PGN - BUENA FE CONTRACTUAL - De carácter objetivo según consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BUENA FE CONTRACTUAL - De carácter objetivo según consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE por liquidación unilateral de contrato de construcción de Central Hidroeléctrica en Vaupés MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Restringió licencia ambiental de la obra/ZONAS DE RESERVA FORESTAL-Sobre la cual debía redefinirse las áreas de bosque interceptada o afectada por las nuevas obras EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Ruptura por sobrecostos atribuibles a desactualización de precios debido al efecto inflacionario/EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Sobrecostos por actualización de los estudios y diseños geométricos viales y el replanteo de la obra/EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Sobrecostos por bajo rendimiento de equipos EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Procedencia tras ausencia de salvedades en las actas de suspensión y contratos adicionales que prolongaron el plazo de ejecución del contrato INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-Declaratoria/INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-Vencimiento del término de ejecución LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO-Potestad de la Administración CONTRATOS ESTATALES-Concepto/CONTRATO DE OBRADefinición/CONTRATACION ESTATAL-Fines/CONTRATACION ESTATALDerechos y deberes de los contratistas LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Forma de terminación de la relación contractual/LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de
las partes BUENA FE CONTRACTUAL-De carácter objetivo según Consejo de Estado PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO-Contratos estatales se rigen de manera conmutativa/PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO-Mantiene las condiciones de igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63581) 500012331000201000377-03 con el contrato/RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Si la igualdad se rompe por causas no imputables a la persona afectada RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATORequiere solicitudes, reclamaciones o salvedades, fundadas en la alteración de las condiciones pactadas RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-No proceden reclamaciones si se omitió o guardó silencio en celebración de un contrato modificatorio, adicional o por suspensión/RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-No es lícito venir contra sus propios actos/BUENA FE CONTRACTUAL-Venire contra factum propium non valet DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Procedencia/BUENA FE CONTRACTUAL-Exige criterios de oportunidad para realizar solicitudes,
reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de ruptura/ DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Deben advertirse al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales u otrosíes Para que prospere la solicitud del desequilibrio económico del contrato, es menester acreditar los siguientes presupuestos: a) que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter grave, b) Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico, c) Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc. d) Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO-Respecto de un contrato que ya ha sido objeto de liquidación/CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra ecuación de acto de liquidación unilateral LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Define el estado financiero de la
relación contractual/CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Exigencia de incluir pretensión de nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato
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La decisión que consta en el acto administrativo de liquidación unilateral no puede modificarse si dentro del proceso judicial no se desvirtúa su presunción de legalidad, es decir, si no se demuestra la ruptura de la ecuación contractual y la procedencia del reconocimiento de un mayor valor a favor del contratista CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-El contratista no realizó las reclamaciones respectivas de manera oportuna/RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Su pretensión resulta extemporánea y contraria a los postulados de la buena fe En el sub judice, dado que el contratista no realizó las reclamaciones respectivas de manera oportuna, a fin de que se analizara el supuesto detrimento que pone de presente, por la demora en la entrega de la información sobre los niveles máximos y mínimos de la entrada y salida de agua de las canales de la central, deviene con claridad que su pretensión resulta extemporánea y contraria a los postulados de la buena fe que debe observar durante todo el iter contractual y, en tal sentido, no hay lugar al reconocimiento
de sobrecostos, además por cuanto tampoco demostró dentro del proceso, de qué manera la presunta demora en la entrega de la aludida información le generó los mayores costos reclamados, teniendo en cuenta los acuerdos suscritos sobre la modificación del ítem de casa de máquinas DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Reclamación económica no efectuada La parte demandante no acreditó como requisito previo y de procedencia para la reclamación que se impetra, que hubiera efectuado la reclamación económica por desequilibro económico contractual debido a los sobrecostos por las modificaciones introducidas al objeto contractual, durante la etapa de liquidación del contrato, en tal sentido, al igual que lo hizo el A Quo, el Ministerio Público también echa de menos la prueba de dicha reclamación, así como en el recurso de reposición presentado el 19 de octubre de 2000 contra la resolución 725 de 11 de octubre de 2000, con el fin de establecer si dentro del mismo fueron efectuados los reparos en aras de preservar el equilibrio económico del contrato cuyo reconocimiento y pago se pretende en esta instancia judicial En síntesis, el actor no logró demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante, pues es claro de las Actas de Acuerdo Nos 1 al 5, que las partes convinieron en darle solución a los inconvenientes técnicos presentados durante el desarrollo del contrato, pactando las modificaciones necesarias para el cumplimiento del objeto contratado, las cuales como se anotó, no implicaban mayores valores del contrato, y sin que conste reparo alguno, salvedad o inconformidad del contratista, motivo por el
cual carecen de sustento las pretensiones de la parte actora por tales conceptos ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Presupone acreditación del cumplimiento cabal de las obligaciones/ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-No se acreditó incumplimiento de la administración y ruptura del equilibrio económico del contrato
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CONCEPTO No. 130 / 2019
Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Dra. CARLOS ALBERTO ZAMBRAO BARRERA
