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PGN - BOLSA AGROPECUARIA - Naturaleza

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BOLSA AGROPECUARIA - Naturaleza
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 15 de marzo de 2005 Doctor

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRÍQUEZ

Consejero Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 05-37. Controversias Contractuales 25000232600019980057401 (29.102) Instituto de

Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro.

Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del grado jurisdiccional de Consulta de sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestiónel 5 de octubre de 2004, que acogió las súplicas de la demanda; razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales (Art. 87 C.C.A), el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA presentó demanda en contra el señor John David Isaac Cure y contra

5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro Seguros del Estado S.A. (fls. 7 a 14 cdno. 1) cuyas pretensiones se encaminaron a obtener: A) La declaración de incumplimiento por parte de John David Isaac Cure de las operaciones de trueque DT-76769/70,

76771/72, DT-76787/88 y DT-76785/86 suscritas con el IDEMA y B) La condena solidaria de John David Isaac Cure y la Sociedad Seguros del Estado a pagar la suma de $125.891.220 más los intereses moratorios desde el 27 de mayo de 1997 hasta la fecha del pago (fl. 11 cdno. 1).

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 9 de marzo de 1998 admitió la demanda y ordenó las notificaciones pertinentes (fl. 18 cdno.

1).

3. Transcurridos más de seis meses, sin que se hubiera decretado la perención del proceso de acuerdo al auto del 1 de marzo de 1999 (fls. 24 y 25 cdno. 1), se notificó al representante legal de Seguros del Estado el 19 de diciembre del 2000 (fl. 39 cdno. 1). La sociedad demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones y alegando como excepciones la inexistencia de las relaciones jurídicas de Aval y/o solidaridad entre Seguros del Estado y John David Isaac Cure, la falta de ocurrencia del siniestro cuya cobertura se protege mediante los seguros de cumplimiento comprometidos en la demanda, improbable ocurrencia del siniestro en la vigencia de la póliza, prescripción de los derechos derivados de los contratos de seguro llevados al proceso, extinción de las obligaciones derivadas de las operaciones de trueque y del contrato de seguro por haberse verificado convención y responsabilidad limitada por los valores de Seguros del Estado (fls. 42 a 46 cdno. 1).

Por su parte el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

entidad que asumió los derechos y obligaciones del IDEMA solicitó al Tribunal Administrativo el emplazamiento de John David Isaac Cure por no habérsele podido notificar personalmente (fls. 50 y 51 cdno. 1), hecho que se verificó el 8 de octubre de 2002 (fls. 69 y 70 cdno. 1). 2 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro El Tribunal Administrativo luego de varios intentos (fls. 72 a 77 cdno. 1), resolvió en auto del 7 de mayo de 2003 designar como curador ad litem de John David Isaac Cure al doctor Darío Alarcón Rojas (fls. 78 y 79 cdno. 1) quien contestó la demanda el 16 de junio del año 2003 oponiéndose a todas sus pretensiones y proponiendo la excepción de prescripción (fls. 85 a 87 cdno. 1).

4. Evacuada la etapa probatoria y la de alegatos, el a quo en sentencia de octubre 5 de 2004 resolvió (fls. 149 a 178 cdno. 3): “PRIMERO: DECLARASE el incumplimiento de las Operaciones de Trueque DT-76771/72, DT-76785/86 y DT/76787/88 por parte del señor JOHN DAVID ISAAC CURE frente al Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”

(Hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural); que consistió en el trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2 en cantidad de 276.684 kilos de arroz, según

negociaciones Nos. 0215643, 0215704,0215657,0215658,0215659 y 0215660 de la Bolsa Nacional Agropecuaria.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración que antecede, se CONDENA a JOHN DAVID ISAAC CURE a pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGRICOLA “IDEMA” – hoy la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a título de indemnización la suma

de Trescientos Ochenta Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa Pesos ($380.284.590).

TERCERO: Como consecuencia de la declaración que antecede, DECLARASE la ocurrencia del riesgo cubierto por las pólizas números 9520654, 9521080 y 9520653 de SEGUROS DEL ESTADO S.A., a favor del INSTITUTO DE MERCADEO AGRICOLA “IDEMA” – hoy la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, expedidas por él, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARASE que SEGUROS DEL ESTADO S.A. está obligada a pagar al “IDEMA” hoy la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL la suma de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil pesos ($149.499.000), equivalente al valor

3 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro

asegurado de las pólizas números 9520654, 9521080 y 9520653.

QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 del

Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: En el evento en que no sea apelada la presente Sentencia por ninguna de las partes, remítase la misma por la Secretaría de la Sala de Descongestión al Honorable Consejo de Estado en el Grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 C.C.A y toda vez que la parte demandada estuvo representada por curador ad litem.

SEPTIMO: Reconocese, personería jurídica al señor JOSE EUDORO NARVAEZ VITERI, como apoderado la (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de conformidad con el poder y la documentación allegada por la parte demandante visible a folio 147 a 148 del cuaderno principal.” EL CONCEPTO Esta Delegada comparte parcialmente la decisión del a quo, por lo cual con el acostumbrado respeto solicita que se MODIFIQUE, con base en las siguientes consideraciones.

1. Antes que nada merece la pena hacer algunas precisiones sobre las operaciones contractuales realizadas que dieron origen a este contencioso.

El escenario de negociación fue la Bolsa Nacional Agropecuaria cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta, constituida como sociedad anónima en 1979 con una participación oficial del 38.06% y el resto privada tanto nacional como extranjera. La bolsa opera como un ámbito

de mercado de bienes y servicios especializados en materia agropecuaria en el que sus agentes realizan diversidad de negocios y transacciones bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Valores1. Algunas de las transacciones autorizadas en la bolsa nacional agropecuaria son las ventas y 1 Consultar página web www.bna.com.co 4 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro recompras de certificados de Depósitos de Mercancías emitidos por los almacenes generales de depósito – REPOS sobre CDM; las ventas y recompras de facturas; los forward o compra venta anticipada de productos; las cesiones sobre los derechos de pago o entrega en los contratos de forward y los contratos de trueque o permuta donde se cambian unos productos por otros. En el caso que nos ocupa, aparece demostrado que se realizó el negocio 0215659 donde el comisionista Mario Alberto Valencia le compró el día 15 de septiembre de 1995 al extinto IDEMA 170.000 kilos de arroz cáscara (paddy) sin empaque por valor de 252.000 pesos tonelada operación especificada en el anexo DT-76787 con fecha de entrega y pago el día 30 de noviembre de 1995 (fls. 15 y 16 cdno. 2). A su vez en la negociación 0215660 del mismo 15 de septiembre de 1995, el IDEMA le compró a Mario Alberto Valencia 97.750 kilos de arroz blanco para entregar y pagar el 30 de noviembre de 1995 por valor de $455.000 por tonelada, operación especificada en el anexo

DT-76788 (fls. 18 y 19 cdno. 2). Las anteriores operaciones o negociaciones se dieron entre un particular a través de un comisionista y la entidad pública IDEMA pero en el marco de una relación industrial y comercial en la que evidentemente se aplican normas civiles y comerciales conforme lo ordenan los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, lo que significa que a pesar de llamarse contrato estatal (art. 32) se regirá por normas civiles y comerciales aplicables a la naturaleza del negocio (art. 40).

2. Por otro lado se encuentra dentro del expediente, la póliza de Seguros del Estado S.A. número 9520653 expedida el 5 de octubre de 1995 con vigencia hasta el 5 de febrero de 1996 tomada por John David Isaac Cure cuyo asegurado o beneficiario es el IDEMA, para amparar el cumplimiento y buen manejo del anticipo entregado para el retiro de arroz paddy según la operación 0215659 con un valor asegurado de $44.982.000 (fl. 23 cdno. 2).

5 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro A folio 28 del cuaderno 2 aparece un documento denominado acta de compromiso suscrito el día 27 de mayo de 1997 por el gerente del IDEMA y el señor John David Isaac Cure donde este último reconoce deber a la entidad pública 276.684 kilos de arroz blanco por valor de $125.589.122 y se comprometen a realizar una conciliación en la Cámara de Comercio de Cartagena el día 19 de junio de 1997 (fl. 28 cdno. 2).

