PGN - BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL - El magistrado demandante la está recibiendo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL - El magistrado demandante la está recibiendo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para el reconocimiento y pago de la diferencia de salario de un magistrado con el de un congresista NULIDAD DEL ACTO-Del reconocimiento y pago de la diferencia de sueldo que dejó de cancelarse a un magistrado de Alta Corte con respecto a un congresista El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad del acto ficto presunto resultante de la petición el 20 de mayo de 2010, en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia que dejo de cancelarse conforme al Decreto 610 de 1998, que dispone que el demandante tiene derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% desde el 16 de octubre de 2007 y hasta el 24 de noviembre de 2009, respectivamente, de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, teniendo como base para la liquidación lo percibido por los Congresistas, teniendo en cuenta la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos. BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL-El Magistrado demandante la está recibiendo/BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-El actor tiene derecho al pago de la diferencia de lo que dejó de recibir Para el caso, según las certificaciones laborales expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial, el demandante se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare de manera interrumpida, desde el 16 de octubre de 2007 al 3 de agosto de 2008; del 12 al 23 de febrero de 2009; del 17 de marzo al 13 de abril de
2009 y; del 8 de junio al 24 de noviembre de 2009. La entidad demandada acepta en la contestación de la demanda que viene pagando al demandante la bonificación por gestión judicial prevista en el decreto 4040 de 2004 por haberse acogido voluntariamente a éste régimen, en consecuencia devengó el equivalente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte. Lo que quiere decir que con ocasión de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, el actor tiene derecho al pago de la diferencia del 10% que dejó de percibir por aplicar la entidad demandada la norma referida mientras que estuvo vigente, esto es, el 80% y no el 70% como bonificación por compensación. Por consiguiente deben concederse las pretensiones de la demanda como lo hizo el Tribunal Administrativo de Casanare Sala de Conjueces. PRESCRIPCIÓN-El derecho reclamado por el actor está vigente y por lo tanto se deben reconocer sus pretensiones/TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-Se cuenta desde que el derecho se hace exigible En cuanto a la prescripción el artículo 32 de la Ley 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, dispone que “En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público”. Entonces, si la bonificación por compensación o de gestión judicial es una prestación salarial de contenido laboral, creada para cierto grupo de empleados públicos,
hay lugar a que se les aplique la prescripción. De las nomas, es claro que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Al respecto vemos que la exigibilidad del derecho que se 2 reclama estaba en discusión, por la vigencia del Decreto 4040 de 2004 el cual, establecía que la bonificación por compensación del decreto 610 de 1998 era incompatible con la bonificación por gestión judicial que consagró este decreto. Este argumento constituyó la motivación principal de la negativa a reconocer el pago de la bonificación por compensación del decreto 610 de 1998. Así las cosas, el momento de la exigibilidad en este caso específico se hizo cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, esto es, a partir de la ejecutoria, que lo fue el 28 de enero de 2012 y no desde que se profirió la sentencia el 14 de diciembre de 2011, momento en el cual el demandante ya había reclamado administrativamente el derecho e interpuesto la presente acción. Lo que nos lleva a concluir que el derecho reclamado por el actor no está prescrito y debe reconocerse a partir del 16 de octubre de 2007 hasta 24 de noviembre de 2009, en los términos de la certificación laboral que obra en el expediente. Por otra parte, el Consejo de Estado Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió una sentencia de unificación el 18 de mayo de 2016 sobre el tema de la prescripción, señalando que “la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de
prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012”. En este caso, como se anotó el derecho no está prescrito, toda vez que el demandante ya había reclamado administrativamente el derecho e interpuesto la presente acción cuando se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL-Permanente mensual según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRESCRIPCIÓN-Para el reconocimiento y pago de bonificaciones de los Magistrados según jurisprudencia del Consejo de Estado 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 285-16 IUS 258366-2016 Bogotá D. C., 25 de julio de 2016 Doctor
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA
CONJUEZ PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA.
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 850012331000201100182 02
No. Interno: 1019-2015
Actor: Ciro Alfonso Ruíz Gonzalez
Demandado: Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la
JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Ciro Alfonso Ruiz Gonzalez a través de apoderado interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo con el fin de que el juez declare lo siguiente:
1. La nulidad del acto administrativo ficto presunto que surgió del silencio administrativo negativo, por no haberse dado respuesta por parte de la entidad demandada, al derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2010, en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia que dejo de cancelarse conforme al Decreto 610 de 1998, que dispone que el señor Ciro Alfonso Ruiz González tiene derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% desde el 16 de octubre de 2007 y hasta el 24 de noviembre de 2009, respectivamente de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, teniendo como base para la liquidación lo percibido por los Congresistas, teniendo en cuenta la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos.
