🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - BONIFICACION POR COMPENSACION - Marco normativo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - BONIFICACION POR COMPENSACION - Marco normativo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó la solicitud de nivelación de la bonificación por compensación BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Marco normativo/BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Beneficiarios Se estableció por el Decreto 610 de 1998 - 26 de marzo - y conforme a la transcripción realizada: Se observa, sin mayor lucubración, con solo detallar el contenido del artículo 2°., que los servidores enlistados como beneficiarios de la bonificación por compensación, a partir de la vigencia del citado Decreto obtuvieron el derecho a la retribución laboral en los montos considerados en dicho ordenamiento, disposición que constituyó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno con los representantes de los funcionarios allí enumerados. INTERPRETACIÓN NORMATIVA-No procede hacerla extensiva ante la claridad en la disposición normativa Por este aspecto de la regulación cabe manifestar que frente a una disposición clara no es posible una interpretación extensiva so pretexto de encontrar un espíritu para el cual la norma no fue concebida. Ante lo contundente de la preceptiva, se acepta que la consagración reglamentaria de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, entra en lo que se conoce como el principio de la potestad reguladora del ejecutivo; facultad que en cabeza del legislador ha sido desarrollada por la jurisprudencia. Conforme a los artículos 2° (fines esenciales estatales), 25 (protección al derecho al trabajo) y 53 (principios mínimos fundamentales) de la constitución Política, no se puede colegir una aplicación extensiva de la bonificación por compensación a un servidor que no se

encuentra enlistado en la reglamentación dictada por el funcionario competente, el Ejecutivo Nacional (art. 189 -11 C. Po., y Ley 4ª de 1992). IMPERIO DE LA LEY-Concepto RÉGIMEN PRESTACIONAL-Aplicación en la rama judicial DERECHOS ADQUIRIDOS-Obligación de respetarlos por parte de la administración PRESCRIPCIÓN-En materia laboral PRIMA DE SERVICIOS-Regulación legal/PRIMA DE SERVICIOSBeneficiarios PRIMA DE SERVICIOS-Constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de vejez Ahora, si acompasamos estas disposiciones con el fallo de la Corte Constitucional mencionado, debemos inferir que la prima de servicios constituye factor salarial sólo para cotización y liquidación de la pensión de jubilación, es decir, que pasó de no tener un carácter salarial a tenerlo únicamente para la cotización y liquidación de la pensión.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO Nº 105 – 2014

SIAF: 2014 – 126358

Bogotá, D. C., Abril 14 de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sala de conjueces

Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta.

E. S. D.

REFERENCIA : 630012331000201000055 02 (2365-2012) ACTOR : Luís Fernando Dussán Arbelaez DEMANDADA : Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito

Público Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Bonificación por compensación Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a conceptuar en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio –Sala de Conjueces-, el 29 de marzo de 2012 (fls. 192 a 207), y corregida mediante providencia del 31 de mayo del mismo año, por medio de la cual accedió aplicar la excepción de inconstitucionalidad y acceder a la declaración de nulidad parcial de la decisión contenida en el Oficio DEAJ09-17805 del 5 de octubre del 2.009, que negó la solicitud de nivelación de la bonificación por compensación solicitada con fundamento en el Decreto 610 de 1998.

I. DEBATE PLANTEADO La presente controversia se centra en establecer si el demandante Luis Fernando Dussán Arbeláez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación de la bonificación por compensación, por la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por el actor a partir del 1º de enero de 2001, conforme los mandatos del Decreto 610 de 1998 y, que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales de los derechos a la nivelación al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes; posición no compartida por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, que estimó improcedente la prosperidad de las pretensiones en su contra, en atención a que los actos expedidos por esa entidad se ajustaron enteramente a los ordenamientos reguladores del tema.

