PGN - BONO PENSIONAL - Interés del demandante de demostrar que la ecuación que fija lo fij
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONO PENSIONAL - Interés del demandante de demostrar que la ecuación que fija lo fij
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
BONO PENSIONAL-Adopción tabla salarios medios nacionales BONO PENSIONAL-Definición ACCIÓN DE NULIDAD-Actos administrativos ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Según jurisprudencia de la corte constitucional BONO PENSIONAL-Incorrecta elaboración de la ecuación de factores actuariales que en que se basan BONO PENSIONAL-Interés del demandante de demostrar que la ecuación que fija lo fija está erróneamente elaborada PRUEBA TÉCNICA-Relacionada con la estadística y matemática financiera se decrete para que dilucide científicamente el asunto controvertido Con todo, en aras del principio de eficacia del acceso a la administración de justicia y advertido el interés del demandante de demostrar que la ecuación que fija el bono pensional está erróneamente elaborada, en perjuicio de los beneficiarios –actuales y potenciales -, comedidamente se sugiere a la Sala de Conocimiento que, en uso de la prerrogativa oficiosa contenida en el inciso 2° del artículo 169 del Decreto 01 de 1984, se decrete la prueba técnica relacionada con la estadística y matemática financiera que dilucide científicamente el asunto controvertido, toda vez que el DANE se excusó de practicarla por carecer del personal idóneo, según así lo manifestó escrituralmente el día veinte (20) de enero de 2014: “…RESPUESTA # 1: Me permito informar que la entidad no posee un técnico en la materia de cálculo actuarial, el cual solicita con el apego a lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la temática utilizada en esta ciencia rebasa el
componente misional de la entidad. La ciencia actuarial utiliza modelos deterministas para la construcción de primas y ecuaciones mientras que el DANE tiene como misión producir y difundir información estadística estratégica para la toma de decisiones en el desarrollo económico y social del país, a partir de su liderazgo técnico ejerciendo la regulación del Sistema Estadístico Nacional. Por lo descrito anteriormente, el DANE no tiene como competencia crear ni definir ecuaciones con las cuales se calcularon los bonos pensionales. Las actividades del DANE tienen un alcance de proveer la base de datos estadísticos con la cual las diferentes entidades realizan sus estudios y cálculos para la toma de decisiones” (fl. 256). De otra parte, al solicitar esta Agencia la práctica de la experticia técnica no se desconoce la ejecutoria del auto calendado al dos (2) de diciembre de 2014 (fl. 268) que declaró cerrado el debate probatorio, porque la petición está sustentada, como se consignó, en lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 169 del C. C. A., esto es, con base en el dispositivo que la doctrina denominó “auto de mejor proveer”, es decir, el excepcional para dilucidar hechos o “puntos oscuros o dudosos de la contienda”. 2 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 168 de 2015 Contencioso objetivo de Jorge E. Romero Tello Vs. Gobierno Nacional Exp. No. 110010325000201100021 00
R. I: No. 0051 – 11. SIAF: 2015 - 127089
ACCIÓN DE NULIDAD-Se deniegue la pretensión
Por todo lo expuesto en referencia con la facultad reglamentaria, comedidamente se solicita del A quo se DENIEGUE la pretensión de nulidad, porque quedó establecido que lo acusado se dictó en acatamiento a la Carta Política y a la ley (en particular al precepto contenido en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993) mas, se le insinúa traer a los autos el informe científico de rigor que atrás se ha comentado. 3 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 168 de 2015 Contencioso objetivo de Jorge E. Romero Tello Vs. Gobierno Nacional Exp. No. 110010325000201100021 00
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 168 – 2015 24 – IV – 15
SIAF: 2015 - 127089
S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 110010325000201100021 00 ( )
R. I: 0051-11
ACTOR : JORGE E. ROMERO TELLO
C. C. 19075321 Bogotá
DEMANDADO : GOBIERNO NACIONAL –DANEACCIÓN : SIMPLE NULIDAD1
ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Adopción tabla salarios medios nacionales para cálculo bono
