PGN - BOLETIN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Los servidores públicos tienen la obligación de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BOLETIN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Los servidores públicos tienen la obligación de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 165 – 90384-2003
Disciplinado: RAFAEL BOLAÑOS GUERRERO
Cargo y Entidad: Gobernador del Cesar Quejoso: Contraloría General de la República Fecha de Queja: 3 de marzo de 2003
Fecha hechos: 10 de febrero de 2003
Asunto: No exigir al contratista el boletín de registro fiscal.
Bogotá D.C., 12 de abril de 2005 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra RAFALE BOLAÑOS GUERRERO en su condición de Gobernador del Cesar, por presuntas irregularidades en la suscripción del contrato de interventoría 002 de 2003, celebrado entre la Gobernación del Cesar y el Consorcio H.R.P.L. de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
I. ANTECEDENTES 1.1. Tramite procesal Con fundamento en el informe presentado por la funcionarios de la Contraloría General de la República, la Procuraduría Regional del Cesar mediante auto de 16 de junio de 2003, dispuso iniciar Indagación preliminar, para adelantar las averiguaciones relacionadas con las posibles anomalías que se presentaron al suscribir el contrato ya mencionado, toda vez que en la carpeta contentiva de los documentos del acto bilateral, no se encontró el certificado del boletín de responsables fiscales que expide el ente de control fiscal.
Agotada esa fase procesal, la mencionada oficina del Ministerio Público, en decisión de 18 de julio de 2003 (fls. 96) ordenó la remisión de dichas diligencias a las
Delegadas para la Contratación Estatal, las que por reparto correspondieron a este Despacho y en auto de 16 de septiembre de esa misma anualidad, dispuso abrir investigación contra RAFAEL BOLAÑOS GUERRERO, en su condición de Gobernador de Cesar, por la irregularidad reseñada y en proveído de 28 de noviembre de 2003 (fls. 116 - 121), se formuló pliego de cargos, en el cual se hizo la siguiente imputación. 2 CARGO ÚNICO “Usted en la calidad antes anotada firmó el contrato de interventoría No. 002 de 10 de febrero de 2003, celebrado entre la Gobernación del Cesar y la firma Consorcio H.R.P.L., siendo su representante legal el señor CARLOS RODRIGUEZ PADILLA, cuyo objeto era la interventoría de la construcción para la terminación de la torre de hospitalización, del Hospital Rosario Pumarejo de López, en el municipio de Valledupar. En dicho bilateral se observó que el gobernador no cumplió con el deber de exigir del contratista el certificado del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, previo al inicio de la actividad contractual, omitiendo con su conducta lo establecido en el artículo g 60 de la Ley 610 de 2000”. Como normas violadas se mencionaron la citada en el cargo, así como el artículo 6, 123 inciso 2 y 209 de la Constitución Política, normados 3, 25.2, 26.1, 26.2 y 26.5, 44.3 y 51 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 23 y 24.1 y 24.2 de la Ley 734
de 2002. Notificado el auto de incriminaciones, el acusado presentó su defensa (fls. 131135) aduciendo a su favor que la falta que se le imputa es atípica, por cuanto en reproche que se le formuló hace referencia aun deber que no está contenido en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, pues lo que establece dicho normado es la prohibición de celebrar contratos con personas que se encuentre en el boletín de responsables fiscales, quienes por esta circunstancias se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con el Estados, y para establecer la existencia de dicha inhabilidad las entidades estatales deben consultar ese boletín y agrega que dicha verificación puede hacerse con la simple consulta en el dicho documento o con la consulta que se haga vía Internet, como en efecto se hizo por parte del Secretario de Gestión Administrativa Integral.
