PGN - BOLETINES FISCALES - Regulación de su publicación según leyes 4293 art 84 y 61000 ar
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BOLETINES FISCALES - Regulación de su publicación según leyes 4293 art 84 y 61000 ar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004) Aprobada por Acta No. 25.
Radicación: 161-02246 (165-80212/2003)
Disciplinado: JOSE POLICARPO REUTO
MANOSALVA, ARNALDO JOSE
ROJAS TOMEDES y CARLOS JULIO
MORA LIZCANO Cargo y Gerente de COINCO y Gobernadores
Entidad: de Guainía Quejoso: Contraloría General de la República Fecha queja: Octubre 5 de 2000
Fecha Hechos: Mayo 19 a 23 de diciembre de 1999
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisa por vía de apelación, la decisión proferida el 17 de febrero de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en la cual declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de multa de noventa (90) días del salario devengado en la época de los hechos a los disciplinados ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES y CARLOS JULIO MORA LIZCANO y destitución a JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA, identificados con las cédulas de ciudadanía números 19.017.216 de Inírida, 19.017.146 de Inírida y 17.546.048 de Tame, respectivamente, en sus condiciones de Gobernador titular
del Departamento de Guainía, Gobernador encargado de la misma entidad territorial y Gerente General de la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada – COINCO LTDA. –, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el proceso disciplinario en la información dirigida el 5 de octubre de 2000, por el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República al Procurador Regional de Guainía, respecto de presuntas irregularidades en la ejecución de recursos del situado fiscal por esa entidad territorial. Con sustento en la información así remitida, el Procurador Regional de Guainía el 6 de diciembre de 2000, dispuso la iniciación de indagación preliminar (folio 4 del C.O. 1). Remitido el asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a la cual le correspondió por reparto, esta dependencia mediante auto del 14 de marzo de 2003, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los mencionados servidores, (folio 4 del C.O. 2) y a través de providencia del 24 de septiembre del 2003 formuló cargos contra los mismos (folio 138 ídem) ,en relación con presuntas irregularidades en la celebración de los contratos interadministrativos Radicación No. 161-02246 números 068 del 19 de mayo y 197 del 23 de diciembre de 1999, entre el Departamento de Guainía y la mencionada COINCO LTDA. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 17 de febrero de 2004, declaró responsables disciplinariamente a los
servidores ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, CARLOS JULIO MORA LIZCANO y
JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA, por los cargos formulados, relativos a la celebración de los mencionados contratos interadministrativos números 068 del 19 de mayo y 197 del 23 de diciembre de 1999 entre el Departamento de Guainía y COINCO LTDA., por hallarse esta última incursa en causal de inhabilidad, y les impuso las referidas sanciones de multa a los dos primeros y destitución al tercero (folio 186 del C.O. 2).
CARGOS
Al Sr. JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA, Gerente de COINCO; Sr.
ARNALDO ROJAS TOMEDES, Gobernador titular de Guainía, y Sr. CARLOS JULIO MORA LIZCANO, Gobernador encargado de Guainía, se les formuló el siguiente cargo: “Celebrar Arnaldo José Rojas Tomedes el contrato 068, y Carlos Julio Mora Lizcano el 197 con la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada, no obstante que dicha empresa para la fecha de realización de esos pactos, esto es, el 19 de mayo de 1999 y 23 de diciembre de la misma anualidad, se encontraba sancionada por la Contraloría General de la República como se observa en los boletines de responsables fiscales que reposan en los folios 38 a 41 del segundo cuaderno, y tal circunstancia la inhabilitaba para celebrar cualquier clase de contrato con entidades estatales. No existe duda para el despacho que en cumplimiento de sus funciones, el contratante estaba en la obligación de revisar cuál era la situación fiscal del contratista antes de proceder a realizar el contrato mencionado, para no incurrir en la conducta descrita y, por otra parte, que el sancionado, a sabiendas de la
responsabilidad endilgada, no debió suscribir los contratos de marras” (fls. 139 y 140 C.O. 2). Como normas vulneradas se les citaron el literal a) del numeral 1 del art. 8 de la Ley 80 de 1993 y arts. 84 y 85 de la Ley 42 de 1993, éste último sustituido por el art. 60 de la Ley 610 del 15 de agosto de 2000, conducta encuadrada disciplinariamente en los numerales 1 y 23 del art. 40 de la Ley 200 de 1995. La falta se calificó de grave e imputó a título de culpa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2004 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró responsables disciplinariamente a los servidores ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, CARLOS JULIO MORA LIZCANO y JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA, por los cargos formulados, y les impuso, a los dos primeros, sanciones de multa y, al tercero, destitución (folio 186 del C.O. 2). 2 Radicación No. 161-02246 El fallo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1. Las dos partes contratantes en los convenios mencionados estaban en la obligación de dilucidar lo relativo a la existencia de inhabilidades para contratar.