y título pensionales ANTECEDENTES Procede esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el referido proceso, del cual conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modif.. art. 2° Decreto 597 de 1988 y art. 36 Ley 446 de 1998, concordante con lo consagrado en el Reglamento del Consejo de Estado: Acuerdo 039 de 1990, modificatorio del Acuerdo 1° de 1971 y Acuerdo 055 de 2003 y regulaciones concordantes)2, por ser proferido, el acto cuestionado, por una autoridad nacional, y versar el litigio sobre materia laboral sin pretensión utilitaria dineraria. 1 De: Resolución DANE No. 1588 de 1994, el Decreto 2779 de 1994, artículos 2° -parcial – y 32 parcial del Decreto 1748 de 1995 y los artículos 26, 29 y 31 de ídem decreto (Pág. 14). 2 Preceptiva a tener en cuenta por la data de presentación demanda -21-X-2010, fl. 61 – acorde con lo rituado por el inciso 3° art. 308 COPACA. 4 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 168 de 2015 Contencioso objetivo de Jorge E. Romero Tello Vs. Gobierno Nacional Exp. No. 110010325000201100021 00
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Se censura en estos autos: (i) La Resolución No. 1588/1994 -28 de noviembre – del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, de ahora en adelante – que estableció los salarios medios nacionales referidos en el literal a) del artículo 117 de la Ley 100/1993; (ii) El Decreto 2779 de 19943 (D. O.
No. 41.645/1994 -23 diciembre -), que los adoptó –a los salarios medios nacionalespara el cálculo de los bonos y títulos pensionales; y, (iii) Los artículos 26 – salarios medios nacionales –smn -, 29 –salario de referencia –sry salario histórico –sh – y 31-cálculo del auxilio funerario de referencia -, así como la variable matemática PR –pensión de referencia – del artículo 2°, y el factor actuarial FAC3 del artículo 32 del Decreto 1748 de 19954, por ilegalidad directa, en cuanto que: “…el Artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 3°, 4° y 6° del Decreto-Ley 1299 de 1994 dejaron planteado un procedimiento matemático conducente a calcular el valor del bono pensional o valor ahorrado por el afiliado a su ingreso al RAI, planteamiento que se apoya en un hecho fundamental. El ahorro que logre acumular el afiliado antes y después de su ingreso al RAI hasta la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad, es suficiente para que después de esa fecha Él o sus sobrevivientes disfruten de una pensión mensual durante un tiempo dado. El mismo Artículo previó que el valor de esa pensión a la que llamó pensión de vejez de referencia, se debe calcular
a partir del salario que la misma persona devengaba a 30 de junio de 1992 y teniendo en cuenta el principio Constitucional sobre la preservación del poder adquisitivo de las pensiones de vejez y sobrevivientes (Artículo 53 Superior), también previó que ese valor creciera según la variación del IPC entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de ingreso de esa persona al RAI y según la variación de los SMN entre esta última fecha y la fecha en que el afiliado cumple 60 o 62 años de edad. El Artículo 6° del Decreto-Ley 1299 de 1994, por principio elemental de equidad, previó un interés técnico real del 3% anual para el cálculo del valor del bono pensional, valor del bono que no es otro que el valor del ahorro efectuado por el afiliado antes de su ingreso al RAI, que el Gobierno se prestó sin consentimiento del afiliado. El Gobierno Nacional en uso de la facultad reglamentaria debía desarrollar el procedimiento matemático planteado en el Artículo 117 de la Ley 100 de 1993 respetando las previsiones sobre el valor de las pensiones y sobre el interés técnico real del 3% anual para el ahorro del afiliado contenidas en el mismo Artículo y en el Artículo 6° del Decreto-Ley 1299 de 1994. Dicho procedimiento matemático fue desarrollado en el Decreto 1748 de 1995 con dos errores gravísimos 3 “Por el cual se adopta la tabla de salarios medios nacionales para ser utilizada en el cálculo de bonos y títulos pensionales” 4 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de
los bonos pensionales y se reglamentan los decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”. 5 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 168 de 2015 Contencioso objetivo de Jorge E. Romero Tello Vs. Gobierno Nacional Exp. No. 110010325000201100021 00
R. I: No. 0051 – 11. SIAF: 2015 - 127089 que desvirtúan el planteamiento; uno de estos además contraría el principio Constitucional sobre la preservación del poder adquisitivo de las pensiones. El hecho fundamental en que se apoya el planteamiento, se traduce en la igualdad matemática planteada en valor presente a la fecha en que el afiliado cumple 60 o 62 años de edad, entre el ahorro que logre acumular el afiliado antes y después de su ingreso al RAI hasta la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad y el capital requerido para financiar la mesada pensional que devengará a partir de esta fecha.
