PGN - BONO PENSIONAL - Para efectos de liquidación y emisión de estos se debe adoptar de m
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONO PENSIONAL - Para efectos de liquidación y emisión de estos se debe adoptar de m
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE PETICIÓN-Omisión en la contestación de la expedición de certificados de información laboral para bonos pensionales FALLO SANCIONATORIO-Cuando obre en la plenaria prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/FALLO SANCIONATORIO-Aspectos a resaltar en el caso que nos ocupa El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, precepto en concordancia con los artículos 4°, 5°, 13, 23, 163 y 170 ejusdem, según los cuales: … Son dos los aspectos a resaltar, en primer lugar advertir la ausencia en el pliego de cargos y en el respectivo fallo de instancia, de la norma sustantiva que recoge la conducta y la eleva a falta disciplinaria, vale decir, no se citó la disposición que señala el término dentro del cual la servidora pública debió contestar la solicitud del FONPRECON, y si bien se hizo alusión a los artículos 6 y 7 del C.C.A. (Dcto. 01 de 1984,vigente para la época de los hechos), estos no lo determinan si tenemos en cuenta la especificidad y especialidad de la petición que se tramitó, como se verá a continuación, y a su vez, el artículo 48 numeral 49 del CDU., refiere que son faltas disciplinarias gravísimas “[…] las demás conductas que en la Constitución o en la Ley hayan sido previstas […] como
causales de mala conducta […]”, sin que igualmente señale el término para hacerlo, pues es claro que se trata de un tipo en blanco o de reenvío que requiere ser completado con otra norma legal en la que se describa un comportamiento que a juicio del legislador se considere indebido por parte del servidor público. Lo segundo consiste en que, de la simple lectura de las solicitudes presentadas por FONPRECON a la Alcaldía de Ibagué, se infiere que éstas están referidas a la confirmación de la Información Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones del señor … en condición de ex funcionario del municipio de Ibagué, en otras palabras, se trata de una petición de información para el reconocimiento y pago de una prestación social, y no puede entenderse como un simple derecho de petición cuyos términos para su contestación están consagrados en el Decreto 01 de 1984, en virtud que el inciso segundo del artículo 1 del C.C.A., señala que “los procesos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”, y esta solicitud precisamente hacía alusión a un reconocimiento pensional cuyo procedimiento esta reglado por normas especiales. DERECHO DE PETICIÓN-Es elevado al rango de derecho fundamental con vigencia de la Constitución de 1991/DERECHO DE PETICIÓN-Normatividad aplicable/DERECHO DE PETICIÓN-Procedimiento para tramitarlo en sus diferentes modalidades En efecto, el derecho de petición fue elevado al rango de derecho fundamental con vigencia de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sean estas de interés particular o general y recibir de aquellas una pronta y eficaz respuesta. (artículo 23). Precepto Constitucional cuya fuente deriva de la Constitución de 1886, y reglamentado por el decreto 01 de 1984 (Libro Primero, Título Primero), y la ley 57 de 1985, en el cual se estableció el procedimiento para tramitar el derecho de petición en sus diversas modalidades, tales como: interés general (Capítulo II), interés particular (Capítulo III), de información y solicitud de actos y documentos oficiales (Capítulo IV y artículos 12 y 25 de la ley 57 de 1.985), de formulación de consultas (Capítulo V); fijando para cada caso el Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 1 término para responder, así para los dos primeros de quince (15) días, para el tercero de diez (10) días y para el último de treinta (30) días. Es entendido como petición de interés general aquella que busca que el servidor público intervenga en la satisfacción de las necesidades de los asociados, ya se traten estas sobre bienes, servicios o sociales, que favorecen el desarrollo de la comunidad; y se diferencia de la de interés particular, en que ésta busca que se declare, realice o proteja un derecho o una garantía de la cual es titular quien formula la petición. PETICIÓN DE INFORMACIÓN-Definición/DERECHO DE PETICIÓN-La respuesta
debe cumplir unos requisitos/DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial y alcances/DERECHO DE PETICIÓN-Garantía/SERVIDOR PÚBLICO-Le corresponde cumplir con los fines del Estado/DERECHO DE PETICIÓN-Debe resolverse ineludiblemente dentro del término establecido por la ley En cuanto a la petición de información, es la relacionada al derecho de la persona para conocer las actuaciones administrativas o lo relativo a actos o negocios jurídicos que de una u otra manera inciden en el desarrollo de la comunidad de la que hace parte. Y la consulta se refiere al derecho que se tiene para solicitar de las autoridades su parecer, dictamen o consejo sobre determinado y concreto asunto. El derecho de petición conlleva para la autoridad pública que lo conoce la de actuar, la obligación de pronunciarse rápida y oportunamente, sin dilación ninguna, acción que no incluye la de tomar una resolución necesariamente favorable a las pretensiones del peticionario, pero sí que satisfaga y se refiera al asunto solicitado o planteado y que permita su solución; sea o no competente para resolverla, pues en caso de no ser competente, debe trasladarla inmediatamente a quien sí lo es. En relación con el núcleo esencial y los alcances del derecho de petición, la Corte Constitucional ha trazado desde sus inicios una voluminosa y consistente línea jurisprudencial en la cual se ha indicado, que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de
