PGN - BONO PENSIONAL - Su liquidación es prerrequisito para liquidar la pensión de vejez
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONO PENSIONAL - Su liquidación es prerrequisito para liquidar la pensión de vejez
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, DC 6 de noviembre de 2002.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Radicación: Exp. 013-73768 /2002 (A# 101 cvv) Presunto responsable /Disciplinado(s) : 1.- Gerente(Es) General(Es), en propiedad o en encargo, de CAJANAL para 10-11-00 / 3-4-01 y 23-4-02. 2.- Jefe(S) Sub Dirección General de Prestaciones Económicas para las mismas fechas en CAJANAL. 3.- Jefe(S) Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), igual período.
Cargo y entidad: Dirección Nacional: Gerencia General de CAJANAL en propiedad, y dependencias delegatarias de la función antes enlistadas: Sub Dirección General De Prestaciones Económicas, Y Oficina Jurídica entre 10-11-00 / 3-4-01/ 234-02.
Quejoso: De Oficio, Consejo Seccional De La Judicatura del Quindío,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, MP: Doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO; Conjuez: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ LÓPEZ, compulsa copias por medio del
Secretario: GERMÁN CALDERÓN AROCA.
Fecha queja: Sentencia de Tutela (4-6-02) Fecha hechos: Período: Desde la fecha de expedición de 3 Resoluciones: 2 de la Sub Dirección de Prestaciones Económicas: # 26104 (10-11-00) la que no repone # 007736 (3-4-01), y confirmatoria de la Oficina Jurídica 002476 (23-4-02).
Asunto : Incurrir en vías de hecho; y violar el derecho fundamental a la correcta liquidación de una pensión de jubilación, concedidos en acción de tutela por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a la Señora MARÍA MYRIAM MARTÍNEZ DE LA GRANJA, en calidad de ex funcionaria judicial y de Ministerio Público como Procuradora Judicial Administrativo, Grado II, de Armenia, (Q), en providencia de instancia de la Radicación 013T, Acta Extraordinaria No. 017, del 14-6-02, que ordena no aplicar el régimen ordinario laboral de la Ley 100 de 1993, sino el régimen especial de transición, previsto en el Decreto 546 DE 1971, e inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y artículo 12 del Decreto 717 de 1978, ya reiterados por la jurisprudencia.
Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral primero, literal A), del Decreto 262/2000 y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, (Ley 734 de 2002), artículos 73 y 151. Se recibió con fecha de radicación 2-7-2002, el Oficio CJSQ-1013 de 24 de junio de 2002, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura .- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ente oficial que compulsó copias de la sentencia de tutela instaurada
por la Doctora MIRYAM MARTÍNEZ DE GRANJA; como Procuradora Judicial Administrativa, Grado II, quien estuvo vinculada como agente del Ministerio Público, en contra de la caja nacional de previsión social.- CAJANAL, que en Sentencia judicial de 14-6-02, se pronunció favorablemente en cuanto a sus pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez o jubilación, conforme al régimen especial que la cobijaba en la transición legal, que no al régimen ordinario que alegaba CAJANAL le correspondería, y se ordenaba compulsar copias para efectos disciplinarios, con 2 copia igualmente para ante la justicia penal ordinaria, para concretar si existía o no una infracción en alguno de estos dos campos. Al plenario se aportó la Sentencia de Tutela que es el soporte documental que respalda el presunto incumplimiento endilgado en la queja, y el oficio de remisión a conocimiento, pero en la denuncia faltaban por establecer precisamente los requisitos de procedibilidad en materia disciplinaria, para lo que se dictó por nuestra Delegada, a la que se le repartió el asunto a conocimiento, la indagación preliminar, fechada 6 de agosto de 2002, a fin de confirmar o infirmar la presunta irregularidad administrativo-disciplinaria, y para precisar la identidad de los que desempeñaron sus funciones en los períodos en comento, en cada oficina y el rango inferior o igual o superior categoría al de Secretario General, de los que participaron en su trámite. Diligencias en comisión en Bogotá, se contienen actualmente en la radicación del
