PGN - BONIFICACION POR SERVICIOS - Ha tenido interpretaciones distintas en épocas diferent
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - BONIFICACION POR SERVICIOS - Ha tenido interpretaciones distintas en épocas diferent
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de CAJANAL por presunto error en la reliquidación de una pensión de jubilación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por vía de revisión Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, y la principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia que, no obstante haberse emitido en vigencia de la normativa contenida en el Decreto 01 de 1984, para estos efectos es aplicable el nuevo procedimiento pues la finalidad de este recurso extraordinario sigue siendo la misma. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Sobre la cuantía que debía reconocerse de la bonificación especial o quinquenio/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es viable sí la decisión impugnada transgrede por motivos externos al
proceso La causal de revisión en estudio es enfática en señalar que es procedente dicho recurso extraordinario cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, asunto que no aplica en el caso en estudio dado que la fundamentación de la disminución de la cuantía de la pensión que le fuere concedida al demandado, no se encuentra establecida en una Ley de la República sino en una interpretación jurisprudencial, interpretación que, además, no ha sido estática y antes por el contrario, ha sido variable y fluctuante al interior de dicha corporación judicial. Por ello, si bien es cierto que la cuantía del derecho pensional en lo atinente al quinquenio reconocido al demandado es mayor al que actualmente se reconoce por los jueces de la República en ese aspecto a quienes causen ese derecho, ello no es camisa de fuerza para modificar los lineamientos del fallo cuya revisión se peticiona, pues lo que se ordenó en aquella época fue producto de la interpretación vigente y válida sobre la cuantía que debía reconocerse de la bonificación especial o quinquenio. Ahora, que posteriormente esa interpretación haya sido revaluada no quiere decir que lo reconocido en aquella oportunidad excediere lo debido de acuerdo a la Ley, pues, se repite, la ley no determinaba ni determina categóricamente el monto que se debe reconocer por razón de la bonificación especial o quinquenio de algunos empleados de la Contraloría General de la República, dicho reconocimiento, reiteramos, hace parte de interpretaciones jurisprudenciales que al replantear la jurisprudencia anterior no modifican los casos resueltos por no tener efectos retroactivos.
Ahora bien, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso, cosa que no ocurre en el sub lite.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No procede/INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Lo que ocurrió fue una variación en la interpretación que se hacía respecto del reconocimiento de la bonificación especial por quinquenio Así mismo, la estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso, máxime cuando en el caso en estudio no se plantean ni siquiera errores que se hayan cometido al proferir la sentencia suplicada, de allí que lo que se peticiona es modificar un fallo anterior por cuanto los planteamientos expresados fueron revaluados en decisión posterior, solicitud que no procede a través del recurso extraordinario de revisión instituido para restablecer la justicia. Restablecimiento que no puede predicarse en el sub lite, pues, se repite, lo que ocurrió fue una variación a la interpretación que con anterioridad se hacía respecto del reconocimiento de la bonificación especial por quinquenio, posición que además era la
válida y debidamente aceptada para la época del fallo suplicado. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS-Ha tenido interpretaciones distintas en épocas diferentes/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-El cambio jurisprudencial no puede ser argumento para la revisión Sobre el particular es preciso decir que la jurisprudencia no ha sido pacífica al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que se tenga conocimiento por lo menos ha habido tres interpretaciones disímiles respecto al reconocimiento de la bonificación especial por quinquenio. Nótese pues cómo el reconocimiento de la bonificación especial (quinquenio) para empleados de la Contraloría General de la República ha tenido tratamientos distintos en épocas diferentes, interpretaciones tales que no pueden ser tenidas en cuenta como argumento para efectos de variar situaciones jurídicas consolidadas y que han hecho tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, se reitera, el cambio jurisprudencial no puede ser tenido en cuenta como un argumento para solicitar la revisión de una sentencia, pues los argumentos expresados en la sentencia del 10 de marzo de 2011 proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, eran totalmente válidos y aceptados para dicha época, los cuales deben permanecer incólumes independientemente de que con posterioridad a éste la posición jurisprudencial haya cambiado, pues, se repite, los fallos rigen hacia el futuro y no tienen efectos retroactivos, los efectos de estos son ex nunc y no ex tunc, es decir, no modifican situaciones jurídicas consolidadas y sus efectos aplican única y exclusivamente a los casos que se presenten con posterioridad a ellos, excepto que el intérprete
