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PGN - BUENA FE - Como principio contractual según jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BUENA FE - Como principio contractual según jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra actos que declararon unilateralmente nulidad y terminación de contrato de compraventa ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Por incumplimiento de contrato quien la ejerce debe acreditar haber cumplido sus obligaciones INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO-Parte contratante que comete infracción al contenido del título obligacional debe responder por tal inobservancia INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO-Al no cumplir demandado el actor debe demostrar su propio cumplimiento, según sentencias del Consejo de Estado BUENA FE-Como principio contractual según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Debió señalar normas que se consideraron violadas con acto demandado/DEMANDA-Carece de sustentación de los cargos en sub examine/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-So pretexto de su aplicación no se podrá justificar inobservancia de obligaciones del accionante Frente a la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, si bien la jurisprudencia vigente resalta el principio de la prevalencia del derecho sustancial y la norma no exige la aplicación de una técnica jurídica estricta, sí se requiere, cuando menos, que el demandante señale las normas que se consideran violadas o desconocidas por el acto demandado y sustente los cargos en que se formulan, situación que no aconteció en el caso que nos ocupa toda vez que la demanda carece totalmente de sustentación de los cargos; además, no resultaría oportuno valernos de los argumentos presentados en su recurso de alzada, pues ellos no fueron considerados desde que se trabó la litis, lo que desconocería los derechos de la contraparte.

Por lo anterior, a juicio de esta Delegada, no le asiste razón al recurrente al expresar que resulta injusto que después de cinco años se aduzca que la demanda no cumple con los requisitos de ley, toda vez que, en primer lugar, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia, la justicia contencioso administrativa es rogada, correlato de la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos en un estado democrático de derecho, aunado a que el demandante tiene unas cargas de las cuales no puede desprenderse como son la carga probatoria (probar los supuestos de hecho en el que se sustenta) y la carga argumentativa y al juez sólo le es posible pronunciarse frente a lo estrictamente pedido por el actor, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley. Luego, no puede el recurrente aspirar a que, so pretexto de la aplicación del principio de iura novit curia, se justifique la inobservancia frente a las obligaciones que tenía como accionante.

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 52001-23-31-000-2011-00025-01 (60455) 5aCdeE/MIPC/Alb

E-2018-071083

DEMANDANTE-No expuso razones de inconformidad en que sustenta sus pretensiones/ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan estos/CONCEPTO DE VIOLACIÓNNo se desprende de lectura de diferentes acápites de demanda Frente a la nulidad deprecada de la Resolución 246 del 4 de julio de 2008, revocada

parcialmente por la Resolución 342 del 26 de septiembre de 2008, que dispuso la terminación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1606 del 4 de junio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales y de la Resolución 031 del 13 de abril de 2009, que liquidó unilateralmente el contrato, el demandante no expuso suficientemente las razones de inconformidad en que sustenta sus pretensiones ni el concepto de violación de los actos administrativos demandados, motivo por el cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los mismos…. ….Frente a la nulidad deprecada, esta Procuraduría Delegada comparte la posición del a quo al insistir que el actor no expuso suficientemente las razones de inconformidad en que sustenta sus pretensiones ni el concepto de violación de los actos administrativos demandados, pues lo que se observa es que se limitó a enunciar diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídico, sin que sea cierto, como lo manifiesta en su recurso de apelación, que el concepto de violación se desprenda de la lectura de los diferentes acápites de la demanda, pues la revisión de la misma permite entrever la exposición escueta de los hechos sin mayor aproximación a las argumentaciones que sustenten la pretendida nulidad. DEMANDANTE-No demostró supuestos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones ….se insiste en la improcedencia de registrar la compraventa de un bien que, para la fecha de registro, se encuentra fuera del comercio ante la orden de embargo proferida por el Juez 2 Civil Municipal de Ipiales (objeto ilícito) y por ello, la

pretensión del actor de que se cancele el precio acordado no resulta viable pues generaría un enriquecimiento sin causa a su favor, sumado a que los perjuicios alegados tampoco fueron demostrados. De las consideraciones descritas en precedencia, puede afirmarse que la parte actora no demostró los supuestos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones y, en consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público solicitará la confirmación de la sentencia impugnada. 2

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E-2018-071083

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2018 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 18-22

Acción: Contractual Radicación: 52001-23-31-000-2011-00025-01 (60455)

Actor: Juan Hermides Rosero y otro.

Demandado: Municipio de Ipiales.