expediente 013-73768 de 2002. (A # 101 cvv). HECHOS La denuncia trata de la presunta irregularidad en que hubiera podido incurrir por OMISIÓN la Gerencia General de CAJANAL o Caja Nacional de Previsión social, o aquellos en cabeza de quienes tuvieran a su cargo el trámite administrativo destinado a reconocerle la PENSIÓN DE VEJEZ O JUBILACIÓN. Al efecto y como mecanismo transitorio, los Magistrados ROSSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ LÓPEZ, siendo Secretario el Señor GERMÁN CALDERÓN AROCA, en el punto primero de la providencia de tutela, dispusieron de oficio, conceder como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la Dra. MARÍA MIRYAM MARTÍNEZ DE GRANJA, a través de apoderado, como accionante en el proceso instaurado por vía de tutela contra las directivas de CAJANAL, y en particular contra la Directora Nacional, el subdirector general de prestaciones económicas, y el jefe de la oficina jurídica. CONSIDERACIONES Se les ordenó a las autoridades en CAJANAL, en el punto segundo, proceder a reliquidar el monto de la pensión mensual vitalicia de vejez de la accionante, en el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios como Procuradora Judicial 13 Administrativa, Grado II, de Armenia (Quindío), que para tal efecto acreditara, de
conformidad con los lineamientos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo la bonificación por servicios y las doceavas (1/12) partes, que le correspondían por concepto de primas de servicios, de vacaciones, de navidad, y toda otra asignación de la que ella gozare, fijando el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia del Concejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la Radicación 013Taprobada en Acta Extraordinaria No. 017 (14-602). Al punto tercero de dicha determinación se previó el remitir copia auténtica con destino a la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, “... a fin de que determinen si hay o no lugar al ejercicio de las acciones disciplinaria y penal, respectivamente, conforme a lo solicitado por la accionante...” (fl. 12). De lo anterior deviene el conocimiento e impulso previo de las diligencias, en que se señalaba como presuntos responsables tanto la Dirección a nivel Nacional, a la 3 Oficina Jurídica como despacho asesor en su área, de rango en principio superior al de Secretario General y la Sub Dirección de Prestaciones económicas también a nivel nacional. No se hizo mención alguna del Secretario General que hubiera podido estar involucrado como ordenador del gasto, pero que se analiza en las consideraciones para completar el cuadro de autoridades que se relacionaban más directamente con su gestión y trámite acelerado, para dar alcance a los pedimentos judiciales. Siendo la fecha de los hechos, el de la sentencia que ordenaba atender la orden
impartida por el órgano judicial por vía de tutela, que data del 14-6-2002 (fl. 1) y fechas posteriores de su ejecutoria plena con la notificación respectiva.- Prescribe por tanto, para el 14-6-2007. RESULTADO DE LA INDAGACIÓN Producido el análisis de su contenido, se previó la indagación preliminar; pues se señalaban con designación específica del cargo, tres tipos de funcionarios de CAJANAL, esperándose la respuesta que debiera darse y poder concretar como se ordenó, quién o quienes se desempeñaban en tales funciones para cuando ocurrieron los hechos, y si eran todos de rango superior al de Secretario General de la entidad como se requería para sumir conocimiento y para proceder de conformidad a las normas de competencia interna. Curiosamente no se habían hecho señalamientos tampoco a los funcionarios del nivel Seccional, siendo así que la interesada tenía su sede en Armenia (Quindío). Incluyendo en cambio al Jefe de la oficina jurídica, y sin mención de otra dependencia de nivel asesor, no propiamente mayor ni menor al de Secretario General, en el actualmente conformado, grupo de tutelas en materia de pensiones, y establecer contacto con las dependencias requeridas, a fin de concretar si este era el conducto regular a seguir o no, puesto que las decisiones se centralizan o se firman por los competentes, pero existe la delegación de funciones que desde años precedentes han regulado la asignación de tareas y funciones al interior de CAJANAL; y poder concretar de igual forma la procedibilidad de una acción disciplinaria en cabeza de quien fuera el responsable disciplinario en este asunto, como lo indicaba el punto tercero de la decisión judicial, que sabiamente no señaló
