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PGN - BONIFICACION POR COMPENSACION - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BONIFICACION POR COMPENSACION - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que establece el pago de salario en la Rama Judicial ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que aplica bonificación de gestión judicial Se centra el debate jurídico en resolver si procede la inaplicabilidad del Decreto No. 4040 de 2004: “Por medio del cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios”, en el caso del accionante se le ha cancelado el sueldo mensual con base en dicha preceptiva y sin consideración al derecho a la igualdad respecto a algunos de sus pares, quienes si han sido beneficiarios de la bonificación por compensación. BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Definición legal ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe solicitarse la inaplicabilidad de actos con fuerza de ley Es de recordar que las decisiones adoptadas sobre la materia por los conjueces de los diversos tribunales administrativos del país no tuvieron en cuenta su incompetencia al tratarse, el acto atacado, de un acto general de carácter nacional, cuyo estudio de legalidad le correspondía, de manera privativa y en única instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda (art. 128 – 1 y 2 C. C. A., concordante con lo establecido en el reglamento de la corporación contenido en el Acuerdo No. 055 de 2003), pues solicitaban de los tribunales la nulidad y el restablecimiento del derecho sin reparar que, por la naturaleza del acto, debía pedirse la inaplicabilidad por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente reparación.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de

agotar vía gubernativa/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad VÍA DE EXCEPCIÓN-Permite la inaplicación de normas La vía de excepción, hace parte de los mecanismos de control jurídicos que permiten la inaplicación, para un caso concreto, de las normas que se estiman contrarias a las de carácter superior y que puede acumularse con la acción de restablecimiento del derecho, siendo viable ejercerla respecto de decretos del Gobierno Nacional, a solicitud de parte o de oficio, y si bien produce efectos relativos, pues deja vigente su contenido, sirve para resolver la situación particular tutelando el derecho que se estima vulnerado, y se puede accionar en cualquier tiempo, ya que no está sometida a ningún término de prescripción o caducidad. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial

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COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Respecto a la nulidad de acto expedido por el Gobierno Nacional ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No es oponible a la aplicación de la vía de excepción JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Antes de ejercer su competencia existe la vía gubernativa y la excepción de inconstitucionalidad

PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES-Consagración constitucional EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicabilidad por infracción de principios constitucionales EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por desconocer los principios rectores del trabajo fijados en los convenios internacionales EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por desconocer los derechos a la igualdad salarial e irrenunciabilidad de los derechos laborales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 002-14

SIAF 2013-431668

Bogotá, D. C., enero 20 de 2014.

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.

CONJUEZ PONENTE: Dr. ERNESTO FORERO VARGAS

E.S.D.

EXPEDIENTE : 18001233100020090028102 (0306-2012) ACTOR : JORGE ALIRIO CORTES SOTO IDENTIFICACION : C.C. 12.117.067 de Neiva

DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : Bonificación por compensación. Inaplicación Decreto 4040 de 2004

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo del Caquetá.

II. ANTECEDENTES II.1. Solicitud anulatoria En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO por medio de apoderado solicita inaplicar por ser legal o inconstitucional, el Decreto 4040 de 2004 y demás decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración

Judicial Página: 4 desmejorando al demandante la remuneración mensual a que tiene derecho.

Adicionalmente, solicita decretar la nulidad y dejar sin efecto el acto administrativo que se contiene en el oficio No.DEAJ09-010541 de junio 19 de 2009, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual se niega a demandante el reconocimiento y

pago de la diferencia en el sueldo mensual, para que sea equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura. II.2. Petición Restauratoria A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia entre el sueldo mensual que ha sido pagado al señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO y el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, a partir del 1° de enero de 2001 y mientras conserve la calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá; igualmente se condene al reconocimiento y pago de la diferencia resultante en el pago de las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios y cesantías, entre lo que fue efectivamente pagado y el 80% de la remuneración mensual que perciben los magistrados de las altas cortes. II.3. Normativa Violada Invocó como normas violadas las siguientes: -De la Constitución Política de Colombia: el preámbulo y los artículos1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 150 numeral 19, literales e y f, y 189 numerales 11 y 14. - Legales: los artículos 1 de la ley 10 de 1987; 1° de la Ley 63 de 1988; 1°, 2° (literales a, parágrafo j, k), 3, 10 y 14 de la Ley 4° de 1992, 152-7

de la ley 270 de 1996; decreto 610 de 1998 y 1° del Decreto 4040 de 2004. - Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales adoptado por la Ley 74 de 1968, Convenio Internacional del Trabajo No.111, aprobado por la Ley 22 de 1967. Como criterio infractor consideró que las normas citadas fueron vulneradas al haberse negado al demandante el pago de su Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración

