PGN - BONIFICACION - El disciplinado no la pagó durante los años 2008, 2009 y 2010
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONIFICACION - El disciplinado no la pagó durante los años 2008, 2009 y 2010
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2010
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Irregularidades en cuanto al manejo por parte del gobernador PROCEDIMIENTO VERBAL-Tramitado conforme al capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Autorizar o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley”. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Los excedentes sólo podrían utilizarse para uno de los fines allí establecidos SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Definición y marco normativo SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Destinación que se le deben dar SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformación SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribución de los recursos por sectores SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribución de recursos y competencias ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones específicas en cada uno de los sectores RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Para educación se deben incorporar a los presupuestos de los Deptos., Municipios, etc. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Los Departamentos, Distritos y Municipios administran los recursos para educación en cuentas especiales SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Saneamiento de deudas por concepto de deudas laborales del personal docente y administrativo por concepto de salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 161 – 5387 ENTIDADES TERRITORIALES-Se les impuso como deber del pago con cargo a los excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones
Conforme a estas disposiciones normativas que el legislador incluyó en las leyes de presupuesto de las vigencias fiscales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, que a su vez fueron producto de lo señalado en la Ley del Plan de Desarrollo para el cuatrienio 2006-2010 contenida en la Ley 1151 de 2007, a las entidades territoriales se les impuso como deber, el pago con cargo a los excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones de: i) Los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución o la ley; ii) Las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente; iii) Las homologaciones de cargos administrativos del sector y iiii) El incentivo regulado en el Decreto 1171 de 2004, previa certificación del monto a reconocer por parte del Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en la revisión que haga de las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales. Es decir, el legislador contempló en estas leyes de presupuesto que los excedentes de recursos del balance del –SGPtuvieran una destinación específica dentro del sector educación, esto es, que se destinaran al pago, entre otros, de las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Los recursos del sector educación deben destinarse conforme lo señala el artículo 15 de la Ley 715 de 2001/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Utilizó indebidamente excedentes del balance del sistema en el sector educación Igualmente se encuentra debidamente demostrado que presupuestal y financieramente el
gobierno departamental del Cesar a cargo de …, contaba con excedentes del balance para el pago de esta obligación, sólo que éstos excedentes fueron indebidamente utilizados en gastos no autorizados por concepto de coberturas, gastos de personal, subsidio a la permanencia escolar y calidad educativa dentro del mismo sector de educación, de ahí que la gobernación del Cesar sostenga reiteradamente en sus comunicaciones que no contaba con los recursos para el pago de la deuda por este concepto. Contrario a lo señalado por el apoderado en su intervención sustentatoria del recurso de apelación, debe precisarle la Sala que si bien es cierto los recursos del Sistema General de Participaciones sector educación deben destinarse conforme lo señala el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, también es cierto que el legislador dispuso en las Leyes 1169 de 2007, 1260 de 2008 y 1365 de 2009, cuál era el destino específico que debía dársele a los excedentes del balance del SGP sector educación, entre los cuales estaba el pago de la deuda a los docentes por concepto de costo acumulado de ascenso en el Escalafón Nacional Docente y que desde el punto de vista presupuestal, contable y financiero, la administración del Cesar a cargo del disciplinado, contaba con los recursos para ello, como quiera que en la asignación complementaria se habían enviado esos recursos, no obstante estos fueron indebidamente utilizados en gastos distintos a los aquí señalados, como ya se mencionó. En este orden, la Sala encuentra objetivamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de gobernador del Departamento del Cesar para el periodo 2008-2011, incurrió en