expresamente les confiera otros efectos, lo cual no ocurre en el sub lite. DERECHOS ADQUIRIDOS-El cambio de jurisprudencia no modifica situaciones consolidadas El derecho adquirido por el ciudadano debe permanecer incólume, éste no puede ser modificado por la causal alegada, ya que únicamente aplica respecto de reconocimientos pecuniarios en donde el derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo a la Ley, y tal circunstancia no se encuentra en una norma que contemplare específicamente dicho aspecto, pues el mismo se debe a una interpretación que se ha hecho por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretación que ha sido cambiante y que no
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co puede ser motivo para modificar los casos resueltos con anterioridad y que consolidan un derecho en pro o beneficio de un particular. El cambio de jurisprudencia no puede modificar situaciones consolidadas tal como se ha señalado De allí que, si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero, y este es seguido por el usuario (en el sub lite no solo por el usuario, sino por la misma administración de justicia), no puede sorprenderse con cambios jurisprudenciales abruptos, mucho menos cuando su situación fue resuelta mucho antes del cambio producido y por ende se encuentra consolidada mediante sentencia que además ha hecho tránsito a cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Jurisprudencias de la Corte
Constitucional, Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia BONIFICACIÓN POR SERVICIOS-Jurisprudencias del Consejo de Estado DERECHOS ADQUIRIDOS-Jurisprudencias del Consejo de Estado
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Agosto 10 de 2016 Concepto No. 0094 Doctor Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sala Especial de Decisión Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010315000201602022-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de marzo de 2011 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ángel
Alberto Caballero Lozano contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL.
Respetada Señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.
IANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por intermedio de apoderada judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección Bdel 10 de marzo de 2011, con ponencia del H. Consejero doctor Gerardo Arenas Monsalve, mediante la cual se confirmó parcialmente y se
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co adicionó la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por la Sección SegundaSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ángel Alberto Caballero Lozano contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección B con ponencia del doctor César Palomino Cortés, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 decidió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Ángel Alberto Caballero Lozano contra la Caja Nacional de Previsión Social, para efectos de que se reliquidara la pensión mensual vitalicia de vejez que le fue reconocida en cuantía
de $3.284.507,28, efectiva a partir del 1° de junio de 2007 mediante la Resolución No. 01036 de enero 24 de 2008. Los argumentos del fallo para declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado: Que el Decreto 929 de 1976 en su artículo 7°, dispone que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, prestación a la que accederán al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y 50 si son mujeres, cumpliendo 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado, de los cuales por lo menos 10 hayan sido al servicio del órgano de control. Se indicó que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante se hallaba cobijado por el Régimen de Transición pues reunía al menos uno de los dos presupuestos exigidos para el efecto, esto es, había cumplido más de 15 años al servicio del Estado.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó el Tribunal que el demandante tenía derecho a que CAJANAL le reliquidara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre de servicios, incluyendo todos los factores de