Judicial Página: 5 remuneración mensual y prestaciones sociales, con una suma que iguale el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, desconociendo los derechos adquiridos y el mínimo de derechos que se han establecido a favor de los servidores judiciales, y sometiéndolo por vía de la transacción a renunciar al mínimo de sus derechos y a la situación más favorable.

Indica que el Decreto 4040 de 2004 se debe inaplicar, porque para que el señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO se acogiera a la bonificación de gestión judicial que en él se consagró, debió celebrar un contrato de transacción en donde renuncia a reclamar el mínimo de sus derechos y los mismos son irrenunciables, de manera que la aceptación de tal bonificación no fue libre y voluntaria sino presionado por el Gobierno

Nacional para acceder a un ingreso, si bien superior al que venía percibiendo, resulta inferior al que establecían los normas superiores vigentes (Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992), para los magistrados del Tribunal. II.4. Hechos Como hechos que fundamentan las pretensiones expone los siguientes (fl 3-8): - Que el señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO ingresó al servicio de la NaciónRama Judicial el 15 de noviembre de 1996 como Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá. - Que las Leyes 10 de 1987 de 63 de 1988 las cuales consagraron a favor de los magistrados auxiliares, abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y de los magistrados de los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo, una remuneración mínima mensual que no sería inferior al 80% de la remuneración total que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes y en desarrollo de las mismas el Gobierno Nacional asignó en los años 89 a 91, el sueldo en dicha proporción para dichos servidores. -La nueva Constitución asignó nuevas competencias en materia salarial, quedando distribuidas entre el legislativo y el ejecutivo, pues al primero le asignó establecer las reglas generales a tener en cuenta para su determinación (ley marcoart. 150-19 literales e y f) y al segundo, la potestad de fijar anualmente, por medio de decretos reglamentarios, el monto de los sueldos según dichas reglas (art. 18911 y 14). -Para los fines anteriores, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 para fijar las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración

Judicial Página: 6 nacional al determinar el régimen salarial y prestaciones de los empleados de la rama judicial, entre otros (art. 1°, literal b), señalando dentro de esos objetivos y criterios, entre otros: el respeto por los derechos adquiridos, el nivel de los cargos o sea, la naturaleza de las funciones y responsabilidades, así como las calidades exigidas para su desempeño; el establecimiento de rangos de remuneración según el nivel organizacional (art. 2 literales a, j y k). -Al tenor de esos criterios objetivos, se ordenó que anualmente y dentro de los 10 primeros días del mes de enero de cada año, el Gobierno Nacional debía modificar, aumentando, el sistema salarial, de los servidores señalados en el artículo 1°, cuyo límite se fijó en el equivalente a la remuneración anual de los miembros del Congreso

(art. 3), y precisó que carecen de todo efecto las disposiciones que se expidan o emitan contraviniendo lo antes señalado (art. 10). -Finalmente, dicha Ley fijó una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los

magistrados de todo orden de los Tribunales Contencioso Administrativo y Superiores de Distrito Judicial, entre otros servidores; salvo para quienes optaren por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación (art. 14), complementando así lo previsto en la Leyes 10 de 1987 y 63 de 1998, en aras de fijar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial en el equivalente al 80% de los ingresos totales mensuales de los Magistrados de las Altas Cortes. -El Gobierno Nacional sin atender los derechos adquiridos por los servidores de la Rama Judicial que quedaron definidos en la Leyes 10 de 1987, 63 de 1998 y 4 de 1992, aumentó anualmente el sueldo de los servidores judiciales, por debajo del límite del 80% de los ingresos totales que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, ya que solo alcanzaron cerca del 40% de los mismos. -Para solucionar la inequidad que se presentaba con el sueldo de los Magistrados de los Tribunales, al no ajustarse a los principios contenidos en las normas antes mencionadas, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 610 de marzo 26 de 1998, consagró a favor de los Magistrados de Tribunal Contencioso Administrativo y Superiores, entre otros, una bonificación por compensación del 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, del 70% para el año 2000 y del 80% para el año 2001, en cuyas consideraciones, se indica que con ello se adopta un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los

