PGN - BONIFICACION POR COMPENSACION - Sólo es exigible a partir de la fecha de ejecutoria
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BONIFICACION POR COMPENSACION - Sólo es exigible a partir de la fecha de ejecutoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de la UGPP que niegan reconocimiento de reliquidación de pensión incluyendo bonificación de gestión judicial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Decretó nulidad y reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación incluyendo en la base bonificación de gestión judicial INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610/98 INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Coexistencia de dos regímenes salariales diferentes/BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL-Según Consejo de Estado/BONIFICACION POR COMPENSACION-Beneficiarios según Decreto 610/98/BONIFICACION POR COMPENSACION-Beneficiarios según Decreto 4040/04 BONIFICACION POR COMPENSACION-Prescripción según unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado/BONIFICACION POR COMPENSACION-Fallo de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado/BONIFICACION POR COMPENSACION-Aplicación a la excepción de prescripción trienal de conformidad al Consejo de Estado BONIFICACION POR COMPENSACION-Límites según Sentencia de Unificación del Consejo de Estado/BONIFICACION POR COMPENSACION-Creada por la Ley 4/92 BONIFICACION POR COMPENSACION-Regla respecto de la prescripción del derecho según Sentencia de Unificación del Consejo de Estado/BONIFICACION POR COMPENSACION-Aplicación de la prescripción trienal del derecho a partir de la vigencia del Decreto 4040/04/BONIFICACION POR COMPENSACION-Fenómeno de la prescripción trienal según Decretos 3135/68 y 1848/69/BONIFICACION POR
COMPENSACION-Interrupción de la prescripción DERECHO AL TRABAJO-Normas internacionales de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política Actor: Beatriz Helena Quintero Arredondo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza jurídica según desarrollo de la Corte Constitucional/DIGNIDAD HUMANA-Es un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo/DIGNIDAD HUMANA-Reviste de un carácter absoluto DERECHO AL TRABAJO-Incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Reglas en relación con la prima especial consagrada en el Art. 14 de la Ley 4/92 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Debe prosperar e incluirse bonificación por compensación/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOInterrupción de la prescripción del derecho a bonificación por compensación De acuerdo con lo precedente, considera esta Delegada que las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperar, en el sentido de que a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento a la bonificación por compensación solicitada en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, en cuantía del 80% de lo que por todo concepto perciba un
Magistrado de Alta Corte, como quiera que, por ejemplo, la prima especial de servicios que devengan dichos Magistrados, la cual, contrario a lo sostenido por el apoderado de la demandada, sí es un ingreso laboral y, además, constituye factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan el régimen prestacional de los citados funcionarios En criterio de este Despacho, si el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios (entre otros, los Magistrados de Tribunal Superior) perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por los Altos Magistrados, es claro que el monto salarial percibido por éstos funcionarios debe ser liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, por lo tanto, es un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho la parte actora Por último, se debe tener en cuenta la sentencia de unificación antes transcrita, en el sentido de que la regla general de la prescripción de la bonificación por compensación en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, tiene una excepción: si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley, la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha, entonces, que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004 BONIFICACION POR COMPENSACION-Sólo es exigible a partir de la fecha de
ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040/04 CONDENA EN COSTAS-Procedente contra la UGPP/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar fallo de primera instancia Actor: Beatriz Helena Quintero Arredondo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 256 E2019-665595 Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2019 Doctor
NESTOR RAÚL CORREA HENAO
Conjuez Ponente Sección Segunda.
H. Consejo de Estado
E S. D.
REF: 05001233300020130153602
No. Interno: 0219-2017
ACTOR: Beatriz Helena Quintero Arredondo
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011. ___________________________________________________
I. ANTECEDENTES La señora Beatriz Helena Quintero Arredondo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones N° PDP 005433 del 7 de febrero de 2013, RDP 016234 del 11 de abril de 2013 y RDP
019478 del 29 de abril del citado año, mediante las cuales, en la primera, se niega el reconocimiento de la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez reconocida mediante Resolución N° 10835 del 9 de marzo de 1993, incluyendo el 75% de la bonificación de gestión judicial del año 2004, creada a través del Decreto 4040 de 2004, cancelada en el mes de febrero de 2005, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 y, en las restantes, se resuelven los Actor: Beatriz Helena Quintero Arredondo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 5433 de 2013, confirmándola en todos sus apartes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la UGPP, en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones que comprenden el régimen especial de los funcionarios jurisdiccionales, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, consagrado en los Decretos 546 de 1971 (art. 6), 717 de 1978 (art. 12), 1660 de 1978 (art. 132), 1042 de 1978 (arts. 42 y ss), 1045 de 1978 (art.