La falta disciplinaria por este concepto se configura al celebrar el compromiso, por lo que en el caso del Gobernador encargado CARLOS JULIO MORA LIZCANO, no es viable la justificación alusiva a que fue impulsado a la comisión de la conducta por el
Gobernador titular ROJAS TOMEDES y que el acto jurídico fue revisado por la Oficina Jurídica. Como el convenio 197 fue suscrito el 23 de diciembre de 1999 por el mencionado disciplinado, cuando ya la Contraloría General de la República había publicado la sanción impuesta sobre COINCO y la Gerencia Departamental de este organismo había recibido el boletín correspondiente, la Delegada consideró necesario mantener el reproche, por cuanto los argumentos de descargo sólo se refieren a los anteriores aspectos. Respecto del desconocimiento de la sanción fiscal al suscribir el convenio 068 del 19 de mayo de 1999, señala el a-quo que la eventual ausencia de su remisión a la Gerencia Departamental no exonera de responsabilidad a los sujetos que lo celebraron. En el caso de COINCO es obvio su conocimiento de la sanción impuesta por haberlo sido después del adelantamiento de un procedimiento regido por el principio de publicidad. Así mismo, su gerente debía conocer la situación fiscal de la entidad cooperativa, no obstante haber sido impuesta la sanción con anterioridad a su posesión en ese cargo. Una manifestación en sentido contrario como la que hace el representante legal de COINCO, expresa la desidia y negligencia en su conducta, la misma que mostró al celebrar los compromisos cuestionados. Sobre el disciplinado ROJAS TOMEDES, la primera instancia recuerda que el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República de Guainía informó que al Departamento se le entregó el Boletín 016 de diciembre de 1998, mediante oficio 94-6000-0187 del 31 de marzo de 1999, publicación en la que sin duda alguna
estaba reportada la sanción puesta a COINCO desde el 9 de diciembre de 1998. Por ello al celebrar el primero de los acuerdos ya la Gobernación tenía conocimiento de la inhabilidad. De todas maneras el Gobernador y el representante de COINCO tenían la obligación de establecer si la contratista no estaba incursa en inhabilidad para contratar con el Estado y, específicamente, a solicitar los boletines fiscales originados en la expedición de la Ley 610 de 2000. La anterior omisión les hizo incurrir en conducta sancionable a la luz del ordenamiento disciplinario por mandato expreso de los normados 38 y 40 atrás citados, al no cumplir las disposiciones previstas en los artículos 85 de la ley 42 de 1993 y 8 de la Ley 80 de 1993, que en su orden, ordena a los funcionarios competentes abstenerse de suscribir contratos con quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales y prohíbe contratar con personas inhabilitadas por la Constitución y la Ley. Con sustento en lo anterior, la Delegada confirma la calificación de grave dada a la falta cometida por los Gobernadores y la endilga a título de culpa, invocando la 3 Radicación No. 161-02246 aplicación de los arts. 13 y 26 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el art. 63 del Código Civil, en cuanto a la culpa o descuido levísimo. Para la calificación de la gravedad de la falta la instancia se respalda en los numerales 1, 4, 5 y 6 del art. 27 y en el art. 29 de la Ley 200 de 1995, por lo cual decide imponer a
los dos ex-gobernadores disciplinados sendas multas de noventa (90) días de salario.
2. En el caso del representante legal de COINCO, señala la providencia que de conformidad con el numeral 10 del art. 25 de la Ley 200 de 1995, la falta está catalogada como gravísima y la misma se cometió dolosamente, pues celebró los mencionados contratos a sabiendas de la inhabilidad existente, razón por la cual decide imponer al disciplinado JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA sanción de destitución.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de los señores ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES y JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA interpusieron recursos de apelación contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (folio 202 a 203 y 207 a 213 del C.O. 2).
1. El apoderado del disciplinado ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES solicitó la revocación de la resolución apelada, señalando que la instancia no aplicó el último inciso del art. 46 de la Ley 734 de 2002, el cual tiene como base de la multa el salario básico mensual y no se tuvo en cuenta el sueldo de la época de los hechos, sino el del año 2000.