niveles de Tribunal y Altas Cortes, lo que implica la garantía hacia el futuro, de que la remuneración de los Magistrados y demás Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración

Judicial Página: 7 beneficiarios de la denominada “Prima de Compensación” se mantendría en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida. -Pero mediante el Decreto 2668 de 1998 el Gobierno Nacional derogó el Decreto 610 citado y el Decreto 1239 de 1998, sólo que aquel fue objeto de una acción de nulidad ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2001 lo anuló, y por eso estas disposiciones recobraron su vigencia , pero no han sido cumplidos por el ejecutivo nacional al fijar la remuneración de los Magistrados de Tribunal por debajo del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. -Es que mediante el Decreto 664 del 13 de abril de 1999 expedido por el Gobierno Nacional y fuera modificado de manera anual y sucesiva por el mismo, se creó una bonificación por compensación adicional al sueldo mensual de los magistrados, consistente en una suma fija mensual ($2.382.250) que no tiene como punto de referencia ni alcanzan al 80% de los ingresos que por todo concepto devengan los

Magistrados de las Altas Cortes. -La anterior situación condujo a que un grueso número de Magistrados de Tribunal, promovieran acciones de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago del reajuste salarial contenido en el Decreto 610, causando congestión en la jurisdicción administrativa, por lo cual el Gobierno Nacional realizó varias reuniones con Magistrados y representantes de los actores para solucionar la crisis que se presentó al interior de la Rama Judicial, a raíz de los embargos que se tomaron contra sus recursos por las decisiones que acogieron las pretensiones de algunas de las acciones promovidas. -Fruto de las deliberaciones fue la expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 1° se creó la bonificación por gestión judicial a favor de los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios de la Rama Judicial, cuyos efectos se establecieron a partir del 1° de enero de 2004, siendo incompatible con la bonificación por compensación (art. 1° parágrafo y art. 2, parágrafo 2) y, para cuyo reconocimiento y pago se debían cumplir, entre otros requisitos, el desistimiento de las acciones promovidas y que se suscribiera un contrato de transacción renunciando a reclamar el 80% señalado, con posterioridad (art. 2 literal a). -El señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO hizo parte del grupo de Magistrados que demandó el pago de la bonificación consagrada en el Decreto 610 de 1998, el cual concluyó con el desistimiento que presentó de dicha acción y la celebración de un contrato de transacción acogiéndose al régimen salarial establecido en el Decreto 4040 de

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración

Judicial Página: 8 2004, el cual también se ha venido incumpliendo por cuanto la remuneración mensual del demandante no alcanza tampoco el 70% de los ingresos totales de los Magistrados de las Altas Cortes. -Los Magistrados que no desistieron de sus acciones o que no se acogieron al régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, lograron que se les incrementara su remuneración mensual al 80% mencionado y en la misma forma lo lograron otros Magistrados que por vía de tutela lograron el amparo de su derecho de igualdad y de esa manera se ha generado un trato desigual entre magistrados del Tribunal y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros servidores judiciales del mismo nivel. -Ahora, a pesar de la derogatoria tácita que del Decreto 610 de 1998 se hiciera a través del Decreto 664 del 13 de abril de 1999, dicho Decreto y los posteriores que ha expedido el Gobierno Nacional para fijar el sueldo de los magistrados del Tribunal, se deben inaplicar pues han dejado sin efecto lo previsto en las Leyes 10 de 1987, 63 de 1998 y 4 de 1992, en torno a la remuneración del 80% que se ha venido señalando y a la que el actor tiene derecho, ya que no podían dejarlas

