberto Alguero Amaya

Cargo: Rector

Entidad: Universidad de la Guajira Quejoso: De oficio Fecha Hechos: 9 de octubre de 2003

Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 Ley 734/02)

Bogotá, D.C., septiembre 26 de 2008 Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la ley 734 de 2002, procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor LUIS ROBERTO ALGUERO AMAYA, rector de la Universidad de la Guajira, quien fue sancionado por la Procuraduría Regional de la Guajira, en fallo del 14 de mayo de 2007, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

1. ANTECEDENTES - El 22 de abril de 2004, se presentó ante el Procurador Regional de la Guajira queja anónima en la que se denunciaban presuntas irregularidades que se venían presentando en la Universidad de la Guajira, entre las que se mencionaba, la celebración de un contrato con el señor CARLOS ALBERTO CASTILLA, como docente de cátedra de la Universidad, estando inhabilitado por haber sido declarado responsable fiscal por la Contraloría General de la República (Folio 2). - El 11 de junio de 2004, la Procuraduría Regional de la Guajira determinó que el procedimiento a seguir era el verbal, citó a audiencia y formuló cargos a los señores Luis Roberto Alguero Amaya y Carlos Alberto Castilla Salazar (folios 44-50).

  • El 14 de julio de 2004, la Procuraduría Regional de la Guajira, profirió fallo de primera instancia en el que declaró responsables disciplinariamente a los señores Luis Roberto Alguero y Carlos Alberto Castilla, en sus condiciones de rector y docente catedrático de la Universidad de la Guajira y les impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por términos de doce (12) y diez (10) años, respectivamente (folios 231-290).

En la audiencia de fallo los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron el 16 de julio de 2004 (folios 291-304, 209-313). Dicho recurso fue concedido el 19 de julio de 2004, ante la Procuraduría para la Vigilancia Administrativa (folio 314). - La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 26 de agosto de 2004, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, por tratarse la conducta investigada de una violación al régimen de inhabilidades para contratar (folios 317-318) EXPEDIENTE 089-2376-04 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL - El reparto le correspondió a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. El delegado, mediante auto del 14 de abril de 2005, se declaró impedido por existir entre las diligencias un pronunciamiento suyo, en su condición de Procurador

Auxiliar, que fue incluido en el expediente como pieza procesal (folio 330). - Mediante auto del 26 de mayo de 2005, la Sala Disciplinaria aceptó el impedimento planteado por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública (e), Esiquio Manuel Sánchez Herrera, lo separó del conocimiento del presente asunto y lo asignó en segunda instancia al Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (folios 381-383). - Esta Delegada mediante auto del 31 de julio de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, atendiendo a que la expedición del auto del 11 de junio de 2004, primera decisión adoptada en el expediente, por el cual se citó a audiencia y se formularon cargos, se cimentó en pruebas que no fueron allegadas en debida forma al proceso, lo cual impidió a los disciplinados ejercer su derecho a la defensa. Se concluyó en esa providencia, que no era aplicable el procedimiento verbal con fundamento en el inciso tercero del artículo 175 de la ley 734 de 2002, porque esta causal es aplicable, únicamente, cuando con la queja o con lo acopiado en una juiciosa indagación preliminar se tiene el material básico para elevar un pliego de cargos; de modo que, si con la información allegada a la queja no resulta posible dar aplicación a la causal mencionada, la misma no podrá servir de fundamento para citar a audiencia, sin el adelantamiento previo de la indagación preliminar, lo cual no sucedió en el caso específico, sino que por el contrario, se practicaron pruebas sin abrir el proceso a indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, lo cual limitó

las oportunidades para que los disciplinados conocieran el contenido de las mismas y se pronunciaran sobre ellas, con lo cual resultaron vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso (Folios 390-420). - Por auto del 16 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de LUIS ROBERTO ALGUERO AMAYA, Rector de la Universidad de la Guajira y Carlos Alberto Castilla Salazar, docente catedrático de la misma entidad, con el objeto de establecer si las conductas a que hace referencia el escrito de queja constituyen falta disciplinaria (Folios 432-433).