pronta resolución. Frente a este punto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que aquél busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida, y esté en la certeza de que la respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. Lo anterior por cuanto, corresponde al servidor público cumplir con los fines esenciales del Estado, entre los cuales están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución o las leyes. En consecuencia, la petición debe resolverse ineludiblemente dentro del término establecido por la ley, de no ser esto posible por la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden, debe la administración informarlo así al solicitante indicándole los motivos que imposibilitan la resolución pronta del derecho y señalándole término para dar la contestación que aborde el fondo de lo pedido, sin que esto genere motivo para que posteriormente se responda con evasivas o tangencialmente sobre lo solicitado, pues se irrespetaría no sólo el derecho de petición sino que se eludiría el cumplimiento de un
deber y se desconocería el principio de eficacia, inspirador de la función administrativa. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 2 DERECHO DE PETICIÓN-Otros que se rigen por normas distintas a las señaladas Pero al margen de lo expresado como elementos fundantes del derecho de petición, es necesario precisar que igualmente existen otros derechos de petición que se rigen por normas distintas a las señaladas, tales como el derecho de acción o el derecho de contradicción, en ejercicio de los cuales se busca la declaratoria, reconocimiento o fenecimiento de un derecho etc., que se someten a procedimientos previamente establecidos en normas especiales y de orden público, que según el objeto de los mismos prevén términos amplios o cortos, que permiten decidir el conflicto o la controversia que se presenta entre dos o más intereses o derechos en discusión; o para exigir se administre justicia por parte de las autoridades investidas de jurisdicción y competencia por la violación de derechos, deberes, prohibiciones o garantías constitucional o legalmente reconocidas, o aquellas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como en el caso que se examina, donde la pretensión de la solicitud estaba orientada al reconocimiento de un bono pensional y la pensión de jubilación a la que tenía derecho el ex funcionario del municipio de Ibagué, la cual ha sido calificada como una prestación social, por tratarse de una pensión obligatoria contemplada en el ordenamiento de Seguridad Social Colombiano. ENTIDADES EMPLEADORAS-Deben establecer un procedimiento interno de
emisión de certificaciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del decreto 1513 de 1998, las entidades deben enumerar las certificaciones expedidas; las certificaciones expedidas deben registrarse en un archivo interno de la entidad y el representante legal debe designar bajo su responsabilidad un funcionario competente para la emisión de certificaciones laborales. BONO PENSIONAL-Para efectos de liquidación y emisión de estos se debe adoptar de manera obligatoria el uso de formatos Posteriormente en el Decreto 013 de 2001, se determinó que para efectos de la liquidación y emisión de Bonos Pensionales, y el reconocimiento de pensiones, se debía adoptar de manera obligatoria el uso de unos formatos que serían adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo como únicos válidos para ese efecto: En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3° del Decreto 13 de 2001, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), mediante la Circular Conjunta No.13 de abril de 2007, determinaron de uso obligatorio para “TODAS LAS ENTIDADES QUE CERTIFICAN TIEMPOS DE SERVICIO Y/O SALARIOS PARA BONOS PENSIONALES Y/O PENSIONES”, los formatos de certificación de información laboral y de salario. A partir de la expedición de dicha circular, los formatos de información laboral No. 1, No. 2 y No. 3 (A y B) son los únicos recibidos por las entidades administradoras de pensiones (como es el caso de FONPRECON), para efectos de certificación de información Laboral. El campo específico de uso de los formatos de
certificación de información laboral, corresponde a la certificación de tiempos de servicio o vinculaciones laborales durante las cuales se hacían aportes para pensiones a cajas públicas diferentes del ISS, o que no se efectuaban aportes a ninguna caja, es decir, por tiempos por los cuales responde directamente la entidad. Por su parte, en el Decreto 816 del 25 de abril de 2002, se dictan las normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 3 DERECHO DE PETICION-Para el caso en particular se trataba de una certificación laboral para la expedición de un bono pensional Para el caso en particular, de la reclamación del señor …, que dio lugar a las peticiones cuya respuesta oportuna extraña el A quo, adicionalmente debemos analizar los tiempos de respuesta establecidos por la Ley especialmente para la atención de solicitudes relacionadas con estos temas, pues debe tenerse en cuenta que las solicitudes elevadas por FONPRECON a la Alcaldía de Ibagué no se trataban de una información cualquiera o de trámite ordinario y común, sino que se trataba de una certificación laboral para la expedición de un bono pensional necesario para el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual generaba obligaciones prestacionales y económicas al municipio, más
