PGN - BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES - No violación del derecho al trabajo ni acceso al
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES - No violación del derecho al trabajo ni acceso al
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL JURISDICCIONAL AUTOMÁTICO E INTEGRAL DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Fallo de única instancia de la Gerencia del Chocó de la Contraloría General que determinó daño y responsabilidad de funcionarios públicos
CONTROL JURISDICCIONAL AUTOMÁTICO E INTEGRAL DE LEGALIDAD DE
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Reglas y características CONTROL JURISDICCIONAL AUTOMÁTICO E INTEGRAL DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL-No sustituye el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra fallos con responsabilidad fiscal PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ejercicio de la gestión fiscal según Corte Constitucional JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Daño y culpabilidad no fueron determinados en el caso en comento Comoquiera que tanto el daño como la conducta culpable de los investigados fueron extremos indebidamente determinados, es claro que ningún nexo causal podía establecerse en debida forma Por lo tanto, como conclusión del análisis de esta primera causal de nulidad, es posible concluir que se configura una violación de los artículos 23 y 53 de la Ley 610 de 2000, pues, contrario a lo señalado en estas normas, el fallo con responsabilidad fiscal que se revisa no hizo un debido análisis de la culpabilidad y no contó con prueba que condujera a la certeza en la cuantificación del daño que se calculó en $268’369.141, antes de actualización INHABILIDAD POR INCLUSIÓN EN BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES-Marco legal, constitucional y convencional BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violación del derecho al habeas
data según Corte Constitucional/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violación del derecho al trabajo ni acceso al desempeño de funciones y cargos públicos/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Su finalidad es proteger la integridad patrimonial del Estado INHABILIDAD POR INCLUSIÓN EN BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES-No surge por el mero incumplimiento a la orden de pago contenida en Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 1 Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal el fallo con responsabilidad fiscal, requiere que ese fallo supere el control automático e integral 2 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 72
IUS PGN E-2021-215329
Bucaramanga, 7 de mayo de 2021. Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez Sala Especial de Decisión Número 10 Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 11001-03-15-000-2021-01415-00
Asunto: Control automático e integral de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal
Autoridad: Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la
Contraloría General de la República
Actuación: Concepto Respetada Consejera ponente: Como Delegada del Ministerio Publico en el proceso de la referencia y en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, a la defensa del orden jurídico y a la protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y poner a consideración concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES A continuación, se resumen en orden cronológico los antecedentes más relevantes para los fines del control automático e integral:
1. Hallazgo fiscal y soportes probatorios (folios 1 a 332).
En el marco de la actuación especial practicada por la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó de la Contraloría General de la República respecto de la adquisición de elementos para las diferentes instituciones educativas del Municipio de Tadó en virtud de 23 contratos celebrados y pagados por esa entidad territorial con esa finalidad en las vigencias 2012, 2013 y 2014 con cargo a recursos del sistema general de participaciones por valor total de $243’669.141, se pudo 3 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co
www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal concluir preliminarmente que “la administración municipal no adquirió esos bienes y mucho menos fueron entregados a las Instituciones Educativas”. Fue así como el 19 de septiembre de 2015 se formalizó el hallazgo correspondiente, acompañado de respuestas escritas suministradas por los rectores de cinco instituciones educativas del Municipio de Tadó (folios 18 a 23) y los documentos contractuales remitidos por el Alcalde de ese ente territorial, señor MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO (folios 28 a 332). En folios más avanzados del expediente, al parecer impresos de discos compactos, aparecen las actas de las dos visitas que también sirvieron de fundamento probatorio a los hallazgos, en cuanto se practicaron el 25 de junio de 2015 con el fin de indagar sobre la entrega de los elementos a los que se referían cada uno de los 23 aludidos contratos, así: A la Institución Educativa Nuestra Señora de la Pobreza (folios 384 y 385). A la Casa Cural de la Parroquia de San José de Tadó, por ser el sacerdote allí ubicado el operador contratado por la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó para atender los centros educativos de Mondó, Monchoroma, Tarena y Farallones (folios 18, 386 y 387). También obra acta de la visita que se practicó el 25 de junio de 2015 a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Tadó, la cual fue atendida por el
Alcalde de ese ente territorial, señor MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO (folios 388 a 393).
2. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal y su notificación (folios 335 a 339).