1. Pretensiones La parte demandante expresó como pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad del oficio No DEAJ09 – 017805 del 5 de octubre de 2.009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de nivelación salarial del actor, para que se diera aplicación al decreto 610 de 1.998 que consagró la bonificación por Compensación. 2.- Que se declare la nulidad de la comunicación 2 – 2009 – 028944 del 5 de octubre de 2.009, proferida por el Director General del Presupuesto Público, negando adelantar todas y cada una de las diligencias necesarias y suficientes para autorizar la adición presupuestal que se requiere a efecto de materializar el incremento salarial a favor del actor y con el fin de que le sean cancelados todos los valores iguales que por concepto de salarios y demás prestaciones en la actualidad vienen percibiendo otros Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del país. 3.- A manera de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada, a pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo devengado en el periodo mencionado, es decir, el 70% y el 80% que debía recibir respecto a los Magistrados de las Altas Cortes, dejadas de pagar a partir del 1º de enero de 2001. 4.- Que se condene a la demandada a pagar las diferencias que resultaran

sobre las prestaciones económicas, como: cesantías; prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, que salieron afectadas al pagarse salarios inferiores al 80% mencionado; por el mismo periodo de la pretensión anterior. 5.- Que se condene a la demandada a cancelar al actor un valor nominal del 80% a lo que devenga un Magistrado de las Altas Cortes, debido a que este funcionario se le liquida la prima especial de servicios, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de manera permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuanta lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 4ª de 1.992 y los artículos 1° y 2° del decreto 10 de 1.993, a partir del 1° de enero de 2.001. 6.- Que se ajusten las sumas anteriores al I.P.C. conforme al artículo 178 del C.C.A. 7.- Que se condenen las demandadas al pago de los intereses sobre las sumas adeudadas. 8.- Que se condenara en Costas a la demandante.

2. Hechos  Luis Fernando Dussan Arbeláez, fue Magistrado del Tribunal Superior de Armenia desde el 1° de enero de 2.001.  Las remuneraciones percibidas en ese lapso, comparadas con las percibidas por los Magistrados de las Altas Cortes, no equivalía al 80% de las de éstos.  El Decreto 610 de 1998 creó una bonificación que sumada a los demás ingresos laborales igualó al 60% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, para el primer año, del 70% para el

segundo año de vigencia y del 80% para la tercera vigencia fiscal y de ahí en adelante. El Decreto 2668 del 31-12-1998 derogó el ordenamiento anterior y, luego el Decreto 664 de 1999 recreó el mismo beneficio pero lo tasó en el 60% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.  El Consejo de Estado en sentencia del 25-09-2001 declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo que recobraron vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998, éste que extendía los beneficios a otros servidores.  El 3-12-2004 fue expedido el Decreto 4040 que creó una bonificación por gestión judicial a los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios fijada en el 70% de lo devengado por sus Magistrados superiores por todo concepto; incompatible con la bonificación por compensación. Se condicionó su disfrute al desistimiento de las acciones contenciosas administrativas que se habían iniciado o, que se transigiera en los eventuales litigios.  El actor solicitó la nivelación de la bonificación por compensación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consideración a que tenía derecho a su equivalencia, a lo que se le contestó mediante el Oficio DEAJ09-17805 del 5 de octubre del 2.009, negándola por incompatibilidad con la bonificación por gestión judicial, conforme al artículo 2º-parágrafo del Decreto 4040 de 2004.

3. Normas violadas y concepto de violación Estimó el demandante como normativa infringida las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 13, 25, 53 de la Carta Política y los artículos

1°,2° y 3° del decreto 610 del 26 de marzo de 1.998. El actor hace énfasis en la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 por inconstitucionalidad; explicó para ese efecto que el Decreto 2668 de 1998 derogó el Decreto 610 de 1998, pero aquél fue declarado nulo, recobrando su vigencia el 610, creador de la bonificación por compensación, la cual para el año 2001 debía ser equivalente al 80% de los devengado por los Magistrados de Altas Cortes, derecho previsto en la ley que no podía desconocer el Gobierno Nacional y constituía un derecho adquirido, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004; además, se crearon relaciones desiguales al dar aplicación a diversos regímenes según las actuaciones realizadas por los Magistrados de Tribunal o, la fecha de vinculación, generando desigualdad en funcionarios con idéntica labor y posteriormente provocando la renuncia a obtener la remuneración prevista por los ordenamientos superiores, infringiendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es decir, ese Decreto 4040 fue el origen de muchos desaciertos causantes de violaciones a principios constitucionales. Las normas constitucionales citadas como infringidas lo fueron en la medida en que los actos demandados contrariaron la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes; como el trabajo en condiciones dignas y justas, el reconocimiento a la situación más favorable al servidor público, la supremacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los derechos laborales; olvidando la administración que la función administrativa