funcionarios en particular sino que solicitaba el estudio de los documentos de soporte para ver si procedía una investigación de tipo disciplinario. Es así que por remisión que CAJANAL hiciera, se recibió en fecha 19 de septiembre de 2002, (fl. 30 y ss), el conjunto de los soportes requeridos y para el 17 de octubre de esta misma anualidad, las copias de las resoluciones de delegación precitadas, documentación en la que se encuentra lo siguiente: / LOS PRESUNTOS RESPONSABLES: Según la fecha de ocurrencia de los hechos se tiene el posible listado de actores oficiales en los distintos cargos:
FECHA GERENTE SUB DIR DE OFICINA
GENERAL PRESTACIONES JURÍDICA
ECONÓMICAS
10-11-00 JOSÉ ANTONIO CLARA JANETH DORA
DURÁN ARIZA SILVA VILLAMIL MAGDALENA
4
CC 19.176.027 CC 51.636.194 SABOGAL DE
URREGO
CC 41.748.829
03-04-01 JOSÉ ANTONIO LUZ ÁNGELA DORA
DURÁN ARIZA SILVA MEÑACA MAGDALENA
CC 19.176.027 CC 26.489.040 SABOGAL DE
URREGO
CC 41.748.829
23-04-02 MARTHA INÉS ANTONIO FERNANDO
VILLEGAS MIGUEL CARO TERNERA SILVA
BELLO (E) ROJAS CC 7.454.499
CC 41.581.393 CC 17.171.976
De todos ellos se aportó el Manual de funciones y requisitos específicos de cada cargo, contenidos en la RESOLUCIÓN 002577 (9-5-1994) (fls. 52 y ss)
De igual forma se allegó como material relevante, las copia de las resoluciones de delegación, vigentes para la fecha de los hechos: 1.- Resolución 0897 (13-2-2002), por la cual se recogen en un solo acto, y se integra en una sola norma el régimen de delegaciones de CAJANAL; y se asignan unas determinadas funciones a ciertos cargos, en especial los de interés en estas diligencias. En el artículo 1.- Delega en el actual Secretario General que antes correspondía a un Jefe Administrativo y Financiero en la regulación anterior, a quien según el numeral 1.4.- , le corresponde: “... ordenar el pago de emolumentos salariales, prestacionales e indemnizaciones, en cumplimiento de fallos judiciales...” Según parágrafos de este mismo primer artículo le correspondería atender los gastos inherentes a las funciones que se le atribuyen, y de otra parte, tramitar las solicitudes de disponibilidad presupuestal para el mismo efecto. Como se observa, si el Secretario no mencionado en la sentencia de tutela no hubiera participado pudiendo y debiendo hacerlo, no se habría podido atender el desembolso ordenado conforme a una nueva reliquidación. Su función oficial habría surgido, en el momento en que ya hubiera en concreto una cifra que se tuviera como piso cierto y como base de liquidación. El artículo 2 de la R. 0897 (13-2-2002) : regula las tareas que le competen al actual Sub Director Administrativo y Financiero, para liberar del presupuesto los compromisos por registros presupuestales que se hubieran extinguido total o parcialmente, lo que en este caso no se dio, en razón a que nunca se pudo
concretar el monto a comprometer en forma previa a la sentencia; así como en el numeral 2.13, el suscribir los actos administrativos que se requieran para tramitar ante el FOPEP en torno a la devolución de pensiones, cuando hubiere lugar a ello. De forma que éste tampoco se mencionó y en caso de tener que hacer reintegros por materia pensional que deba pagar el FOPEP como cuenta especial de los pensionados, no se encuentra cuestionado, de hecho, porque el ajuste debe ser previo y teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia o del régimen especial, no se tenía el soporte requerido para hacerlo y por lo mismo, ni se le puede hacer señalamiento, ni se le puede endilgar responsabilidad, por no tener las herramientas legales para efectuarlas y dar la consecuente orden de pago a la cuenta especial. 5 El artículo 3 de la R. 0897 (13-2-2002) trata del Sub Director en materia de salud, que no viene al caso. El artículo 4 de la R. 0897 (13-2-2002), regula la delegación de la Dirección General en el sub director general de prestaciones económicas, que habría podido ser el mayormente señalado como incurso en responsabilidad por omisión en cuanto se le atribuye en el numeral 4.1.- el reconocer y ordenar pagar las pensiones en las que deba intervenir CAJANAL; y en el numeral 4.2.-, el suscribir los actos necesarios para dar cumplimiento a los fallos de tutela relacionados con prestaciones económicas. El artículo 5 de la R. 0897 (13-2-2002), considera las potestades de los Directores