sin efecto, porque se trata de disposiciones de mayor jerarquía. -Ante la situación antes planteada, el señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO presentó ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, acción de tutela en contra del ente aquí demandado, obteniendo en sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2008, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, pero fue revocada por el Consejo de Estado mediante sentencia de marzo 13 de 2009, por existir otros medios de defensa judiciales para su protección. -La anterior situación, condujo al demandante a presentar el 8 de junio de 2009, una solicitud al Director Nacional de Administración Judicial y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se le reconociera la remuneración mencionada y renunció a la bonificación por gestión judicial a efectos de que no se señale que hay incompatibilidad entre ella y la bonificación por compensación que solicitó, pero la misma le fue negada por la Rama Judicial mediante el oficio No. DEAJ09-010541 de junio 19 de 2009, que se pretende sea dejado sin efecto, mientras que el Departamento Administrativo, en oficio No.2009EE6682 de junio 30 de 2009, señaló que no era de su competencia atender su petición y por eso a esta actuación sólo se convoca a la Rama Judicial. -Igualmente, el recurrente promovió conciliación extrajudicial en aras de llegar a un acuerdo sobre tales aspectos, pero la misma resultó fallida y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012

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Judicial Página: 9 con ello se agotó el requisito de procedibilidad necesario para proveer la presente acción ordinaria. 2.4.1 Audiencia de Conciliación.

Fijada la fecha para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial el 30 de octubre de 2009, la entidad convocada envía un oficio indicando que los miembros del Comité de Conciliación se declararon impedidos por ser un tema que los afecta directamente; por lo anterior, se declaró fallida la diligencia y terminado el trámite conciliatorio (fl 29-31). 2.4.2 Manifestación de impedimento. Con fecha 24 de noviembre de 2009 se remite este expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que esta corporación se pronuncie al respecto sobre los impedimentos presentados por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A-2 del C.C.A adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998.

III. CONTESTACIÓN La NaciónRama Judicial, Oficina de Coordinación Administrativa, FlorenciaCaquetá, concurrió oportunamente a la controversia y se opuso a las pretensiones con base en el argumento de que no fue el Consejo Superior de la Judicatura, quien expidió el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, que se encuentra vigente y que la entidad solo tiene la obligación de cumplirlo por las razones de hecho y de derecho.

Sostiene que la NaciónRama Judicial, dentro de la estructura

funcional del Estado, es la entidad encargada de ejecutar las disposiciones legales y no podría cancelar la asignación salarial, que si bien es cierto, se encuentra estipulada en el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, también lo es, que el Decreto 2868 del 31 de diciembre de 1998, expedido por las facultades otorgadas, lo derogó, sin sustento legal el incremento salarial contenido en el Decreto 610 de 1999, por lo tanto, la Rama Judicial, esta obligada a cancelar la bonificación conforme lo establecido en el Decreto 2668 de diciembre de 1998, como en efecto se ha venido reconociendo y pagando. (Fl 71-90).

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público

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Página: 10

El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído de mérito del día 18 de julio de 2011, resaltó que la bonificación por compensación tuvo como finalidad menguar la desigualdad existente entre la remuneración percibida por los Magistrados de las Altas Cortes y los Magistrados de los Tribunales Superiores, así como de los demás funcionarios de la Rama Judicial, pues se trata de un acuerdo logrado entre el Gobierno Nacional y los funcionarios. Señaló que se establece que la bonificación por compensación es de

carácter permanente y que será pagadera en forma gradual del 60% para la vigencia fiscal de 1999, del 70% para el 2000 hasta igualar el 80% para el año 2001, de la remuneración que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Indica que ni la Ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas, y cita como soporte la Sentencia C-177 de marzo 1 de 2005. Al respecto, una vez analizó el acervo probatorio, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ09-010541 de fecha 19 de junio de 2009, expedida por el Director Administrativo de Administración Judicial, que denegó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 hasta completar el 80% de lo que por todo concepto reciban los Magistrados de las Altas Cortes, igualmente, ordenó a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante, la bonificación por compensación a que tiene derecho el 60% a partir del 1 de enero de 1999, 70% a partir del 1 de enero de 2000 y el 80% a partir de enero de 2001, según lo establecido por el Decreto 610 de 1998. En relación con la condena en costas, la Sala estimó que no habrá lugar a la misma, pues no se evidenció durante el trámite del proceso, conducta censurable o temeraria que llevara implícito un ánimo dilatorio

por parte de la entidad demandada. (fl 114-134). El 2 de agosto de 2011, el apoderado de la parte actora solicita adición a la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar al señor JORGE ALIRIO CORTES SOTO, el mayor valor de las prestaciones sociales (primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios y cesantías) que resulta de la aplicación del sueldo establecido en el Decreto 610 de 1998 y el que se tuvo en cuenta para su liquidación (fl 152-154). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Página: 11