Los gravísimos errores en el desarrollo del procedimiento son: Estando planteada la igualdad en valor presente a la fecha en que el afiliado cumple 60 o 62 años de edad, el valor de la pensión y por lo tanto del capital requerido para financiarla, fue incorporado a la misma en valor presente a la fecha de su ingreso al RAI, error que no solamente desvirtúa el planteamiento del Artículo 117 de la Ley 100 sino que contraría el principio Constitucional sobre la preservación del poder adquisitivo de
las pensiones. En la igualdad, la tasa de variación compuesta del valor presente del ahorro total del afiliado es igual a la tasa de variación compuesta del valor presente del capital requerido para financiarla e igual a la tasa de interés técnico real prevista para el ahorro, o sea del 3% anual. Es correcto haber utilizado dicha tasa de variación compuesta para el ahorro, pero es incorrecto haberla utilizado para el capital requerido para financiar la pensión, porque el valor presente del mismo varía con los SMN y éstos no varían con una tasa de variación compuesta estipulada sino con una tasa de variación compuesta real y variable cuyo valor promedio en el lapso mencionado es superior al 7% anual, error que desvirtúa el planteamiento del Artículo 117 de la Ley 100…”. PROBLEMA JURÍDICO Se debe resolver, entonces, si la reglamentación acusada: a) alteró la igualdad predicable de la edad biológica, del valor pensional y del capital que lo sustenta; y, b) si la tasa de variación compuesta para el ahorro no es aplicable para cuantificar el capital pensional porque éste se modifica con los salarios medios nacionales; todo lo anterior en perjuicio del mantenimiento del mínimo pensional o de preservación de su poder adquisitivo, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política. EL DEBATE PLANTEADO La petición de invalidez 6 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 168 de 2015 Contencioso objetivo de Jorge E. Romero Tello Vs. Gobierno Nacional Exp. No. 110010325000201100021 00
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Mediante el ejercicio de la acción objetiva consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el Sr. JORGE ENRIQUE ROMERO TELLO pide la nulidad de la Resolución DANE No. 1588 del 28 de noviembre de 1994, del Decreto 2779 de 1994 y la nulidad parcial del Decreto No. 1748 de 1995 proferidos, estos dos últimos, por el Presidente de la República, el primero, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal a) inciso 2° del artículo 4° del Decreto Ley 1299 de 1994, y el segundo, en uso de la prerrogativa reglamentaria concebida en el numeral 11 del artículo 189 del Estatuto Superior. Las normas reglamentarias acusadas, textualmente, disponen: “RESOLUCIÓN DANE No. 1588 de 1994. Por la cual se establece el salario medio nacional”. (fls. 121 a 123). “DECRETO No. 2779 DE 1994. Por el cual se adopta la tabla de salarios medios nacionales para ser utilizada en el cálculo de bonos y títulos pensionales” (fls. 237-238). “DECRETO No. 1748 DE 1995. Por el cual se dictan normas para la emisión, redención y demás condiciones de los Bonos Pensionales y se reglamentan los decretos 638, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 2°. DEFINICIÓN DE
VARIABLES MATEMÁTICAS. Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas: …PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos 30 y 38…” ARTÍCULO 26. SALARIOS MEDIOS NACIONALES –SMN – Para el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la “tabla de salarios medios nacionales relativos”, establecidos por el decreto 2779 de 1994. A continuación aparecen sus valores para edades enteras:…Para edades no enteras, se interpolará (sic) los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior”, ARTÍCULO 29. –SALARIO DE REFERENCIA -SRY SALARIO HISTÓRICO – SH – El salario de referencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC. En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario. El Salario Histórico, SH, es el Salario Base, actualizado desde la fecha base hasta la víspera de la fecha de corte, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal mensual que regía en dicha fecha.” ARTÍCULO 31. CÁLCULO DEL AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA –AR – El Auxilio Funerario de Referencia,
AR, es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco (5) veces el salario mínimo mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario”. ARTÍCULO 32…El factor FAC3 se define como:…”. (fls. 198 a 220). 7 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 168 de 2015 Contencioso objetivo de Jorge E. Romero Tello Vs. Gobierno Nacional Exp. No. 110010325000201100021 00