la conducta contenida en el primer cargo formulado en el auto de citación a audiencia de 24 de febrero de 2012, por cuanto utilizó indebidamente excedentes del balance del Sistema General de Participaciones sector educación, acumulados al año 2008, para destinarlos a gastos distintos dentro del mismo sector, pues por disposición de las Leyes 1169 de 2007 artículo 65; 1260 de 2008 artículo 64 y 1365 de 2009, artículo 59, por medio de las cuales se expidió el presupuesto de rentas, recursos de capital y ley de apropiaciones para las vigencias fiscales 2008, 2009 y 2010, el legislador dispuso una 2 Radicación n.° 161 – 5387 destinación específica de los excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGPpara que con cargo a estos se paguen, entre otras obligaciones, las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 1151 de 2007. No obstante lo anterior, el mandatario seccional procedió a utilizar indebidamente estos excedentes del balance para pagar gastos en cobertura, gastos de personal, subsidio a la permanencia escolar y calidad educativa, aspectos que no están contemplados dentro de la ley de presupuesto para que se paguen con cargo a estos recursos, demostrándose con ello una desatención al mandato legal previsto en las leyes generales de presupuesto 1169 de 2007, 1260 de 2008 y 1365 de 2009, en los artículos 65, 64 y 59 correspondientes a las vigencias fiscales 2008, 2009 y 2010. El legislador estableció en las leyes de presupuesto arriba mencionadas, que los
excedentes del balance del Sistema General de Participaciones del sector educación se destinarán en forma específica para pagar, entre otras obligaciones, la deuda por concepto de costo acumulado por ascenso en el Escalafón Nacional Docente que en el caso específico del departamento del Cesar, a 31 de diciembre de 2007, ascendía a la suma de $8.089.9 millones de pesos, y que según se determinó por las visitas adelantadas por funcionarios del Gobierno Nacional, desde el punto de vista presupuestal y financiero, la entidad territorial mencionada contaba con los recursos para el pago de esta obligación, solo que se destinaron indebidamente a pagar otras obligaciones dentro del mismo sector. En este caso, el disciplinado debió actuar en forma diligente tomando las medidas administrativas necesarias del caso tendientes a materializar el pago de las deudas acumuladas del Escalafón Nacional Docente con los excedentes del balance del Sistema General de Participaciones -Sector Educación-, en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 1151 de 2007, recursos con los que contaba la Gobernación del Cesar desde el punto de vista presupuestal y financiero, no obstante fueron indebidamente utilizados para el pago de otros componentes dentro del mismo sector, conducta que demuestra la negligencia, desidia y poca atención que le demandaba al mandatario seccional investigado los asuntos financieros y presupuestales del sector educativo que, incluso, conllevaron a que se presentara un déficit en las finanzas de este sector de inversión social. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley La vulneración de las normas de presupuesto aquí señaladas con la conducta imputada
en el primer cargo, deja incurso al disciplinado en la infracción al deber funcional tipificado como falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual es falta disciplinaria gravísima «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley» (cursivas y subrayado de la Sala). DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto y finalidad según sentencias de la Corte Constitucional LEY-En materia disciplinaria según sentencia de la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Conclusión de la Corte para determinar la constitucionalidad del art.5 de la Ley 734 de 2002/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado según la Sala de la PGN/ILICITUD SUSTANCIAL-En materia disciplinaria/SUSTANCIALIDAD DE LA ILICITUD-Momento en que debe 3 Radicación n.° 161 – 5387 comprobarse/FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-El disciplinado actuó en contravía de los principios que la regulan Para la Sala la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto
disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. En este orden, lo pretendido por el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. La finalidad del legislador con esta disposición reproducida en las tres (3) leyes de presupuesto mencionadas, no es otra que darles a estos excedentes de liquidez una destinación específica dentro del mismo sector educación, pues no obstante que estos recursos correspondan a excedentes del balance del SGP sector educación presentados al vencimiento de cada vigencia fiscal, el legislador estableció que con estos recursos se pagaran, entre otras obligaciones, las deudas laborales por ascenso en el escalafón de docentes y que en el caso específico del departamento del Cesar, corresponden al costo acumulado en el 2002-2008, para el cual el mandatario seccional contaba presupuestal y financieramente con los recursos necesarios para este fin, sin que las utilizaciones o gastos realizados por el mandatario seccional con cargo a estos recursos se encontraran
en su totalidad permitidos por el legislador en cuanto ya se habían convertido en excedentes de balance, en cuyo caso el legislador había dispuesto los compromisos que debían pagarse con estos recursos. Por lo anterior, el disciplinado actuó en contravía de los principios de legalidad, transparencia, eficiencia y eficacia que regulan la función administrativa, derivándose con ello que la conducta imputada en el primer cargo al disciplinado sea sustancialmente ilícita y por consiguiente comprometa su responsabilidad disciplinaria. CULPABILIDAD-En materia disciplinaria/DOLO-Elementos que lo configuran/CULPA-Definida en el artículo 44 de la Ley 734 de 200 Conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo se compone del conocimiento de los elementos del tipo, de la voluntad de su realización y de la conciencia de antijuridicidad, es decir, conocimiento de la prohibición o mandato, en tanto que la culpa se encuentra definida en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, incurriéndose en un comportamiento a título de culpa cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (culpa gravísima) o por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones (culpa grave). DISCIPLINADO-Faltó al deber objetivo de cuidado de actuar con la diligencia y el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones 4 Radicación n.° 161 – 5387