12), 1835 de 1994 (art. 12), Ley 5ª de 1969 (arts. 2 y 6), Ley 100 de 1993 (arts. 34 y 36), 1850 (art. 279, parágrafo 3°), Ley 332 de 1996 (art. 1), Decreto 054 de 1993, Decreto 610 de 1998, Ley 10 de 1987, Ley 63 de 1998, así como los Decretos 054 de 1993, Decreto 610 de 1998, 044 de 1999, 4040 de 2004, 058 de 2008 (art. 11) y demás normas concordantes, está en la obligación de reliquidar la pensión de vejez de la actora, reconocida mediante Resolución 10835 del 9 de marzo de 1993 y reliquidada con Resolución No. 2435 del 13 de febrero de 2003, elevando la prestación a la suma de $ 6.575.494, 50, a partir del 6 de octubre de 2002, resolución que fue confirmada mediante Resolución 3142 del 24 de abril de 2006. La hoy demandante se retiró del cargo de Magistrada del Tribunal Superior de MedellínSala Civil, a partir del 26 de septiembre de 2003. Adujo que la citada pensión debe ser de $ 8.181.141,75, a partir del 26 de septiembre de 2003, incluyendo en dicha liquidación el 75% de la bonificación de gestión judicial del año 2004, creada mediante Decreto 4040 de 2004, cancelada en el mes de febrero de 2005, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 y las Leyes 10 de
1987 y 63 de 1988. También requirió que las sumas de dinero a las que se condene la accionada, sean ajustadas en los términos del artículo 192 del C. P.A.C. A., desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, lo anterior conforme al IPC certificado por el DANE. Que la UGPP sea condenada en costas.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La accionante ingresó a laborar al servicio de la Rama Jurisdiccional en el Departamento de Antioquia, en los siguientes periodos: desde el 13 de febrero de 1963 al 23 de julio de 1970 ( 7 años, 5 meses y 10 días), posteriormente desde el 1 de agosto de 1977 al 31 de diciembre de 1979 (2 años y 5 días), y desde el 1 de agosto de 1980 al 26 de septiembre de 2003 (23 años, 1 mes y 25 días), completando 30 años, 1 mes y 25 días, y, en el municipio de Medellín del 24 de enero de 1973 al 1 de febrero de 1976, adicionando 3 años y 7 días, para un total
de 36 años y 12 días de servicios. Se retiró del servicio a partir del 26 de septiembre de 2003, disfrutando de su pensión de vejez al momento de presentación de la demanda, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 10835 del 9 de marzo de 1993, en cuantía de $558.450, efectiva a partir del 1° de marzo de 1992, condicionada al retiro del servicio. Posteriormente, la pensión de la demandante fue reliquidada así: mediante Resolución 12931 del 14 de noviembre de 1995, elevando la cuantía a $ 1.493.012.26, efectiva a partir del 1° de mayo de 1995. Mediante Resolución 19179 del 14 de octubre de 1997, se reliquidó la citada prestación en un valor $1.716.964,50, efectiva a partir del 1 de julio de 1996. Con Resolución 22291 del 2 de octubre de 2000, se reliquidó en cuantía de $ 3.365.601.81, a partir del 1° de diciembre de 1999, sujeta al retiro del servicio. Con Resolución 3036 del 21 de julio de 2001, se reliquidó la pensión elevando la mesada a $ 3. 439.389, 13, efectiva a partir del 18 de octubre de 2000. Con Resolución 33304 del 16 de septiembre de 2002, proferida en cumplimiento del fallo de tutela, se reliquidó la pensión en cuantía de $ 6. 448.810, 50, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, condicionada al retiro del servicio. Con Resolución 02435 del 13 de febrero de 2003, se modifica la
Resolución 33304 quedando la prestación en $ 6.575.494, 50, esta providencia fue Actor: Beatriz Helena Quintero Arredondo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 confirmada y mantiene en forma definitiva la Resolución 02435 del 13 de febrero de 2003. La actora se retiró del cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil, en la fecha antes anotada. Adujo que con ocasión de la anulación del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por parte del Consejo de Estado, todos los pagos hechos se convirtieron en salario, en consideración a lo estipulado en el Decreto 610 de 1998, por lo que el 11 de octubre de 2012, mediante apoderado, solicitó se incluyera en su mesada pensional la suma de $ 102.761.440, que le fueron liquidados y cancelados en el mes de febrero de 2005, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 (48 meses). El valor mensual de dicha suma es de $2.140.863 de lo cancelado por bonificación de gestión judicial, de los cuales le corresponde el 75%, o sea la suma de $ 1.605.647.25, suma que se incorpora al IBL para establecer el promedio del último año de servicios.