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El demandante considera transgredidos el constitucional artículo 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”); 14 (“Reajuste de pensiones”) y 117 (“Valor de los bonos pensionales”) de la Ley 100 de 1993; y, 3° (“Valor del bono pensional”), 4° (“Cálculo de la pensión de vejez de referencia para los vinculados con anterioridad al 30 de junio de 1992”) y 6° (“Base técnica para el cálculo del bono pensional”) del Decreto-Ley 1299 de 19945, porque: “…el proceso matemático en el que se fundamentan presenta gravísimos errores cometidos por ignorancia supina o mala fe o ambos y porque quebranta el principio constitucional sobre la preservación del poder adquisitivo de las pensiones”. (fls. 1 a 61). NO alegó de conclusión. Por proveído del veintisiete (27) de mayo de 2011 se trabó la Litis y se denegó la medida cautelar de la suspensión provisional al no acreditarse, con la
evidencia que reclama el artículo 152 del C. C. A., y a través de la confrontación con los actos acusados, la vulneración de las normas presuntamente transgredidas (fls. 64 a 68). CONTESTACIONES .- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió el libelo oponiéndose a la prosperidad de las súplicas y en defensa de la legalidad de lo censurado adujo que: “...El bono pensional es un instrumento de deuda que sirve para financiar a la pensión, y representa el capital que debía estar acumulado a la fecha de traslado o selección de régimen de la persona, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para financiar a la pensión a la fecha en que la persona tendría derecho a ella. Razón por la cual para efectos de la liquidación de bonos pensionales y en aplicación del principio constitucional de igualdad, se tomó para efectos del cálculo de los Bonos Pensionales como única variable matemática, el Salario Base -SBa 30 de junio de 1992 o , en su defecto, el último antes de esa fecha, valor que se actualiza a la respectiva fecha de ingreso al Sistema General de Pensiones (se trae a valor presente hasta la fecha de ingreso al Sistema), y respetando ese mismo principio de igualdad, se multiplica el resultado anterior por la relación entre el Índice correspondiente al Salario Medio Nacional a la misma fecha 5 “Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”. 8 Proc. 3ª Del. Ante C. de E.
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R. I: No. 0051 – 11. SIAF: 2015 - 127089 de ingreso al Sistema y el índice correspondiente al Salario Medio Nacional a la fecha de Referencia (Relación entre índices que sirve para comparar matemáticamente el salario promedio de las personas de cierta edad “X” con el de las personas de cierta edad “Y”. 2. Los Salarios Medios Nacionales al estar expresados en forma de índice y No de factor monetario, corresponden a una comparación entre los promedios nacionales de los salarios correspondientes a personas de diferentes edades y de esa manera permiten proyectar o determinar de manera hipotética el posible salario que tendría una persona a una edad Y tomando como base su salario a una edad X. 3. Aplicar la tabla como el demandante sugiere, implicaría una doble actualización del bono pensional, una en los salarios con los que se liquida el bono y otra en la actualización y capitalización del valor del bono pensional hasta la fecha de su redención. Esto es así porque el demandante solicita que se calculen los salarios a la edad de referencia (60 o 62) a precios corrientes
(actualizados por inflación), mientras que la tabla contenida en la norma demandada considera proporciones de salarios a edades determinadas, partiendo del salario a precios constantes (sin incluir inflación); los ajustes del salario (la actualización) se efectúan al momento de liquidar el bono pensional, junto con la capitalización (la rentabilidad), como ya explicamos. 4. La interpretación personal, única y particular