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2. Que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 y demás normas que año por año haya fijado un régimen salarial distinto al establecido en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Dr. Ciro Alfonso Ruiz González tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le han venido cancelando
fundándose en normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos del demandante a recibir los porcentajes a que se refiere dicha norma del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un Congresista, que es lo mismo que debe recibir un magistrado de Alta Corte.
4. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de Alta Corte, a partir del 16 de octubre de 2007 y hasta 24 de noviembre de 2009 siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas.
5. Ordénese que las condenas de que trata la presente solicitud, sean ajustadas en su valor tomando como base el IPC o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del CCA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicable a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.
6. Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los artículos 176 a 178 del CCA. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El actor se vinculó a la Rama Judicial el 16 de octubre de 2007 como Magistrado del Tribunal Administrativa de Casanera y se retiró el 24 de noviembre de 2009.
Durante ese tiempo se le canceló sus ingresos con fundamento en el parágrafo 2| del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004, cuando debió hacerlo conforme al Decreto 610 de 1998, pues dicho derecho es irrenunciable y por lo mismo, como quiera que supuestamente se le estaba reconociendo y pagando un 70% de bonificación, la diferencia a reconocer sería el 10% para llegar a completar el 80% y de esta manera obtener la nivelación salarial consagrada en el Decreto 610 de 1998. 5 Por lo anterior, el Dr. Ciro Ruiz solicitó el 20 de mayo de 2010 el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y el reconocimiento del 10% de todos los valores que debe devengar un magistrado de Alta Corte o un congresista, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 610 y 1239 de 1998, en tanto que solamente se le viene pagando un valor que no alcanza el 70%, cuando se debió pagar el 80%. La entidad convocada dio lugar al silencio administrativo negativo, quedando agotada la vía gubernativa, al tenor del artículo 60 del CCA y teniendo en cuenta que contra el acto administrativo presunto solamente procedía el recurso de reposición por haber sido dirigida la petición al funcionario de mayor jerarquía de la entidad. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que se vulneraron los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1 y 2 parágrafo 2 del Decreto 4040 de 2004; decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992.
Al pagársele al demandante una suma inferior al equivalente al 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de Alta Corte, que deben ser iguales a los de un congresista, se aplica ilegalmente el mandato de lo dispuesto en los artículos y parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004 por cuanto dichas disposiciones establecen precisamente mandato contrato a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. En tales condiciones se hace necesario que el Tribunal disponga el restablecimiento del derecho que tiene el demandante a recibir el valor adecuado y que en verdad corresponda al 80% fijado en las disposiciones anteriores, respecto de todos los ingresos recibidos por un magistrado de Alta Corte, tomando como base el total de los ingresos que por todo concepto de manera permanente percibe un congresista. Como antecedentes jurisprudenciales cita la sentencia del 24 de noviembre de 2006 Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación – Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 4 de 1992 y con el fin de culminar los conflictos generados por la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, por el cual se derogan los decretos 610 y 1239 de 1998, a partir del 1° de enero de 2004 mediante el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, creó una
bonificación de gestión judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 70% de lo que por todo 6 concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, para los cargos taxativamente descritos en el artículo 1°. Para tener derecho a la bonificación por compensación debieron optar por acogerse voluntariamente a la bonificación por gestión judicial antes del 31 de diciembre de 2004, razón por la cual, este es el régimen jurídico aplicable, en consecuencia, devenga el equivalente al 70% de lo que por los conceptos percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, situación que impide reconocer a favor del demandante la diferencia del 10% para llegar al 80% de lo que devenga por todo concepto un magistrado de Alta Corte. El demandante se encuentra cobijada por el régimen del Decreto 4040 de 2004, que reconoce el equivalente al 70% de lo que devengaban los magistrados de alta Corte, motivo por el cual, se le ha venido cancelando su salario y demás prestaciones, conforme a la normatividad vigente, de acuerdo con el régimen al cual pertenece, de manera que no es legalmente procedente la aplicación del Decreto 610 del 26 de marzo de 1998. Propuso las excepciones denominadas, ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, concedió las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante ocupó el cargo de
magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare durante periodos interrumpidos: del 16 de octubre de 2007 al 3 de agosto de 2008; del 12 al 23 de febrero de 2009; del 17 de marzo al 13 de abril de 2009 y; del 8 de junio al 24 de noviembre de 2009. Mediante escrito del 20 de mayo de 2010 el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la cuantía de la bonificación por compensación conforme a lo establecido en el decreto 610 de
1998. Petición frente a la que guardó silencio configurándose el silencio administrativo negativo, acto ficto sobre el cual recae la pretensión de nulidad.