Mediante auto 80273-026 del 10 de junio de 2016 la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República profirió auto de apertura, bajo el procedimiento ordinario, dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2016-00596 contra los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS, quienes para la época de los hechos fungían como Alcalde del Municipio de Tadó y Secretario de Hacienda - Tesorero del mismo municipio, respectivamente. De esta providencia se destacan las siguientes consideraciones: La entidad afectada es el Municipio Tadó. El daño al patrimonio público que sería objeto de investigación estaba representado en el valor total de los contratos suscritos, esto es, la suma de $243’669.141. El hecho generador del daño al patrimonio público se circunscribió al pago realizado por la administración municipal, lo cual ocurrió el 14 de septiembre de 2012. 4 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal
De acuerdo con lo anterior, el vencimiento del término de caducidad de la acción fiscal se determinó que ocurriría el 14 de septiembre de 2017 y, por ende, el auto de apertura era oportuno. “Como quiera que en el expediente no se encuentran pólizas de seguros que amparan la situación objeto de reproche fiscal, no se vinculará a ninguna compañía de seguros como tercero civilmente responsable”. En dicha oportunidad también se decretó la recepción de versión libre de los investigados, se incorporaron las pruebas soporte del hallazgo y se ordenó oficiar al Municipio de Tadó para identificar a las personas que se desempeñaron como Almacenistas. Esta decisión se intentó notificar a los investigados MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS mediante correo certificado, por lo que fue necesario acudirá a la notificación por aviso, dada su no comparecencia (folios 341 a 357). Los mencionados fueron citados a rendir versión libre mediante oficios del 25 de enero de 2017 (folios 358 y 359), pero tampoco comparecieron. Dada su no comparecencia al proceso, mediante auto 80273-20 del 19 de octubre de 2018 se designó como apoderado de oficio de los investigados MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS a un estudiante de derecho (folios 382 a 383). Luego, mediante auto 80273-014 del 18 de marzo de 2019, se designó a otro estudiante de derecho (resumen visible a folio 623).
3. Posteriores vinculados y su notificación (folios 340 a 623).
Luego de recaudada la información ordenada en el auto de apertura, mediante auto 80273-011 del 13 de septiembre de 2016, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República dispuso la vinculación como presunto responsable fiscal del señor NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ, quien para la época de los hechos era el Almacenista del Municipio de Tadó (folios 370 a 373). El señor NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ fue notificado personalmente de esta decisión el 28 de septiembre de 2018 (folio 376), quien rindió versión libre el 9 de agosto de 2019 (folio 552). Posteriormente, mediante auto 80273-05 del 15 de agosto de 2019, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República dispuso la vinculación como presunta responsable fiscal de la señora YANCY DELGADO ORTIZ, quien para la época de los hechos era el Almacenista del Municipio de Tadó (folios 553 a 556). 5 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal La señora YANCY DELGADO ORTIZ fue notificada personalmente de esta decisión el 17 de septiembre de 2019 (folio 558), quien rindió versión libre el 18 de
noviembre de 2019 (folio 563 a 566).
4. Suspensión y reanudación de términos en el marco de la emergencia sanitaria.
Por razón de la emergencia sanitaria, los términos estuvieron suspendidos en virtud de las Resoluciones 63 del 16 de marzo, 64 del 30 de marzo, 67 del 13 de abril, 68 del 13 de abril, 69 del 8 de mayo y 70 del 1° de julio de 2020, todas del Contralor General de la República, en el período comprendido entre el 16 de marzo y el 14 de julio de 2020 (resumen visible a folio 625). Esta suspensión de términos implicó, según se indicó en cada uno de tales actos administrativos, la interrupción del término de prescripción en este proceso.