está al servicio de los intereses generales, bajo el principio de imparcialidad; es decir, no puede olvidarse que el ordenamiento constitucional colombiano, respecto a la Rama Judicial, como a los demás trabajadores, les reconoce lo fundamental de su trabajo, partiendo de las premisas previstas por el artículo 53 superior y pasando por la ley 4ª de 1992, que hacen contraria a la Constitución y la ley cualquier manifestación legislativa o reglamentaria que ignore los derechos aquí consagrados. Por el artículo 150-19, literal e), el Congreso de la República dicta las normas generales, objetivos y criterios a los que debe ajustarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores; por lo que en ejercicio de dicha atribución se expidió la ley 4ª de 1992, ordenamiento en el cual se realizó esta tarea respecto de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, teniendo en cuanta, entre otros objetivos y criterios (Art 2º literal a), el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto de régimen general como de los regímenes especiales, sin poder desmejorar en ningún momento sus salarios o prestaciones sociales. El régimen salarial así establecido violó el literal a) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, por no respetar los derechos adquiridos de los Magistrados de las Altas Cortes y de los Tribunales Superiores y Administrativos, al desmejorar los salarios y las prestaciones sociales por disminuir la remuneración

mínima, establecida en el 80% de la remuneración de los Magistrados de la Corte Suprema, del Consejo de Estado. Se corrigió lo anterior, en aplicación de la concertación prevista por el literal c) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, con la expedición de los Decretos 610 y 1239 de 1998, en los que se ordenó la nivelación salarial de los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios, a través de establecer el 60% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes a partir del 1º de enero de 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001 y subsiguientes. Estos Decretos fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, que demandado fue declarado nulo por el Consejo de Estado y de ahí se desprendieron numerosas demandas de los afectados, quienes vieron prosperar sus pretensiones, por lo que el Gobierno se vio obligado a crear mediante el Decreto 664 de 1999 una bonificación por compensación y mediante el Decreto 4040 de 2004 la bonificación por gestión judicial que sumada con los demás conceptos devengados llevaba la remuneración al 70% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. Pero alternativamente para quienes desistieran de las demandas presentadas; todo lo cual, constituyó una inaplicación del Decreto 610 citado y una aplicación errónea del 4040, tipificándose la causal de nulidad por violación de normas superiores. Explicó las equivocaciones en las liquidaciones realizadas por la Dirección Nacional de Administración Judicial y la injusticia en lo percibido por unos

magistrados de Tribunales respecto de otros, a pesar de cumplir con las mismas funciones y trabajos.

4. Contestación de la demanda La Rama Judicial concurrió a la controversia contestó la demanda opiniéndose a las pretensiones y sobre la mayoría de los hechos dijo que se atendría a lo probado.

Expresó como razones de la defensa que el actor, a través de la Dirección de Administración Judicial, seccional de Armenia, optó por la bonificación por gestión judicial consagrada por el Decreto 4040 de 2004, que en sus artículos 1º, 2º y 4º señalaron la creación de la bonificación mencionada, consistente en que ésta, sumada a la asignación básica sumarían el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, que para optar por dicha bonificación los servidores habilitados por esa disposición debían encontrarse en una de dos situaciones: ahaber desistido de las acciones iniciadas para obtener el pago de la bonificación por compensación y renunciar a iniciar acciones conforme al artículo 342 del C.P.C. y, bsuscribir contratos de transacción para precaver litigios futuros por la bonificación por compensación y; que de no optar por la bonificación por gestión judicial seguirían devengando la bonificación por compensación en forma permanente desde el 1º de enero de 2004. Es claro que no podían reconocerse las dos bonificaciones al tiempo y el demandante optó por una de estas, mediante los mecanismos previstos para tal efecto, como desistir o transigir. Citó las disposiciones reguladoras de estos dos temas para relevar su validez en el presenta caso.

