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PGN - BONIFICACION - Reconocimiento y pago a empleados públicos del nivel territorial

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BONIFICACION - Reconocimiento y pago a empleados públicos del nivel territorial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Contra expresión contenida en el art 1 del Decreto 2418/15 “La parte actora manifiesta, que al examinar el contenido de constitucionalidad del artículo 1° del Decreto 2418 de 2015, en el aparte “…y el personal administrativo del sector educación…”, la parte resaltada por el demandante, es contraria a la Constitución Política, y va en contravía de los derechos laborales de los docentes del sector oficial, los cuales ostentan la calidad de servidores públicos del nivel territorial, constituyéndose una discriminación contra los docentes oficiales respecto del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, así mismo… Los docentes del orden territorial no tienen derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados establecida para todos los funcionarios públicos en el artículo 45 de la Ley 1042 de 1978, modificado por el Decreto 451 de 1984 artículo 3°, con el argumento de que dicha norma sólo aplica para los empleados públicos del orden nacional, y los docentes NO son del orden nacional, sino que son del orden territorial en aplicación de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 115 de 1994, y tampoco tienen derecho a la bonificación por servicios prestados que creo el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial establecida en el decreto 2418 de 2015 que acá se demanda… En ese orden de ideas, al ser los docentes empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público y ser los únicos empleados públicos en el país que no tienen hoy bonificación por servicios prestados, debe declararse nula la expresión “administrativo” del decreto 2418

de 2015, o en su defecto, debe hacerse una interpretación extensiva de la norma a favor de los docentes territoriales otorgándoles dicha bonificación, en aplicación del principio del indubio-pro operario, frente a la duda en la aplicación del alcance de la norma para éste colectivo docente” DOCENTES-Régimen laboral especial REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-De empleados públicos del orden territorial según Corte Constitucional PRIMA DE SERVICIOS-Reconocimiento a docentes según sentencia de unificación del Consejo de Estado EMPLEO PUBLICO-Solución de conflictos respecto a condiciones de empleo en administración pública ORGANIZACIONES SINDICALES-Términos y procedimientos que se aplican a la negociación entre empleados y entidades públicas Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 ORGANIZACIONES SINDICALES-Acuerdo de bonificación por servicios a empleados públicos del nivel territorial incluye personal administrativo del sector educación El reconocimiento de la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, es el resultado del Acuerdo Único Nacional, firmado en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, en el cual se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, entre el que se encuentra el personal administrativo del sector educación

Por otro lado, existe un factor determinante el cual consiste en que nos encontramos frente a dos regímenes salariales y prestacionales diferentes, por un lado el que se aplica para los servidores públicos del orden territorial, y por otro lado, el que tiene que ver con los docentes oficiales quienes se les aplica un régimen laboral especial para el Magisterio, que en muchos aspectos gozan de mejores condiciones que las reconocidas a los empleados públicos BONIFICACION-Reconocimiento y pago a empleados públicos del nivel territorial que incluye personal administrativo del sector educación/DOCENTES-Requieren formación pedagógica que no se equipara a funciones del personal administrativo del sector educación ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis de la expresión demandada Se puede concluir que la expresión demandada, no viola los artículos 13, 53 y 123 de la Constitución Política, por las siguientes razones: i) El Decreto 2418 de 2015, es el resultado de la negociación de empleados públicos, el cual fue firmado en el año 2015, entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y en el cual se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, entre ellos al personal administrativo del sector educación, es de aclarar, que en el campo de aplicación y en lo acordado en dicha negociación no quedó estipulado la posibilidad de hacerlo extensivo a los docentes del nivel territorial, ii) el Decreto 2418 de 2015, es el resultado de la extensión de la prestación que perciben los empleados públicos del orden nacional, el cual tiene su origen en el Decreto Ley 1042 de 1978, iii) el artículo 104

del citado Decreto Ley 1042 de 1978, establece las excepciones de la aplicación del decreto, entre los que se encuentra el personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva, excepción declarada exequible en la Sentencia de la Corte Constitucional C566 de 1997, iv) la comparación propuesta entre el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, que se encuentra enmarcada en el Decreto 2418 de 2015 y la de los docentes oficiales, no es viable, dado que se tratan de dos regímenes totalmente diferentes FALLO-Expresión del art 1° del Decreto 2418/15 se ajusta al orden constitucional y legal Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No.051 E2020-100426 Bogotá, D. C, 11 de Marzo de 2020 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección SegundaSubsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001032500020170079100

No Interno: 4203-2017

Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho

Acción: Nulidad simple.