E. S. D.
Ref: Proceso No. 500012331000200240227-01-01 (63581)
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Actor: ANTONIO MARÍA PUENTES SANCHEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGETICA - IPSE Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda / No se acreditaron las circunstancias que dan lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Restrictores: La
pretensión por desequilibrio económico del contrato / Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual – Salvedades / El principio de buena fe contractual / Principio de Planeación atribuible a la responsabilidad tanto de la contratante como del contratista / Causas y requisitos de aplicabilidad del principio de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES Los señores Ricardo Alberto Hernández Suárez y Antonio María Puentes Sánchez, como integrantes de la UNION TEMPORAL AGUAS DE MITU, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A, demandaron al INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE
SOLUCIONES ENERGÉTICAS – IPSE.
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 4 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63581) 500012331000201000377-03 1.1. Hechos.- EI Instituto de Planificación y promoción de Soluciones Energética-IPSE anteriormente denominado Instituto Colombiano de Energía Eléctrica — ICEL celebró el día 19 de diciembre de 1.997, el contrato de obra número 7146, con la UNION
TEMPORAL AGUAS DE MITU, la cual fue conformada por los Ingenieros RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ, ANTONIO MARIA PUENTES SANCHEZ y firma VA. TECH ESCHER WYSS A.G., con domicilio en Kriens Suiza), representada por SULZER COLOMBIA S.A., domiciliada en Bogotá. El objeto del contrato consistió en la construcción de una Pequeña Central Hidroeléctrica (P.C.H.), la cual se construiría sobre la margen derecha del río Vaupés, en el sitio denominado Santa Cruz, a 35 kilómetros de distancia de la cabecera municipal del municipio de Mitú, capital del departamento del Vaupés EI plazo de ejecución del contrato fue de 24 meses, contados a partir de la entrega del anticipo y firma del acta de iniciación lo cual se produjo el 23 de abril de 1.998. Es decir, la obra debía estar concluida según los términos del contrato el día 23 de abríldel año 2.000. El valor del contrato fue de DOCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($12.400.000.000,00), compuestos por OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000.000.000.00), moneda nacional y TRES y MEDIO MILLONES DE DOLARES (US $3.500.000,0o), liquidados a la T.R.M. (Tasa Representativa del Mercado) de $ 1.106 por dólar, correspondiente al mes de julio de 1.997. Se aduce en la demanda, que los contratistas se comprometieron, de acuerdo con el contrato, a lo siguiente: 1.- Construcción de vía de acceso de Yararaca a Santa Cruz; 2.- Construcción de un Muro de Cierre; 3.- Construcción del Canal de Acceso de las Aguas;
4.- Construcción del Canal de Salida de las Aguas; 5.- Construcción parcial de la casa de máquinas y construcción, instalación y puesta en funcionamiento de una turbina y un generador. Por su parte, la entidad contratante se comprometió a suministrarle a los contratistas los planos de construcción de las obras relacionados en el numeral anterior, con excepción de los correspondientes a una turbina, generador y la geometría y disposición general de
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 5 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63581) 500012331000201000377-03 la casa de máquinas, debido a que estos planos dependían de la forma y peso de la turbina y el Generador. Se señala, que la entidad contratante también se comprometió a entregar los datos técnicos definitivos relacionados con los niveles máximos y mínimos de las aguas del río, tanto a la entrada como a la salida de dichas aguas de la P.C.H. De estos informes o datos técnicos dependía la iniciación de los diseños de la Central (Canales, accesos, casa de máquinas, turbina, compuertas, etc.) La forma de pago convenida fue esta: Un anticipo del veintinueve por ciento (29%) del valor total del contrato y el saldo mediante pagos bimestrales, de acuerdo con las actas mensuales de avance de obras. Legalizado el contrato y recibido el anticipo por los contratistas, se presentó un primer