En el caso bajo examen y una vez analizado el acervo probatorio que reposa en el proceso, la Sala considera que en el presente caso no se vislumbra el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el primer cargo que pueda derivar el carácter doloso de la misma. Por el contrario, lo que evidencia la Sala en el proceso es que el disciplinado como Gobernador del Departamento del Cesar para el cuatrienio 2008-2011, faltó al deber objetivo de cuidado de actuar con la diligencia y el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones, pues antes de utilizar los excedentes del balance del Sistema General de Participaciones –SGPacumulados al año 2008 para pagar gastos en cobertura, gastos de personal, subsidio a la permanencia escolar y calidad educativa, los cuales no están destinados en la ley de presupuesto para que se paguen con cargo a estos recursos de excedentes del balance, el disciplinado debió actuar con la debida diligencia y cuidado verificando si existían en el ente territorial deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente y proceder a su respectivo pago, en cumplimiento de las leyes generales de presupuesto 1169 de 2007, 1260 de 2008 y 1365 de 2009 en los artículos 65, 64 y 59, correspondientes a las vigencias fiscales 2008, 2009 y 2010. ERROR DE HECHO-Diferencia con el error de derecho/ERROR DE DERECHOExime de responsabilidad cuando es invencible Al respecto debe la Sala precisar que el error de hecho recae sobre los presupuestos
fácticos del deber infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad, en tanto que el error será de derecho cuando recae sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica. En este orden, el error alegado por los disciplinados corresponde a un error de derecho, razón por la cual el análisis que se efectuará a continuación se limitará al mismo. El error de derecho exime de responsabilidad cuando es invencible, lo cual supone estudiar este último concepto. ERROR-En materia disciplinaria/ERROR-Doctrina sobre su relevancia En efecto, en derecho disciplinario para que surja el reproche, es suficiente que la persona se encuentre en el momento de la realización del ilícito disciplinario en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrariamente a derecho, es decir, cuando el disciplinado tuvo, al menos, la posibilidad de prever que, con su conducta, desconocería sus deberes y, por lo tanto, incurriría en faltas disciplinarias, esto es, cuando tenía el deber de informarse y no lo hizo, su «error» no puede eximirlo de responsabilidad. Por ello ha dicho la doctrina que «la relevancia del error depende del asesoramiento o información con que haya contado o con el que debía haber contado para conocer su antijuridicidad o la alta probabilidad de su antijuridicidad». En otros términos, cuando pese a cumplir con eficiencia la labor encomendada, esto es, cuando el funcionario adquiere los conocimientos exigidos obrando con la diligencia debida y, a pesar de ello, incurre en error, estaremos en presencia de un error invencible y, en consecuencia, no habrá lugar a imputarle responsabilidad.
ERROR INVENCIBLE-Definición/PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO-El desconocimiento de la ley no sirve como excusa …, el error invencible podría definirse como aquél en que incurre una persona, pese a haber agotado todos los mecanismos que tenía a su alcance para superarlo. 5 Radicación n.° 161 – 5387 De otra parte, es principio general del derecho que «el desconocimiento de la ley no sirve como excusa», lo que significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley y durante el tiempo que ésta rija, todas las personas están obligadas a acatarla, lo que deriva en la necesidad de exigir a cada miembro de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que deban regir su conducta. En relación con la aplicación de éste principio, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: … En este orden de ideas, si las actuaciones de la Administración se someten, en todo momento, a las exigencias de la ley, no puede aducirse como excusa, por parte de quien actúa en su nombre, el desconocimiento de las mismas, en tanto que, al formar parte de aquélla, asume la responsabilidad de conocer, a cabalidad, cada una de las disposiciones que le resultan aplicables. En efecto, quien actúa en nombre de la Administración, a diferencia del resto de ciudadanos, está sometido a un régimen especial que puede limitar su libertad y otros derechos, en función de los intereses que ella persigue. CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES-Supone conocer las reglas con antelación a la iniciación de cualquier proceso administrativo Ahora bien, el cumplimiento de los deberes funcionales supone conocer las reglas con