2. CARGOS Por auto del 7 de febrero de 2007, se citó a audiencia al señor Luis Alberto Alguero Amaya y se le imputó como cargo, la siguiente conducta (Folios 483-491): Haber celebrado contrato u orden de prestación de servicios con el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLA SALAZAR, quien para la fecha de la contratación estaba y aún está declarado Responsable Fiscal por la Contraloría General de la República según boletín 032 de 2002, Fallo de responsabilidad Fiscal No. 127 del 28 de noviembre de 2001, confirmado el 12 de septiembre de 2002.

Se indicó, que el señor ALGUERO AMAYA con la conducta reprochada habría violado los artículos 48, numeral 17 y 38, numeral 4, de la ley 734 de 2002; así como EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 2

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL

el inciso final del artículo 60 de la ley 610 de 2000. La conducta se calificó como falta gravísima y la culpabilidad se graduó como culpa gravísima (desatención elemental). Se aplicó el procedimiento verbal con fundamento en los incisos 2º y 3º del artículo 175 de la ley 734 de 2002, dado que la falta se tipificó como gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y de otra parte, debido a que se daban los requisitos sustanciales para proferir cargos al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria. En esta misma providencia se dispuso el archivo de las diligencias en contra de Carlos Alberto Castilla Salazar, por cuanto se consideró que éste no era sujeto disciplinable.

3. DESCARGOS El 26 de febrero de 2007, el disciplinado Luis Roberto Alguero Amaya, presentó memorial de descargos, en el que expuso que la vinculación de los docentes catedráticos en la Universidad de la Guajira se regula por el acuerdo 025 de 2002, expedido por el Consejo Superior, el cual prevé en su artículo 14 y siguientes, que la etapa precontractual nace en las decanaturas, las cuales previo concurso de méritos, reportan la necesidad del docente; reportada esa información, se pasa a la Dirección de Talento Humano, la cual verifica los requisitos para acceder en cada vinculación, así como la existencia de inhabilidades o incompatibilidades. La orden de prestación de servicios se proyecta en la Dirección de Talento Humano y una vez se cuenta con disponibilidad y registro presupuestal, se pasa a la rectoría para la suscripción de la orden.

Afirmó, que en dicha etapa precontractual no participó el rector; estas funciones le corresponden a la decanatura y a la dirección de Talento Humano, por tal razón no se le puede atribuir desatención del deber de verificar la existencia de inhabilidades, porque dichas actuaciones no son de su órbita funcional. Por otra parte, se realizó un taller con todos los servidores públicos del nivel directivo, asesor y ejecutivo, en el que se trataron los temas jurídicos atinentes a las prohibiciones, deberes, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades y las conductas que constituyen falta disciplinaria, para que se abstuvieran de actuar contrariando las disposiciones contenidas en la ley 734 de 2002; además, el disciplinado había dado instrucciones a todas las dependencias para que se ejercieran los controles debidos en las etapa precontractual en todas las actuaciones que generaran gastos; específicamente con relación a la obligación de revisar el boletín de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República, el 8 de septiembre de 2003, se remitió a las dependencias que proyectaban contratos y/o órdenes de prestación de servicios, la instrucción para que verificaran en dicho boletín la existencia de inhabilidades por responsabilidad fiscal (folios 499-501).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El 29 de marzo de 2007, el disciplinado presentó memorial de alegatos de conclusión previos al fallo, en el cual indicó que el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que se consideró vulnerado con la conducta que se le reprocha, no le es

aplicable, porque él como disciplinado no está incurso en ninguna inhabilidad o EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 3 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL incompatibilidad; tampoco el numeral 4º del artículo 38 ibídem, porque no había sido declarado responsable fiscal. Reiteró lo dicho en los descargos, en el sentido de que la conducta que se investiga no era su deber funcional, sino de la división de Talento Humano, por lo cual, no se le puede imputar responsabilidad alguna, ante la ausencia de ilicitud sustancial. Con fundamento en este mismo argumento, solicitó que se le aplicara la eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 734 de 2002, dado que obró con la convicción errada e invencible de que su comportamiento en modo alguno pudiera constituir una falta disciplinaria, teniendo en cuenta que los funcionarios encargados de establecer la inhabilidad del docente contratista, no lo hicieron, por lo que él no tuvo la oportunidad de establecer que dicha persona estaba inhabilitada para contratar con el Estado. Alegó la ambigüedad del cargo que le fue formulado, la imputación de una responsabilidad objetiva, porque no actuó con dolo y mucho menos con culpa, porque la falta disciplinaria no es función que le competía y finalmente, solicitó que se le absuelva del cargo impugnado, acogiendo la decisión que en un caso similar adoptó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, sobre el régimen especial de la Universidad (folios 518-543).

5. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS En audiencia pública del 19 de abril de 2007, la Procuraduría Regional de la Guajira, con fundamento en el artículo 165 de la ley 734 de 2002, procedió a variar el pliego de cargos, modificando la norma en que se tipificaba la conducta reprochada, inicialmente en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, indicando como nuevo tipo disciplinario la falta gravísima descrita en el numeral 30 del artículo 48 ibídem, por ser evidente que en esta última se describe la conducta reprochada. En consecuencia, el cargo se reformuló en los siguientes términos: Haber actuado y/o intervenido en referencia (sic) de la citada orden o contrato, (No. 0592 del 9 de octubre de 2003) al contratar –a pesar de la situación fáctica y jurídica referidade Carlos Alberto Castilla Salazar: de estar para la fecha del contrato u orden, declarado responsable fiscal.

Se determinó en el auto de variación del cargo, como normas complementarias que estructuran la tipicidad de la conducta, el inciso final del artículo 60 de la ley 610 de 2000 y el artículo 38 de la ley 734 de 2002. Se expresó que la imputación subjetiva y los demás apartes del pliego de cargos no sufrían ninguna modificación. Notificado en estrados de la decisión, el disciplinado manifestó su deseo de pronunciarse respecto de la variación realizada y por tal razón, solicitó un tiempo para preparar su defensa, razón por la cual fue suspendida la audiencia y se citó para continuarla el día 3 de mayo de 2007.

  • Mediante memorial aportado en la audiencia del 3 de mayo de 2007, el disciplinado Indicó que el despacho utilizó los argumentos expuestos por él en su memorial de descargos para reestructurar el cargo y expresó que la variación del pliego de cargos no es el mecanismo para reformular el cargo, es decir, para volverlo a confeccionar, dados los yerros insuperables que se cometieron en el pliego inicial. También EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 4

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL expuso, que como quiera que se eliminó la conducta inicialmente atribuida, esto es, el numeral 17 del artículo 48 del CDU, es claro que el procedimiento verbal no es procedente, ya que el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, no contempla la posibilidad de que el proceso se adelante por la vía del procedimiento verbal, por lo tanto, debe adelantarse por el procedimiento ordinario y en consecuencia, el proceso debía reiniciarse en su totalidad, al variar la calificación para no afectar el debido proceso (Folios 562-565).

6. DECISIÓN DE INSTANCIA En audiencia del 14 de mayo de 2007, el Procurador Regional de la Guajira sancionó al señor LUIS ROBERTO ALGUERO AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.348.956 de Pamplona, en su condición de Rector de la Universidad de la Guajira, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años (folios

567-597).

En primer lugar, precisó, que no comparte la posición asumida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en el fallo de segunda instancia proferido en el expediente 089-02177/04, invocado por el disciplinado, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia con fundamento en la autonomía universitaria y en el que se consideró que los únicos requisitos que debe cumplir la universidad de la Guajira para la contratación de docentes, son los establecidos en el acuerdo 025 de 2002, dado que su fuero es de rango constitucional y en consecuencia, no se puede derivar reproche disciplinario por el incumplimiento de exigencias diversas, porque no se les aplica el estatuto contractual sino las normas de derecho privado, más si se trata de la vinculación de un docente, en cumplimiento de las finalidades de la universidad. Consideró el fallador de primera instancia, que sin desconocer la plena autonomía de la que está dotada la universidad de la Guajira, dicha autonomía no puede llegar al punto de salirse de los predios de lo meramente circunscrito al ente para inaplicar normas de derecho público, cuando aún no se ha afectado la esfera interna de la universidad. El ordenamiento jurídico establece que el rector de la universidad debe abstenerse de vincular personas inhabilitadas para contratar con el Estado, porque la autonomía universitaria no puede convertirse en un burladero respecto de las personas en condiciones de inhabilidad para vincularse con el Estado, porque ello sería tanto como derogar el ordenamiento jurídico estatal. Para sustentar su posición ante la autonomía universitaria, citó las sentencias T762/98, T-774/98, T-098/99, T-220/97 y T187/93, en las que la Corte Constitucional

manifiesta que aquélla no es absoluta, ni ilimitada, porque debe ser responsable frente a la sociedad y al Estado, dado que ella se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, por ello, únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional. Se expresa textualmente en la sentencia T-220/97 que “(…) esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipadas por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio”.