La fundamentación del citado acto contraría lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política y afecta el derecho del actor a recibir el pago de la bonificación por compensación en los términos de lo previsto por la citada norma. Consideró que es clara la vigencia del decreto 610 de 1998 y la existencia de un régimen beneficioso en materia de bonificación por compensación para los funcionarios que ocupen los cargos por él descritos; el decreto 4040 de 2004, anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, había establecido una prestación diferente denominada bonificación por gestión judicial, que cubría los mismos cargos descritos en el decreto 610 de 1998, a favor de los funcionarios que se vincularan al servicio a partir de su vigencia, esto es, el 1° de enero de 7
2004. Igualmente dicha norma permitió a los funcionarios que estaban ocupando los cargos por ella referida al 1° de enero de 2004 que se acogieran a la
bonificación por gestión judicial, siempre y cuando desistieran de reclamaciones judiciales iniciadas o transaran con la administración para prevenir conflictos futuros en relación con el reconocimiento de la bonificación por compensación establecida por el decreto 610 de 1998. Sobre el desistimiento de las reclamaciones laborales a través de acuerdos de transacción, refirió que no era procedente sobre derechos ciertos del trabajador, como en el presente caso, por cuanto lo establecido en el decreto 610 de 1998, pues una prestación de nivelación salarial constituye título suficiente para sustentar la existencia de un derecho irrenunciable, que por tanto no puede ser objeto de dicho acuerdo; y de ejecutarse es nulo de pleno derecho. Descendiendo al caso concreto quedó demostrado que el accionante se ha desempeñado como Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare en períodos interrumpidos como se anotó, época en la que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual desapareció del ordenamiento jurídico. Por consiguiente el actor en los lapsos que se desempeñó como Magistrado devengó el 70% de lo percibido por todo concepto por un Magistrado de una Alta Corte. Por lo anterior se declaró la nulidad del acto demandado y se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia que resulte a favor del demandante de lo que se haya pagado efectivamente y lo que se deba cancelar, teniendo en cuenta que tenía derecho a que se le pagara un salario igual al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Alta Corte.
4. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión planteando como argumentos de inconformidad con el fallo, los siguientes: Consultando el espíritu de la Constitución y la ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezca derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros.
Sobre los efectos de la decisión que se adopte en uno y otro caso, siguiendo con lo preceptuado en el artículo 175 del CCA se tiene que tanto en el contencioso de simple anulación como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo produce efectos de cosa 8 juzgada “erga omnes”, en tanto que la decisión desestimatoria sólo produce tales efectos en relación con la “causa petendi” que ha sido fallada. En los casos en los que se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y a través de la sentencia se obtiene la nulidad del acto y el reconocimiento de una situación jurídica particular y concreta, el efecto restablecedor sólo es predicable de las partes en contienda, esto es, de quienes promovieron y obtuvieron tal declaración. Por lo anterior, por regla general, las sentencias proferidas con ocasión del
ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos de cosa juzgada, erga omnes y hacía el futuro (exnunc), lo cual implica que la norma sometida a control no podrá volver a ser demandada por las mismas razones y que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jurídica dentro del sistema normativo. Cuando se demanda por vía de la acción de simple nulidad un acto, este adquiere efectos hacia futuro y no tiene carácter retroactivo, lo que implica que no genera ningún gasto para el erario público hacia atrás, sino restablece el derecho hacia futuro. Es importante mencionar que la esta entidad viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respecto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, puesto que como autoridad administrativa, no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad. De esta manera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha efectuado los pagos de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso concreto, al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro.