antelación a la iniciación de cualquier proceso administrativo, puesto que sólo mediante ese conocimiento previo es posible acatarlas a cabalidad, existiendo entonces un deber ineludible de información a cargo de los servidores públicos, en relación con la normatividad que debe regir sus actuaciones, antes de iniciar la ejecución de las mismas. … el disciplinado estaba obligado a acatar lo dispuesto en las leyes de presupuesto para las vigencias fiscales de los años 2008, 2009 y 2010, lo cual demuestra que el error invocado por la defensa en los alegatos de conclusión no puede considerarse como invencible; por el contrario, el deber funcional que tenían a su cargo, derivado de la relación de sujeción especial que tenían con la Administración, le imponía la carga de conocer y acatar las mencionadas leyes, carga que no tuvo en cuenta en ningún momento, pese a su formación profesional como abogado. RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-Debe hacerse a título de culpa grave Lo anterior lleva a la Sala indefectiblemente a considerar que el factor subjetivo de responsabilidad debe hacerse a título de culpa grave, conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, según el cual la culpa será grave por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones. NATURALEZA DE LA FALTA-Grave cometida a título de culpa grave Conforme se mencionó en el análisis de tipicidad del comportamiento, la conducta atribuida se encuentra consagrada expresamente como falta disciplinaria gravísima en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: «…Autorizar u ordenar la
utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley» (cursivas y subrayado de la Sala). Lo anterior, por cuanto la desviación de recursos que tienen destinación específica, como son los recursos de los excedentes del balance del Sistema General de Participaciones – SGPsector educación, para atender compromisos o efectuar gastos distintos a los contemplados en las normas presupuestales, que no obstante corresponden al mismo sector educación, como es el caso de gastos en cobertura, gastos de personal, subsidio a la permanencia escolar y calidad educativa, es violatoria de las leyes de presupuesto expedidas para las vigencias 2008, 2009 y 2010. 6 Radicación n.° 161 – 5387 Como consecuencia de lo anterior, el mandatario de los Cesarenses para la época de los hechos, como representante legal y máxima autoridad administrativa en el citado ente territorial y a quien no le era desconocida la situación presupuestal y financiera deficitaria por la que a atravesaba el departamento en el sector educación, incurre en utilización indebida de rentas de destinación específica, por lo que la conducta del investigado, se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, razón para que esta Sala comparta la calificación de la falta como gravísima que hace el a quo en forma definitiva en el fallo de instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una falta gravísima cometida con culpa grave, la Sala debe acudir en cumplimiento del principio de legalidad al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que en su numeral 9 señala que “…La realización típica de una falta
objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave”. Tratándose entonces por ministerio de la ley de una falta grave cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es suspensión que no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses (art. 46 inciso segundo ibídem), sanción que implica conforme al numeral 2 del artículo 45 ibídem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria. BONIFICACIÓN ZONAS DE DIFICIL ACCESO-Marco legal/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Estímulos para docentes y directivos docentes de los establecimientos ubicados en áreas rurales de difícil acceso/ENTIDADES TERRITORIALES-Gobernador o alcalde debe certificar cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción/AREAS RURALES DE DIFICIL ACCESO-Criterios a tener en cuenta para definirlas/GOBIERNO NACIONAL-Por intermedio de las Secretarías de Educación define las sedes de los establecimientos estatales de las áreas rurales/BONIFICACIÓN-Para los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso como se advierte del análisis del material probatorio analizado en precedencia, para la Sala emerge con meridiana claridad que la administración departamental del Cesar, representada legalmente para la época de los hechos por el disciplinado era conocedora del deber de reconocer y pagar el valor correspondiente a la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso y que para ello contaba con los recursos necesarios para cumplir
con esta obligación, ante lo cual no le era facultativo al departamento del Cesar elegir si cancelaba o no la mencionada bonificación o esperar a que se adicionaran recursos, toda vez que los mismos habían sido estimados y calculados en los valores transferidos al precitado ente territorial. BONIFICACIÓN-El disciplinado no la pagó durante los años 2008, 2009 y 2010 a los docentes que laboran en las Zonas de difícil Acceso/FALTA DISCIPLINARIAPor incumplimiento de deberes contenidos en la ley y los decretos reglamentarios La Sala encuentra demostrado que el señor disciplinado, actuando en condición de ordenador del gasto, representante legal y máxima autoridad administrativa del departamento del Cesar, para la época de los hechos, no pagó durante los años 2008, 2009 y 2010 la bonificación Zona de Difícil Acceso a los docentes, directivos docentes y personal administrativo, no obstante que los centros e instituciones educativas donde éstos laboraban, se encontraban previamente determinadas en las zonas de difícil acceso así señaladas por el precitado ente territorial mediante acto administrativo, así como 7 Radicación n.