salario devengados así como prima técnica, bonificación de servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. La sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección B con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011 confirmó parcialmente la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección By la adicionó en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-, «que la bonificación especial-Quinqueniodevengada por el señor Ángel Alberto Caballero Lozano dentro del último semestre en que prestó servicios a la Contraloría General de la República, deberá ser incluida en su totalidad para efectos de reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo». Los argumentos del fallo para confirmar y adicionar la sentencia de instancia son: Que al demandante le era aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 pues a la entrada en vigencia de ésta contaba con más de 40 años de edad y superaba los 15 años de servicio al Estado, régimen anterior que debía ser aplicado en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Indicó el Tribunal que la pensión que le fue reconocida al actor se debe reliquidar observando la disposición del artículo 7° del Decreto 929 de 1976 incluyendo los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Expresó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que estima acertada la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandante, con inclusión de los factores como la bonificación especial-quinquenio-, prima de vacaciones, servicios y de navidad devengados por el demandante durante el último semestre en que prestó sus servicios, en virtud de la protección al principio constitucional de la favorabilidad. Se especificó que respecto a la bonificación especial-quinquenio, existen varias tesis adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, siendo la acogida mayoritariamente aquella según la cual esta no puede reconocerse de manera proporcional, sino única y exclusivamente cuando el beneficiario cumple los requisitos del artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, siempre que se han cumplido cinco (5) años de servicio. Concluye indicando que como el demandante cumplió la totalidad de los cinco (5) años exigidos para su reconocimiento dentro del último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, ella debe incluirse en su totalidad para efectos de la reliquidación ordenada. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social-UGPPpor intermedio de apoderada judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Segunda Instancia proferida por
el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección Bcalendada del 10 de marzo de 2011, ponencia del H. Consejero doctor Gerardo Arenas Monsalve, por medio de la cual se confirmó y adicionó la sentencia proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala como causal fundadora del recurso la b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual las providencias judiciales que hayan decretado reconocimientos de sumas periódicas a cargos del tesoro público o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo a la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como argumentos del recurso se expuso: Que lo que no se comparte del fallo y motiva la acción de revisión instaurada, es la decisión de ordenar en la liquidación de la pensión del señor Ángel Alberto Caballero Lozano, la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en su totalidad, tal como lo adoptó el Consejo de Estado en el fallo cuya revisión se peticiona. Lo anterior porque la posición adoptada en dicho fallo fue modificada por la
Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2011 dentro del expediente No. 2011-00899 en donde se rectificó la forma en que debe computarse la bonificación especial o quinquenio para la liquidación de pensiones de la Contraloría General de la República, indicándose que éste debe tenerse en cuenta en forma proporcional y no en un 100% como se señaló en el fallo objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos».
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre la oportunidad, preciso es recordar, tal como lo señaló la Magistrada Sustanciadora «como quiera que la ejecutoria de la decisión que se cuestiona, comenzó a correr a partir del 12 de abril de 2011, esto es, en vigencia del C.C.A., de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el término de caducidad de éste recurso se debe contabilizar bajo tal disposición, por cuanto era la vigente cuando empezó a correr éste.
De tal manera, que habiéndose presentado el recurso extraordinario de revisión el 21 de marzo de 2013, se concluye que se hizo en oportunidad, pues su plazo fenecía el 12 de abril de 2013» Por tal motivo debe concluirse que el recurso fue presentado dentro del término que imponía la Legislación correspondiente en la época. Asunto de Fondo. El recurso extraordinario de revisión en estudio no tiene vocación de prosperidad y por consecuencia debe mantenerse incólume la sentencia cuya revisión se peticiona. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, y la principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado1, sentencia que, no obstante haberse emitido en vigencia de la normativa contenida en el Decreto 01 de 1984, para estos efectos es aplicable el nuevo procedimiento pues la finalidad de este recurso extraordinario sigue siendo la misma. 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. .