II. CONSIDERACIONES Antes de entrar a decidir el fondo de este asunto, el Despacho encuentra oportuno recordar que para que una conducta determinado por parte de los sujetos que son destinatarios de la Ley disciplinaria, pueda ser constitutivo de falta disciplinaria, debe reunir tres requisitos como lo son el de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
3 El primero de ellos hace referencia a que la conducta que se va a endilgar como falta, llámese deber, prohibición, inhabilidad incompatibilidad, impedimento, o conflicto de intereses, debe estar descrita en una norma positiva de derecho. El segundo elemento hace alusión a vulneración de la norma que contiene la conducta, cuando el actuar que se reprocha no se encuentra amparado por una causal de justificación y el tercer y ultimo se refiere a la voluntad y capacidad de
comprender, autodeterminar el comportamiento para determinar la ilicitud del acto. Ahora bien, al entra a examinar el caso objeto de controversia no se puede perder de vista que el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consagra como falta intervenir en la tramitación, aprobación celebración, celebración o ejecución de contratos estatales con personas que estén incursas en causales de inhabilidades o incompatibilidades, previstas en la constitución o en la ley. Las causales de inhabilidades e incompatibilidades están recopiladas no solo en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino en otras disposiciones legales que le legislador ha establecido para efecto, como es el caso de Ley 610 de 2000, el cual en su párrafo tercero prohíbe a las entidades estatales celebrar contratos con personas que se encuentre reportadas en el boletín de responsables fiscales, so pena de incurrir en casal de mala conducta, la norma citada literalmente expresa: “… La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quines se le haya dictado fallo de responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no haya satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contraloría territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que establezca, la relación de las personas a quienes se le haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubiera acreditado el pago correspondiente, de los fallos
que hubieran sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. 4 Los representantes legales, así como los nominadores y los demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombra dar posesión, o celebrar cualquier tipo de contratos con quienes se aparezcan en el boletín de responsables fiscales, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultaran a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de futuros funcionarios o contratistas en el boletín”. (El subrayado en nuestro). De la norma en mención se desprende que la prohibición allí establecida es la suscribir contratos con las personas naturales o jurídicas sancionadas por el ente de control fiscal y reportadas en el boletín y para ello impone a los servidores públicos la obligación de verificar tal situación fiscal de cada persona antes de suscribir un acuerdo de voluntades. En el caso materia de estudio, se advierte que entre la Gobernación del Cesar y el consorcio H.R.P.L, se suscribió el 10 de febrero de 2003, el contrato de interventoría 002 (fls. 67 - 75), el cual presentó como objeto la interventoría para la terminación de la torre de hospitalización del Hospital Rosario Pumarejo de López.
De igual modo se tiene que dicho consorcio de acuerdo con el documento de conformación que obra a folios 42 - 43, se conformó por CARLOS JULIO RODRIGUEZ PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía 8-746.699, ERNESTO ANTONIO ALTAHONA SUAREZ, con C.C. 4-976.807 y JORGE ISAAC VELÁZQUEZ VARGAS, portador de la C.C. 79.368.586. Con ocasión a dicho acuerdo de voluntades se le reprocha la acusado, no haberle exigido al contratista el certificado de boletín de responsables fiscales. Sin embargo tal recriminación no tiene soporte legal, por cuanto la norma contenida en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, lo que regula es la prohibición de celebrar contratos con personas que estén incluidas en el boletín de responsables fiscales, como se anotó anteriormente, situación que no se presentó en este caso concreto, pues de conformidad con las certificaciones que obran a folios 173 - 174, suscritas 5 por la Delegada para Investigaciones de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, así como el oficio que reposa en la hoja 176, firmado por la “Lider del Grupo de Boletín de Responsables Fiscales”, de esa misma entidad registran que CARLOS RODRIGUEZ PADILLA, con C.C. 8.746. 699, ERNESTO ANTONIO ALTHAHONA SUAREZ con C.C. 15-076.462 y JORGE ISAAC VELAZQUEZ, identificado con C.C. 15.076.464, para la época de
los hechos no se encontraban registrados en el boletín fiscal. Del mismo modo se advierte que a folios 65 del cartulario reposa el paz y salvo 039 de 2003, expedido por la Jefe de Acciones Jurídicas de la Contraloría General del Departamento el cual según el contenido del acta de visita obran a hojas 1213, documento que era necesario para la legalización del acuerdo de voluntades y para su expedición era indispensable verificar que el contratista no se encuentra reportado en el boletín de responsables fiscales. A demás se debe tener en cuenta que el normado 60 de la Ley ya citada, solo impone el deber de consultar el boletín de responsables fiscales, pero nada dice respecto a los medios o mecanismos que los servidores públicos deben utilizar o agotar para tal efecto. Así las cosas el Despacho encuentra que la conducta que se le enrostra al disciplinado no esta descrita por la Ley, por lo tanto, no se puede atribuir al procesado falta disciplinaria alguna, pues como se expuso al principio de este capítulo, la descripción del hecho que se atribuye como irregular debe estar expresamente contenido en la ley, lo cual como ya quedo demostrado no se dio en este caso concreto. Consecuente con lo anterior el Despacho ordenara exonerar a RAFAEL BOLAÑOS GUERRER, del cargo que se le imputo en el auto de 28 de noviembre de noviembre de 2003. Respecto a esta decisión no se dará cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la misma se inicio de oficio. 6 En mérito de lo expuesto el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
RESUELVE:
PRIMERO: Absolver a RAFAEL BOLAÑOS GUERRERO, del cargo que se le imputo dentro de este proceso.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al implicado.
TERCERO: Por la Unidad Coordinadota para la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUIESE Y CUMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado M.A.P.A. 165-90384 Fallo de primera instancia