PGN - BONIFICACION - Para gobernadores y alcaldes fue creada como prestacion social y no c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONIFICACION - Para gobernadores y alcaldes fue creada como prestacion social y no c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Delegada Para La Economía y La Hacienda Pública Radicación Nº: 028 – 103350-2004
s: Luz Marina Motta Manrique
Cargo y Entidad: Contralora Departamental del Huila Quejoso: Informe de laContraloria Seccional VI Fecha de Queja: 23 de febrero de 2004
Fecha hechos: 22 de diciembre de 2003
Asunto : Fallo de primera instancia.
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2005
I. ANTECEDENTES 1.1. Las presentes diligencias se iniciaron con fundamento en el hallazgo disciplinario encontrado, por la Auditoria General de la República, en la Contraloría Departamental del Huíla, en razón a que la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, en su calidad de titular de ese despacho, mediante la Resolución 0588 del 22 de diciembre de 2003, se reconoció y ordenó pagar la bonificación de dirección creada por el Gobierno Nacional, como prestación social, para alcaldes y gobernadores, mediante los decretos 1472 de 2001 y 694 de 2002. (Folios: 1 a 5, y 6 a 23 del cuaderno original). 1.2. Según auto del 05 de marzo de 2004, proferido por la Procuradora Regional del Huila, se iniciaron diligencias de indagación preliminar en contra de la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, en su calidad de contralora departamental del Huíla para la época de los hechos; con el fin de determinar si incurrió o no en falta disciplinaria al reconocer y ordenar pagar a su favor la bonificación de dirección para alcaldes y gobernadores, contemplada en los decretos 1472 de 2001 y 694 de 2002,
a través de la Resolución 0588 del 22 de diciembre de 2003. (Folios 24 a 25 del cuaderno principal). 1.3. Por auto del 20 de abril de 2004, la Procuraduría Regional del Huila ordenó remitir en razón a la competencia, las diligencias de indagación preliminar a la Procuraduría Delegada Para La Economía y la Hacienda Pública. (Folios: 117 a 118 del cuaderno principal). 1.4. Este Despacho mediante proveído del 30 de junio de 2004, ordenó abrir formal averiguación disciplinaria, en contra de la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, en su calidad de Contralora Departamental del Huila, por la presunta irregularidad relacionada con el reconocimiento y pago a su favor de la “Bonificación de Dirección”, ordenada a Gobernadores y Alcaldes mediante Decretos 1472 de 2001, 694 de 2002 y 3574 de 2003. (fls.120 a 125 del cuaderno principal). Así mismo se ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional del Meta de los folios 31 a 33 y 37 a 45 del cuaderno principal, para investigar al Contralor Municipal de Villavicencio. 1.5. Por auto del 27 de agosto de 2004, el Procurador Delegado Para La Economía y la Hacienda Pública, reconoció personería Jurídica al doctor WILLIAM SANCHEZ PLAZAS, para representar a la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE en los términos del poder conferido el 21 de julio de 2004, y autorizó la expedición de las
copias solicitadas. (Folios: 215 a 217 del cuaderno principal).