tropiezo El Ministerio del medio ambiente restringió la licencia ambiental de la obra inicialmente concedida arguyendo que el área en donde se construirían las obras se trataba de una zona de reserva forestal sobre la cual debía redefinirse las áreas de bosque -interceptada o afectada por las nuevas obras. Antes de vencerse el plazo del contrato las partes fueron conscientes que la ejecución de la totalidad era imposible dentro de los plazos contractuales, debido a los diferentes retrasos que sufrió el contrato. Por esa razón la propia interventoría recomendó prorrogar el plazo en 8 meses. Por otro lado, la misma entidad contratante, por medio de la Subdirección Técnica, había solicitado a la Dirección General prorrogar el contrato por un término mínimo de seis 6 meses y los contratistas en su interés de cumplir con lo pactado, mediante oficio UTICE7072000, de febrero 15, habían solicitado a la entidad prorrogar el contrato por el término de un año más, que equivalía al mismo término de retraso de las obras. Narra la empresa demandante que al vencerse el término del contrato, era claro para el contratista, quien había creído de buena fe en la entidad, que el contrato sería prorrogado. No obstante, y para sorpresa de todos, la entidad por medio del oficio de fecha 01378 del día 17 de abril de 2.000, tres días antes del vencimiento contractual, comunicó que el contrato no sería prorrogado por problemas de orden público.
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En relación con la liquidación del contrato, se indica que por medio de la resolución No. 536 del 30 de junio de 2.000, proferida por el Director General del IPSE, se ordena y lleva a cabo la liquidación del contrato 7146 de 1997 y allí, entre otras cosas, se compensa el 50% del valor del generador que con anterioridad ya había desautorizado fabricar la entidad contratante. En esta resolución el IPSE reconoce, que de acuerdo con las obras realizadas, adeuda al contratista la cantidad de $ 1.028 millones y que a su vez el contratista le adeuda 1.501 millones de pesos del anticipo. El IPSE por medio de la resolución 723 del 10 de octubre de 2.000, proferida igualmente por la Dirección General del IPSE, se ratificó la resolución anterior. Se aduce que, un día después de expedida y notificada la resolución 723, la administración del IPSE expide la resolución 725, el 11 de octubre de 2.000 y vuelve a liquidar unilateralmente el mismo contrato. Esta vez contraría todo lo resuelto en las resoluciones 536 y 723, liquida los anticipos considerando un valor de anticipo en dólares y no en pesos tal como se había venido haciendo en el desarrollo del contrato y en otros contratos realizados por la entidad contratante con otros contratistas. Contrala resolución 0725, la Unión Temporal Aguas de Mitú, el día 19 de octubre de 2.000, interpuso recurso de reposición por medio del cual alegaba la inexistencia de
fundamentos tácticos y legales para que la entidad declara el incumplimiento, cuando de acuerdo con lo sucedido en el desarrollo de la relación contractual fue el IPSE quien había incurrido en los incumplimientos. Así mismo se insistía en que con base en esa apreciación se había liquidado en forma unilateral el contrato y el contenido de tal liquidación representaba una sanción injusta e ilegal para el contratista debido a que por un lado aplicó incorrectamente una fórmula para la liquidación de los anticipos y por otro lado no tuvo en cuenta el pago de los reajustes de precios de las últimas actas de las obras civiles. Por medio de la resolución 181 de junio 8 de 2.001, cuya nulidad parcial se solicita en el sub-lite, el IPSE resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 725 de octubre 11 de 2.000, es decir casi un año después, y decide eliminar las causales de incumplimiento y la sanción contenida en la cláusula penal pecuniaria, pero sostiene los
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 7 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63581) 500012331000201000377-03 criterios sobre la liquidación del contrato. Rebaja el valor de una turbina, que en ese interregno fue entregada por el contratista, el 2 de junio de 2.001.
Se indica que en el contrato se había pactado la cláusula compromisoria a fin de que las diferencias que surgieran del contrato 7146 fueran sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá. El Centro de Arbitraje y Conciliación convocó a las partes a una audiencia de conciliación, el día 27 de septiembre del año 2.000. La etapa de conciliación fracasó, debido a que la entidad convocada — IPSE — manifestó su imposibilidad de conciliar por razones institucionales. El Tribunal de Arbitramento se declaró no competente para conocer el proceso arbitral, se declararon extinguidos los efectos del pacto arbitral, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), se ordenó compulsar copias a la Procuraduría, Fiscalía, Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran algunos hechos que dieron lugar a la declaratoria de no competencia. A su vez, la subsección A, de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 4 de abril de 2002 devolvió el expediente a la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, al Considerar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 de la ley 446 de 1.988 los Tribunales de Arbitramento no forman parte ni de la jurisdicción Ordinaria, ni tampoco de la administrativa, es decir, no hace parte de la rama Jurisdiccional del poder público y por tanto de acuerdo con la norma citada la mencionada sección se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto.