Haciendo relación a varios apartes del pliego de cargos y de la providencia impugnada, la defensa cuestiona el contrasentido contenido en tales actos, consistente en afirmar que los boletines fiscales fueron entregados “al Organismo de Control Fiscal Seccional meses antes de producirse la sanción”.
Asevera que para tipificarse la conducta por parte del disciplinado, se requiere de su conocimiento previo a la celebración del acuerdo, sobre la existencia de la inhabilidad del contratista y que “sin estar probado este presupuesto esencial, no puede hablarse de culpabilidad, por cuanto ello sería deducir una responsabilidad objetiva, proscrita en el derecho disciplinario”. Señala que el boletín de responsables fiscales No. 17 fue publicado en el mes de marzo de 1999 y enviado al “Director Seccional de la Contraloría en Guainía” con posterioridad a la celebración del contrato No. 068 de 1999, según consta en comunicación No. 112110-0538 del 25 de junio de 1999 (cuyo aparte transcribe), recibida el 2 de septiembre de ese año en ese organismo, por lo que no se le puede exigir al Gobernador conocer con anterioridad a la fecha del contrato, los boletines que la autoridad de control seccional desconocía y es injusto sancionar al disciplinado “por un hecho que de existir desconocía”. Indica el apelante que el fallador de primer grado confunde la fecha del juicio de responsabilidad fiscal con la fecha del fallo de responsabilidad fiscal y la ejecutoria de éste. El cuadro que toma como prueba la Procuraduría “lo que está señalando es que el Juicio Fiscal No, 16 es de diciembre 9/98” pero no que el fallo sea de esa 4 Radicación No. 161-02246 fecha, siendo que la causal de inhabilidad se constituye por el fallo ejecutoriado. Respecto del deber de hacer la averiguación sobre la inhabilidad, aunque no hubiese
recibido oportunamente la publicación fiscal, el recurrente expresa que el fallo no indica dónde se debía buscar la misma, tratándose de una apartada región como Inírida, e ignora que los boletines fueron recibidos por la Contraloría Seccional varios meses después de celebrado el contrato, así como la obligación de COINCO de suministrar la información al momento de contratar si es que había sido sancionada y como esto no ocurrió, el representante legal debía considerar que esa empresa tenía capacidad para contratar; todo en virtud del principio de buena fe consagrado por el art. 83 de la Constitución. Manifiesta el recurrente que, adicionalmente, la Oficina Jurídica nunca le informó sobre la situación, dándole vía libre a la celebración del contrato y lo hizo porque no se conocía la inhabilidad comentada, respecto de lo cual solicita tener en cuenta el principio de buena fe, concretado en la confianza del servidor público en la lealtad y responsabilidad del ejercicio funcional de sus colaboradores.
2. El apoderado de oficio del disciplinado JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA, alega que en el fallo de primera instancia, al representante legal de COINCO se le atribuye una responsabilidad objetiva, porque no existe prueba alguna de su dolo o culpa, lo cual es contrario a los arts. 14 y 6º de la Ley 200 de 1995.
Sostiene que como el disciplinado actuó de buena fe en todo el proceso contractual, no se le ha demostrado su actuación dolosa o culposa y se había posesionado pocos días antes de la celebración de los contratos, el recurrente solicita la aplicación del principio del in dubio pro reo. Afirma el apelante que el disciplinado jamás tuvo conocimiento de la sanción que
pesaba sobre la entidad a su cargo y que dichos boletines de responsabilidad fiscal no le fueron notificados. Por último, después de hacer unas apreciaciones generales sobre la tipicidad, la culpabilidad y la antijuridicidad y antes de pedir que se revoque sanción impuesta en primera instancia, manifiesta que el disciplinado actuó bajo los parámetros del art. 23 num. 4 de la Ley 200 de 1995 y 32 num. 10 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a estudiar si legalmente es viable mantener en firme el reproche disciplinario formulado contra los Srs. ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES y JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA, en sus condiciones de Gobernador titular del Departamento de Guainía y Gerente General de la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada – COINCO LTDA., respectivamente.