2. CARGOS: (Folios 220 a 227 del cuaderno principal 1).
Mediante auto del 28 de septiembre de 2004, este Despacho, formuló a la doctora LUZ MARINA MOTA MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No.36.162.150 de Neiva, en su calidad de Contralora Departamental del Huila para el período comprendido entre el 19 de enero de 2001 al 18 de enero de 2004 el siguiente cuestionamiento: ”CARGO ÚNICO Como ordenadora del gasto, mediante Resolución No.0588 del 22 de diciembre de 2003, RECONOCIÓ y ORDENÓ PAGAR a su favor la BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN por la suma de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Trece Mil Setecientos Veinte Pesos ($53.713.720), correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, sin ser legalmente destinataria de ella, toda vez que mediante Decretos 1472 de 2001 artículo 6, 694 de 2002 y 3574 de 2003, artículos 5; el Presidente de la República creó única y exclusivamente para Alcaldes y Gobernadores dicha bonificación, hecho con el cual se apropió irregularmente de recursos públicos sin tener derecho a ellos”. (…) Del acerbo probatorio allegado a la presente investigación, se logró determinar que la ex Contralora Departamental Luz Marina Motta Manrique como única beneficiaria y a su vez Jefe de la entidad, preparó, tramitó y suscribió la
Resolución 0588 del 22 de diciembre de 2003, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar a su favor en forma retroactiva la BONIFICACION DE DIRECCIÓN por la suma de $53.713.720 contenida en los Decretos No 1472 de 2001, 694 de 2002 y 3574 de 2003 emitidos por el Presidente de la República, cuyos destinatarios legalmente, eran única y exclusivamente los Alcaldes y Gobernadores, sin asistirle derecho a esa bonificación, (fls 7 al 12 y 37 al 45) Pago éste que se realizó a través de la nómina del mes de diciembre del 2003, el cual en virtud del convenio celebrado entre la Contraloría Departamental y el Banco Colmena, fue consignado el 30 de diciembre del citado año a la cuenta No 163450299409, cuya titular es la doctora Mota (sic) Manrique, (fls 13 y 212 al 214).
3. NORMAS CITADAS COMO INFRINGIDAS: - Artículo 6 del Decreto 1472 de 2001. (Folio 224 c.o.1) -Artículo 5 de los Decretos 694 de 2002 y 3574 de 2003. (Folio 224 del c.o.1). -Artículos 6 y 123 de la Constitución Política. -Numerales 1, 2, y 8 del artículo 34de la Ley 734 de 2002 -Artículo 48 numeral 3 inciso 2 de la Ley 734 de 2002.
4. DESCARGOS: (Folios: 243 a 259 del cuaderno principal) 4.1. El doctor JOSE WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS, apoderado de la doctora LUZ
MARINA MOTTA MANRIQUE, adujó en los argumentos de la defensa presentados oportunamente, frente al comportamiento glosado: 4.1. 1. En el acápite III del pliego inculpatorio titulado. “ CONSIDERACIONES DEL DESPACHO”, reconoce quien dirigió la investigación que la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, en su calidad de Contralora Departamental del Huila, siempre considero que la denominada “Bonificación de Dirección” reconocida a favor del Gobernador por parte del Gobierno Nacional constituía salario. 4.1.2. Expresa su inconformidad ante el hecho que el titular de este Despacho, no se haya prestado a la discusión planteada por la defensa, en el sentido de concluir si la bonificación de dirección reconocida a los alcaldes y gobernadores, en forma exclusiva mediante los decretos 1472 del 19 de abril de 2001, 694 del 10 de abril de 2002 y 3574 del 11 de diciembre de 2003, constituye salario o prestación social, al afirmar en la parte motiva del auto de cargos: “en la presente investigación no se discute si dicha bonificación a pesar de haberse señalado como prestación social constituye o no salario, pues no resulta ser de nuestra competencia definir dichos temas, sino el derecho que le asistía legalmente a las autoridades antes mencionadas, no extendiéndose tal beneficio a la Contralora Departamental. (Resaltado por fuera de texto”. (Folio: 243 del cuaderno principal). Realizar la mencionada discusión lo considera de suma importancia el apoderado de la investigada, por que de la conclusión de esa disyuntiva es que se obtiene claridad sobre si era o no legalmente viable desde el punto de vista constitucional y legal que