que hace el demandante de la norma demandada, parte del supuesto hecho, que la Tabla del SMN que se ordenó establecer el DANE debió haberse construido conteniendo los SMN para cada edad, y adicionalmente para cada año a partir de 1992. 5. Desconoce el demandante que por tratarse de un cálculo de características actuales, la estimación del valor de un Bono Pensional, puede y debe construirse a partir de una proyección a futuro tomando como base el comportamiento de los factores en un momento específico del tiempo…”. (fls. 110 a 117). NO registró escrito de cierre. .- El DANE, como se aprecia a los folios 124 a 140, hace suyos los anteriores planteamientos de Minhacienda, pues, a partir del entendimiento de lo qué es el bono pensional aduce que las ecuaciones utilizadas para definir la pensión, según la edad y el género, se ajustaron a derecho, esto es, conforme con las variables matemáticas descritas en los reglamentos acusados. De otra parte e igualmente, critica la posición subjetiva del actor y su falencia en la construcción del concepto transgresor. 9 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 168 de 2015 Contencioso objetivo de Jorge E. Romero Tello Vs. Gobierno Nacional Exp. No. 110010325000201100021 00
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Tampoco alegó de conclusión. INTERVENCIÓN EXTREMO ACTIVO Replica que no se haya recaudado el informe técnico actuarial, a través de la
experticia de estadística y matemáticas financieras, que resultaba indispensable para acreditar su acusación de detrimento pensional, por estar sujeta su determinación –la de las jubilaciones – a unas fórmulas erradas (fls. 276 a 281). CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA Considera esta Agencia del Ministerio Público que las pretensiones deben ser denegadas, por las razones que a continuación se exponen. Asunto objeto de debate El actor pide la nulidad de la Resolución DANE No. 1588 del 28 de noviembre de 1994, del Decreto 2779 de 1994 y la nulidad parcial del Decreto No. 1748 de 1995 proferidos, estos dos últimos, por el Presidente de la República, el primero, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal a) inciso 2° del artículo 4° del Decreto Ley 1299 de 1994, y el segundo, en uso de la prerrogativa reglamentaria concebida en el numeral 11 del artículo 189 del Estatuto Superior, que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la LSSI regularon el bono pensional, al considerar que la ecuación financiera que lo determinó o estableció se elaboró erróneamente en detrimento de sus beneficiarios. La acción de nulidad Este contencioso objetivo tiene, según la doctrina6, las siguientes peculiaridades: “… 6 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, año 2000, pág. 38 y ss. 10 Proc. 3ª Del. Ante C. de E.
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R. I: No. 0051 – 11. SIAF: 2015 - 127089 “a) En cuanto a su finalidad. El contencioso de anulación busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa. La causa petendi se limita en éste estrictamente a la cuestión de la legalidad del acto… “b) En cuanto a las personas que pueden instaurarlos. El contencioso de nulidad puede ponerse en movimiento a solicitud de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada (art. 84 c. c. a.)… “c) Por los poderes del juez. En el contencioso de anulación el fallador se limita a confrontar el acto acusado con la norma superior que se alega como infringida. En otros términos “se desenvuelve en torno a dos extremos únicamente: la norma transgredida y el acto transgresor, sin que las posibles situaciones jurídicas que se interpongan jueguen papela alguno en la “litis”; y para que, en caso de hallar patente su infracción, se decrete pura y simplemente su anulación, sin agregar ninguna otra declaración, aunque se encuentre que el acto acusado ha producido perjuicios al accionante o a terceros… “ch) Por la índole de la sentencia. En el contencioso de nulidad la sentencia será siempre declarativa;… “d) Por los efectos del fallo. En el contencioso de anulación la sentencia
anulatoria produce el efecto de cosa juzgada “erga omnes”; el acto desaparece así del ordenamiento jurídico frente a todo el mundo. Si la sentencia es desestimatoria producirá ese mismo efecto, pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada (art. 175 incisos 1° y 2°). Aspecto éste que guarda íntima relación con el numeral 4 del art. 137 que exige en toda demanda de impugnación de un acto administrativo la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación… “e) En cuanto terceros a terceros intervinientes. En el contencioso de anulación cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda (art. 146, inciso 1°, 48 de la Ley 446 de 1998)… “f) En cuanto al petitum. En el contencioso de anulación no puede demandarse sino la nulidad del acto, bien en su integridad o parcialmente; uno o más artículos, tal locución o frase, e incluso una palabra determinada o un cierto alcance interpretativo… “g) En cuanto al tiempo para accionar. El contencioso de anulación de un acto administrativo podrá formularse en cualquier tiempo, a partir de su expedición… “h) En cuanto a la suspensión provisional. En el contencioso de simple nulidad para pedir esta medida provisoria basta alegar que el acto administrativo infringe de manera manifiesta una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Deberá entenderse, para estos efectos, que esas disposiciones hacen referencia a