aún en tratándose de este ex funcionario que ya había sido reintegrado años atrás por un fallo judicial, detectándose por parte de la disciplinada que en el trámite de ese reintegro se habían generado unas complejas situaciones jurídicas al no haberse realizado entonces el pago de los aportes adeudados en materia pensional y otros emolumentos que incidían ahora en el reconocimiento del bono pensional, situación ésta que implicaba tramites y consultas adicionales para poder atender de fondo la solicitud. RÉGIMEN DE PENSIONES Y BONOS PENSIONALES-En el sector público se rige por normas especiales Primero, que el régimen de pensiones y bonos pensionales, así como el salarial y demás prestaciones sociales del sector público, se rige por normas especiales, y para el caso concreto de las peticiones de información laboral de FONPRECON a la Alcaldía de Ibagué, dentro del trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor…, éstas se rigen por las normas especiales anteriormente transcritas. Segundo, que en efecto, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, se vulneraría el derecho de petición. Sin embargo, nótese que las disposiciones especiales para la atención de peticiones en materia de bonos pensionales y pensiones, no establecen expresamente como causal de mala conducta la desatención de las peticiones y de los términos para resolver o contestar, como si lo prevé expresamente el artículo 7° del C.C.A. en relación con la desatención de las peticiones en interés general “[…] de que trata este capítulo […]” (es decir, se refiere exclusivamente
al capítulo II del título I del C.C.A. “del derecho de petición en interés general”). Lo que no obsta en todo caso, que dicha conducta pueda dar lugar a las sanciones correspondientes en caso de probarse que haya sido contraria a los principios de la función pública, pero para ello deberán cumplirse los requisitos sustanciales y formales del debido proceso. Tercero, que en el proceso disciplinario adelantado a la disciplinada …, - entre otros aspectos, que a juicio de este Despacho eran de imprescindible análisis para establecer la responsabilidad disciplinaria, como lo es por ejemplo la ausencia de ilicitud sustancial, justificada por el cúmulo de trabajo de la investigada -, tampoco se realizó mención alguna ni se tuvieron en cuenta las normas especiales que regulaban los términos de respuesta y el trámite que se debía adelantar para resolver de fondo las solicitudes de FONPRECON frente a las pretensiones pensionales del señor…. ILICITUD SUSTANCIAL-Principio en virtud del cual, el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario/FALTAS DISCIPLINARIAS-Pueden resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 4 Se reitera, si las pruebas allegadas demuestran que la señora…, contestó por fuera de términos las solicitudes presentadas a la Alcaldía de Ibagué por FONPRECON, en el
pliego de cargos no le señaló el A quo la norma sustancial que contenía el término en que debía contestar. Y si se hubiere hecho, también le correspondía al A quo verificar las razones por las cuales no pudo atenderlos oportunamente, en razón del procedimiento especial que debía agotar en esta clase de pedimentos, y a la sobre carga laboral que esgrimía la disciplinada en sus argumentos defensivos, con el fin de establecer la ilicitud sustancial - principio en virtud del cual, el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, si atenta contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. De este modo, ciertas conductas descritas como faltas disciplinarias pueden resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. En efecto, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función pública -. Por lo demás, en aras de la legalidad no se podía tipificar la falta al tenor de lo señalado en normas citadas como infringidas, que no eran aplicables ni sustentaban jurídicamente el reproche disciplinario elevado a la investigada. El desconocimiento a las normas relativas a los deberes, prohibiciones y faltas gravísimas de los servidores públicos, se infringen y subyacen dado el desconocimiento de éstas, por lo cual era indispensable indicar el comportamiento que específicamente le era exigible
atender a la investigada, para la configuración de la falta disciplinaria atribuida, conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 5
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE TOLIMA
Radicación No.: IUS 2015-80868
Disciplinado: SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA Cargo y Entidad: Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué Quejoso: LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ Fecha Queja: Diciembre 9 de 2011
Fecha Hechos: Agosto y octubre de 2010 y enero de 2011
Asunto: Contestación tardía de derechos de petición elevados por FONPRECON, a través de los cuales se solicitó a la Alcaldía de Ibagué certificar los tiempos de servicio laborados por el señor LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ, para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734/02).