la investigada, reconociera y ordenara pagar el derecho económico a que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico tenia derecho. 4.1.3. El principio de legalidad aplicable en las actuaciones administrativas, consignado en los artículos 6, 29, 121, 123, y 124 de la Constitución Política y 4 del C.D.U., indica que los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. Es decir, que no se trata únicamente de faltas establecidas en la Ley, sino que sean además cometidas por acción u omisión de funciones. 4.1.4. Dentro de un contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal; al Gobierno le corresponde fijar los mínimos y máximos que permiten determinar las asignaciones salariales de los servidores públicos territoriales, también son las autoridades del orden departamental y municipal las que en últimas definen dentro de un grado de autonomía relativa o limitada la escala y el monto de la asignación. 4.1.5. Está probado que la Asamblea Departamental del Huila, durante las vigencias fiscales en que la investigada se desempeñó como Contralora Departamental, estableció que el salario del Contralor Departamental equivale al 100% del fijado para el Gobernador; lo que significa que todo lo que se consideraba salario o factor salarial (desde un punto de vista sustancial) para el Gobernador, también se consideraba para el Contralor Departamental. Para el caso de los Departamentos, el salario y sus factores, como lo ha reiterado la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, son definidos concurrentemente por la Asamblea y el Gobernador en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales. 4.1.6. De igual forma manifiesta la defensa de la investigada, que la misma al proferir la Resolución 0588 del 22 de diciembre de 2003, lo hizo con el pleno convencimiento que la bonificación de dirección en referencia reconocida para los alcaldes y gobernadores constituía salario, pues con anterioridad a su expedición consultó el tema con connotados juristas del Huila, quienes verbalmente conceptuaron que esa bonificación era salario. Al respecto hace énfasis en que el concepto que más convenció a la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, fue el del doctor JUAN SILVA FACUNDO, en calidad de empleado de la Auditoria General de la República, en una reunión de contralores en la ciudad de Neiva, y manifestó que para él la bonificación de dirección es salario y que en consecuencia podía ser susceptible de ser devengada por los Contralores. Reunión a la que asistieron entre otros los doctores. GUSTAVO HERNANDEZ GUZMAN, ex contralor de Neiva, LUIS EDUARDO POLANIA UNDA, y la Jefe de Control Interno de la época doctora CONSUELO MOTTA VARGAS. 4.1.7. De igual forma considera el apoderado de la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, inaceptable y cuestionable que desde el inicio de la actuación disciplinaria se haya prejuzgado a la disciplinada, sin antes habérsele oído y vencido en juicio, que el derecho económico por ella percibido no le asiste como tal;
o afirmándose en el único cargo que se le formuló de manera lapidaria, que ella no era legalmente la destinataria de esa bonificación. Afirmación de donde se advierte de antemano una decisión condenatoria anticipada por que no se hicieron imputaciones presuntas o supuestas, lo cual riñe con las mas elementales garantías del derecho de defensa y del debido proceso. 4.1.8. La autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta al formular los cargos objeto de estudio, que la Resolución 588 de 2003, proferida por la Contralora Departamental del Huila, goza del principio de presunción de legalidad, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Salvo norma expresa en contrario , los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo…” . En consecuencia el afirmar como se hace en el cuestionamiento hecho en contra de la investigada que el beneficiario directo de un derecho económico reconocido mediante un acto administrativo, actúo irregularmente apropiándose de recursos públicos sin tener derecho a ellos, sin que previamente se haya desvirtuado el principio de legalidad de que gozan los actos administrativos es a todas luces una afirmación temeraria y desconocedora del estado de derecho. Al respecto el apoderado de la investigada considero pertinente mencionar que la Auditoria General de la República, solicitó la nulidad de la Resolución No 0588 del 22 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y que frente a esa demanda la Sala Segunda de Decisión, aún no ha proferido la
sentencia dentro del referido asunto, circunstancia por la que considera que para proferir el fallo de primera instancia dentro del presente asunto de naturaleza disciplinaria, se debe esperar hasta que se profiera la decisión contenciosa administrativa, para poder concluir si la investigada con el cuestionamiento de cargos incurrió o no en falta disciplinaria. 4.1.9. Por último concluye la defensa que frente al cuestionamiento corrido en contra de la Doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, de las siete causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el reproche disciplinario en comento esta amparado como mínimo por las causales consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por las siguientes razones: . 4.1.9.1. La investigada en todo momento consideró estar actuando en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. En razón a que el reproche de la Procuraduría radica en que se desconoció lo contemplado en unos decretos administrativos que expidió el Gobierno Nacional, en donde se considera que la “bonificación de dirección” fijada a favor del Gobernador no es factor salarial o no constituye salario, cuando por su naturaleza jurídica , esa bonificación o prima de dirección si constituye salario al aplicar los principios constitucionales y normas internacionales ratificadas por el Estado Colombiano sobre la protección del mismo. (Art. 28, num 2 C.D.U). 4.1.9.2. La Resolución No 588 del 22 de diciembre de 2003, fue proferida por autoridad competente y de acuerdo con las formalidades legales, y con el