1.2. Pretensiones: Con sustento en lo hecho narrados, la parte actora pretende que se hagan entre otras, las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que el Instituto de Planificación — IPSE — incumplió el contrato 7146 celebrado el día 19 de diciembre de 1.997, entre el ICEL, hoy IPSE, y la Unión Temporal Aguas de Mitú, cuyo objeto fue la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica de Mitú, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.
SEGUNDA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los sobrecostos en que incurrió el contratista, como consecuencia de la falta o inoportuna toma de decisiones técnicas y/o administrativas por parte de la entidad demandada y que se reflejaron en una lenta, costosa e incompleta ejecución contractual a cargo del contratista.
TERCERA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los sobrecostos derivados del transporte en que incurrió el contratista por hechos del príncipe
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 8 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63581) 500012331000201000377-03 tales como cambio de especificaciones del sendero ambiental, hechos imprevistos como la alteración del orden público y la falta de consecución por parte del IPSE de la servidumbre de tránsito.
CUARTA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los sobrecostos en que incurrieron con ocasión de la realización de obras y actividades no previstas en el contrato como el carreteable de Yararaca a Santacruz; la variante en el puente cucura; las obras en el sendero ambiental; el acceso en la explotación de materiales; desagüe de zonas inundadas; dragados de limpieza en el muro de cierre y los costos de la consultoría de diseños y planos que realizó el contratista.
QUINTA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los costos en que se incurrieron por motivo de la compra de materiales y elementos adquiridos para las obras que no se utilizaron por falta de prórroga del contrato y por la imposibilidad de sacarlos del sitio de las obras.
SEXTA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los intereses derivados de la mora en el pago de las actas parciales de obra, de conformidad con lo convenido en la cláusula quinta del contrato ( DTF + 7%).
SÉPTIMA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los perjuicios que se le han ocasionado al contratista por el deterioro y la inutilización de la maquinaria y los equipos que aún se encuentran en los sitios de las obras y en el municipio de Mitú y aquellos otros que aunque fueron sacados de la región su traslado fue tardío debido a los inconvenientes presentados en el desarrollo del contrato, desde cuando se venció el término del contrato hasta cuando se produzca el pago de tales perjuicios OCTAVA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes el
mayor valor de obras civiles y plan de manejo ambiental ejecutadas y no canceladas por la entidad.
NOVENA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes las utilidades dejadas de percibir con ocasión de la no ejecución total del contrato.
DECIMA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los costos administrativos, de ingeniería y elaboración de planos de fabricación de compuertas, rejas, rejillas y puente grúa y la etapa adelantada de fabricación correspondiente a la ingeniería de detalle.
UNDECIMA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los costos y sobrecostos en que incurrió el contratista para la fabricación suministro y montaje de los equipos mecánicos y electromecánicos (Turbina, regulador, generador y tableros) DUODÉCIMA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los perjuicios ocasionados al contratista por el incremento de las obligaciones contraídas por este con ocasión del contrato y no pagadas oportunamente debido al incumplimiento de la entidad contratante.