Explicó que la Corte Constitucional ha diferenciado entre la igualdad de los pares y la de los desiguales y, además ha sido clara en mantener que no procede la igualdad por meros temas matemáticos, resultando aplicable cuando se de en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual. Expresó que la misma corte ha diferenciado la discriminación del trato diferente. Citó el artículo 98 de la ley 270 de 1996 para justificar que la Dirección ejecutiva de Administración Judicial hizo lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que no hizo nada diferente a darle cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento que así lo dispuso. Por otra parte, manifestó que no podía la administración inaplicar normas que le eran de obligatorio cumplimiento, debido a que dicha facultad sólo la tiene la jurisdicción contenciosa dentro del curso de un proceso judicial. Explicó que al actor se le pagaron sus salarios conforme al Decreto 4040 de 2004, es decir el 70% de los ingresos de los Magistrados de alta corte y suscribió contrato de transacción para omitir acciones o desistir de las incoadas por este tema, todo lo cual fue completamente apegado al ordenamiento y lo obliga a su cumplimiento.

Formuló excepciones de: falta de legitimación en la causa, por pasiva, en cuanto la dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de los hechos y pretensiones alegados por el actor; de cosa juzgada, debido al desistimiento presentado por el demandante; de falta de causa de la

acción, por la misma razón anterior, porque al desistir renunció a los beneficios del Decreto 610 y se acogió a los previstos por el Decreto 4040, por tanto no le asiste derecho alguno y; de inexistencia del demandado, en atención a que el Consejo Superior de la judicatura no participó en la expedición de lo Decreto demandado, el cual fue el resultado de las competencias previstas por la Constitución y la ley 4ª de 1992.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindio –Sala de Conjueces-, mediante providencia del 29 de marzo de 2012 (Folios 192 al 207), luego aclarada mediante providencia del 31 de mayo de 2.012, accedió a conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del oficio DEAJ09 – 17805 del 5 del 5 de octubre de 2.009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto fue resuelta negativamente al accionante la solicitud de nivelación salarial establecida con fundamento en la aplicación del decreto 610 de 1.998 que consagró la bonificación por Compensación, y en consecuencia, negó la nulidad del oficio en relación con la inclusión de las cesantías como factor para liquidar la prima especial de servicios.

Luego de hacer mención detallada de los argumentos de la demanda, de las disposiciones violadas, el concepto de violación, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, expresó las consideraciones para fallar. Definió el objeto de la controversia en la determinación del derecho del actor

en la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 4040 de 2004 y 664 de 1999: aplicación del Decreto 610 de 1998 y declaración de nulidad parcial del Oficio DEAJ09-17805 del 29 de marzo de 2.009 que negó la bonificación por compensación, además si era procedente restablecer el derecho solicitado y, también ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante. Respecto al tema de fondo, abordó la pretensión relativa a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en los aspectos de violación a los derechos adquiridos, al derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Aludió a las posiciones doctrinarias de las partes y afirmó que por el artículo 4º superior, la Constitución Política es normas de normas, lo que al aplicarse al caso de estudio, traduce la indiscutible relación del fin perseguido al pedir la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dejar de aplicar al presente asuntos los Decretos 4040 de 2004 y 664 de 1999. Hizo un recuento claro sobre la evolución de la bonificación por compensación y llegó a concluir que existen dos regímenes salariales aplicados a los Magistrados de Tribunales, en uno se les reconoce a dichos funcionarios el 80% de lo devengado por sus superiores de las Altas Cortes, pero conforme a diversas acciones de tutela que así lo ordenaron y; otro, a quienes se les paga el 70% respecto a los mismos supriores funcionales; situación clara para observar que exigiendo el ordenamiento superior un tratamiento similar para acceder al cumplimiento de esas funciones, es

lógico y ajustado a derecho que sean retribuidos en forma igual, por lo que se encontró que las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional tendientes a nivelar los salarios de los Magistrados de Tribunales como de otros funcionarios judiciales estaban adecuados a los mandatos constitucionales y, por el contrario los dictados para limitar esos derechos ya reconocidos contrariaban los ordenamientos superiores y por tanto debía darse aplicación al artículo 4º constitucional y declarar la prosperidad de la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 por inconstitucionalidad. Sobre los derechos adquiridos explicó que está probada la calidad de Magistrado del accionante hasta el 31 de octubre de 2004, conforme al certificado 26-1658 de 2009, lo cual llevó a determinar cuál era el ordenamiento aplicable a su caso, encontrando que al entrar en vigencia el Decreto 4040 el actor aún se encontraba en el servicio, pero conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001 ya había consolidado tal derecho conforme al Decreto 610 que no perdió su eficacia y valor; así es que le fueron conculcadas esas prerrogativas, por lo cual era necesario hacer dicho reconocimiento a sus derechos. Sobre la igualdad reclamada, explicó la institución y las diferencias jurisprudenciales observadas por la Corte Constitucional en la sentencia C221 y la C—590 de 1995, para detallar que el expediente se encuentra probado que el actor ganaba el 70% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes y, algunos funcionarios de la misma jerarquía y funcionalidad devengaban, en varias partes del país, el 80% respecto a esos

