PGN - BUENA FE - Debe ser exenta de culpa
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - BUENA FE - Debe ser exenta de culpa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá DC, 6 de septiembre de 2004
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 095 -01194-01 (a # 309 CW) Disciplinado: Edinson González García Cargo y entidad: Inspector de la agencia departamental de tránsito la paz, en
Valledupar-Cesar
Quejoso: Alma Rosa Ustariz Armenta Fecha queja: 27-11-02
Fecha hechos: 09-11-00
Asunto: Omisión que generó incidente de nulidad por prenda constituida sobre una motocicleta y diligencia de remate y acta de entrega al mejor postor, no informar al Juzgado 4 Civil Municipal del bien embargado Providencia por medio de la cual se confirma un fallo sancionatorio de primera instancia con sanción de multa por treinta días (15-04-04) (artículo 171 de la Ley 734 de 2002).
Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto Ley 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral 4 que faculta para decidir en segunda instancia, y normas concordantes de la resolución reglamentaria 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, así como las relativas a la apelación contra decisiones de fondo de primera instancia en la Ley 200 de 1995, artículos 102 y 104, en concordancia con los artículos 110 y 111, recogidas por las disposiciones del actual régimen disciplinario, Ley 734 de 2002. Para atender el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia de la Procuraduría
Regional del Cesar contenido en la Resolución de fecha 15 de abril de 2004; se recibió el escrito contentivo de las peticiones y argumentaciones en pro de la absolución en la investigación fallada, impetradas en el recurso de apelación por el apoderado especial y defensor de oficio, LUIS GUILLERMO VALLE ARAQUE en fecha 3 de mayo de 2004 (fl. 179), identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.723.372 expedida en Valledupar, y residente en la calle 5C #21B35 de Valledupar, Cesar (fl. 177), a nombre de su poderdante y presunto implicado, EDINSON GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía Número 77.037.485 igualmente de Valledupar, (fls. 65 y 175), en su condición de Inspector de la Unidad de Tránsito Departamental Agencia La Paz, en el expediente 095-0001194-01 (a # 309 cvv), La fecha de los hechos es el 09-11-99.
Y prescribe: 09-11-04. Riesgo alto de prescripción, pero se encuentra totalmente vigente y fue recibido por primera vez a trámite el 07-06-04.
HECHOS La denuncia surge por la queja de ALMA USTARIZ ARMENTA ante la Procuraduría Regional del Cesar, (fl. 1) quien se quejó porque el día 26 de septiembre de 2000 fue demandada y embargado su salario por JORGE OMAR LOBO MÁRQUEZ, cuya abogada demandante era la Dra. BEATRIZ CARREÑO PABA y cuando llevaba ya dos meses de descuentos, le quitaron la motocicleta marca Honda, con placas IDH40, la
cual se hallaba pignorada con la compañía Aliadas SA, Compañía de Financiamiento Comercial, que se encontraba matriculada en el Tránsito de La Paz, Cesar; y además de las copias que de oficio se ordenó compulsar por cuenta del Consejo Seccional de la Judicatura con jurisdicción en el Cesar, contra EDINSON GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de Inspector de Tránsito Departamental-Agencia La Paz, por presunta irregularidad consistente en omisión por no informar en el contenido del oficio No. ATP de noviembre 9 de 2000, dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Cesar a donde acudió la afectada, y la mayor sorpresa la encontró cuando le informaron que el vehículo ya lo habían rematado y vendido, estando ésta pignorada y fuera del comercio anexando como prueba el embargo salarial y la copia del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