° 161 – 5387 también que los recursos habían sido previamente estimados y calculados en los valores transferidos al departamento del Cesar por concepto del Sistema General de Participaciones -SGPen materia de educación, conducta omisiva con la cual se pretermitió la observancia y cumplimiento del deber de cumplir y hacer cumplir la ley y sus decretos reglamentarios, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, por cuanto la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso contemplada en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, equivalentes al quince por ciento (15%) del salario devengado, no fue reconocida y pagada durante los años mencionados, con lo cual se incumplió lo normado en los artículos 2 y 5 de los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, lo cual constituye una falta disciplinaria por incumplimiento de deberes contenidos en la ley y los decretos reglamentarios. La incursión en la citada conducta omisiva hace al disciplinado transgresor de los deberes que le eran propios como representante legal y máxima autoridad administrativa del departamento del Cesar, como era cumplir los deberes contenidos en la ley y los decretos aludidos que regulaban el pago de la bonificación a los docentes por laborar en instituciones educativas ubicadas en zonas de difícil acceso al interior de la mencionada entidad territorial, conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que le imponía el deber de cumplir y hacer cumplir las normas legales vigentes, lo cual no cumplió. En el caso en examen, el señor disciplinado, como gobernador del Cesar, no pagó la bonificación zona de difícil acceso a los docentes, directivos docentes y personal administrativo en el departamento del Cesar, durante los años 2008, 2009 y 2010, no obstante que los recursos habían sido calculados, estimados y transferidos por el Ministerio de Educación Nacional con los recursos del Sistema General de Participaciones –SGPsector educación, con el fin de que el ente territorial procediera a hacer el reconocimiento y pago de esta bonificación.
ILICITUD SUSTANCIAL-En el derecho disciplinario/ILICITUD SUSTANCIAL-Se da por la afectación del deber funcional exigible del servidor público El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Lo anterior por cuanto lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, luego la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. Igualmente debe destacarse que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento». BONFICACIÓN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO-Es un estímulo o incentivo al personal docente y administrativo que labora en estas zonas Ahora bien, como la bonificación zonas de difícil acceso es un estímulo o incentivo al personal docente y administrativo que labora en los centros e instituciones educativas ubicadas en zonas así definidas por el gobierno departamental, no es justificable la
conducta omisiva del mandatario seccional investigado, quien no obstante habérsele 8 Radicación n.° 161 – 5387 transferido por parte del gobierno Nacional los recursos con las transferencias del SGP, no procedió a reconocer y ordenar el pago del mencionado estimulo durante los años 2008, 2009 y 2010, lo que no es justificable desde la óptica del derecho disciplinario, como quiera que se incumplió el deber funcional de realizar el pago de este incentivo, pues como bien lo señala el a quo en el fallo de instancia, no le era facultativo al disciplinado elegir si cancelaba o no la bonificación en cuestión o esperar si se podía adicionar recursos, sino proceder a su reconocimiento y pago. CULPABILIDAD-Análisis de la conducta Para que exista dolo, basta que la persona haya tenido conocimiento que su acción u omisión generaba la infracción al deber funcional (elemento cognoscitivo), pese a que le correspondía actuar conforme al mismo y oriente su voluntad a cometerlo (elemento volitivo), Por su parte, existe imputación a título de culpa cuando los supuestos o fundamentos fácticos que aprehenden el deber sustancialmente infringido, se realiza sin el conocimiento actual del deber infringido por parte del sujeto, es decir, los desconoce cuando estaba en situación de conocerlos. Ahora bien, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no vislumbra la Sala el elemento cognoscitivo y volitivo en la conducta omisiva cuestionada en esta ocasión como falta disciplinaria en el auto de cargos que pueda derivar el carácter doloso de la misma; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado, Cristian
Hernando Moreno Panezo, faltó al deber objetivo de cuidado de actuar con la debida diligencia y el cuidado necesario en el ejercicio propio de sus funciones de representante legal y máxima autoridad administrativa del departamento del Cesar. Lo anterior, por cuanto el disciplinado debió actuar en forma diligente tomando las medidas administrativas necesarias del caso tendientes a materializar el reconocimiento y pago de la bonificación a los docentes, directivos docentes y personal administrativo que laborara en los centros e instituciones educativas ubicados en zonas de difícil acceso al interior del departamento del Cesar, no
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