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso2. Señala la entidad peticionaria de la revisión que mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado confirmó y adicionó la providencia del 30 de octubre de 2009 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ordenó la reliquidación de la pensión del señor Ángel Alberto Caballero Lozano teniendo en cuenta el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la
República, incluyendo, entre otros factores salariales la bonificación especial por quinquenio en su totalidad. Sin embargo, la actora considera que la interpretación por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión incluyendo el quinquenio en su totalidad fue revaluada por la Sección Segunda del Consejo de Estado desde la sentencia del 14 de septiembre de 2011, habiéndose precisado que la inclusión de la bonificación especial por quinquenio no debe ser del 100% sino proporcional, por lo cual debe modificarse dicho fallo en éste sentido y además ordenarse el reintegro de los mayores valores cancelados al ciudadano Ángel Alberto Caballero Lozano. Ahora bien, la causal de revisión propuesta es la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que a la letra señala: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán 2 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, Págs. 685 y 686. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda.
Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» La causal de revisión en estudio es enfática en señalar que es procedente dicho recurso extraordinario cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, asunto que no aplica en el caso en estudio dado que la fundamentación de la disminución de la cuantía de la pensión que le fuere
concedida al señor Ángel Alberto Caballero Lozano, no se encuentra establecida en una Ley de la República sino en una interpretación jurisprudencial, interpretación que, además, no ha sido estática y antes por el contrario, ha sido variable y fluctuante al interior de dicha corporación judicial. Por ello, si bien es cierto que la cuantía del derecho pensional en lo atinente al quinquenio reconocido al señor Ángel Alberto Caballero Lozano es mayor al que actualmente se reconoce por los jueces de la República en ese aspecto a quienes causen ese derecho, ello no es camisa de fuerza para modificar los lineamientos del fallo cuya revisión se peticiona, pues lo que se ordenó en aquella época fue producto de la interpretación vigente y válida sobre la cuantía que debía reconocerse de la bonificación especial o quinquenio. Ahora, que posteriormente esa interpretación haya sido revaluada no quiere decir que lo reconocido en aquella oportunidad excediere lo debido de acuerdo a la Ley, pues, se repite, la ley no determinaba ni determina categóricamente el monto que se debe reconocer por razón de la bonificación especial o quinquenio de algunos empleados de la Contraloría General de la República, dicho reconocimiento, reiteramos, hace parte
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de interpretaciones jurisprudenciales que al replantear la jurisprudencia anterior no modifican los casos resueltos por no tener efectos retroactivos.
Ahora bien, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso, cosa que no ocurre en el sub lite. Así mismo, la estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso, máxime cuando en el caso en estudio no se plantean ni siquiera errores que se hayan cometido al proferir la sentencia suplicada, de allí que lo que se peticiona es modificar un fallo anterior por cuanto los planteamientos expresados fueron revaluados en decisión posterior, solicitud que no procede a través del recurso extraordinario de revisión instituido para restablecer la justicia. Restablecimiento que no puede predicarse en el sub lite, pues, se repite, lo que ocurrió fue una variación a la interpretación que con anterioridad se hacía respecto del reconocimiento de la bonificación especial por quinquenio, posición que además era la válida y debidamente aceptada para la época del fallo suplicado. Sobre el particular es preciso decir que la jurisprudencia no ha sido pacifica al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que se tenga conocimiento por lo menos ha habido tres interpretaciones disímiles respecto al reconocimiento de la bonificación especial por quinquenio. Inicialmente, dicha Sección en sentencia del 19 de junio de 20083, sostuvo que para efectos pensionales, el quinquenio debía incluirse en la base pensional de
manera proporcional. Proporción que según esa sentencia, resultaba de la “división del valor total certificado de dicho factor salarial entre los cinco años que sirvieron para su causación; resultado que a su vez deberá ser dividido entre los 3 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente N° 25000-23-25-000-2005-05720-01(1228-07).
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co doce meses que comprende el año. En esas condiciones, la doceava parte resultante constituirá base de liquidación pensional.” Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 20104, replanteó la tesis y concluyó que la bonificación especial debía incluirse de forma total y no fraccionada. Posición reiterada en el fallo cuya revisión se pretende. En esa oportunidad, se dijo: «Deben sí pagarse estos rubros (los demás factores salariales) en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un
régimen más favorable que el general. No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios». Finalmente, esta tesis ta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.