5. Auto de imputación de responsabilidad fiscal y su notificación (folios 624 a 635).
Mediante auto 80273-007 del 23 de julio de 2020 la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República determinó que el procedimiento a seguir sería el de única instancia e imputó responsabilidad fiscal solidaria a los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, ARISTÓTELES KURY PALACIOS y NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y a la señora YANCY DELGADO ORTIZ, a título de culpa grave, por el daño patrimonial cuantificado en la suma de $228’369.141. De esta última decisión se destacan las siguientes conclusiones, frente a cada uno de los elementos de la responsabilidad fiscal: Daño : Comoquiera que se constató que los elementos didácticos y pupitres
comprados y pagados con cargo a recursos del sistema general de participaciones destinados para el Municipio de Tadó no fueron entregados a las instituciones educativas de esa entidad territorial, el daño se estimó en la cuantía equivalente al valor total de los contratos -informalmente celebrados por demás-, esto es, la suma de $228’369.141. Conducta dolosa o culposa atribuible al gestor fisca l: Respecto de MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO porque en su condición de Alcalde del Municipio de Tadó estaba obligado a verificar que se ejecutaran los contratos celebrados por esa entidad territorial, concretamente, que los contratistas cumplieran con las obligaciones pactadas. Su conducta fue imprudente y no corresponde a la que se exige a quien maneja recursos públicos. 6 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal Respecto del señor ARISTÓTELES KURY PALACIOS porque en su condición de Secretario de Hacienda y con funciones de tesorero del Municipio de Tadó era la persona encargada de recibir y dar trámite a las órdenes de compra emitidas por el Alcalde de ese ente territorial, así como verificar los requisitos para autorizar el pago correspondiente. Su conducta fue imprudente porque permitió que el Municipio hiciera unos pagos sin
verificar que se hubieran cumplido los requisitos para ello. Respecto del señor NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y la señora YANCY DELGADO ORTIZ porque en su condición de Almacenistas tenían la función de verificar que los elementos que se recibieran en el almacén fueran correspondientes con las órdenes de compra respectivas. Existen indicios de que certificaron el ingreso y salida de elementos que, en realidad, nunca fueron ingresados o que, si fueron ingresados, se entregaron a quienes no eran sus destinatarios, dado que se demostró que nunca fueron recibidos en las instituciones educativas. Nexo causal entre el daño y la conducta : Está demostrado que por la conducta de los investigados se causó el daño ya determinado, pues si ellos “hubieran sido diligentes y cuidadosos en el manejo de los recursos públicos, no hubiesen permitido el pago de los valores que hoy se endilgan como daño patrimonial”. Finalmente, se tiene que en esta oportunidad volvió a dejarse constancia en el sentido de que “Dentro de las pruebas recaudadas en desarrollo del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal no existe compañía aseguradora vinculada a este Proceso de Responsabilidad Fiscal.” Mediante auto 80273-15 del 26 de agosto de 2020 se designó como nueva apoderada de oficio de los investigados MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS a una estudiante de derecho (folios 653 y 654). Esto último permitió que la decisión de imputación se notificara por correo electrónico el 1° de septiembre de 2020 a la apoderada de oficio de los señores
MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS, así como al señor NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y a la señora YANCY DELGADO ORTIZ (folios 646 a 650).
6. Actuación posterior a la imputación (folios 653 a 665).
De acuerdo con constancia secretarial expedida el 23 de septiembre de 2020, se hizo constar la ausencia de descargos por parte de todos los imputados (folio 664). Luego del auto de imputación en el expediente no obra prueba de decreto ni de práctica de prueba adicional a las existentes. 7 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal
7. Fallo de responsabilidad fiscal objeto de control automático e integral
(folios 666 a 699). Mediante fallo de única instancia del 10 de noviembre de 2020 se resolvió declarar fiscal y solidariamente responsables, a título de culpa grave, a los siguientes investigados en las cuantías así señaladas como tope máximo para cada uno:
MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO $291’560.408
ARISTÓTELES KURY PALACIOS $291’560.408
NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ $186.692.465
YANCY DELGADO ORTIZ $108’613.297
En lo sustancial se reprodujeron las consideraciones del auto de imputación de responsabilidad, se actualizó el valor del daño patrimonial y se precisó el daño patrimonial imputado a los Almacenistas YANCY DELGADO ORTIZ y NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ, atendida la época en que cada uno de ellos fungió como tal y los comprobantes de egreso que cada uno de ellos suscribió.
8. Notificación del fallo con responsabilidad fiscal y trámite posterior.
El fallo con responsabilidad fiscal se notificó mediante correo electrónico enviado el viernes 20 de noviembre de 2020 a la apoderada de oficio de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS, al señor NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y a la señora YANCY DELGADO ORTIZ, oportunidad en la que se les remitió copia de esa decisión y se les indicó que el plazo para recurrirla era de cinco días (folio 700). El día hábil siguiente a la notificación del fallo con responsabilidad fiscal, esto es, el lunes 23 de noviembre de 2020, el abogado WILMAR MOSQUERA MURILLO, actuando como apoderado de confianza de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, ARISTÓTELES KURY PALACIOS y NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y de la señora YANCY DELGADO ORTIZ presentó memorial aportando los poderes a él otorgados por éstos desde el 19 de noviembre anterior y solicitando lo siguiente (folios 775 a 782):
“De acuerdo a lo anterior, solicito respetuosamente ser notificado de todas las decisiones adoptadas en los procesos de responsabilidad referidos en los cuales sean sujetos procesales mis poderdantes, concediéndome la oportunidad de poder ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, al igual de cualquier otro proceso. Así mismo, si se ha dado inicio a cualquier procedimiento de designación de apoderado de oficio, solicito su cancelación inmediata. De otro lado, conforme lo estipulado en el artículo 20 de la ley 610 del 2000, solicito la expedición a mi costa de una copia de los expedientes relacionados en los cuales mis poderdantes sean sujetos procesales, a efectos de poder ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción, previa revisión integral de los aludidos expedientes. 8 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal Igualmente, por medio de este escrito, en forma consciente, libre y voluntaria, autorizo a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada Chocó, me sea notificada cualquier decisión que se adopte en los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales mis poderdantes sean sujetos procesales, al siguiente correo electrónico: (…)” De acuerdo con constancia secretarial expedida el 30 de noviembre de 2020, se
hizo constar la no interposición de recursos por parte de los declarados fiscalmente responsables (folio 704).