l. ANTECEDENTES
1. Queja.
La Señora ALMA ROSA USTARIZ ARMENTA, mediante solicitud escrita recibida el 2711-02 pidió que se realizara la correspondiente investigación por la existencia de presuntas irregularidades, de parte EDINSON GONZÁLEZ GARCÍA, en su calidad de Inspector de la Agencia Departamental de Tránsito La Paz, en Valledupar, Cesar, consistentes en omitir informar en el Oficio No. ATP de 09-11-00, dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, que la motocicleta de su propiedad, tenía limitación por prenda, porque se hallaba pignorada a la empresa
Aliadas SA Compañía de Financiamiento Comercial, (fl. 45), omisión que conllevó a que el citado Juzgado rematara el automotor adjudicándolo a CARLOS MARIO BRITO CERCHAR (fl. 79). /. Indagación preliminar. Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Regional del Cesar, al estar dados los presupuestos legales de conformidad con los art. 138 a 141 de la Ley 200-95 (fl. 9), ordenó adelantar indagación preliminar contra funcionarios por establecer del Tránsito Departamental y se adjuntaron de folios 11 y ss, el conjunto de las diligencias investigativas, tales como la copia del libro de Medidas Cautelares del Proceso Ejecutivo radicación No. 2000-0567, anotado al folio 43 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar (ver folios 21 al 106). /. Investigación disciplinaria. Por auto del 21-06-02, visible a folios 107 y ss, se consideró que se reunían los requisitos establecidos por los artículos 152 y 153 de la Ley 200 de 1995, tomando en consideración además que mediante Providencia del 26-02-02 el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, absolvió y dispuso el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el Juez Cuarto Civil de esa localidad, por el hecho del remate de la motocicleta, la que fue inmovilizada por el auto del 22-11-00 de su Despacho, en el que se ordenó el embargo (fl. 31), pero efectuada visita especial en la Oficina de Tránsito al historial de la motocicleta que figuraba en la Agencia de La Paz,
se comprobó que la misma se encontraba pignorada a la compañía de Financiamiento Comercial Aliadas SA, compañía de financiamiento comercial, estableciendo que pesaba sobre ésta una limitación al dominio, habiendo sido el disciplinado EDINSON GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de Inspector de Tránsito, el responsable de haber ocasionado que el vehículo resultara posteriormente rematado, llamándole a responder por la posible trasgresión del art. 41 numeral 9 de la Ley 200-95. Fue citado a la diagonal 6Bis # 13B66 del barrio Ciudad Jardín, Teléfono 5735736 de Valledupar y se libraron las respectivas comunicaciones el 03-0702. (fls. 110 y ss). Y se aportaron las certificaciones del tiempo de servicio, y acta de posesión del cuestionado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.037.485 de Valledupar y los salarios devengados entre 1999 y 2000 correspondientes a $ 898.093.oo (fls. 114 y ss). Se aportó constancia que la dirección que aparece en el oficio de citación fue la aportada por un quejoso en otro expediente contra el mismo disciplinado (fl. 127), por lo que se solicitó la última dirección registrada en su hoja de vida reportándose que la correcta corresponde a la Diagonal 6ABis #13B66, Barrio Ciudad Jardín teléfono 5735736 (fl. 126). Fue notificado por edicto el 31 de julio de 2002 (fls. 116 y 116 v). Se adjuntó igualmente copia de la Resolución 00114 del 28-02-96 y del Decreto 000519
del 21-12-01, por medio de los cuales se estableció el manual de funciones para el cargo de Inspector de Tránsito Departamental Agencia La Paz (fls. 177 y ss), y se determinó la naturaleza esencial del mismo. Le correspondía la supervisión y vigilancia permanente en el territorio de su jurisdicción del cumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte, en coordinación con las autoridades competentes (fls. 118 al 121). /. Cargos. Mediante decisión del 14-07-03 visible a folios 130 y ss, se formuló pliego de cargos implicado EDINSON GONZÁLEZ GARCÍA, de las condiciones ya prenotadas y debidamente identificado, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: "En su condición de Inspector de Tránsito Departamental Agencia La Paz, haber omitido informar el 09-11-00 en el Oficio ATP-0061, dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, que contra la motocicleta distinguida con la Placa IDH-40, de propiedad de la Señora ALMA ROSA USTARIZ ARMENTA, se encontraba constituida una prenda sin tenencia, por cuanto estaba pignorada a Aliadas SA, compañía de financiamiento comercial cuando ello se lo había solicitado previamente el Juzgado Cuarto Civil Municipal mediante oficio de noviembre 2 de 2000 (fl. 28), y aparecía registrada en el historial que reposa en el Tránsito Departamental, como se verificó en acta de visita especial (fl. 94). Omisión que conllevó a que posteriormente dicho Juzgado que había decretado el embargo, rematara la referida motocicleta,