Asunto: Alegato de conclusión (Ley 1437 de 2011) Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Consejo de Estado se declare la nulidad de la expresión “administrativo”, contenida en el artículo 1° del Decreto 2418 de 20151, norma que indica: “..ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva 1 “ Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial ” Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública

E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y

Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior…” 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera que la expresión “administrativo” contenida en el artículo demandado, viola las normas contempladas en los artículos: 13, 53, 123 de la Constitución Política. La parte actora manifiesta, que al examinar el contenido de constitucionalidad del artículo 1° del Decreto 2418 de 2015, en el aparte “…y el personal administrativo del sector educación…”, la parte resaltada por el demandante, es contraria a la Constitución Política, y va en contravía de los derechos laborales de los docentes del sector oficial, los cuales ostentan la calidad de servidores públicos del nivel territorial, constituyéndose una discriminación contra los docentes oficiales respecto

del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, así mismo, señala el accionante: “…En otras palabras, los docentes del orden territorial no tienen derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados establecida para todos los funcionarios públicos en el artículo 45 de la Ley 1042 de 1978, modificado por el Decreto 451 de 1984 artículo 3°, con el argumento de que dicha norma sólo aplica para los empleados públicos del orden nacional, y los docentes NO son del orden nacional, sino que son del orden territorial en aplicación de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 115 de 1994, y tampoco tienen derecho a la bonificación por servicios prestados que creo el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial establecida en el decreto 2418 de 2015 que acá se demanda… Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 En ese orden de ideas, al ser los docentes empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público y ser los únicos empleados públicos en el país que no tienen hoy bonificación por servicios prestados, debe declararse nula la expresión “administrativo” del decreto 2418 de 2015, o en su defecto, debe hacerse una interpretación extensiva de la norma a favor de los docentes territoriales otorgándoles dicha bonificación, en aplicación del principio del in-dubio-pro operario, frente a la duda en la aplicación del

alcance de la norma para éste colectivo docente…” 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Administrativo de la Función Pública La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, considera que no resulta viable el reconocimiento y pago al personal docente de elementos salariales que son aplicables exclusivamente a los empleos públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que el Decreto 1042 de 1972, excluyó expresamente del campo de aplicación a los docentes de los distintos organismos de la rama ejecutiva, así mismo, señala que el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política, establece, que es el Congreso de la República quien tiene la función de dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional. Expone la apoderada de la entidad demandada, que la comparación realizada por el accionante entre el personal administrativo de educación, equipara a trabajadores con regímenes excluyentes entre sí, considera, por lo tanto, que el demandante pretende la creación de un tercer régimen al reconocerse no sólo las prerrogativas a que tienen derecho los docentes, sino que además, se les adicione las que pertenecen al sistema general. Sobre el reconocimiento de los educadores de la bonificación por servicios prestados, creada para los empleos del orden territorial, la apoderada señaló que el decreto es el resultado del cumplimiento del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015, entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de sindicatos, y según el campo de aplicación del citado decreto, esta bonificación se reconoce a los

Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública

E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 empleados públicos del nivel territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, así mismo manifestó : “…De manera que, como ya se señaló, la existencia de regímenes salariales especiales y diferenciados en las distintas ramas e instituciones públicas no vulnera el principio de la igualdad. Además, considerado que los regímenes salariales son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones económicas, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso y favorable que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, razón por la cual, en principio, no es procedente un examen de aspectos aislados entre dos regímenes distintos, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del otro régimen…” Además considera que la sentencia invocada por el accionante en la demanda, esto es, la Sentencia C-402 de 2013, expone los fundamentos por los cuales se demuestra que la exclusión de los docentes territoriales del campo de aplicación de las disposiciones que crean la bonificación por servicios prestados en el orden territorial, no es violatoria de la Constitución.

Por último concluye, que el Decreto 2418 del 11 de diciembre de 2015, no viola los artículos 13, 53 y 123 de la Constitución Política.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, e indica que la Dirección de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al estudiar la demanda objeto del debate, emitió a través de memorando SID No. 3-2018-015966, concepto técnico en el que se precisó que la bonificación por servicios para algunos empleados públicos del nivel territorial de que trata el Decreto 2418 de 2015, corresponde a una extensión de la prestación que perciben los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el cual tiene su origen en el artículo 45 del Decreto –Ley 1042 de 1978.

Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública

E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Indica además, que el citado Decreto 1042 de 1978, dispuso algunas excepciones, entre las que se encontraba el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, norma que tuvo control constitucional mediante sentencia C-566 de