mismos funcionarios, lo cual planteaba una diferencia injustificada, habida cuenta del cumplimiento de las mismas funciones, la exigencia de los mismos requisitos y obligaciones y la misma denominación o nomenclatura del empleo, por tanto era procedente dar remedio a dicha situación debido a la ostensible violación a ese derecho fundamental. Sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales explicó que debía contrastarse lo ordenado por el artículo 53 superior y lo dispuesto por el Decreto 4040 al establecer la opción para beneficiarse de uno u otro régimen salarial, para lo cual acudió al C.S.T. con la finalidad de establecer que es válido en las relaciones del trabajo transigir las obligaciones pactadas, salvo sobre derechos ciertos e indiscutibles, como en este caso, en el que está probada la diferencia salarial entre pares, lo cual lleva a considerar que esos contratos de transacción fueron contrarios a las garantías constitucionales y a los derechos protegidos a los trabajadores, considerando que hubo inadecuada renuncia a derechos a los cuales no podía el demandante renunciar, de ahí la infracción al artículo 53 superior. De las explicaciones precedentes estimó procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, pues se dieron por probados los hechos generadores que evidenciaron las violaciones a los derechos adquiridos, a la igualdad entre pares y a la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles como el salario; motivos para acceder a pretensiones.

6. Recurso de apelación De folios 222 a 1236, la demandada impugna la precedente providencia, atacando la negativa de reconocer el monto pagado como cesantías a los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de

servicios de los Magistrados de las Altas Cortes y en consecuencia, se incremente el valor de la bonificación por compensación a pagar al actor, así como, la declaratoria de la prescripción trienal decretada en primera instancia. Pidió revocar la decisión de primera instancia en esos aspectos.

7. Audiencia de Conciliación ante el Ministerio Público: El actor convocó el 14 de diciembre de 2.009, a la entidad demandada a Audiencia de Conciliación en la Procuraduría Trece Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de Armenia, cumpliendo de esta manera con el requisito de procedibilidad de la demanda, conforme lo ordena el artículo 13 de la ley 1285 del 22 de enero de 2.009. Esta diligencia se declaró fallida.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico De conformidad con el marco conceptual contenido en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si tiene lugar la nivelación de la bonificación por compensación decretada para los periodos pretendidos en la demanda, a favor del demandante, para efectos de realizar las diferencias salariales correspondientes y proceder a los pagos respectivos.

2. De lo probado Constan en el expediente, los siguientes documentos:  Constancia de la calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por parte del actor, desde el 1° de enero de 2.001 hasta el 30 de junio de 2.011, según figura en los folios 21 a 26 del expediente.  Solicitud de reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación presentada por el actor el 21 de septiembre de 2.009, del folio 62 del cuaderno principal.

 Oficio URH – 340 – 95 del 21 de marzo de 1.995, enviado por al actor por el Consejo Superior de la Judicatura, que informa sobre su inscripción en carrera judicial, así como la resolución de inscripción, acta de posesión, acuerdo 04 de 1.992, por medio del cual se hacen modificaciones de nombramientos en periodos de prueba y que incluye al actor. (folios 30 – 45 del cuaderno principal)  Respuestas de las entidades demandadas mediante oficios DEAJ09 – 17805 del 5 de octubre de 2.009, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, donde nievan la nivelación de la compensación.  Constancia del 26 de agosto de 2.011, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo superior de la Judicatura respecto al régimen salarial de los Magistrados de las Altas Cortes, beneficiarios de la bonificación por compensación, según aparece en los folios 2 a 9 del cuaderno principal.  Certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial enviada mediante oficio No DESAJ – 1675 del 3 de octubre de 2.011, sobre la fecha de vinculación del actor y los valores percibidos por concepto de salarios y prestaciones desde el año 2001, según aparece en los folios 21 a 26 del cuaderno principal.

3. Norma aplicable Ley 4ª de 1992

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) …

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; … c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración

de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Decreto 610 de 1998 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...