adjudicándoselo al Señor BRITTO CERCHAR (fl. 131). Se le citó haber desconocido el numeral 9 del manual de funciones de la Resolución 0114 de 14-02-96; y lo dispuesto en el numeral 1 del art. 681 del Código de Procedimiento Civil, que le exigía, una vez inscrito el oficio de embargo, remitir al Juzgado ésta información junto con certificado sobre la situación jurídica del bien, en el que debió informar sobre la prenda sin tenencia (art. 1207 del Código de Comercio), que pesaba sobre el vehículo a favor de Aliadas SA, compañía de financiamiento comercial (fl. 103). Igualmente se le señaló como vulnerado el deber establecido en el numeral 2 del art. 40 de la Ley 200-95, que le imponía "...Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio especial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función...". Lo anterior, toda vez que cuando el mentado Juzgado le comunica sobre el embargo del referido automotor, (fl. 28), "... Él se limita a contestar a esa autoridad judicial mediante oficio de noviembre 9 de 2000, que la medida tomada en contra de la citad motocicleta ha sido inscrita, pero omite informar en el mismo oficio que dicho vehículo se encuentra pignorado a favor de Aliadas SA, no obstante se le requirió en el oficio que da cuenta del embargo, para que comunicara sobre la situación jurídica de ese bien, conforme lo dispone el numeral 1 de la CPC, (fl. 28), omisión que lleva al Juez
Cuarto Civil Municipal, convencido de que procede legalmente, a rematar el citado bien embargado, adjudicándoselo al mejor postor..." (fl.131). La falta se le calificó provisionalmente como grave, el grado de culpabilidad a título de culpa, incurriendo en falta disciplinaria al tenor del art. 38 de la Ley 200/95, señalándole a continuación las pruebas soporte de cargo, las que acreditan que está dada no sólo la materialización de la falta disciplinaria, sino además se demuestran los factores subjetivos que le comprometen en la realización de la misma, lo que se agravó por los efectos y la trascendencia de la situación (fl. 133): Se le notificaron por edicto emplazatorio el 31-07-03 (fl. 137). Se le designó como abogado de oficio al Dr. LUIS GUILLERMO VALLE ARAQUE, residente en la calle 5-C # 21-B-35 de Barrio Arizona, teléfono 5736440 de Valledupar. (fl. 138), quien se posesionó como abogado de oficio el 19-08-03. / Descargos. El despacho, en cumplimiento de los artículos 17 y 165 de la Ley 734 de 2002, de modo que el defensor designado de oficio por la Procuraduría Regional a nombre de EDINSON GONZÁLEZ GARCÍA, previa aceptación y posesión del cargo, se notificó del auto de cargos, en diligencia llevada a cabo el 19-08-03, folio 141, manifiesto para desvirtuar el cargo imputado, a favor de su defendido, lo siguiente: Hace un reconocimiento expreso de responsabilidad cuando precisa que se puede
observar con "meridiana claridad que los hechos por los cuales se encuentra disciplinado mi defendido, sí ocurrieron" (fl. 142) En defensa de su cliente alega que en el manual de funciones no le figura la de contestar oficios a los juzgados del departamento, que le debía estar de seguro asignada a otro, a pesar de ser la oficina que más utiliza las carpetas de los vehículos y es posible que existiera la posibilidad de que al revisarla en ese momento no estuviera en ella la limitación al dominio y solicita dos pruebas (fl. 143) /. Pruebas de descargos. La Procuraduría Regional del Cesar, mediante decisión calendada el 5 de septiembre de 2003 (fl. 145), se pronunció sobre las pruebas de descargos en el sentido de decretar las solicitadas, disponiendo visita especial al efecto, librando para otras las comunicaciones de rigor (fl. 140). La misma se surtió el 09-09-03, y quien la atendió no podía dar cuenta de los hechos porque el personal se hallaba recientemente designado y no tenía más de 3 meses de antigüedad, pero precisó que la Gobernación tenía un Jefe de Automotores que era quien revisaba las carpetas, reportaba los embargos y los informaba a la Secretaría y las carpetas reposaban en dicha oficina y se enviaban al Director para que los firmara de modo que se solicitó se indicara quién desempeñaba el cargo en el año 2000 que se certificó correspondía a Julio César Oliveros Villar, y entre sus funciones se debía armonizar con la Dirección, sin embargo ese cargo fue suprimido en el proceso de modernización, pues en todo caso, el trabajo del Inspector debía coordinarse desde la
Agencia La Paz con el resto de autoridades, siéndole imposible a la fecha dar cualquier otra respuesta, y se aportan las funciones específicas, entre las cuales también se incluyen las demás asignadas, pero el Director respondía de su personal y de sus acciones, conforme a la naturaleza del cargo (fls. 150 y 151). /. Alegatos de conclusión (artículo 92-8 de la Ley 734 de 2002) Se dio curso a la etapa procesal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, en la forma y términos de los artículos 21 y 105 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 321 CPC (fl. 147). Notificado el Señor apoderado, y vencido el término el 14 de octubre de 2003, se dejó constancia sobre que no se presentaron argumentos de defensa o contradicción (fl. 160). Se aportó el certificado de antecedentes y no registra sanciones (fl. 167) Fundamentos de la decisión de primera instancia. Se resume el asunto a tratar, los hechos y antecedentes ya mencionados, y previa plena identificación del quejoso se efectúa el análisis del cargo endilgado, de los descargos y las pruebas que soportan la decisión (fls. 167 y 168), las consideraciones indican lo siguiente: Las pruebas descritas con anterioridad demuestran y acreditan con suficiencia el aspecto fáctico de la conducta endilgada, y en efecto se demuestra sin lugar a dudas la existencia de la falta en la forma y términos en que la denunciante plantea la queja y que se recogió en los cargos y la acusación.