1. A los disciplinados se les declaró responsables de la conducta reprochada en el pliego de cargos contenido en la providencia expedida el 24 de septiembre del 2003 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, consistente en: “Celebrar Arnaldo José Rojas Tomedes el contrato 068, y Carlos Julio Mora Lizcano el 197 con la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada, no obstante que dicha
5 Radicación No. 161-02246 empresa para la fecha de realización de esos pactos, esto es, el 19 de mayo de 1999 y 23 de diciembre de la misma anualidad, se encontraba sancionada por la Contraloría General de la República como se observa en los boletines de
responsables fiscales que reposan en los folios 38 a 41 del segundo cuaderno, y tal circunstancia la inhabilitaba para celebrar cualquier clase de contrato con entidades estatales. “No existe duda para el despacho que en cumplimiento de sus funciones, el contratante estaba en la obligación de revisar cuál era la situación fiscal del contratista antes de proceder a realizar el contrato mencionado, para no incurrir en la conducta descrita y, por otra parte, que el sancionado, a sabiendas de la responsabilidad endilgada, no debió suscribir los contratos de marras.” Con sustento en lo anterior se le reprochó al disciplinado la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 1 y 23 del art. 40 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el art. 38 del mismo Código, por haber transgredido el lit. a) num. 1 del art. 8º de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los arts. 84 y 85 de la Ley 42 de 1993, norma ésta que fue reiterada por el art. 60 de la Ley 610 de 2000, de acuerdo con lo manifestado por el mismo pliego de cargos. El pliego calificó esta falta como grave y señaló que la misma se desplegó en forma culposa por los disciplinados ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, CARLOS JULIO MORA LIZCANO, con fundamento en los numerales 2 del art. 24 y 7 del art. 27 de la Ley 200 de 1995, mientras que a JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA le endilgó la comisión de una falta gravísima ejecutada con dolo, en aplicación del num.
10 del art. 25 ídem. Para dilucidar si la falta endilgada se cometió, primero es necesario delimitar el marco jurídico de la discusión. Al respecto, la Sala observa que el centro del reproche se refiere a la violación de las normas que prohíben la celebración de contrataos estatales con personas que figuren en el boletín de responsables fiscales editado por la Contraloría General de la República, disposiciones que conforme al pliego de cargos y para la época de la comisión de la conducta cuestionada, estaban contenidas en los arts. 84 y 85 de la Ley 42 de 1993, “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. Conviene recordar que el art. 84 de la Ley 42 de 1993 reguló la publicación de los mencionados boletines fiscales en la siguiente forma: “La Contraloría General de la República publicará boletines que contengan una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal. Para efecto del presente artículo los contralores de las entidades territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que ésta establezca, la relación de personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, con el fin de incluir sus nombres en el boletín. El incumplimiento de esta obligación es causal de mala conducta”. Por su parte el art. 85 del mismo ordenamiento fiscal, sobre la prohibición de contratar, dispuso: 6 Radicación No. 161-02246 “Los representantes legales así como los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier
tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta” (negrillas fuera de texto). Observa la Sala que en el pliego de cargos se expresó que la regulación contenida en la Ley 42 de 1993 fue derogada y a su vez sustituida por la Ley 610 del 15 de agosto de 2000, cuyo art. 60 reglamentó el boletín trimestral de responsables fiscales manteniendo, en esencia, el sentido y alcance de las disposiciones anteriores. En efecto, el inciso tercero del art. 60 ídem estableció que “Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín” (negrillas y subrayado fuera de texto). No sobra señalar que, como puede apreciarse, los dos ordenamientos fiscales establecieron una prohibición idéntica, por lo cual la conducta desplegada por los disciplinados era censurada en mayo 19 de 1999 y diciembre 23 del mismo año, fechas de suscripción de los Contratos Interadministrativos 68 y 197 de 1999 entre el Departamento de Guainía y COINCO Ltda., censura que ha permanecido mediante