Honorable Señora Consejera: Estando en el término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora,

mediante el cual se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

 La Demanda JUAN HERMIDES ROSERO CEBALLOS y MARCOS LAUREANO ROSERO CEBALLOS, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, interpusieron demanda contra el MUNICIPIO DE IPIALES, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos por la Alcaldía Municipal de Ipiales, contenidos en las resoluciones números 246 de 4 de julio de 2008 por la cual declaró unilateralmente la nulidad y terminación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1606 otorgada el día 4 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Circulo de Ipiales 3

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 52001-23-31-000-2011-00025-01 (60455) 5aCdeE/MIPC/Alb E-2018-071083 ordenando su liquidación, 342 de 26 de septiembre de 2008 por la cual revocó la declaratoria de nulidad del contrato confirmando la declaratoria de terminación del contrato y la orden de liquidación, y 031 de 13 de abril de 2009 por la cual se realizó la liquidación unilateral del contrato. SEGUNDA.- Se declare que la entidad demandada incumplió el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1606 de

4 de junio de 2007, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, del predio denominado Las Mercedes, ubicado en la sección Las Cruces Municipio -de Ipiales, de extensión aproximada de dos hectáreas y media, identificado con el numero predial 000100100308000 y con la matrícula inmobiliaria 24440471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, determinado según título de adquisición por los siguientes linderos (…) TERCERA.- Consecuencialmente, se condene a la entidad demandada a pagar a la parte demandante, todos los perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados por el incumplimiento del contrato, con la actualización monetaria, conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, hasta la fecha de la sentencia definitiva, y en adelante con los intereses moratorios hasta que se produzca el pago. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria y en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A., éste último adicionado por el artículo 60 de la ley 446 del 7 de julio de 1998.”  Contestación MUNICIPIO DE IPIALES Por intermedio de apoderado, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad – inexistencia del hecho causal, excepción de ilegalidad por

nulidad absoluta del contrato estatal, inexistencia de las obligaciones demandadas, culpa exclusiva de la víctima y la innominada.  Sentencia de primera instancia Con decisión del 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, tendiendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: 4

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 52001-23-31-000-2011-00025-01 (60455) 5aCdeE/MIPC/Alb E-2018-071083 “Advierte la Sala que pese a que tal como se dijo en líneas pasadas, la acción contractual es la idónea para atacar los actos contractuales, la fundamentación del libelo debe ceñirse a los parámetros de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la medida en que debe incluir el concepto de violación a fin de explicar las razones de hecho y derecho que permitan establecer que las decisiones acusadas no se ajustan a la legalidad. En efecto, al respecto, así se ha pronunciado la jurisprudencia1 (…) En la misma línea ha dicho el Consejo de Estado que el concepto de violación, no puede limitarse a una citación de las normas de manera genérica, sino que se ha de explicar porque motivo dichas reglas fueron desconocidas por los actos acusados, puesto que se trata de una justicia rogada, (…)2 (…) El cumplimiento del requisito en mención, además de imperioso se torna imprescindible en virtud de que en el ámbito contencioso

administrativo, la justicia es rogada de manera que el juez debe ceñir el examen de legalidad del acto administrativo, a las normas que le hayan sido indicadas por el actor, en tanto, se parte de una presunción a favor de la actuación de la administración que debe desvirtuarse por parte de quien impetra la demanda, siendo esa su carga procesal y probatoria que ha de cumplir a voces de las normas señaladas y el art. 137 del C.C.A. Revisada la demanda, observa la Sala que no se incluyó en ella, un concepto de violación propiamente dicho, sino que simplemente se enunció unas normas, a saber: Constitución Nacional: artículos 253, 534, 2285.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS

BETANCOURTH. Bogotá D. C, nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02508-01(28881). Actor: SYP

INGENIEROS LTDA. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU.

Referencia: CONTRACTUAL (pie de página de la cita.)

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá,

D. C, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). (pie de página de la cita) 3 Derecho al trabajo. (pie de página de la cita) 4 Estatuto del trabajo y remuneración mínima vital y móvil. (pie de página de la cita)

5 Decisiones y actuaciones de la administración de justicia. (pie de página de la cita) 5

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Código Contencioso Administrativo: arts. 836, 877, 1328, 1379 , 20610.

Código Civil: arts. 169211, 184912 y ss.