Seccionales en cuanto a las funciones que se les delegan, y se observa que tampoco el Director Seccional de Quindío fue involucrado en la queja, pudiendo haber tenido como ordenador del gasto en lo local alguna participación, y según el numeral 5.9.- la facultad de realizar el pago, previa ordenación del gasto por parte de la Sub Dirección General de Prestaciones económicas, de los recursos asignados a través de la distribución de egresos proferida por dicha Sub dirección. Pero en el caso en estudio, tampoco tiene posibilidad de ningún señalamiento en su contra, pues nunca se pudo concretar antes de la sentencia e incluso con posterioridad en el plazo contemplado, ya que la distribución de los egresos no podía elaborarse al depender del hecho de un tercero, distinto de la propia Sub Dirección de Prestaciones, dejando sin soporte la determinación que allí pudiera podido adoptarse en el lugar de domicilio de la interesada. Según el 5.12.- tienen los Directores Seccionales la posibilidad de representar judicialmente a la entidad en lo local. También según el parágrafo los gastos deben soportarse en disponibilidades presupuestales que él solicite. El artículo 6 de la R. 0897 (13-2-2002), prevé en cabeza de la oficina jurídica, no una responsabilidad como la que se pretende, como si estuviera por encima del rango de secretario general, como presupuesto interno de procedibilidad para la Delegada, y a efecto de sus competencias, cuando no lo está en realidad en ese nivel de superioridad que se le atribuye a la “especialidad” del cargo, pues como se aprecia en el organigrama, tampoco son superiores sino especiales las otras áreas asesoras
de la Dirección. Por encima de Secretario General figuran teóricamente en el actual organigrama, pues en verdad no refieren a la importancia del cargo directivo o asesor: a) Dirección General de la que dependen: Consejo Nacional de usuarios Oficina Jurídica Oficina de Control Interno Oficina de Planeación Oficina de Informática b) A un mismo nivel: Junta de Licitaciones y Adquisiciones Comisión de Personal Es pues, un ente delegatario de funciones relacionada con las labores judiciales, extrajudiciales y de procesos administrativos en los que participa CAJANAL, por ello 6 puede en lugar de la Dirección General, entrar a notificarse de las providencias, constituir mandatarios, instaurar demandas, intervenir en interrogatorios y demás trámites de contratos, ordenando conforme al numeral 6.8.- “... el pago derivado de providencias judiciales... ”, o laudos arbitrales ejecutoriados, o conciliaciones debidamente aprobadas por la autoridad respectiva, o las agencias en derecho, y costas procesales, lo que lleva implícita la de solicitar la apropiación correspondiente. En su leal saber y entender, no se debía conceder el sistema especial de liquidación de la pensión con un régimen especial, pero en cuanto a ello no puede entrar la Procuraduría General de la Nación, a pronunciarse, pues sería tanto como entrar a decidir un recurso de apelación o asumir una instancia que no le corresponde, sería una intromisión indebida en la gestión propia del organismo cuestionado, y ajeno a las labores de control disciplinario, puesto que el contenido de la decisión emitida, es
de control judicial, como en el caso presente en que se le señala a la peticionaria, que se le concede como en efecto se le dio la razón sobre que el régimen suyo era el de transición y que los ítems que debían serle cancelado eran unos y no otros, y sin embargo se le advierte que debe intentar las acciones legales corrientes para lograr el resultado final pretendido, pues la concesión de la tutela no le releva del impulso judicial de su demanda laboral, gestiones que se iniciaron con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada ante la jurisdicción contenciosa, adicionalmente a la acción popular del artículo 6 numeral 1 del D 2591 de 1991 (fl. 4). De modo que habría bastado para efecto de la notificación personal exigida por la normatividad interna de CAJANAL; que el Jefe de la Oficina Jurídica se diera por enterado de la actuación disciplinaria que es de índole administrativa sancionatoria, para darse por atendido el requisito de ley. Su tarea no era la de ordenar pagar la sentencia de tutela como providencia judicial, que se sabe se realiza en coordinación de labores con la Sub Dirección de Prestaciones y del Secretario General, sino el decidir el recurso impetrado, y dictar el acto administrativo solicitado, así fuera en forma negativa. 2.- RESOLUCIONES ANTERIORES A parte de la actual norma ya analizada en el punto anterior se allegaron las que la precedieron: Resolución 003375 del 6 de septiembre de 2000. Vigente desde 6-9-00 hasta 16-7-01. Resolución número 03351 del 16 de julio de 2001 Vigente desde 16-7-01 al 9-11-01.