la normatividad positiva… 11 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 168 de 2015 Contencioso objetivo de Jorge E. Romero Tello Vs. Gobierno Nacional Exp. No. 110010325000201100021 00
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“…”. El caso concreto Este Despacho, y haciendo eco de lo ripostado por el Minhacienda y el DANE, se concentra en la característica enlistada en el precedente literal d): (“d) Por los efectos del fallo… En el contencioso de anulación la sentencia anulatoria produce el efecto de cosa juzgada “erga omnes”; el acto desaparece así del ordenamiento jurídico frente a todo el mundo. Si la sentencia es desestimatoria producirá ese mismo efecto, pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada (art. 175 incisos 1° y 2°). Aspecto éste que guarda íntima relación con el numeral 4 del art. 137 que exige en toda demanda de impugnación de un acto administrativo la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación…”), para significar que, si a rajatabla se aplicara la teoría de la justicia rogada, cabría el pedimento de adoptar una decisión inhibitoria dado que, como las entidades lo ponen de presente, el concepto de transgresión desarrollado por el extremo activo es deficitario a punto tal que no es factible deducir el grado de violación de las normas superiores eventualmente desconocidas .
En efecto, los mentados entes estatales, en su orden, al respecto adujeron: “…el actor, en la mayor parte del texto de la demanda se limita a trascribir toda clase de teorías para desvirtuar el salario medio nacional establecido por el DANE y pone a consideración del Consejo de Estado una serie de formulaciones de su invención, con el objeto de que se declare la nulidad de las normas demandadas y en su lugar se emita una nueva reglamentación para la liquidación de los bonos pensionales, la cual debe contener las fórmulas, variables y factores por él presentados, pues a su parecer el proceso matemático en que se fundamentan las normas demandadas “presentan gravísimos errores cometidos por ignorancia supina o mala fe o ambos” (fl. 111), y , “…De las normas violadas y del concepto de violación a la norma superior esgrimida por el actor en su escrito de demanda en el punto 4, es notablemente genérico, aislado y se limita de manera ligera y sin un análisis a expresar una argumentación lógica, juiciosa y jurídica que las normas acusadas violan norma superior; el concepto violación no es simplemente confrontar los actos acusados con las normas presuntamente violadas o vulneradas, es menester un análisis armonioso que concluya con demostrar una notoria violación a la norma superior, porque se hace ostensiblemente notoria, y no como lo ha expresado el ciudadano…, donde se limita a ciar unas normas sin argumentación lógica para demostrar violación de norma superior por los actos acusados…” (fl. 138). 12 Proc. 3ª Del. Ante C. de E.
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R. I: No. 0051 – 11. SIAF: 2015 - 127089
Más sin embargo, y como es de suficiente conocimiento, tal teoría a partir de las nuevas consideraciones sobre Estado garantista, valor fundamental de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial por sobre el adjetivo o formal –mucho más entratándose de materia laboral, por la filosofía de la protección al más débil de esta relación – resulta desueto, por lo que se le impone al juez el deber de decidir de mérito cuando los presupuestos jurídicos y supuestos fácticos -aún limitados – sean de mayor índole o envergadura conceptual que las limitaciones adjetivas. Es de traer a colación sobre este particular tópico, la advertencia de atención que plantea la S-C-666/96, Exp D-1357, –M. P. HERNÁNDEZ GALINDO -, según la cual: “… “Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. “En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio,
decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. “En lo que toca con el acceso a la administración de justicia, debe la Corte reiterar: “"... no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. ““Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994) ““El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados 13
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