PGN - BONIFICACION POR SERVICIOS - Beneficiaria amparada por régimen de transición está am
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONIFICACION POR SERVICIOS - Beneficiaria amparada por régimen de transición está am
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALESPor orden judicial que ordena reliquidación incluyendo bonificación por servicios prestados BONIFICACION POR SERVICIOS-Beneficiaria amparada por régimen de transición está amparada de los factores salariales del Decreto 1158/94 La accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y que la demandada le reconoció una pensión de jubilación teniendo en cuenta tal régimen Respecto de los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, siendo claro que deben ser aquellos que la beneficiaria cotizó efectivamente al sistema general de pensiones durante los últimos diez años de servicio Por consiguiente, al estar incluida la bonificación por servicios prestados como factor salarial contenido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, fue correcta la decisión de incluirlo en la liquidación de la pensión de la actora. Esto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado vigentes y aplicables a este caso Actor: María Ruca Soscué Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
E-2021-259191
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA SEGUNDA
DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 85
IUS PGN E-2021-259191
Bucaramanga, 8 de junio de 2021. Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Expediente: 19001-23-33-000-2017-00296-01 (1138-2020)
Demandante: María Ruca Soscué Campo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Factores salariales del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Respetado señor Consejero: Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La señora María Ruca Soscué Campo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 15120 del 31 de marzo de 2006, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de su pensión (nulidad parcial). Resolución RDP 003998 del 30 de enero de 2015, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez. Resolución RDP 052558 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez.
Resolución RDP 003857 del 1 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior. Resolución RDP 008715 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 52558 del 10 de diciembre de 2015.
Actor: María Ruca Soscué Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,
UGPP
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: Se ordene a la entidad corregir la liquidación de su pensión de vejez contenida en la Resolución 15120 del 31 de marzo de 2006, expedida por CAJANAL EICE, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, mes a mes. Se le pague el retroactivo de los valores reliquidados desde la fecha en que adquirió el status pensional, actualizando los valores de las mesadas pensionales. Que las sumas reconocidas sean indexadas en la forma dispuesta en las sentencias SU-120 del 13 de febrero de 2003 de la Corte Constitucional y 18.273 del 28 de noviembre de 2002 de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y
siguientes del C.P.A.C.A, al igual que al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS La actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: Ingresó a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca el 01/01/1997 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa Grado 04, posteriormente nivelada al Grado 06 en el Centro Educativo Agropecuario Guambiano de Silvia. Allí prestó sus servicios hasta el 30/04/2010 con tiempo de nombramiento en propiedad y con asignación mensual de $1.144.456. Mediante la Resolución No. 15120 del 31 de marzo de 2006 CAJANAL EICE en liquidación le reconoció pensión de vejez por valor de $358.000. Mediante la Resolución No. 10577 del 12 de febrero de 2009 el Departamento del Cauca la retiró del servicio por habérsele reconocido la pensión de vejez. Mediante Decreto No. 0503 del 12 de febrero de 2011 su empleo fue nivelado al de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 06. Mediante la Resolución 10489 del 2013 se ordenó el pago de la nivelación salarial, indexación, prima técnica y retroactivo por cambio de grado. Mediante la Resolución RDP 003717 del 29 de enero de 2013 la UGPP reliquidó su pensión de vejez en cuantía de $618.723. Solicitó nuevamente a la UGPP reliquidar la pensión para que fuera tenida
en cuenta la nivelación pagada mediante la Resolución 10489 del 2013. Mediante las Resoluciones RDP 003998 del 30 de enero de 2015 y 052558 del 10 de diciembre de 2015 la UGPP le negó la solicitud de reliquidación pensional. Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 052558 del 10 de diciembre de 2015 fueron resueltos desfavorablemente a la recurrente mediante las Resoluciones RDP 003857 del 1 de febrero de 2016 y 008715 del 26 de febrero de 2016, respectivamente.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Al momento de reconocer la pensión de vejez no se incluyeron todos los factores salariales, sino únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Dejaron de incluirse conceptos como primas de navidad, de vacaciones y de servicios, bonificación por recreación, auxilio de transporte, sueldo de vacaciones y subsidio de alimentación. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como fundamentos de derecho la Leyes 33 de 1985, 6° de 1994 y 100 de 1993, así como el Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de
unificación dictada en el mes de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Adujo que tiene derecho a la reliquidación pensional de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada para liquidar su pensión. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP contestó la demanda para oponerse a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el monto de la pensión es el resultado de aplicar un porcentaje al ingreso base de liquidación, el cual, en el régimen de transición, no se conforma a partir de los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. La demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, está sujeta a los preceptos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, en lo que cada normatividad debe ser aplicada al momento del reconocimiento pensional. No se configura ninguna causal de nulidad. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia dictada en audiencia inicial del 5 de noviembre de 2019, declaró la nulidad parcial de la Resolución 15120 del 31
de marzo de 2006 y la nulidad total de las Resoluciones RDP 52558 del 10 de diciembre de 2015, 3857 del 1 de febrero de 2016 y RDP 8715 del 26 de febrero de 2016. Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar a la actora el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios, hasta el 30 de abril de 2010 y con inclusión de todos los factores salariales sobre los que haya hecho aportes como asignación básica, bonificación Actor: María Ruca Soscué Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 por servicios prestados, tomando para los años 2007 a 2010 los valores según la homologación Actor: María Ruca Soscué Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 y nivelación salarial certificados por el Departamento del Cauca. Finalmente, no condenó a la parte vencida en costas.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad presentó recurso de apelación y, al efecto, expuso las siguientes inconformidades concretas contra la sentencia de primera instancia: Se equivoca la primera instancia al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandada con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, incluyendo la bonificación por servicios prestados. De conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación no se somete al régimen pensional anterior a la Ley 100, razón por la cual, los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión son los enlistados taxativamente en la ley y sobre los cuales hubiera cotizado el afiliado. La tesis jurisprudencial a aplicar es la que corresponde a la última decisión de unificación adoptada, la cual se ajusta, además, a la interpretación constitucional aceptada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en la reliquidación de la pensión de la actora se debe incluir o no la bonificación por servicios prestados. 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Fue intención del legislador que el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 no se aplicara de manera inmediata una vez entrara en vigencia esa ley. Por ello, diseñó lo que definió con la expresión “régimen de transición” y que, en realidad, no es un régimen pensional en sí mismo, sino una figura jurídica que permitió amparar las