3. El IDEMA profirió el 30 de abril de 1997 la Resolución 219 mediante la que declaró el incumplimiento del comisionista Mario Alberto Valencia o su mandante John David Isaac Cure de varios contratos de trueque entre ellos el DT-76787 por 170.00 kilos de arroz paddy por 99.110 de arroz blanco y declaró también la ocurrencia del siniestro para reclamar el pago de las correspondientes pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A. (fls. 57 y 58 cdno. 2). Posteriormente la misma entidad en Resolución 335 del 23 de diciembre de 1997 revocó la anterior por considerar que la entidad pública no podía declarar mediante acto administrativo el incumplimiento de su contratista y mucho menos el siniestro para efectos del pago por parte de la compañía de seguros (fls. 47 a 52 cdno. 2).

4. Respecto de la excepción planteada por la compañía de seguros como relaciones de avalista con el demandado John David Isaac Cure, esta Delegada considera que no tiene vocación de prosperidad en virtud de que el razonamiento erróneo de la compañía de seguros gira en torno a decir que el demandante sustentó su demanda en relaciones de avalista, lo cual es completamente desenfocado ya que como se observa en el libelo y en las pruebas aportadas, la relación en que se basa la reclamación es un contrato de seguro que amparó unas obligaciones contraídas por el tomador para con el IDEMA y en ningún momento esgrime título valor que haga pensar en una relación de avalista a la luz del derecho cambiario.

En cuanto a la excepción de falta de ocurrencia del siniestro por falta de acto

administrativo que así lo declarara, el Ministerio Público estima que si bien es cierto en algunos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado se ha 6 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro dicho que la declaratoria del siniestro se realiza mediante acto administrativo, es menester aclarar que tal posición no se compadece con las normas especiales del contrato de seguro establecidas en el Código de Comercio. En efecto, la alta Corporación ha manifestado que2: “En aquellos casos en que la Administración es la beneficiaria del contrato de seguro puede, en virtud de que ella está privilegiada de la decisión previa, reconocer mediante acto administrativo la existencia del siniestro y exigir al asegurador el cumplimiento de su obligación indemnizatoria. Esta decisión, como todo acto administrativo, goza de las cualidades presuntas de legalidad en cuanto al derecho y de veracidad, en cuanto a los hechos. Desde otro punto de vista, cuando la Administración reconoce la existencia del siniestro y le exige al asegurador el cumplimiento de su obligación le reclama administrativa y extrajudicialmente… … Por lo tanto la obligación de indemnizar por parte del asegurador, cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, se hace exigible cuando el acto administrativo que reconoce la existencia del siniestro está en firme. Ahora, en lo que atañe con la ejecución de una acreencia Estatal con cargo al incumplimiento de un contratista, reconocido en acto administrativo en el cual se ordena

hacerles exigibles, a él y al asegurador, la indemnización es necesario probar concurrentemente los siguientes extremos, mediante prueba documental, porque el título es complejo: el contrato estatal que es fuente de ese crédito (art. 75 de la ley 80 de 1993); la garantía otorgada por el contratista estatal en la cual traslada los riesgos al asegurador, para su indemnización en el evento condicional de su incumplimiento (inc. 1 num. 19 art. 25 de la ley 80 de 1993); el acto administrativo que, en primer término, reconoce la existencia del siniestro (obligación de indemnizar del asegurador) y que, en segundo término, exige al asegurador la indemnización (art. 68 C.C.A); y 2 Consejo de Estado, Sección 3º Auto de marzo 7 de 2002 M.P. María Elena Giraldo 7 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro el documento en el cual conste que este acto administrativo está en firme, con el cual se comprueba el carácter ejecutivo del mismo (art. 64 del C.C.A).” Lo anterior podría significar entonces que de no existir el acto administrativo comentado no podría entrar la entidad pública beneficiaria a reclamar el pago de lo que se le deba por acaecer el riesgo amparado en virtud del contrato de seguro. Aquí evidentemente hay que distinguir entre la relación contractual pública que hay entre el contratista del Estado y la propia Administración Pública y la relación contractual privada, si ambos sujetos también lo son,