propósito de la señora Contralora Departamental del Huila de hacer respetar los derechos económicos laborales de todos los servidores vinculados a la Contraloría del Departamento del Huila, incluida ella misma, pues no existía ningún impedimento dentro del ordenamiento legal, que la obligara a desconocer sus derechos laborales garantizados por la Constitución y la Ley. Como consecuencia de lo anterior no es difícil concluir que la legitimidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución No 588 del 22 de diciembre de 2003 radica en que se expidió por autoridad competente y de conformidad con el ordenamiento jurídico, tal y como quedó demostrado en un numeral anterior.. 4.1.9.3. A su vez se configura la cuarta causal de justificación del hecho del numeral 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto que al considerar la bonificación o prima de dirección fijada a favor del gobernador, como prestación social, en ejercicio de la interpretación sistemática y sustancial, se concluye necesariamente que si la Contralora Departamental tiene reconocido igual salario que el Gobernador, necesariamente se debe concluir que con el acto cuestionado, la Doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, en ejercicio de sus funciones como Contralora Departamental del Huila, protegió constitucional y legalmente el derecho de recibir el salario que jurídicamente le correspondía. 4.1.9.4. Por último afirma la investigada que actuó con el convencimiento errado, e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues actuó la convicción de que al expedir la Resolución No 0588 del 22 de diciembre de 2003, no concurrían
los elementos del tipo que se le imputan en el auto de cargos que nos ocupa. 4.1.10 . Ante los argumentos expuestos solicita el doctor JOSE WILLIAM SANCHEZ PLAZAS, se declare desvirtuado el cargo único formulado, o en su defecto se declaren probadas las causales de exclusión de responsabilidad disciplinarias contempladas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 28 del Código Único Disciplinario y en consecuencia se exonere de toda responsabilidad a su mandante y se archive la actuación en su contra.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (Folios: 427 a 440 del cuaderno principal).
Dentro de los términos de Ley para presentar alegatos de conclusión, el doctor JOSE WILLIAM SANCHEZ PLAZAS, apoderado de la investigada reiteró los planteamientos hechos en el escrito de descargos, con énfasis en los siguientes aspectos: Teniendo en cuenta que las Controlarías Departamentales son entidades de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal , quien sea el titular de cada una de esas dependencias, es la máxima autoridad del respectivo organismo, por ser en principio el ordenador del gasto. Lo anterior implica que la Contralora Departamental del Huíla, para la época de los hechos tenía el deber de reconocerse y pagar todos los derechos salariales y prestacionales que sustancialmente le correspondían como servidora pública, siempre respetando los principios, normas y reglas en los que se edifica el derecho laboral administrativo.
6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.
6.1. COMPETENCIA: Este Despacho es el competente para proferir el fallo de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, numeral 1 literal C del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo normado por el inciso 5 numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Resolución 17 del 4 de marzo 2000, proferida por el Procurador General de la Nación. 6.2. PRINCIPAL ACERVO PROBATORIO: - Certificación expedida por la Jefe de la Sección de Talento Humano de la Contraloría Departamental del Huila, según la cual la doctora: LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, desempeñó el cargo de Contralora Departamental del Huila, durante el término comprendido entre el 19 de enero de 2001, al 18 de Enero de 2004. (Folio: 84 del cuaderno principal). - Copia del acápite correspondiente del manual de funciones, respecto a las funciones de la Contralora Departamental. (Folios: 138 a 140 del cuaderno principal). -Resolución 0588 del 22 de diciembre de 2003, por la cual la Contralora Departamental del Huila, doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, reconoció a su favor, la bonificación de dirección regulada en los Decretos 1472 de 2001, 694 de 2002 y 3574 de 2003, para alcaldes y gobernadores. (Folios 7 al 12 del cuaderno original). - Concepto de La Auditoria General de la Republica, de fecha 20 de agosto de 2003, dirigido a la Gerente Seccional IV, con sede en la ciudad de Neiva (Huila) sobre el