Código de procedimiento civil: arts. 20, 23, 75, 77, 82 y 8413

Ley 80 de 1993: artículo 3214. Preceptivas que según se observa en muy poco o prácticamente nada se relacionan con el objeto del litigio, es decir, establecer las causales de ilegalidad de los actos administrativos demandados, tales como: falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa o violación de la regla de derecho en que debería fundarse la decisión, etc. Revisados los restantes capítulos de la demanda, la parte actora se limita a narrar los hechos y lacónicamente señala: "... La entidad demandada incumplió las obligaciones adquiridas en el contrato, no registró la escritura pública dentro del término de dos meses previsto en la cláusula decima cuarta de la misma, y no pago el precio pactado (...) Mis poderdantes cumplieron con todas sus obligaciones contractuales, y si bien es cierto que la entidad demandada no

inscribió la escritura en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, el contrato es ley para las pares, y la eficacia de la Escritura es plena entre las partes, pues el registro solo opera para efectos de publicidad y oponibilidad contra terceros...". Ahora, recuérdese que los actos cuestionados, en especial, los que declaran la nulidad y terminación del contrato de compraventa, aunque aluden a la imposibilidad de registrar la escritura de compraventa, se centran en la ausencia del requisito de consulta previa como presupuesto para llevar a cabo la obra en el inmueble adquirido, motivación que el demandante omite refutar, ya sea porque no se ajusta a la realidad o porque pese a ello, contraviene normas legales que rigen la contratación estatal15. Similares apreciaciones caben respecto al acto que llevó a cabo la liquidación, puesto que, tampoco 6 Medios de control. (pie de página de la cita) 7 De las controversias contractuales. (pie de página de la cita) 8 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (pie de página de la cita) 9 Contenido de la demanda. (pie de página de la cita) 10 Procedimiento ordinario. (pie de página de la cita) 11 Novación de la obligación condicional. (pie de página de la cita) 12 Definición de la compraventa. (pie de página de la cita) 13 Definición de la cuantía, competencia por razón del territorio., contenido de la demanda, anexos de la demanda, acumulación de pretensiones y presentación de la demanda, respectivamente. (pie de página de la cita) 14 Definición de los contratos estatales. (pie de página de la cita)

15 En especial, el principio de planeación. (pie de página de la cita) 6

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última actuación se encuentra precedida del acto que declaró la terminación del contrato de compraventa el que se sostiene en una argumentación que no fue controvertida por la parte actora17. Similar comentario cabe respecto a la declaratoria de incumplimiento del contrato que también se depreca en la demanda, puesto que a fin de analizar dicha pretensión - que está ligada con la terminación unilateral del contrato, es necesario analizar la legalidad de aquella, la cual, como ya se dijo no es factible llevar a cabo ante la ausencia de cargos de violación en su contra. Así mismo, la parte actora tampoco se preocupa de señalar la 16 En la demanda se habla de perjuicios por los gastos notariales, pero estos, no se acompañan a la demanda. De la misma manera se dice que el bien salió del poder de sus propietarios desde la fecha de la escritura, pero aparte del citado documento, no se demuestra que así fue, sin que los testigos ofrezcan mayores elementos al respecto. (pie de página de la cita) 17 Por el contrario, se acreditó que varias entidades si consideraron necesaria la consulta previa y que el INVIAS liquidó el convenio que había celebrado con el Municipio de Ipiales, por lo que, la motivación fundamental del acto, al menos fácticamente resulta correcta. De igual forma, cuando se habla de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, dicho aserto resultó probado, según lo narrado en esta sentencia. Lo anterior significa que desde el punto de vista de los hechos que le sirven de sustento, el acto cuestionado, no resultó desvirtuado, razón

de más para sustentar porque dicho acto, no era admisible jurídicamente. (pie de página de la cita) 7

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administración de justicia. Es evidente que si el tribunal consideró que la demanda reunía "los requisitos de ley" para su admisión, es porque en su contenido integral (hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, pruebas, etc.) si contiene una relación de normas o fundamentos de derecho de las pretensiones (arts. 25, 53, 228 de la Constitución Nacional, 83, 87, 132, 137, 205 del código contencioso administrativo, 1692, 1849 y siguientes del código civil, 20, 23, 75, 77, 82 y 84 del código de procedimiento civil, 32 de la ley 80 de 1993) y las razones jurídicas de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos demandados, así no se haya incluido un acápite expreso de "concepto de la violación". El concepto de la violación puede estar contenido en una sola frase, si ella resume la razón jurídica, pues ninguna norma establece el requisito de realizar un esfuerzo argumentativo como se exige en la sentencia apelada. La sentencia impugnada contiene una decisión equivocada, por no haber realizado un análisis integral de la demanda, pues omitió tener en cuenta que los actos administrativos demandados vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía privada establecidos en la Constitución Nacional, por lo que la presunción de legalidad está totalmente desvirtuada, habida cuenta que vulnera el 8