la previsión de las nuevas normas de la Ley 610 de 2000. Tal como lo examinó esta Corporación en oportunidad anterior (fallo de 4 de marzo de 2004, Exp. 161-01940), en caso semejante al presente en el cual se cuestionó la celebración de contratos interadministrativos precisamente con la cooperativa COINCO Ltda., “No puede desconocerse que el art. 68 de la Ley 610 del 15 de agosto de 2000, establece un deber adicional sobre los referidos servidores, previendo que si no cuentan con la publicación mencionada consultarán al órgano nacional de control fiscal sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en dicho boletín. Pero lo anterior no significa que la Ley 42 de 1993 no hubiera establecido claramente la obligación primaria de abstenerse de contratar con quien apareciera en el boletín de responsables, previendo sus consecuencias, y que ese claro imperativo no pesara sobre tales servidores porque expresamente no se previera por la antigua norma el deber adicional de consultar. En este sentido no es aceptable la visión de la defensa, que pretende hacer lícita la conducta del disciplinado y relevarlo del deber de conocer la prohibición que recaía sobre COINCO LTDA. porque no hubiera tenido supuestamente a su disposición la publicación en la cual figuraba como responsable fiscal la cooperativa contratista y porque en diciembre de 1999 no estuviera vigente la Ley 610 de 2000, porque aún bajo el imperio de la Ley 42 de 1993 el representante legal de la entidad territorial tenía la obligación de abstenerse de contratar con la persona natural o jurídica que figurara en los boletines de la Contraloría General de la República como
responsables fiscales y por ello mismo el deber de conocer la situación específica de sus futuros contratistas, a efecto de garantizar el cumplimiento de ese imperativo”. En relación con los antecedentes fácticos que dieron lugar al reproche disciplinario, se observa que de acuerdo con lo informado por el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República con sede en Guainía mediante oficios de 9 de octubre y 15 de diciembre de 2000, COINCO Ltda. aparece reportada en el Boletín 7 Radicación No. 161-02246 de Responsables Fiscales desde el Boletín No. 17 del mes de marzo de 1999, en el cual se registra que dentro del juicio fiscal No. 016 se profirió la decisión sancionatoria del 9 de diciembre de 1998 y que igualmente figura en boletines subsiguientes con otras determinaciones de la misma índole (folios 47 a 50 del C.O. 2). Fotocopias de la parte pertinente de los boletines 17 y 18 obran en el expediente (fls. 38 a 41 C.O. 2). En dichos oficios, adicionalmente, se hace una relación de las fechas en las que se entregaron los citados boletines a la Gobernación del Departamento de Guainía, sobre lo cual observa la Sala que el No. 017 del mes de marzo de 1999 fue entregado el 2 de julio del mismo año. Respecto de lo anterior, es oportuno señalar que lo que figura en dichos boletines y se informa por la Gerencia Departamental de la Contraloría es el fallo de responsabilidad y no simplemente, como lo pretende el defensor del disciplinado ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES, una referencia a la iniciación del proceso de
responsabilidad, porque la reglamentación legal de dichos medios de publicidad indica precisa y claramente, que en ellos debe insertarse la relación de las personas a quienes se les haya dictado dichos fallos. También obran en el expediente los contratos interadministrativos objeto de cuestionamiento: Convenio No. 068 celebrado el 19 de mayo de 1999 entre el Departamento de Guainía, representado legalmente por su Gobernador ARNOLDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, con la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada – COINCO LTDA., representada por su Gerente General JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA (folio 15 del C.O. No. 1), y Convenio No. 197 suscrito entre las mismas partes el 23 de diciembre de 1999, pero en este evento la entidad territorial actuó a través del Gobernador encargado CARLOS JULIO MORA LIZCANO (folio 25 ídem). De acuerdo con lo anterior, cuando el disciplinado ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES celebra el primero de los vínculos mencionados, ya la cooperativa territorial COINCO Ltda. había sido sancionada fiscalmente y esa decisión publicada en el Boletín de Responsables Fiscales No. 017 de marzo de 1999, razón por la cual ese servidor público que actuaba como representante legal de la entidad territorial, estaba incurriendo en la prohibición establecida por el art. 85 de la Ley 42 de 1993 y 8º de la Ley 80 de 1993, tipificando de esta forma la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos. En cuanto respecta al elemento de la culpabilidad y como ya se expuso, no se