Dicho pago se efectuó con nómina adicional en el mes de febrero de 2005, para ese momento el anterior factor salarial recibido no se consideraba salario, conforme lo establece el artículo 3° del Decreto 4040 de 2004, solo con el fallo de nulidad del 14 de diciembre de 2011, rad. 10067-2005, con ponencia del Conjuez Carlos Orjuela Góngora, adquirió tal connotación. La petición fue negada por la UGPP, a través de las resoluciones acusadas en el sub judice. Resaltó que la bonificación por compensación creada por el Decreto 664 de 1999, que venían devengando los funcionarios judiciales a quienes correspondió este beneficio, creada antes de la vigencia del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, era inferior y diferente al ajuste de la remuneración para igualar el 80% establecido en el Decreto 610 de 1998, por lo cual es procedente diferenciar las dos bonificaciones. El Decreto 4040 de 2004 estableció un factor salarial diferente al Decreto 610 de 1998, denominado “bonificación de gestión judicial”, Actor: Beatriz Helena Quintero Arredondo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 que por ser diferente a la “bonificación por compensación” del Decreto 610, no es
incompatible, tampoco derogó el Decreto 610 de 1998, ni las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 Indicó que se expidió la Ley 4ª de 1992 (ley marco), en la que el legislador estableció las normas, los criterios y los objetivos para que el Gobierno Nacional diseñara los distintos regímenes salariales de los servidores públicos. En desarrollo de la precitada ley expidió el Decreto 610 de 1998, referido con la bonificación por compensación, según el cual tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, a partir de la vigencia fiscal del año 2001, tercera allí consagrada, luego de la del año 1999 del 60% y la del año 2000 del 70%, decreto que está vigente. Anotó que una gran cantidad de magistrados y otros funcionarios se encuentran disfrutando de los beneficios del Decreto 610 de 1998, por lo que es claro que cancelar la prestación solo a algunos de los funcionarios beneficiados a quienes les fue reconocida, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, constitucionalmente consagrado y protegido. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la demandante indicó que con la expedición de los actos acusados, resultaron conculcados los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 57, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil, los Decretos
546 de 1971 (art. 6), 717 de 1978 (art. 12), 1660 de 1978 (art. 132), 1042 de 1978 (arts. 42 y ss), 1045 de 1978 (art. 12) y 1835 de 1994 (ar. 12); Ley 5ª de 1969 (arts. 2 y 6), Ley 100 de 1993 (arts. 11, 36 inciso 2, 140, 141, 150 y 288), Ley 332 de 1996 (art. 1 aclarada por Ley 476 de 1998), Decreto 057 de 1993, Decreto 610 de 1998, Ley 10 de 1987, Ley 63 de 1998, así como los Decretos 054 de 1993, 044 de 1999, 4040 de 2004, 058 de 2008 (art. 11), y artículos 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Resaltó el apoderado de la accionante que los funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones han sido cobijados por un régimen especial prestacional contenido en varias disposiciones legales, pues están encargados de la aplicación de la
justicia, labor que conlleva un alto riesgo, por lo que han sido beneficiarios de un régimen salarial especial acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que buscó desde un principio compensar el desequilibrio de dicho gremio, tendiente a obtener un mejor régimen prestacional. Indicó que las resoluciones demandadas han desconocido el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978 (factores salariales, dentro del cual está incluido la prima de vacaciones) y los demás factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, por lo que a su representada se le debe incluir en la reliquidación pensional todo aquello que constituya salario, es decir lo que el trabajador percibe como remuneración directa o indirectamente del servicio, que permita un mejoramiento en sus condiciones de vida para sí y su familia. Resaltó que en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, similares a los de la actora, se han acogido las súplicas de la demanda, entre otros, la sentencia del 6 de mayo de 1999, rad. 23899 (Consejo de Estado) y la sentencia T-612 del 29 de mayo de 2000 (fls. 142-156). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación administrativa estuvo ceñida al marco legal vigente para el momento de la expedición de los actos acusados. Precisó que la demandante se encuentra cobijada por el Decreto 546 de 1971
(art. 6), en concordancia con la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto es beneficiaria del régimen de transición establecido en la precitada ley, se le respeta la edad, el tiempo y el monto de la pensión, sin embargo, el IBL se Actor: Beatriz Helena Quintero Arredondo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 determina de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley 100 (arts. 21 y 36), según el caso, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados y la innominada, dado que la ha cumplido sus obligaciones laborales a favor de la actora, acatando lo reglado en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la expedición de los actos acusados (fls. 174-178). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que condenó a la entidad accionada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la demandante, la suma de dinero resultante de la
reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la cual era titular, con base en el 75% del promedio de los sueldos y demás factores que conformaban su asignación mensual en el último año de servicios, incluyendo lo recibido por concepto de bonificación de gestión judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, como se indica en la reclamación inicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. Condenó en costas a la UGPP en cuantía del 7% de la liquidación de la condena. El a quo revisó los antecedentes de la bonificación por compensación, en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998, por medio del cual se creó dicho factor salarial, beneficiando a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales y Jefes de Unidad ante Tribunal Nacional, Fiscales Tribunal superior Militar, Tribunal de Distrito y los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
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Precisó que por la anulación del Decreto 2668 de 1998, quedó incólume el derecho a percibir la citada bonificación del 80% por parte de los destinatarios de la norma, al recobrar efectos jurídicos el Decreto 610, por lo que a la actora le asiste razón en sus pretensiones. Sostuvo el Tribunal que la ex Magistrada Quintero Arredondo, en su condición de Magistrada de Tribunal Superior de Medellín, es beneficiaria de la bonificación por compensación, por lo que la pensión de vejez ya reconocida debe ser reliquidada teniendo en cuenta dicho factor. Expresó el Tribunal que la UGPP incurrió en falsa motivación, al no haberse percatado de la desaparición del mundo jurídico del Decreto 4040 de 2004, como consecuencia de su declaratoria de nulidad, dando paso a la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998 (fls. 252-272). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la UGPP interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, sosteniendo que como la actora se retiró del servicio en el año 2003, su situación laboral fue afectada por el decreto 610 de 1998 y por el decreto 4040 de 2004, que estableció la bonificación por gestión judicial, permitiéndole a la Rama Judicial obviar el pago de la cotización, teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Indicó que a quien se debe realizar un juicio de reproche es a la Rama Judicial, pues al declararse la nulidad del Decreto 4040, debió solicitarse por vía
administrativa y por vía judicial, el reconocimiento de la bonificación por gestión judicial como factor salarial y con base en el mismo la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones (fls. 277-279).
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y, de contera, sea incluida en la reliquidación pensional que reclama.
Como punto de partida se debe tener presente que el Decreto 610 de 1998, “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, estipuló: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito”. La bonificación por compensación equivalía al 60% de lo que devengaba un Magistrado de Alta Corte, por todo concepto para 1999, 70% en 2000 y el 80% en el año 2001. El anterior Decreto fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con ponencia del Dr. Álvaro Lecompte Luna.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 En el año 2004, el gobierno nacional expidió el Decreto 4040, en el que creó la bonificación por gestión judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional. Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia. Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial. Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, tendrán derecho a esta Bonificación de Gestión Judicial quienes ingresen, con posterioridad a la publicación de este Decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de
manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. Para tener derecho a la Bonificación de Gestión Judicial, de que trata el presente artículo, los servidores deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el respectivo cargo. Parágrafo 1º. Los funcionarios descritos en el presente artículo, tendrán derecho a percibir única y exclusivamente la Bonificación de Gestión Judicial en los términos del presente artículo, la cual es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial no podrá hacerse extensiva, ni se tendrá en cuenta, para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Actor: Beatriz Helena Quintero Arredondo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPPE2019-665595
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 Artículo 2º. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la
Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 1º. A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentra
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