5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que
el juez declare la nulidad del acto ficto presunto resultante de la petición el 20 de mayo de 2010, en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia que dejo de cancelarse conforme al Decreto 610 de 1998, que dispone que el señor Ciro Alfonso Ruiz González tiene derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% desde el 16 de octubre de 2007 y hasta el 24 de noviembre de 2009, respectivamente, de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, teniendo como base para la liquidación lo percibido por los Congresistas, teniendo en cuenta la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos. 9 Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-037 del 28 de enero de 2009, hizo un recuento del origen de la “bonificación permanente mensual” que se hace importante traer a colación: Empezó por decir que la Ley 2 de 1984, “Por la cual se establece la competencia de las autoridades de Policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 72 de dicha ley se crearon los cargos de Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes en nuestro ordenamiento jurídico, y se dispuso que “[p]ara desempeñar este cargo deben reunirse los mismos requisitos
que la ley exige para el cargo de Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial, devengarán la misma remuneración y tendrán los mismos derechos”. En concordancia con la citada ley, se expidió la Ley 10 de 1987, por la cual se fijó “la remuneración mínima de los magistrados auxiliares y abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. En su artículo 1° se estableció que “en ningún caso” la “remuneración mínima mensual” de los magistrados auxiliares y abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sería “inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado”. Posteriormente fue expedida la Ley 63 de 1988, “Por la cual se fija la remuneración mínima mensual de los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios”. A través del citado ordenamiento, el legislador dispuso reconocerles a los magistrados de tribunal un trato remuneratorio que no fuera inferior al otorgado a los magistrados auxiliares de las altas cortes por la Ley 10 de 1987. En ese sentido, el artículo primero de la Ley 63 consagró que: “la remuneración mínima mensual de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Contencioso Administrativo de Aduana y Fiscales” no sería “inferior a la señalada en el artículo 1º de la Ley 10 de 1987 para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, el Presidente de la República expidió los Decretos 2280 de 1989, “por el cual se asignan funciones a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado”, y 2288 de ese mismo año, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En tales ordenamientos, se definió a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado como empleados públicos de libre 10 nombramiento y remoción, se dispuso que para su designación debían acreditar las mismas calidades y requisitos que se exigen para los Magistrados de Tribunal y, además, se reiteró que tendrían las mismas prerrogativas en materia de remuneración que estos últimos (Dec. 2280, art. 27 y Dec. 2288, art. 2°). Después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y con ocasión de la creación de la Corte Constitucional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 22 del mismo ordenamiento Superior, expidió el Decreto 2275 de 1991, “Por el cual establece la planta de personal de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones”. En el artículo sexto del citado estatuto, se ocupó de regular lo relacionado con el régimen salarial de los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional, disponiendo que “La remuneración mínima mensual para los cargos de
Magistrado Auxiliar creados por este Decreto, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados de la Corte Constitucional.” Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la nueva Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual señaló “las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En el parágrafo único del artículo 14 de la citada ley, se facultó al Gobierno Nacional para revisar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. El Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998, “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. En su artículo 1°, creó entonces “una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”.
La mencionada bonificación fue creada a favor de: (i) los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; (ii) de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; (iii) de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; (iv) de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; (v) de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, (vi) de los Fiscales ante el Tribunal de Distrito y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. 11 Igualmente, se indicó en ese ordenamiento que la “Bonificación por Compensación” solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. Se estableció que su pago sería mensual, se le otorgaron efectos fiscales desde el 1º de enero de 1999 y, en la parte considerativa del Decreto 610 de 1998, se precisó que “para la vigencia fiscal siguiente” el ajuste igualaría “al setenta por ciento (70%)” de lo que devengaran “por todo concepto” los magistrados de las Altas Cortes y que “a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal” ese porcentaje se elevaría al 80%. Según consta en las consideraciones del Decreto 610 de 1998, el esquema al cual se acaba de hacer referencia pretendía “superar la desigualdad económica
entre los dos niveles mencionados”, pues “para el año fiscal de 1998”, la remuneración de los funcionarios a cuyo favor se creó la “Bonificación por Compensación” equivalía “al 46% de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes”. Más adelante, mediante el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, el Gobierno Nacional adicionó el Decreto 610 de ese año y extendió “la aplicación de la bonificación por compensación a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”, toda vez que su remuneración equivalía “al 39.24% de la asignación básica mensual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente”. Con fecha 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668, “Por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998”. Mediante el citado decreto el Gobierno derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998, con fundamento en las siguientes razones: (i) la Ley 4 de 1992 limitaba en el tiempo el ejercicio de las facultades relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a los diez (10) primeros días del mes de enero de cada año, término que no fue observado por los Decretos 610 y 1239; (ii) la misma ley, en el literal h) del artículo 2°, para efectos
de la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, ordenaba sujetarse a las metas fijadas en la política macroeconómica y fiscal del país, mandato que fue desconocido por los Decretos 610 y 1239 en la medida que preveían un aumento del salario equivalente al 60% para la vigencia fiscal de 1999, cuando para tal año el aumento se fijó en un porcentaje ponderado del 15%; (iii) el aumento previsto en los citados decretos generaría una situación inequitativa respecto de los demás servidores públicos, así como “una alteración significativa de la estructura salarial y prestacional en los órganos a los cuales se 12 encuentran vinculados los funcionarios a los cuales van dirigidos dichos decretos”. El Decreto 2668 de 1998 fue a su vez demandado ante el Consejo de Estado en acción de nulidad y, mediante Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por conjueces, lo declaró nulo, tras estimarlo afectado por el vicio de
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