DECIMATERCERA - Que es nula la resolución 000725, expedida por Director General del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS, de fecha 11 de octubre de 2.000, "por medio de la cual se declaró el incumplimiento y se liquida unilateralmente el contrato 7146 de 1.997". DECIMACUARTA.- Que es nula parcialmente la resolución 000181, expedida por el Director
General del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCION DE SOLUCIONES
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ENERGETICAS, de fecha 8 de junio de 2.001, " por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 725 del 11 de octubre de 2.000 ", en la parte que textualmente señala: RESUELVE ARTICULO TERCERO - Confirmar la decisión de liquidar unilateralmente el contrato N° 7146 del 1997, celebrado entre el ICEL, hoy IPSE y la UNION TEMPORAL AGUAS DE MITU, para la construcción de todas las obras civiles, vías de acceso, el suministro e instalación del equipo mecánico y electromecánico, la construcción de las subestaciones de salida y entrada a 34.5 Kv, la construcción de la línea ,de trasmisión entre Santa Cruz y Mitú y la construcción y puesta en operación comercial de la PCH Mitú, ubicada en la margen derecha del río Vaupés a la altura de la inspección de Santa Cruz, en el departamento del Vaupés.../ ARTICULO CUARTO.- ARTICULO QUINTO.- Adoptar la siguiente liquidación presentada por la Consultoría para la liquidación del contrato 7146 de 1997: ( Siguen Cuadros). ARTICULO SEXTO ARTICULO SÉPTIMO:- Hacer efectiva la garantía única de cumplimiento que consta en la póliza
7191778 de la Compañía Aseguradora El Cóndor S.A., en lo referente al amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/cte. ($ 9.747.528,00); más la suma que resulte en el evento de que el IPSE deba cancelar las primas correspondientes a la ampliación de la pólizas...". DECIMAQUINTA.- Que como consecuencia de lo anterior por medio de sentencia, se practique por vía judicial, la liquidación del contrato 7146 de 1997 ya señalado, teniendo presente el dictamen pericial que se rinda dentro del proceso y las demás pruebas aportadas por la parte actora. DECIMASEXTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagarle a la parte actora los valores señalados en la correspondiente liquidación.
DECIMASEPTIMA: Que se condene al IPSE a reconocer y pagar a favor de los demandantes los gastos y perjuicios que se le han ocasionado con motivo de la expedición irregular de las resoluciones 723 del 10 de octubre de 2000, 725 del 11 de octubre de 2000, 181 del 8 de junio de 2001, que dieron lugar al rompimiento del pacto arbitral y a la declaratoria de no competencia del Tribunal de Arbitramento.
DECIMAOCTAVA: Que se reconozcan y paguen la totalidad de los gastos y perjuicios a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal Aguas de Mitú, de acuerdo con su participación conforme al documento de constitución de la Unión Temporal y los acuerdos
internos celebrados con posterioridad a su constitución.
DECIMANOVENA: Que se actualicen todos los valores reclamados desde cuando se causaron hasta cuando se produzca su pago.
VIGESIMA.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley. (…)" 1.2. Contestación de la demanda.- Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que el IPSE realizó todos los actos tendientes a lograr la ejecución total del contrato en el plazo pactado y agrega que el contratista para le fecha de terminación del contrato solamente había ejecutado un porcentaje del 66.5% en obra civil y plan de manejo ambiental y un 49.2% por suministro de equipos.
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Señaló que se opone al reconocimiento y pago de todos los perjuicios, sobrecostos, intereses y costos administrativos reclamados. Considera que todo el procedimiento para la inspección, recibo y traslado de la turbina y regulador de velocidad se desarrollaron dentro de los términos del contrato 7146. En lo pertinente a la infraestructura electromecánica restante, señaló que no se justificaba la demanda por parte del Contratista
Frete a la pretensión de que se condene al IPSE y a reconocer y pagar a favor de los demandantes los costos y sobrecostos en que incurrió el contratista para la fabricación suministro y montaje de los equipos mecánicos y electromecánicos (Turbina, regulador, generador y tableros), manifiesta su oposición a su reconocimiento y pago. Agrega que, es necesario tener en cuenta que la interventoría externa mediante el oficio B7.2/00377 del 2 de febrero de 2000, manifiesta al Contratista que "la no aprobación por parte de la Interventoría de las actas para orden de fabricación de equipos, obedece, como en repetidas oportunidades se les ha manifestado, a incumplimiento del Contratista en la entrega de la información y documentación que tiene carácter contractual. Lo anterior contrario a su afirmación "nosotros hemos cumplido con los planos y observaciones en los términos pactados en el Contrato..."." De igual forma, la interventoría externa mediante el oficio B7.2/00797 del 29 de febrero de 2000, insiste al Contratista para que suministre y aclare la información que le ha requerido y al final concluye que "... la interventoría a través del proceso de revisiones que se han llevado acabo sobre este equipo y otros que son parte del suministro de la U.T., ha constatado que existe un afán comprensible por parte del Contratista de lograr una aprobación con la mayor brevedad de la ingeniería de estos equipos. Sin embargo, siguiendo la buena práctica de la ingeniería, es necesario seguir el procedimiento normal de revisión — corrección — revisión hasta aclarar completamente que el equipo ofrecido
cumplirá co
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