9. Recurso de reposición, solicitud de nulidad rechazados por extemporáneos y aporte de nuevas pruebas (folios 706 a 784).
Mediante memorial del 7 de diciembre de 2020, esto es, al décimo día de notificado el fallo de responsabilidad fiscal, el apoderado de confianza de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, ARISTÓTELES KURY PALACIOS y NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y la señora YANCY DELGADO ORTIZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, así como solicitud de nulidad procesal contra el fallo del 10 de noviembre anterior. Los argumentos de oposición al fallo y de sustentación de la nulidad pueden resumirse así (folios 706 a 774): Se equivocó la autoridad administrativa al conceder exclusivamente cinco días para la interposición de los recursos aplicando para el ello el término regulado en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, pues tal norma regula la ejecutoriedad del fallo con responsabilidad fiscal, que es cuestión diferente al plazo para recurrir. A falta de norma especial para esto último, debió aplicarse el término para impugnar previsto en el artículo 76 del C.P.A.C.A., el cual es de diez días y resulta aplicable por la remisión que autoriza el artículo 66 de la Ley 610 de 2000. Se presentaron las siguientes causales de nulidad procesal: (i) los hechos no
fueron suficientemente detallados, precisados y especificados; (ii) se aplicaron indebidamente las reglas sobre unidad procesal, conexidad y acumulación de procesos previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 610 de 2000, pues, a pesar de tener objetos diferentes y carecer de conexión entre sí, se investigaron 23 contratos de suministro; (iii) se imputó responsabilidad fiscal a los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, ARISTÓTELES KURY PALACIOS y NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ sin que previamente fueran escuchados en versión libre; (iv) se designó un apoderado de oficio para los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, ARISTÓTELES KURY PALACIOS sin adelantar ninguna averiguación sobre la dirección de éstos; (v) ninguno de los estudiantes de derecho designados como apoderados de oficio desplegó defensa alguna; (vi) la investigación no se adelantó de manera integral, pues se centró exclusivamente en la búsqueda de las pruebas desfavorables a los investigados; (vii) no se dispuso la vinculación del asegurador, pese a existir una póliza de manejo global que amparaba a los implicados; (viii) no se dispuso la vinculación de los contratistas de los 23 contratos objeto de 9 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co
www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal investigación; (ix) no se aportó al proceso la certificación sobre cuantía de que trata el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 para establecer si hay o no doble instancia; (x) al señor NAÚL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y a la señora YANCY DELGADO ORTIZ se les imputó un daño fiscal sin precisar si tal responsabilidad era concurrente con el ordenador del gasto y con el pagador y (xi) no se le dio trámite a la petición que presentó el apoderado de confianza para obtener copia del expediente. La actividad probatoria se limitó a solicitar informes de entrega a cinco de las más de veinte instituciones educativas del Municipio de Tadó, no se practicó visita especial a ninguna de esas instituciones, no se entrevistó a ninguno de los rectores, ni se verificó lo ocurrido con ninguno de los contratistas concernidos. No se tiene certeza del daño, pues en el informe solicitado a las cinco instituciones educativas se les preguntó sobre la entrega de elementos como tableros, pupitres y otros, sin mayor detalle y sin tener en cuenta que varios de los 23 contratos versaban sobre suministro de elementos distintos tales como: equipos logísticos, materiales fungibles como papelería y útiles de aseo, juguetes, implementos para escuelas rurales, kits escolares y libros. Se presenta caducidad si se toma como fecha de partida la de ingreso de los elementos adquiridos al almacén (indica en un cuadro la fecha que
corresponde a cada uno de los 23 contratos). Finalmente, como pruebas nuevas aportó las siguientes: “constancias, certificaciones, oficios y planillas correspondientes a instituciones educativas que dan fe del ingreso de elementos adquiridos en los contratos celebrados por la admon. Municipal” y “copia pólizas de cumplimiento que amparaban el cumplimiento de los contratos estatales de suministro, así mimo de póliza de manejo global”. Mediante auto 80273-008 del 22 de diciembre de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República recordó que el trámite se adelantaba en única instancia y rechazó por extemporáneos tanto el recurso de reposición interpuesto como la solicitud de nulidad procesal. En consecuencia, confirmó el fallo con responsabilidad fiscal emitido y ordenó remitir el expediente para surtir el grado de consulta (folios 783 a 784).