expectativas pensionales de un determinado grupo poblacional, al permitírsele conservar ciertos elementos del régimen pensional anterior conforme al cual venían cotizando. En este caso el debate versa sobre la conservación de uno de esos elementos, concretamente, el ingreso base de liquidación, que no es otra cosa que el ingreso laboral, definido a partir de la sumatoria de los factores que apliquen en cada caso, al cual se le aplica el porcentaje o tasa de reemplazo. Así tenemos que, mientras que la parte actora considera que el ingreso base de liquidación debe ser el propio del régimen pensional anterior (definido en su caso por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio), la administración es del criterio Actor: María Ruca Soscué Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 según el cual, la prestación debe calcularse de acuerdo al ingreso base de liquidación propio de la Ley 100 de 1993. Sea lo primero, entonces, precisar el tenor literal de las normas respecto de las cuales se presenta la controversia interpretativa. En primer lugar, tenemos el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se destaca a continuación: “Artículo. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
Esta norma debe entenderse en armonía con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que establece: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Y también debe complementarse con la regla sobre factores que conforman el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993, contenida en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, así: Actor: María Ruca Soscué Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 “Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a)La asignación básica mensual; b)Los gastos de representación; c)La prima técnica, cuando sea factor de salario; d)Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e)La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g)La bonificación por servicios prestados;” Definido así el marco normativo repasemos ahora brevemente la evolución del marco jurisprudencial en esta materia. Dado que la definición del ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no resultó un tema pacífico en la jurisprudencia, una primera sentencia de unificación a destacar fue la emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente 250002325000-200607509-01. En efecto, allí se decidió que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que se le aplicara la normatividad pensional anterior en materia de ingreso base de liquidación, incluyendo en ese concepto todos los factores
devengados de manera habitual y permanente. En aplicación de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de los regímenes pensionales consideró: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.” Por su parte, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta misma problemática en la sentencia C-258-2013, cuando revisó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Fue así como, en sentido opuesto a lo decidido por el Consejo de Estado, consideró que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía ser el de la normatividad pensional anterior, sino el regulado en ese mismo artículo, concretamente en su inciso 3º. Dijo esa Corporación: “El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los
beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista Actor: María Ruca Soscué Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[228], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación,
este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. 4.3.5.7.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario.” Este criterio interpretativo lo reiteró en la sentencia SU-230 de 2015, insistiendo en que los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se limitaban a la conservación de los elementos de edad, tiempo de servicio y monto, pero no el ingreso base de liquidación y, por ende, los factores que integran éste. Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado abandonó su criterio y mediante sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 fijó la siguiente interpretación que al día de hoy se mantiene vigente: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace
parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 93.Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 0 Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho. (…)” De otra parte, advierte este Delegada que en la sentencia de unificación antes citada esa alta corporación señaló que la aplicación del precedente juridicial no solo tiene un carácter vinculante y obligatorio, sino que serviría como regla general para resolver los casos de reliquidación de pensiones de jubilación pendientes de resolver: “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. De manera que el criterio jurisprudencial vigente para resolver el problema jurídico planteado es aquel según el cual, el ingreso base de liquidación -incluidos los factores que lo conformande los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el propio del régimen pensional de esa ley y no el propio del
régimen pensional anterior. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. Hechos probados: Está probado que la actora nació el 28 de marzo de 1949 y que, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y sumaba más de 15 años cotizados. Acreditó un tiempo de servicio comprendido desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 de abril de 2010, esto es, 33 años, 2 meses y 14 dias, en el sector administrativo de la educación del Departamento del Cauca, desempeñándose para el último año de vida laboral en el cargo de Auxiliar Administrativo.
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para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y que la demandada le reconoció una pensión de jubilación teniendo en cuenta tal régimen. Respecto de los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, siendo claro que deben ser aquellos que la beneficiaria cotizó efectivamente al sistema general de pensiones durante los últimos diez años de servicio. Por consiguiente, al estar incluida la bonificación por servicios prestados como factor salarial contenido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, fue correcta la decisión de incluirlo en la liquidación de la pensión de la actora. Esto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado vigentes y aplicables a este caso.
III. CONCEPTO Por las razones expuestas en precedencia, esta Delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita, respetuosamente confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Tribunal
Administrativo del Cauca. Cordialmente,
DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (En comisión de servicios)
DFMS -MDBZ.
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