Resolución 005349 de 9 de noviembre de 2001 Vigente desde 9-11-01, hasta 13-2-02 Organigrama institucional, que permanece inmodificado a la fecha en lo que hace a la competencia interna de la Delegada para los funcionarios a los que se les aplica la equivalencia.
/ EL OBJETO DE CUESTIONAMIENTO
Se divide en dos ítems principales: 7 1.- Atender el derecho fundamental a la subsistencia digna en la vejez, de un ex trabajador con derecho a pensión, con carácter urgente. Con base en lo anterior, y como el principal objeto del accionar de la interesada era la recuperación inmediata de sus niveles de ingreso que como Procuradora Judicial 13, Administrativa, Grado II, le correspondían en derecho, para lo cual, en efecto pidió a CAJANAL se pronunciara, pidiendo un tratamiento especial y no el ordinario de pensiones, lo que le fue denegado con las razones que en su momento se encontraron para ello, sobre lo cual, como se ha dicho el despacho administrativo disciplinario no entra a pronunciarse sobre su justeza a la Ley 100 de 1993, o los reglamentos laborales que regulaban uno y otro régimen de jubilación. Pronunciamiento que fue confirmado en las apelaciones subsiguientes, por lo que el debate judicial por vía de tutela, pretendió con la orden judicial, subsanar la dificultad y restablecer con carácter urgente la situación de iliquidez y las necesidades inmediatas de subsistencia de la accionante. Se argumenta que lo mal liquidado, no correspondía siquiera al 50% del salario que percibía en Armenia (Quindío), por lo que no podía continuar llevando el
acostumbrado nivel de vida conforme a su estatus social (fl. 4). Señala así los parámetros a emplear en la cuantificación que a ella le corresponden conforme al régimen especial de transición. Sin embargo, la negativa a concederle el derecho, se funda en esencia en un problema de trámite interno entre la empresa prestadora CAJANAL EPS, encargada de generar el recaudo del bono pensional ante la administración de hacienda respectiva, lo que es el hecho de un tercero, insalvable, pues no dependía de CAJANAL el emitirlo, y sin esa base o piso de liquidación, no podía efectuar la reliquidación ordenada, no obstante que ella acreditara las obligaciones y deudas a las que no había podido dar cumplimiento por la falla en las expectativas respecto al monto de su pensión. Sin este soporte indispensable para la reliquidación, era imposible para CAJANAL producir el acto administrativo solicitado favorable a las pretensiones de su demanda; y de consecuencia, no podían establecerse responsabilidades en cabeza de ninguno de los señalados fuera cual fuera la época en la que hubieran tenido el caso a cargo, pues a lo imposible nadie está obligado. A contrario sensu, de haber tenido el instrumento a disposición, sí se habría consolidado una acción o una omisión en alguna de estas instancias de decisión antes enlistadas, pero no siendo ello así, el impulso de trámite que le correspondería al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a las Secretarías de hacienda. No se puede endilgar de modo genérico como hecho de un tercero, a CAJANAL; la
que no puede ser señalada de manera objetiva; por estar ello proscrito en la investigación disciplinaria, esto es, resultar vinculado procesalmente por causa del mero ejercicio del cargo, y por la designación así sea en encargo transitoriamente en el mismo. Los encargos como situación administrativa es evidente en el curso procesal en estudio, en que se observan los muy numerosos períodos en encargo que se han surtido y que se han verificado en cada uno de los despachos cuestionados, tal como consta en las certificaciones aportadas luego de las diligencias preliminares, que se ha aportado en tiempo para su respectiva evaluación antes del vencimiento de las facultades investigativas. 8
2.- DAR CUMPLIMIENTO OPORTUNO A LAS DETERMINACIONES JUDICIALES.