que existe entre el contratista del Estado y la compañía de seguros que le va a amparar un riesgo. La situación se torna compleja en el evento de acaecer el siniestro amparado, caso en el cual el beneficiario del seguro que es el Estado, debe reclamarle a la compañía de seguros para que le pague, momento en el cual entran en contacto dos sujetos que inicialmente no tenían ninguna relación contractual. Así, una cosa es que en el caso bajo examen se realizaron unos contratos denominados de “trueque” entre una entidad pública y un particular, operaciones regidas por el derecho comercial en virtud de celebrarse al amparo de la bolsa nacional agropecuaria y otra cosa es el contrato de seguro entre el particular y la compañía de seguros que amparaba la responsabilidad de este frente a la entidad pública. En la primera relación contractual mencionada es indudable que se dan supuestos de operaciones industriales o comerciales razón por la cual no es susceptible de aplicarse el régimen de las cláusulas excepcionales tal como lo enseña el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo en el evento de acaecer el siniestro, la entidad pública está legitimada para reclamar el pago a la compañía aseguradora en virtud del hecho amparado. Al respecto, el Código de Comercio dispone en su artículo 1131: 8 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la

prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formule la petición judicial o extrajudicial.” Y por otra parte el mismo estatuto señala que los damnificados tienen acción directa contra el asegurador demostrando en un mismo proceso la responsabilidad del asegurado o tomador y pedir la indemnización (art. 1133), para lo cual se le exige al beneficiario demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (art. 1077). Lo anterior quiere decir que la compañía de seguros sólo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio para presentar la reclamación de quien se ve afectado por la ocurrencia de un siniestro amparado por la aseguradora, para la cual no impone la obligación de que sea por medio de acto administrativo. Volviendo a un punto anterior, una cosa es aplicar una cláusula excepcional dentro de un contrato estatal siempre que se pueda y otra muy distinta es comunicarle a la compañía aseguradora la ocurrencia del hecho, lo cual no necesariamente implica la expedición de un acto administrativo. Ahora bien, el riesgo amparado, que en el caso bajo examen era el incumplimiento del contrato y buen manejo del anticipo, no era susceptible de ser declarado mediante la cláusula excepcional de terminación conforme lo prohíbe el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80/93 por las especiales prestaciones acordadas por el IDEMA y el comisionista Mario Alberto Valencia; pero otra cosa muy distinta es que en el contrato de seguro independiente del contrato estatal, el ente público deba comunicarle o

reclamarle a la compañía aseguradora el pago del riesgo acaecido, evento que no requiere acto administrativo alguno o ejercicio de una facultad excepcional. 9 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro Con todo, en este caso las actuaciones que comunicaban a la compañía aseguradora la ocurrencia del siniestro conforme al artículo 1075 del Código de Comercio fueron revocadas porque formalmente se hicieron mediante acto administrativo (fls. 9 a 14 cdno. 2), lo que dejó a la entidad pública sin ejercer su derecho a reclamar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que conoció de la ocurrencia del riesgo tal como lo ordena la disposición mencionada. Posteriormente, por las razones anteriores, la entidad pública asegurada realizó la petición judicial en el libelo presentado el 23 de enero de 1998 (fls. 7 a 14 cdno. 1), utilizando el término de prescripción extraordinario de cinco años establecido en el artículo 1081 que comenzó a correr a partir de la presentación de la demanda conforme al 1131 del Código de Comercio, disposición que indica: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Por tales razones, esta Delegada considera que no tiene vocación de

prosperidad la excepción de prescripción propuesta por la compañía de seguros demandada. Con relación a la excepción de extinción de la obligación por haberse verificado acuerdo entre el contratista y la entidad pública (fl. 45 cdno. 1), este Despacho estima que no debe prosperar en atención a que, si bien es cierto dentro del expediente obra un documento denominado acta de compromiso (fl. 28 cdno. 2), este quedó condicionado a la celebración de una conciliación en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena el día 19 de junio de 1997, diligencia que finalmente nunca se llevó a efecto por lo que el documento simple obrante en el plenario no tiene la virtualidad de servir de título de recaudo ni mucho menos de contrato de novación que implicaría la extinción de la obligación y el nacimiento de una 10 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro nueva. En cuanto a la excepción de límite de la responsabilidad por parte seguros del Estado S.A., el Ministerio Público da la razón al impugnante por lo que solicita al Honorable Consejo de Estado declararla. En efecto, en el libelo la entidad pública demandante solicita el pago de $125.891.220 equivalente a 276.684 kilos de arroz blanco que dejó de recibir por los acuerdos de trueque DT-76769/70, 76771/72, DT-76787/88 y DT76785/86 según negociaciones 0215643, 0215704, 0215657, 0215658, 0215659 y 0215660 de la Bolsa Nacional Agropecuaria celebrados con John