Ibague - Tolima, 30 de enero de 2017 RESOLUCIÓN Nro. 004 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”. VISTOS Procede la Procuraduría Regional del Tolima a proferir Fallo de Segunda Instancia, resolviendo lo que en derecho corresponda frente al recurso de
apelación presentado por SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA, en condición de Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia proferido por la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública, a través de Resolución Nro. 0267 del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso radicado IUS 2015-80868, de conformidad con las competencias asignadas por el artículo 75 del Decreto 262 de 2000.
ANTECEDENTES
1. La queja.
Tiene su origen el presente proceso en la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ, mediante escrito recibido en la Personería Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 6 Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), en la cual refiere presuntas irregularidades que atribuye a SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA y SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA, en condición de Directoras del Grupo de Gestión de Talento Humano adscrito a la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, consistentes en la omisión en la contestación de tres peticiones remitidas a ese despacho por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” mediante los Oficios Nos. 20104000064431 del 5 de
agosto de 2010, 20104000143581 del 28 de octubre de 2010 y 20112100003271 del 26 de enero de 2011, a través de los cuales se solicitó la expedición del certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones del señor LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ; motivo por el cual, según manifiesta el quejoso, no le habrían reconocido su derecho pensional (fls. 5-16).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con base en la información reseñada, la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública, a través de auto calendado diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó iniciar indagación preliminar a la cual fueron vinculadas SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA y SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA, en condición de Directoras del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué (fls. 1-4). Esta decisión fue notificada personalmente el tres (3) de enero de dos mil doce (2012) (fl. 19).
2. Investigación disciplinaria.
La Personería Municipal de Ibagué, a través de auto calendado diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenó aperturar investigación disciplinaria contra SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA y SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA, en condición de Directoras del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué (fls. 73-78). Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6
regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 7 Dicho auto fue notificado a las investigadas por edicto fijado el diez (10) de diciembre y desfijado el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) (fls. 81-87).
3. Cierre de Investigación.
Mediante Auto del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública, ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria (fls. 148-149). Esta decisión fue notificada personalmente a SANDRA MILENA VELEZ BOCANEGRA el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), y a SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA por estado del primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), sin que haya sido impugnada por parte de las investigadas (fls. 150-156).
4. Calificación de la Investigación y Auto de cargos.
A través de proveído calendado cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), la Personería Municipal de Ibagué Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública evaluó el mérito de la investigación disciplinaria formulando cargo único contra la doctora SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA, identificada con la C.C. Nro. 65.760.666 de Ibagué, en calidad de Directora del Grupo de Gestión y Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué.
En la misma providencia resolvió abstenerse de continuar adelantando el proceso en contra de la doctora SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA, por cuanto para la época de los hechos ya no ostentaba el cargo de Directora del Grupo de Gestión y Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo a favor de esta investigada. El CARGO ÚNICO formulado a la investigada SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA fue del siguiente tenor literal: “[…] La Dra. SANDRA MILENA VELEZ BOCANEGRA, en su condición de Directora del Grupo de Gestión y Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, para la época de los hechos, habría incurrido presuntamente en falta disciplinaria al contestar tardíamente con el Oficio No. 9304 del 28 de mayo de Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 8 2012 y 6.2-12171 del 10 de julio de 2012 (folios 61 y 126) Ios Derechos de Petición impetrados por el Fondo de Previsión Social del Congreso “FONPRECON”, mediante Oficios Nos. 20104000064431, 20104000143581 y 20112100003271 del 5 de agosto y 28 de octubre de 2010 (los dos primeros) y el último del 26 de enero de 2011, entidad ésta que solicitaba a la Alcaldía de Ibagué información sobre un tiempo de
servicio laborado por el Sr. LUIS FERNANDO HERRAN MENDEZ, para que esa entidad hiciera el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación a que tiene derecho el Sr. HERRÁN MENDEZ […]” (fls. 157-170). Como normas vulneradas se le citó a la investigada el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 6° y 7° del Decreto 01 del 2 de enero de 1984 – por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, y el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la responsabilidad, en su aspecto objetivo la FALTA fue considerada de manera provisional como GRAVÍSIMA; por su parte en el aspecto subjetivo la modalidad de la conducta se le atribuyó, también de manera provisional, a título de DOLO. El Auto de Cargos fue notificado personalmente a la investigada el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) (fl. 177).