tema de la asignación salarial de los Contralores Departamentales de la República, en la cual se dejó en claro que la bonificación de dirección reconocida por el Gobierno Nacional a los alcaldes y Gobernadores, a través de los Decretos: 1472 de 2001 y 694 de 2002, no constituía factor salarial ni prestacional, a la vez que por tratarse de una prestación social de carácter especial, la misma no podía ser modificada por las corporaciones públicas territoriales por mandato expreso del literal f) del artículo 150 de la Constitución Política. (Folios: 197 a 199 del cuaderno principal). - Desprendible Nómina de la Contralora Departamental del mes de diciembre de 2003. (fl 13 del cuaderno principal). - Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.2003000684 del 23 de diciembre de 2003, referente a la disponibilidad de recursos para efectuar el pago de la Bonificación de Dirección a favor de la Contralora Departamental del Huila en cuantía de $53.696.772,oo. (folios: 16 a 17 y 100 a 101 del cuaderno principal). - Relación del Movimiento Presupuestal-Pagos de Tesorería, efectuados a la Contraloría Departamental del Huila, No.2003000047 del 23 de diciembre de 2003, en la que aparece relacionada el pago de la bonificación de dirección por cuantía de $ 53696.772,oo (fls 18 a 19). - Certificación de los pagos liquidados a la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, en el mes de diciembre de 2003, por un total de $63.419.387,oo, cifra dentro de la que aparece incluido el valor de $53.713.720,oo, por concepto de
“Bonificación de Dirección (200102-03)”. (Folio 211 del cuaderno principal). - Copia de las ordenanzas 059 del 11 de diciembre de 2002, 071 del 10 de diciembre de 2001, y 079 del 26 de diciembre de 2000, por las cuales se regularon los salarios de los servidores públicos del departamento del Huila, para las vigencias fiscales de 2001 a 2003, así como del contralor departamental. (Folios: 47 a 60, 61 a 67 y 69 a 79 del cuaderno principal). -Decreto No. 1472 del 19 de julio de 2001, por el cual el Gobierno Nacional, con fundamento en lo previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, al fijar los límites máximos de los salarios para alcaldes, gobernadores, contralores y personeros, y al crear la bonificación de dirección para alcaldes y gobernadores como prestación social, para esa vigencia fiscal dispuso en sus artículos: 1, 6 y 8: “ART. 1. Los limites salariales establecidos en el presente decreto serán el monto máximo salarial que podrán autorizar las autoridades departamentales, municipales y distritales al momento de establecer los salarios del gobernador, alcalde, contralor y personero, según corresponda.” “ART. 6. Crease para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y (30) de diciembre del
respectivo año. Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales” “ART. 8Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1.992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos”. ( Folios 37 a 39 del cuaderno principal. Negrilla fuera de texto). -Decreto 694 del 10 de abril de 2002, por el cual se fijaron los límites máximos salariales mensuales de los Gobernadores, alcaldes, contralores y personeros y se creó la bonificación de dirección como prestación social, solamente para alcaldes y gobernadores, para la vigencia fiscal de 2002, el cual dispuso en sus artículos: 1, 5 y 6 : “ART.1. El monto máximo que podrán autorizar las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales como salario mensual de los gobernadores y alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los contralores y personeros municipales y distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario del gobernador o alcalde”. (Folio 40 del cuaderno principal). “ART. 5Crease para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación,
pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales” PAR.- Los gobernadores y alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre”. (Folio 42 del cuaderno principal). “ART. 6. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos” (Folio 42 del cuaderno principal. Negrilla fuera de texto). - Decreto 3574 del 11 de diciembre de 2003, por el cual se fijaron los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes, contralores y personeros, y se creó la bonificación de dirección, como prestación social en forma exclusiva para alcaldes y gobernadores, para la vigencia fiscal de 2003, el cual dispuso en sus artículos 1, 5 y 6: “ART. 1. El monto máximo que podrán autorizar las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales como salario mensual de los gobernadores y alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los contralores y personeros municipales y
distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del gobernador o alcalde”. (Folio 43 del cuaderno original). “ART. 5. Crease para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales. PARLos gobernadores y alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre·”. (Folios 44 y 45 del cuaderno original). - Declaración rendida por el señor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE, excontralor de Bogotá. (Folios : 315 a 317 del cuaderno principal). -Declaración rendida por el señor JUAN SILVA FACUNDO, director de la Oficina de Control Interno de la Auditoria General de la República. (Folios 317 a 320 del cuaderno principal). -Declaración del doctor GUSTAVO HERNANDEZ GUZMAN. (Folios 328 y 329 del cuaderno principal) -Declaración del doctor ALBERTO YEPES BARREIRO. (Folio 345 del cuaderno original). - Declaración del doctor CARLOS ENRIQUE POLANIA FIERRO. (Folios: 350 a 352 del cuaderno original). -Declaración de la doctora CONSUELO MOTTA VARGAS (Folio 357 del cuaderno
principal). - Copia de la demanda de nulidad contra la Resolución 588 del 22 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo Del Huila, radicada en la Sala Segunda de Decisión. (Folios 379 a 381 del cuaderno original). -Versión libre rendida por la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE. (Folios 31 a 33 del cuaderno principal). -Copia del concepto rendido el día 20 de agosto de 2003, por la Directora de la Oficina Jurídica de la Auditoria General de La República, frente al interrogante sobre si la bonificación de dirección, otorgada por el Gobierno Nacional para los Alcaldes y Gobernadores, constituía o no salario; dirigido a la doctora ALBA SEGURA DE CASTAÑO, Gerente Seccional VI, con sede en Neiva (Huíla), radicado en correspondencia el día 21 de ese mismo mes y año, del cual se destacan los siguientes apartes: “Con el objeto de absolver el interrogante planteado, se estima necesario efectuar el siguiente análisis: Salario de los Contralores: La fijación de salarios y prestaciones de los contralores se rige por las normas generales que regulan la materia, sin embargo, de manera especial la Ley 617 de 2000 trata tangencialmente el tema, al señalar un punto de referencia para la determinación de los salarios de los contralores territoriales, cuando dispone específicamente…el artículo 27: “ Salario de los Contralores Departamentales. El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador” El monto de los salarios asignados a los contralores y personeros de los
municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde” Resulta claro que la norma señala como límite máximo para el salario de los contralores, el asignado a gobernadores y alcaldes. En este punto no puede perderse de vista que el referente es el salario y no la totalidad de emolumentos recibidos. (…) …Las asambleas y concejos, al establecer la remuneración de los contralores no pueden tener en cuenta dicha prima, pues está no constituye factor salarial, y, se reitera, el límite máximo dado por la ley, es el salario. Tampoco pueden crear para los contralores una prima similar como prestación social, pues aunque por mandato constitucional tienen la facultad de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de departamentos y municipios, respectivamente, la facultad para regular el régimen prestacional de los empleados públicos la detenta el Congreso y es indelegable en las corporaciones públicas territoriales; así lo consagra en forma expresa y clara el inciso segundo del literal f) del artículo 150 de la Constitución Política, como puede advertirse de su texto: “Art.150.- Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores
oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas ” . (Se subraya). En este mismo sentido se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFPen concepto de 7 de marzo de 2003, con ocasión del traslado que esta oficina hiciera de una consulta formulada por el Contralor Municipal de Florida BlancaSantander, sobre el tema que nos ocupa” …este concepto no obliga ni compremete la responsabilidad de la entidad…” ( Negrilla fuera de texto, folios 197 a 199 del cuaderno original). 6.3. ESTUDIO JURIDICO PROBATORIO: 6.3.1. Examinado el recaudo probatorio, este Despacho no comparte el criterio de la defensa, según el cual para concluir si la prima de bonificación reconocida por el Gobierno Nacional, en los decretos 1472 del 19 de abril de 2001, 694 del 10 de abril de 2002, y 3574 del 11 de diciembre de 2003, para los alcaldes y gobernadores constituye salario o no, se debe efectuar un estudio sobre el alcance de los factores constitutivos de salario según lo previsto por el artículo 42 de la ley 1042 de 1978, para los servidores públicos, por cuanto que el Procurador Delegado; ratifica su criterio en el sentido que esa discusión es innecesaria, por que la bonific
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