El 16 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió favorablemente la solicitud de adición de la sentencia condenando a la demandada a cancelar el mayor valor de las prestaciones sociales, de acuerdo con la aplicación del sueldo establecido por el Decreto 610 y el que se tuvo en cuenta para la liquidación del demandante desde el 1 de enero de 1999 (fl 156-158).

V. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, presentó recurso de apelación refiriéndose en primer lugar a lo siguiente: Conforme a lo anterior, y de los documentos anexos a la demanda, se observa que el doctor JORGE ALIRIO CORTES SOTO, se vinculó a la Rama Judicial mediante Resolución No.046 del 15 de noviembre de

1996, fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y posesionado en la misma fecha. De igual manera, se observa que al demandante se le cancela su salario mensual, en virtud de lo ordenado en el Decreto 4040 de 2004, es decir que se le cancela el 70% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, aplicable a la situación legal y reglamentaria, por haberse acogido libre y voluntariamente a dicho régimen. Además la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, son incompatibles, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004, razón por la cual no se puede devengar aquella, y luego pretender el reconocimiento de ésta. Sostiene que de conformidad con lo estipulado en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, el cual señala que corresponde al Congreso de la República, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Ahora, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los Decretos por medio de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando la remuneración

mensual para cada uno de los cargos, remuneración que no puede ser modificada por ninguna autoridad administrativa, pues de hacerlo, tal Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración

Judicial Página: 12 modificación carecerá de todo efecto y no producirá efectos jurídicos. (fl

135-147)

VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA VI.1. Planteamiento General del Concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: VI.2. Examen del sub examine Se centra el debate jurídico en resolver si procede la inaplicabilidad del Decreto No. 4040 de 2004: “Por medio del cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios”, en el caso del accionante se le ha cancelado el sueldo mensual con base en dicha preceptiva y sin consideración al derecho a la igualdad respecto a algunos de sus pares, quienes si han sido beneficiarios de la bonificación por compensación. 6.3 El sub lite Se contrae, conforme al respectivo planteamiento de la alzada1, a determinar, en primer lugar, si los actos administrativos censurados en este particular proceso son, en verdad, decisiones de la administración que pueden ser revisados en su legalidad, pues crean una situación jurídica particular positiva o negativa; y, de otra parte, si el demandante

es beneficiario de la bonificación por compensación en razón del derecho a la igualdad y por ser destinatario de normas supranacionales que protegen la movilidad salarial. 6.4 La bonificación por compensación2 Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, como tantas otras referidas a este tema y en cuyo trámite de la alzada ha tenido la oportunidad de intervenir esta Procuraduría Delegada en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, hace eco de lo expuesto en el libelo introductorio, vale anotar, que la prosperidad de las pretensiones se fundamenta en que la bonificación por compensación se ha otorgado hasta alcanzar el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, para esta Agencia del Ministerio Público se torna imperioso hacer referencia a esa bonificación, pues lo que en últimas pretende la accionante es acceder a ella, mediando la 1 Artículo 357 C. P. C. 2 Decretos 610 y 1239 de 1998. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº02/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0306-2012 Jorge Alirio Cortes Soto vs. NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración

Judicial Página: 13 inaplicación del Decreto 4040/04, que le condujo a ser beneficiario, pero de la bonificación por gestión judicial, y en el entendimiento de que se le desconocen derechos laborales ciertos e irrenunciables, en desmedro, así mismo, del derecho a la igualdad para con sus pares.

Es de recordar que las decisiones adoptadas sobre la materia por los conjueces de los diversos tribunales administrativos del país no tuvieron en cuenta su incompe

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