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL Expresó el a quo, que analizado el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 734 de 2002, la norma no establece que la inhabilidad dependa de la clase de contrato, es decir, ésta se presenta independientemente de que el contrato se rija por el derecho público o por el derecho privado. Así las cosas, el contratista Carlos Alberto Castilla Salazar estaba inhabilitado para contratar con el Estado porque había sido declarado responsable fiscal por la Contraloría General de la República e incluido en el boletín de responsables fiscales. En consecuencia, el rector de la Universidad de la Guajira como agente del Estado tenía el deber de abstenerse de contratar con él y para ello debía antes de celebrar el contrato, informarse, examinando la documentación anexa al contrato que iba a firmar, revisando el boletín de responsables fiscales o, en caso

de no tenerlo a su disposición, solicitando la información a la respectiva entidad estatal u ordenar que la persona encargada de esta labor lo hiciera, máxime que el disciplinado afirmó haber requerido el boletín a la Contraloría. Como no lo hizo, inicialmente incumplió el deber de informarse sobre la existencia de inhabilidad, y, en consecuencia, incumplió el deber de abstenerse de contratar con persona inhabilitada. Indicó, que el inciso final del artículo 60 de la ley 610 de 2000, establece la obligación para las autoridades nominadoras y demás funcionarios competentes de abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan registrados en el boletín de responsables fiscales, advirtiendo que de no contar con dicha información, los servidores públicos deben consultar a la Contraloría General de la República, acerca de la posible inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín. Precisó, que la obligación de abstenerse de contratar con persona inhábil es imperativo legal y se predica del rector de la Universidad de la Guajira por ser servidor público con facultad para contratar en nombre del Estado – universidad pública. Ello no indica que se esté aplicando el estatuto contractual – ley 80 de 1993, porque el concepto de responsabilidad no emana de estatuto contractual alguno, sino de la Constitución y la ley. La distribución de funciones en las distintas dependencias internas de la universidad, en relación con los trámites contractuales, no elimina la obligación legal de abstenerse de contratar con persona inhábil en cabeza del rector. Afirmó, que el rector de la Universidad Pública no puede, so pretexto de la autonomía

universitaria, vincular -vía contratacióna persona que esté inhabilitada por fuerza de la ley para desempeñar cargos públicos o para contratar con el Estado, así la contratación se refiera a la prestación del servicio docente, desatender dicha prohibición representa un mal ejemplo para la sociedad en general y en nada ayuda a la autonomía universitaria, el hecho de burlar el orden jurídico estatal, convirtiendo dicha autonomía en patente de corso para pasar por alto la ley y la Constitución. Expuso, que el disciplinado pretende su absolución afirmando que no era de su resorte advertir la inhabilidad del contratista, por no tener esa función específica, dado que la organización interna la asignó en otra dependencia. Con fundamento en este hecho, en las directrices impartidas desde la Rectoría para establecer la inhabilidad de los contratistas, además, en el hecho de que el señor Castilla Salazar venía siendo contratado desde tiempo atrás y en la creencia de que sería obedecido por sus colaboradores, solicitó el amparo del error invencible en su actuar.