1997. Considera que el Decreto 2418 de 2015, hace extensiva la bonificación por servicios a los empleados públicos del nivel territorial, beneficio contemplado en un principio en el Decreto 1042 de 1978, para los empleados públicos de nivel nacional, como resultado de las negociaciones sostenidas entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales. Por otro lado, señala que de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, la proyección del costo que podría existir al reconocerse la bonificación por servicios prestados a los docentes y directivos docentes del país, ascendería a la suma de $543.355 millones; expone que el impacto presupuestal en el evento en que sea reconocida la bonificación por servicio a los docentes, tendría que ser financiado con los recursos provenientes del Sistema General de participaciones para Educación, el cual según las proyecciones efectuadas a 31 de diciembre de 2018, la bolsa de recursos se encuentra deficitaria en aproximadamente $400 mil millones. Propuso como excepciones las siguientes: i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la autoridad administrativa en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, ii) la indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) solicitud de vinculación del Ministerio de Educación.  Ministerio de Educación Nacional. Mediante Auto del 15 de agosto de 2019, el Consejero Ponente, ordenó vincular al proceso al Ministerio de Educación Nacional, al considerar que: “…advierte el despacho que es procedente la vinculación al proceso, en calidad

de tercero con interés…,en virtud de las funciones y competencias que le han sido Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 concedidas en materia educativa por la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 y el Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009, pues resulta evidente su interés en la expresión objeto de demanda al estar dirigida al “personal administrativo del sector educación”…” La apoderada del Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la nulidad planteada por el accionante, al considerar que la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015, es el resultado de la extensión de la prestación que perciben los empleados públicos del orden nacional, el cual tiene su origen en el Decreto 1042 de 1978, norma que tampoco es aplicable al personal docente. Explica que en el año 2015, el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federacionesde Sindicatos de servidores públicos, entre ellos FECODE, suscribieron el Acuerdo Único Nacional, en el que se determinó la exclusión expresa del personal Docente del sector educación del beneficio de la bonificación prestacional. Considera que no se vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva y el de los docentes, son regímenes diferentes y por lo tanto no pueden ser comparables para

determinar si existió o no violación al derecho de igualdad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En Audiencia inicial del 28 de febrero de 2020, el Honorable Consejero, indicó: “…Del análisis de la demanda y las contestaciones, el despacho de manera provisional, fijó los siguientes problemas jurídicos, que se contraen al estudio de la causal de nulidad por desconocimiento de las normas en que debe fundarse el acto demandado, así: Primero: el decreto 2418 de 2015 expedido por el Gobierno Nacional desconoce normas superiores por las siguientes razones: I.1. Porque vulnera el artículo 13 de la Constitución Política en cuanto que con la expresión «administrativo» utilizada en el fragmento «[…] y el personal administrativo del sector educación […]» del artículo 1° del Decreto 2418 de 2015, el efecto es el de excluir del derecho de «bonificación por servicios prestados» a los docentes del orden territorial Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública

E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 I.2. Porque desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagra «igualdad de oportunidades para los trabajadores» así como el principio in dubio pro operario al no incluir a los docentes territoriales como beneficiarios de la bonificación por servicios. I.3. Porque es violatorio del artículo 123 de la Constitución Política al desconocer que

los docentes también tienen la categoría de servidores públicos y, sin embargo, son los únicos servidores públicos del país que no tienen derecho al pago de bonificación por servicios….” Para el estudio de la nulidad solicitada, esta Delegada considera necesario realizar el análisis, de las normas que regulan la bonificación por servicios prestados, para los empleados públicos del nivel territorial. En primera instancia, la bonificación por servicios para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, se encuentra regulada en el Decreto Ley 1042 de 1978, así: “…ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles…”. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa...” El citado Decreto 1042 de 1978, en su artículo 104, dispuso lo siguiente: “…ARTÍCULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se

establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.

Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública

E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Declarado exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C - 566 de 1997. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989….” (Negrillas fuera de texto) ahora bien, la Sentencia C-566 de 1997, al analizar la exequibilidad del literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, señaló: “…la norma demandada, en cuanto ordena excluir al personal docente de los

organismos de la Rama Ejecutiva de la aplicación del régimen salarial general de los empleados públicos, persigue el respeto de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen en derechos adquiridos, aparte de reconocer que las peculiaridades del ejercicio de la docencia ameritan la consagración de un estatuto laboral, salarial y prestacional adecuado a las particularidades de este servicio…” Así las cosas, el artículo 1°del Decreto 1048 de 1978, se refería a los empleados públicos del “orden nacional”, expresión que fue objeto de control de constitucionalidad, la cual fue estudiada en la Sentencia C-402 de 2013, declarándose exequible la citada expresión, así: “…En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública

E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc…” Así las cosas, la Corte Constitucional dejo en claro en ese momento, que el régimen prestacional previsto en el Decreto 1042 de 1978, no podía ser extendido a quienes desempeñaran empleos públicos en los entes territoriales. Por otro lado, y en cuanto al reconocimiento de la prima de servicio a los docentes, el Consejo de Estado, sentencia de Unificación del 14 de abril de 2016, Radicado CE-SUJ215001333301020130013401, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, fijó las reglas jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para resolver las controversias que se originen del reconocimiento de la prima de servicios de docentes Oficiales, así: “….En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni

reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, Demandante: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública

E2020-100426 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 20132, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15

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