David Isaac Cure o su comisionado Mario Alberto Valencia más los correspondientes intereses moratorios hasta que se realice efectivamente el pago (fl. 37 cdno. 1). Sin embargo, dentro del expediente se encuentra solamente la negociación 0215659 con anexo DT-76787 donde el comisionista del hoy demandado Isaac Cure le compró al Idema 170.000 kilos de arroz paddy o cáscara para entregar y pagar el 30 de noviembre de 1995 por valor de 252.000 la tonelada (fls. 15 y 16 cdno. 2) y la negociación 0215660 con anexo DT-76788 donde el Idema le compró al comisionista del hoy demandado Isaac Cure 97.750 kilos de arroz blanco para entregar y pagar el 30 de noviembre de 1995 por valor de 455.000 la tonelada, operación complementaria y que hace parte de la anterior (fls. 18 y 19 cdno. 2). Aparecen dentro del plenario las pólizas de la compañía de Seguros del Estado números 9520654, 9520653, 9521080 y 153542 (fls. 22 a 25 cdno. 2), de las cuales, la segunda ampara la operación 0215659 anexo DT-76787 en la que el comisionista Mario Alberto Valencia le compra al IDEMA 170.000 kilos de arroz paddy, que como se dijo, es complementaria a la 0215660 anexo DT-76788. Por otra parte, de la demanda, de la resolución 335 del 23 de diciembre de 1997 y del documento denominado acta de compromiso, se extrae que el 11 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102)

Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro hoy demandado Isaac Cure incumplió su obligación de entregar los 97.750 kilos de arroz blanco por valor de $455.000 la tonelada conforme se estipulaba en la negociación 0215660 anexo DT-76788. Así, únicamente se encuentran demostradas las negociaciones anteriores (fls. 15, 16,18 y 19 cdno. 2) y el incumplimiento en la entrega de los 97.750 kilos de arroz blanco por parte de Isaac Cure, operación amparada por la póliza número 9520653 del 5 de octubre de 1995 (fl. 23 cdno. 2), documento que limita el valor asegurado a $44.982.000. Por tales razones este Despacho solicita declarar la excepción propuesta por la compañía de Seguros del Estado S.A. y limitar su condena al monto señalado.

5. Conforme con el análisis probatorio y a los razonamientos anteriores, se encuentra entonces demostrado que el señor John David Isaac Cure realizó por medio de comisionista las operaciones relacionadas anteriormente y que incumplió concretamente la obligación de entregar al IDEMA (hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) 97.750 kilos de arroz blanco por valor de $455.000 la tonelada, responsabilidad contractual que deberá ser declarada por el Honorable Consejo de Estado.

Lo anterior conlleva la obligación de John David Isaac Cure de pagar a favor de la entidad pública demandante el valor antes mencionado equivalente a $40.466.250 suma que se actualizará conforme al índice de precios al consumidor tal como lo ha acogido la jurisprudencia del Honorable Consejo

de Estado3 más los correspondientes intereses moratorios hasta la fecha real del pago. Sin embargo, al encontrarse probada la responsabilidad por incumplimiento de Isaac Cure en los acuerdos tantas veces nombrados, la obligación simultánea de la compañía de seguros surge en virtud del contrato de seguro suscrito por el tomador (Isaac Cure) y la aseguradora que amparó el riesgo 3 Ver entre otras, Sentencias del Consejo de Estado Sección 3º de mayo 28 y julio 17 de 1998 M.P. Ricardo Hoyos Duque. 12 5Cde E/LJB/HVF Exp. 25000232600019980057401 (29102) Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Vs. John David Isaac Cure y Otro de la entidad pública asegurada. Así las cosas no existe solidaridad conforme a los artículos 1568 y siguientes del Código Civil sino que hecha efectiva la póliza número 9520653 del 5 de octubre de 1995 contratada, Seguros del Estado S.A. deberá pagar el valor allí asegurado ($44.982.000) y el directamente responsable del incumplimiento de los acuerdos estatales (John David Isaac Cure) deberá pagar el excedente entre el valor pagado por la aseguradora y el valor de las negociaciones incumplidas debidamente actualizado y con los correspondientes moratorios hasta la fecha del pago efectivo. Por todo lo anterior, este Despacho solicita respetuosamente modificar el fallo consultado conforme a las anteriores consideraciones. Del Señor Consejero, respetuosamente,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B.

Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 13

5Cde E/LJB/HVF

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