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL Expresó el a quo, que los planteamientos defensivos no son de recibo en el despacho regional, atendiendo a que la facultad de contratar pertenece al rector de la universidad, como su representante; la hipótesis normativa que se consagra como falta disciplinaria se refiere a haber intervenido en la tramitación, aprobación y celebración del contrato estatal con persona inhabilitada. El hecho de que los

controles contractuales estén radicados por el estatuto interno en la Dirección de Talento Humano no excluye la responsabilidad del rector de abstenerse de contratar con persona inhábil, dado que el deber del rector deviene de la ley y es consustancial a la facultad de contratar, mientras que, el deber de los servidores de la Dirección de Talento Humano de verificar la ausencia de inhabilidad, se origina en el acuerdo 007 de 2001 (mediante el cual se estableció la estructura orgánica para la Universidad de la Guajira), es decir, a estos últimos, sólo se les podría reprochar el incumplimiento de un deber de verificación, pero al rector se le puede reprochar el haber contratado con persona inhabilitada y la no verificación se tendrá en cuenta como un aspecto que afecta la graduación de la culpabilidad. Con respecto a que no era obligación estatutaria del rector verificar la ausencia de inhabilidades, adujo que dicha función se la da la ley 610 de 2000 a la autoridad con facultad para contratar en la Universidad de la Guajira, imponiéndole el deber de abstenerse de hacerlo con quien aparezca registrado en el boletín de responsables fiscales e imponiéndole la carga de consultar a la Contraloría General de la República, sobre la posible inclusión del aspirante a contratista, en el caso de no contar con dicha información. Explicó la primera instancia, que para demostrar el debido cuidado y prudencia del Rector tendría que estar acreditado que éste solicitó la información a la fuente señalada por la ley, es decir, a la Contraloría General de la República y que la verificó.

Indicó que la conducta omisiva del rector, de no consultar e informarse sobre la inhabilidad cuando el boletín había sido solicitado a la Contraloría, configura una desatención elemental a la norma que exigía dicho comportamiento del rector, como autoridad con facultad para contratar, porque la norma es suficientemente clara y teniendo el documento, no se tuvo la previsión mínima de consultarlo, por ello, afirmó el a quo, se está en presencia de una modalidad de culpa gravísima. Por otra parte, existe ilicitud sustancial porque tuvo el efecto nocivo de vincular una persona que estaba inhabilitada, con lo cual se le resta importancia al proceso fiscal adelantado por la Contraloría. Con respecto a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, expuso, que en el caso específico está demostrado que el disciplinado tenía conocimiento del contenido de la normatividad disciplinaria, la cual había sido expuesta por la asesora jurídica en la sesión del Consejo Directivo de la Universidad y recogida en el acta No. 012 del 22 de abril de 2002, en la que se hizo mención especial a las inhabilidades como tema de suma importancia. Por otra parte, también conocía, como se desprende de las pruebas, el texto del artículo 60 de la ley 610 de 2000 y cualquier confusión respecto de la inhabilidad del señor CASTILLA SALAZAR era fácilmente vencible, precisamente adoptando la conducta que la ley le imponía. Por ello, si actuó con el alegado convencimiento errado, fue producto de su

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL propia culpa y sería un contrasentido que éste pudiera servirle de excusa y exclusión de responsabilidad. Concluyó, que existiendo tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad –culpa gravísimaera imperativo declarar responsable al disciplinado de la conducta imputada. En la misma audiencia el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, para ser sustentado dentro de los dos días siguientes, en forma escrita (Folio 598).

7. SOLICITUD DE NULIDAD El 16 de mayo de 2007, el disciplinado sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 14 de mayo anterior, en el que, en primera instancia solicitó la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en los siguientes términos: (folios 597-611) Indicó que no era procedente la aplicación del procedimiento verbal, dado que la falta gravísima, inicialmente atribuida, numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, fue variada por la falta gravísima del numeral 30 ibídem, falta que no está contemplada en el inciso 2º del artículo 175 del CDU, por tal razón, no era procedente la aplicación del procedimiento abreviado.

Por otra parte, manifestó que la variación de las conductas del pliego de cargos, torna nula la actuación, por cuanto el pliego es la pieza angular del proceso disciplinario y debe contener un elemento fáctico y otro jurídico plenamente