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5aCdeE/MIPC/Alb E-2018-071083 principio pacta sunt servanda , que es uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, fundamentado en el poder de la voluntad y en la confianza de que se cumplirá lo pactado, pues los contratos se celebran para cumplirlos y todo aquel que compromete su palabra debe honrarla y los compromisos asumidos no puede eludirse ni desconocerse. El principio pacta sunt servanda constituye una "garantía" para quienes celebran un contrato, cuya intangibilidad se asimila a los efectos propios de la ley; La intangibilidad del contrato tiene un reconocimiento del más alto nivel, al asimilarse a la categoría de ley, es decir, de un mandato normativo. La obligatoriedad del contrato se fundamenta en una validez derivada que se aprecia en todo el ordenamiento jurídico y que nos remite finalmente a la Constitución. (…) En la sentencia apelada se omitió tener en cuenta los argumentos contenidos en la sentencia de 23 de mayo de 2003, dictada por la Corte Constitucional (expediente T-695086), mediante la cual protegió el derecho fundamental a la autonomía privada (…) La razón jurídica que evidencia el incumplimiento contractual y la ilegalidad de los actos administrativos unilaterales demandados, está contenida en los hechos de la demanda, pues en ellos se dice en forma expresa y categórica que el contrato es ley para las partes. No cabe ninguna duda que dicho argumento es de carácter jurídico y descansa sobre la base sólida del principio pacta sunt servanda. Además se indica en los hechos de la demanda, y está plenamente

demostrado con las pruebas que obran en el expediente, que la entidad demandada incumplió las obligaciones adquiridas en el contrato, que no registro la escritura dentro del término de dos meses pactado en el propio contrato, y que no pagó el precio pactado. Omitió tener en cuenta el tribunal en su sentencia, que la eficacia de la Escritura Pública que contiene el contrato de compraventa del inmueble referido en la demanda, es plena entre las partes, y que el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos solo opera para efectos de publicidad y oportunidad contra terceros. En la demanda se dice expresamente que mediante resolución No. 246 de 4 de julio de 2008 la Alcaldía Municipal de Ipiales declaró unilateralmente la nulidad y terminación del contrato bilateral y ordenó su liquidación, determinación que fue impugnada por los demandantes quienes interpusieron recurso de reposición, resuelto mediante resolución No. 342 de 26 de septiembre de 2008, por el cual se 9

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dinero alguna" a los demandantes, sin considerar que por el incumplimiento del contrato la entidad demandada les causó graves perjuicios. Dichas decisiones son claramente violatorias de la garantía constitucional al debido proceso que la Corte Constitucional ha reiterado que debe ser observado en todas las actuaciones administrativas contractuales, conforme a lo ordenado en el artículo 29 de la Constitución Política, y vulneran el principio pacta sunt servanda pues quien celebra un contrato no puede desconocer sus compromisos ni alterarlos unilateralmente para burlar y esquivar sus obligaciones, Omitió considerar el tribunal, que es bien sabido que en derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen, por lo que en este caso por tratarse de un contrato bilateral celebrado mediante escritura pública, la manera de resolverlo es mediante otra escritura pública, y no como lo hizo la entidad demandada mediante actos unilaterales de terminación y liquidación del contrato de compraventa, actos administrativos que son claramente violatorios del derecho fundamental al debido proceso, que les fue vulnerado a mis representados. Por otra parte, en la sentencia apelada el tribunal incurre en error, pues por tratarse éste caso de una acción contractual, que es una acción especial regulada en el artículo 87 del código contencioso administrativo, prevalece el principio "jura novit curia", según el cual el juez tiene la facultad oficiosa de interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante, lo que significa que el juez debe simplemente confirmar la existencia de los hechos y declarar el derecho, con

fundamento en el aforismo "Dadme los hechos y te daré el Derecho" (…). (…) El fallo recurrido omite tener en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que en virtud del principio iura novit curia la aportación del derecho más que una carga de la parte es un deber del juez, y en aquellos casos en que se equivoca el fundamento jurídico de la pretensión pero se encuentran probados los hechos, el 10

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premisa mayor (la norma), también hay elementos de hecho, por lo que se concluye que la diferencia entre los hechos y el derecho no es tan clara, por lo que para el juez debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en el sentido de decidir de fondo los asuntos llevados a la jurisdicción, con mayor razón si, como en el presente caso, la demanda ha sido admitida por reunir todos los requisitos legales. El principio iura novit curia ha venido en auge en los últimos años, en mayor medida en la justicia contencioso administrativa y constitucional, y no solo implica una presunción de que el derecho no requiere prueba, sino que se asume que el juez conoce el derecho y por ello no está ligado a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en cuanto a la aplicación del derecho. (…) Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido cambiando a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-197/1999), que estudió la constitucionalidad del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en la cual se estableció que en casos en los que se vulnera derechos fundamentales puede permitirse que el administrado ataque los actos administrativos sin explicar claramente el concepto jurídico de la violación, y aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Por eso se afirma que el juez debe "aplicar el derecho" cualquiera que sea la norma que lo contenga, haya sido o no citada o alegada por la parte y sin necesidad de probarla. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: "Se

reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su 11

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