5. Descargos.
El cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), la investigada presentó escrito de descargos en el cual, además de rendir explicaciones frente a los hechos investigados, se destacan los siguientes argumentos: Que en el auto de cargos no se concretó que se hayan violado deberes o prohibiciones establecidos en la Ley, y que la falta Gravísima es inexistente, ya que el Numeral 49 del Artículo 48, quedo generalizado no concretizado, pues para que tenga plena existencia la causal de mala conducta como falta gravísima, debe
ir acompañada de la norma constitucional, legal o reglamentaria infringida, y si esto no sucede el auto de cargos es ambiguo y la calificación de la falta es inexistente. Adujo que ubicada la conducta del sujeto disciplinable en los Artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, el Operador Disciplinario debe realizar la imputación sobre la Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 9 base de dichas normas y así dilucidar si se reúnen las exigencias de algunos de los numerales del Artículo 48, ya que, a su juicio, su conducta no es gravísima, pues la conducta citada es un tipo en blanco o normas de reenvío, citando la Sentencia 404 de 2001 de la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el A quo le habría violado los derechos a la defensa, al debido proceso y de contradicción, como soporte en la Sentencia C-1076 de 2002 y T-1093 de 2004 de la Corte Constitucional, indicando que el Derecho Disciplinario realiza una valoración de comportamientos susceptibles de sanción y distingue a los procesos disciplinarios de los procesos delictivos como expresiones del Derecho Punitivo del Estado. Además manifestó que la Personería Municipal de Ibagué no allegó todos los elementos de prueba requeridos para establecer la verdad frente a los hechos investigados, pues no indagó respecto del trámite dado a las peticiones de FONPRECON ni sobre las demás gestiones adelantadas por la dependencia a su
cargo para poder dar atención a las mismas, entre otras. Así mismo, en el escrito de Descargos, solicitó la Nulidad a partir del Auto de Apertura de investigación Disciplinaria por las siguientes razones, las cuales se sintetizan así: 1.) No se allegaron físicamente al expediente los oficios Nos. 20104000143581 del 5 de agosto de 2010 y 201040000644431 del 28 de octubre de 2010, toda vez que solo aparece el oficio No. 20112100003271 del 24 de enero de 2011. 2.) La notificación por edicto vista a folios 80-83, no fue firmada por el Personero Municipal de Ibagué, tornándose inexistente, dándosele la ejecutoria las cuales se encuentran a folios 84-86, fijándose y desfijándose un edicto sin existir el documento jurídico, por la falta de la firma del funcionario, el cual no puede ser subsanado extemporáneamente, porque estaría violando la ley penal [sic] o alterando la realidad procesal, conforme al Art. 109 del Código de Procedimiento Civil. 3.) Que ubicada la conducta del disciplinado en los Arts. 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, el Juez Disciplinario, debe realizar la imputación con base en estos artículos y dilucidar si se reúnen las exigencias de alguno de los numerales del artículo 48 ibídem, ya que en el Auto de Cargos se citó el Art. 48 Numeral 49 (tipo en blanco) calificando la falta como gravísima sin cerrar el tipo
disciplinario, de conformidad con el Art. 23 de la citada Ley, pues la conducta Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 10 imputada es de las llamadas por la jurisprudencia como tipos en blanco o normas de reenvío, por lo que debía citarse la norma constitucional, Ley violada o el manual de funciones, para concluir la existencia de causal de mala conducta, lo que no se produjo en el auto de cargos, pues a su juicio, no se citó el numeral 49 del artículo 48 completamente, sino acomodando la conducta. Además, para que exista causal de mala conducta como falta gravísima, debe citarse concretamente la norma constitucional transgredida. 4.) Señala que el Art. 163 de la Ley 734 exige unos requisitos mínimos que debe contener el auto de cargos, como es el caso de las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación, concretando la modalidad especifica de la conducta, cuya omisión constituye a la luz de la Ley 734 de 2002 Numeral 3 del Art. 143 una causal de Nulidad, tornándose los cargos ambiguos o vagos (fls. 178-202).
6. Trámite de la solicitud de nulidad.
Mediante providencia del siete (7) de enero de dos mil catorce (
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