Con la ponderación de los inconvenientes insalvables ya mencionados, no puede hablarse con propiedad, de fallas en el vencimiento de términos, ni en la obtención y traslado de recursos económicos a la Seccional como gestión de la Principal en apoyo de ésta. De hecho la indagación de la cual normalmente se le da curso y se remite por competencia a la Procuraduría Distrital reparto, o a la Procuraduría en lo regional o a la Provincial del Quindío, no encuentra soporte alguno ni mérito para proceder a pronunciarse contra los señalados, incluso tampoco contra los no mencionados en la queja y de los cuales se ha hecho estudio y mención porque hubieran podido tener parte en el trámite, dado que cumplieron con su deber legal en la medida de lo posible, y en el término exigido, ante la imposibilidad de emitir un acto administrativo
positivo a las pretensiones de la accionante, lo hacen en obedecimiento a la orden judicial, dentro del encuadramiento de competencias en sus aspectos administrativos, pues es verdad sabida que las determinaciones en CAJANAL a nivel central, no las toma la dirección general, y existen resoluciones de subdelegación en la sub dirección de prestaciones económicas, en materia de pensiones, con el respaldo de la oficina jurídica, que expresaron en su momento que no era posible dictarlo accediendo, pues se hallaban condicionados por la no emisión del bono pensional por hacienda, para la fecha de los hechos, ni para la fecha del fallo, ni para la fecha de la orden dada luego de la notificación del mismo. Esto significa, que la entidad cumplió; emitiendo el acto administrativo ordenado en sentencia de tutela; cumpliendo en forma aparente, pero con un contenido nugatorio a las pretensiones de la solicitante por física imposibilidad para hacerlo en ese instante, con el aplazamiento de lo pedido hasta no allegar el documento pendiente. A posteriori se sabe que sí se le reliquidó, se le pagó, se aceptó la especialidad del régimen alegado, y disfruta de su pensión de jubilación como corresponde. Ello es transparente sin embargo para efectos posteriores, pues en lo disciplinario se analiza la conducta frente a la norma, sin especulaciones posteriores a los efectos del acto, es decir es un derecho disciplinario de acto y no de consecuencias o de resultado, que subsanara la espera. Se habría decretado la responsabilidad disciplinaria de haber existido medios y posibilidades para atender el requerimiento judicial sin haberlo hecho por mera
incuria, o negligencia, conducta omisiva que sí habría sido sancionable. De forma que ya que el remitente oficioso de la denuncia en el Consejo Seccional de la Judicatura, previera el envío para que por el competente se analizara si el comportamiento merecía reproche, la Delegada encuentra que no hay ningún soporte legal en materia disciplinaria para realizar cuestionamientos en ninguno de los niveles de decisión relacionados. Con base en lo antes expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Archivar la indagación preliminar del 6 de agosto de 2002, respecto de la dirección general de CAJANAL, por la fecha de los hechos en cabeza de JOSÉ ANTONIO DURÁN ARIZA, actualmente en encargo de la Doctora MARTHA INÉS VILLEGAS BELLO, ambos del nivel nacional, abierta también contra el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL-EPS-en el organigrama con rango dispuesto como equivalente al de Asesor legal de la Dirección General, por tanto del más alto nivel, 9 teóricamente superior al de Secretario General, desempeñado en su momento por DORA MAGDALENA SABOGAL DE URREGO, y en la actualidad por el Doctor
FERNANDO TERNERA SILVA.
Causal de archivo: El hecho no constituye falta disciplinaria y se justifica como cumplimiento del deber legal, de mayor entidad que el sacrificado.
SEGUNDO : abstenerse de remitir por competencia a la Procuraduría Distrital de Bogotá-Reparto, la conducta presuntamente disciplinable del Sub Director De
Prestaciones Sociales de CAJANAL, por la fecha de los hechos en cabeza de CLARA JANETH SILVA VILLAMIL/LUZ ÁNGELA SILVA MEÑACA, y en la actualidad de ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS, de condiciones civiles ya referenciadas en las consideraciones, quienes se desempeñaron en la subdirección de prestaciones económicas de CAJANAL EPS, en el nivel nacional, frente a los hechos objeto de la queja contenida en el expediente 013-73768 DE 2002 (a #101 cvv), por las razones expresadas en la parte motiva.
TERCERO: El signatario es oficioso, por lo que no habrá lugar a dar curso de la decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para los efectos de la Ley
734/2000.
CUARTO: Infórmese lo que corresponda a CAJANAL EPS para dar curso interno a los presuntos investigados sobre la decisión.
QUINTO: Oficiar a la División de Registro y Control el trámite para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA.
Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa. C.A.A.M.- c.v.v.
AAIP 101
A# 101 CVV
E =6-11-02.