desarrollado en su contexto, sin lugar a ambigüedades que afecten el derecho de defensa de los disciplinados, elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 163 de la ley 734 de 2002, es decir, la descripción y determinación de la conducta a investigar indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la citación de las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. Por consiguiente, no pueden citarse primero unas normas y después traer otras, porque representa una indebida forma de administrar justicia, porque se afecta la forma de ejercitar el derecho de defensa; más si se tiene en cuenta que en la versatilidad del procedimiento verbal los términos son cortos y no permiten en último momento variaciones que difícilmente logran ser controvertidas en la oportunidad legal. Adujo, que tampoco es cierto, como lo afirmó el Procurador Regional, que estuvieran dadas las condiciones para proferir pliego de cargos al momento de evaluar la apertura de la investigación. Para sustentar su dicho, recordó que la Procuraduría Primera Delegada de Contratación declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que se estaban utilizando en su contra pruebas que no habían sido aportadas legalmente al proceso. A pesar de ello, no se inició un proceso ordinario para el recaudo de las pruebas, sino que se continuó el proceso verbal para aportarlas. Por estos yerros, que se presentaron desde la indagación preliminar, no era cierto que estuvieran dadas las condiciones para proferir pliego de cargos, porque debió acudirse al procedimiento ordinario, dado que, la Procuraduría Regional no contaba

con prueba alguna en su contra y, por ello, no se cumplía lo establecido en el numeral 5º del artículo 163 del CDU, es decir, no se podía realizar el análisis de las EXPEDIENTE 095-002022-05 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 8 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO VERBAL pruebas que fundamentaban el cargo, ni los demás requisitos que se desprenden del acervo probatorio, que para ese momento, no existía. Finalmente, afirmó, que existe aplicación de una responsabilidad objetiva, si se tiene en cuenta que el Procurador Regional afirmó incesantemente que el rector de la Universidad de la Guajira omitió el deber de revisar el boletín, como si se tratara de una función intuitu personae, a pesar de que se reiteró en varias oportunidades que el manual de funciones pone en cabeza de la Oficina de Talento Humano dicha labor. El incumplimiento de un deber funcional debe guardar total correlación con las funciones del cargo, porque la responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria y no es dable para el disciplinado revisar trescientos hojas de vida y al mismo tiempo ejercer las funciones propias del cargo de rector. Por auto del 31 de julio de 2007, esta delegada negó la solicitud de nulidad realizada por el señor Luis Roberto Alguero Amaya, en el recurso de apelación presentado el 16 de mayo de 2007 (folios 621-625). Los argumentos expuestos por esta delegada para tomar esta decisión fueron los siguientes: - Respecto de la adopción del procedimiento verbal por parte de la Procuraduría Regional, se tuvo en cuenta que esta decisión se fundamentó en el inciso tercero del

artículo 175 de la ley 734 de 2002, causal invocada desde la citación a audiencia y que no fue afectada por la variación de la calificación del pliego de cargos, porque al momento de evaluar el mérito de la apertura de investigación se encontraban dados los requisitos para formular el pliego de cargos. - Con respecto a la variación realizada al pliego de cargos, indicó este despacho, que no representa violación al debido proceso ni del derecho de defensa, dado que esa figura está contemplada en el inciso final del artículo 165 de la ley 734 de 2002, y se puede aplicar entre otros casos, cuando se va a realizar variación de la calificación jurídica, que fue la modificación que se presentó en el caso concreto, dado que el auto de citación a audiencia fue reformado en cuanto al tipo disciplinario aplicado inicialmente, es decir, el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, para aplicar en definitiva el numeral 30 ibídem. Otros requisitos que convalidan la variación del pliego de cargos, exigen que ésta sea notificada en la misma forma del pliego de cargos y que se otorgue un término prudencial para solicitar y practicar pruebas, los cuales fueron cumplidos en el presente caso, ya que la variación fue notificada en estrados al disciplinado en audiencia pública del 19 de abril de 2007 y se le concedió como tiempo prudencial para preparar su defensa hasta el 3 de mayo de 2007, fecha en la cual el disciplinado expuso sus argumentos de desacuerdo con la variación del pliego de cargos y manifestó, expresamente, su decisión de no solicitar más pruebas y de que se tuvieran en cuenta las ya practicadas.

  • Respecto a que no estaban dadas las condiciones para proferir pliego de cargos al momento de evaluar la apertura de investigación disciplinaria, recordó este despacho, que por este hecho, el 31 de julio de 2006 se declaró la nulidad de lo actuado en este proceso, con el objeto de rehacer la actuación declarada nula. La Pr

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