10. Grado de consulta (folios 786 a 797).
Mediante auto URF2-0199 del 26 de febrero de 2001 se confirmó en su integridad el fallo con responsabilidad fiscal. Se destacan las siguientes consideraciones: Se encuentra demostrado que las instituciones educativas beneficiarias de los elementos comprados en virtud de los 23 contratos de suministro no recibieron tales elementos, pues así se desprende de los informes rendidos en el mes de marzo de 2015 por el rector de la institución educativa Nuestra 10 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016
notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal Señora de la Pobreza de Tadó, el rector de la institución educativa Nuestra Señora de Fátima, el rector de la institución educativa Normal Superior Demetrio Salazar Castillo, el rector de la institución educativa Técnico Ambiental de Tadó y el operador de los centros educativos de Mondó y Tarena. Todos los 23 contratos fueron pagados efectivamente por el Municipio de Tadó previa autorización dada por el Secretario de Hacienda con funciones de Tesorero de esa entidad territorial. Obran comprobantes de egresos suscritos por los entonces Almacenistas del Municipio de Tadó en los que consta que los elementos adquiridos ingresaron al almacén y fueron egresados con destino a los centros educativos cuyos rectores informaron no haberlos recibido. La conducta del Alcalde configura culpa grave pues tenía dentro de sus obligaciones verificar que los elementos adquiridos ingresaran efectivamente al almacén y posteriormente fueran entregados a los centros educativos beneficiarios. De no haber sido negligente, no se habría producido el daño patrimonial. La conducta del Secretario de Hacienda y Tesorero también fue negligente, pues dentro de sus funciones se encontraba la de velar por la correcta inversión de los recursos y el cumplimiento de los contratos celebrados por la entidad territorial. La conducta de los Almacenistas da cuenta de que desatendieron su deber
de hacer seguimiento y control eficaz a los citados contratos y, al haber certificado el ingreso y salida de elementos, contribuyeron a que se causara el daño patrimonial. Fue debidamente rechazado el recurso de reposición, pues desde el momento de la notificación del fallo hasta la interposición de ese recurso trascurrieron más de cinco días, que es el plazo legal que se tenía para impugnar. También fue debidamente rechazada la solicitud de nulidad, pues de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 610 de 2000 ella solamente era procedente hasta antes de dictarse fallo. Esta decisión quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2021, según constancia secretarial de esa fecha (folio 798).
11. Solicitud de remisión al Consejo de Estado para control automático e integral de legalidad.
Mediante memorial del 18 de marzo de 2021, el apoderado de los declarados fiscalmente responsables solicitó la remisión del expediente al Consejo de Estado para efectos del control automático de legalidad (folios 812 a 814). La remisión se dispuso mediante oficio del 5 de abril siguiente (documento digital no incorporado al expediente impreso). 11 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext.: 12015/12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2021-01415-00 Control automático e integral de fallo con responsabilidad fiscal
12. Trámite en el Consejo de Estado.
Por auto del 20 de abril de 2021 se admitió el control automático e integral de
legalidad de la decisión de mérito proferida por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal número 2016-00596. Esta decisión se notificó personalmente a la Delegada del Ministerio Público el pasado 22 de abril de 2021 y al día siguiente se fijó el aviso secretarial, razón por la cual el plazo para rendir este concepto vence hoy, 7 de mayo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Reglas y características del control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5 artículo 267 de la Constitución Política de 1991, luego de su modificación por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, “Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”, se tiene: “El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley.” En cumplimiento de esa disposición, el artículo 152 del Decreto Ley 403 de 2020 adicionó el C.P.A.C.A., con la siguiente norma aplicable a procesos judiciales promovidos mediante demanda (subraya no original): "ARTÍCULO. 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año. PARÁGRAFO. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo". Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad
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