requería que la referida publicación hubiera sido remitida a la entidad territorial con anterioridad a la fecha de celebración del compromiso, como lo pretende el apelante, y menos aún que el disciplinado tuviera conocimiento positivo de la existencia de la sanción fiscal y su inclusión en el correspondiente boletín de responsables. Este conocimiento no es necesario porque de exigirse para que se pueda predicar la tipicidad, sería preciso que el tipo previera en la identificación de la conducta el dolo como elemento propio de la falta, lo cual no ocurre en el presente evento por cuanto el comportamiento reprochado puede llevarse a cabo bien a titulo de culpa o bien a título de dolo, siendo la primera de tales formas de culpabilidad la que en el presente caso se ha endilgado. En efecto el actuar culposo del disciplinado se presenta en cuanto pesaba sobre el funcionario departamental el deber de establecer si la entidad contratante se encontraba incursa en la causal de prohibición establecida por el ordenamiento fiscal. Al no haber actuado el ordenador del gasto de modo diligente, esto es, no haber 8 Radicación No. 161-02246 desplegado la actividad necesaria para esa determinación de la existencia de la inhabilidad, se configura una conducta negligente que hace al servidor merecedor del reproche disciplinario que en estas diligencias se le ha formulado. En este sentido, no se trata de atribuir una responsabilidad objetiva, como lo pretende la defensa, pues, se reitera, el comportamiento se desarrolló bajo el signo de la culpa. De acuerdo con lo expuesto, no es determinante en la discusión lo referente a la definición sobre la fecha del envío del boletín No. 17 a la Gerencia Departamental de
Contraloría General de la República e incluso a la entidad territorial, porque no se afirma en la argumentación que sirve de base a la atribución de responsabilidad disciplinaria, que el disciplinado hubiera actuado con conocimiento de la existencia de la inhabilidad, sino que precisamente se le reprocha no haber realizado las actuaciones diligentes necesarias para enterarse que la prohibición de contratar con COINCO Ltda. se configuraba y, en armonía con ello, respetando la ley, no haberse abstenido de contratar con tal cooperativa territorial. Ahora bien, ese deber de averiguación que tenía a su cargo el servidor público debía realizarlo con los medios materiales a su disposición, como haber consultado a la referida Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, la cual habría podido informarse acudiendo directamente a la sede central del órgano nacional de control fiscal al cual pertenece, o ubicando esa misma información en la Contraloría Departamental, lo que no era difícil y su omisión constituye un evidente acto de negligencia. En fin, la respuesta a este cuestionamiento del apelante, en criterio de la Sala es obvia, sin que se pueda justificar la conducta del disciplinado en forma alguna, en un supuesto aislamiento de la entidad territorial. De otra parte, la Sala considera que si bien podría eventualmente resultar reprochable que la Oficina Jurídica del Departamento no hubiera colaborado con el representante legal de la entidad en dicha averiguación, es preciso recordar que la obligación de actuar diligentemente en ese sentido recae sobre el representante legal de la entidad, es decir, sobre el Gobernador, quien en su condición de ordenador del gasto está llamado a proteger y resguardar los intereses del ente territorial.
De acuerdo con los razonamientos anteriores es necesario mantener el reproche formulado contra el disciplinado ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES.
2. Las circunstancias que rodearon la conducta reprochada al señor Gerente General de la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada COINCO Ltda., JOSE POLICARPO REUTO MANOSALVA, han sido identificadas claramente en las diligencias, en cuanto este servidor suscribió los Convenios 068 del 19 de mayo y 197 del 23 de diciembre de 1999 con el Departamento de Guainía, en momentos en que la entidad estatal que representaba había sido sancionada fiscalmente y los fallos correspondientes objeto de publicación en los boletines de responsabilidad fiscal editados por la Contraloría General de la República. En efecto, se encuentra acreditado que para la primera de las fechas citadas estaba vigente la sanción publicada en el Boletín de marzo de 1999, tal como se examinó en los puntos precedentes, en tanto que para la segunda se habían producido, además, otros fallos de responsabilidad sobre dicha cooperativa, los cuales tal como lo señala el Gerente Departamental de la Contraloría General (folios 38 a 50 del C.O. 2), corresponden a
los siguientes: 9 Radicación No. 161-02246 - Juicio Fiscal No. 001 con el fallo del 21 de junio de 1999; - Juicio Fiscal No. 002 con el fallo del 11 de junio de 1999, y - Juicio Fiscal No. 004 con el fallo del 27 de julio de 1999. En consecuencia, la falta se tipificó cuando el Gerente de COINCO Ltda., en su
condición de representante legal de esta entidad estatal, no se abstuvo de celebrar el referido compromiso siendo que la persona jurídica representada por él estaba relacionada en los boletines de responsables fiscales publicados por la Contraloría General con anterioridad al 23 de diciembre de 1999. La Sala comparte el argumento de la primera instancia, conforme al cual la conducta desplegada por el señor REUTO MANOSALVA se llevó a cabo en forma dolosa, porque la inhabilidad se basaba en una circunstancia predicable de la persona jurídica por él representada, la que no podía, de ninguna manera, ser desconocida por quien se desempeñaba como su representante legal. En efecto, es inconcebible que el Gerente General de dicha cooperati
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