Se reconfirma que era su deber confirmar el estado jurídico del bien que debía reportar junto con la información que se debía entregar al juzgado. Que no existen dudas que deban resolverse en su favor porque no indicó que el bien estaba por fuera del comercio y embargado, de modo que el reporte se omitió y la conducta omisiva se demuestra en todas las actuaciones y pruebas, lo que motivó que se efectuara el envío de copias compulsadas por el Consejo Superior de la Judicatura cuando absolvió al Juez que atendiendo su comunicación ordenó rematarlo, falseando la real situación jurídica que lo amparaba, provocando efectos nefastos para los interesados en ese trámite. Concluye que se halla acreditada la materialidad de la conducta y que se halla comprometida la responsabilidad del disciplinado, porque dicha labor le correspondía según sus funciones (fl. 171). Argumenta contra la defensa que alega que no le estaba asignada, o que podría corresponderle a un subalterno, lo que no fue acreditado, de modo que no se ha desvirtuado su responsabilidad. Se menciona que si bien pudo delegarlo, lo cuál no se halla demostrado, habría respondido de la misma según la sentencia C-497-94, porque: "... En la delegación opera el control jerárquico del delegante y conserva según el artículo 209 de la Constitución, el "deber de dirección, instrucción, y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal". (fl. 172), lo que se fortalece con el vínculo permanente y activo que surge entre el delegante y delegatario que impone al primero deberes de revisión y el seguimiento de las decisiones que tome el segundo, en fin,
seguimiento y control de la actuación administrativa en general y del ejercicio de la delegación en particular" (fl.172). También se le cita la jurisprudencia de la Sentencia C-372 de 2002, por la cual se consagra que la delegación no justifica el desatender el cumplimiento de los principios que rigen la actuación administrativa (fl. 173). Reafirma que la sanción es proporcional a la falta grave culposa cometida conforme a la Ley 200-95 (arts. 40-2 y art. 27 n. 1, 2, 6 y 7) (fl. 173), debiendo imponer sanción de multa de 30 días, en consideración a la suma devengada, previa ponderación de la convertibilidad del monto que arroja un total de $ 898.093.oo, pesos (fl. 174). No se le impuso sanción accesoria alguna (fl. 174). /. Apelación. La providencia le fue notificada al apoderado de oficio el 28 de abril de 2004 (fl. 178), e inconforme con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a la conducta del servidor público EDINSON TOMÁS GONZÁLEZ GARCÍA, en condición de Inspector de Tránsito Departamental Agencia La Paz en Valledupar, el Doctor LUIS GUILLERMO VALLE ARAQUE mediante escrito del 3 de mayo de 2004 (fl. 179), presentó y sustentó el recurso de apelación. Argumenta el señor apoderado de oficio nuevamente que en los descargos ya había indicado que el manual de funciones no tiene un ítem preciso que diga que le correspondía esa labor, por lo mismo, no había una norma reglamentaria que le
obligara cumplir. Todo el problema no se le puede atribuir a su defendido y se hubiera podido evitar, si ALMA USTARIS ARMENTA o su apoderado, hubieran revisado a tiempo el proceso, y hubiera interpuesto a tiempo los recursos y ella misma hubiera impedido que esto pasara (fI. 180). Con tal fundamento pide se revoque la decisión y se archive el proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Legalidad (artículo 4 de la Ley 734 de 2002). En el proceso ejecutivo de mínima cuantía, radicado 2000-0567, siendo demandante JORGE OMAR MÁRQUEZ y demandado ALMA ROSA USTARIZ ARMENTA, resultó cuestionado el juez que decretó el embargo. Se decretó en ese proceso originario del conflicto, la ilegalidad del auto de fecha 30 de julio del año 2001 y se rechazó el incidente de nulidad propuesto, porque se desarrolló en un proceso de mínima cuantía. El 10-09-01 se precisó que no procedían incidentes de nulidad en tal tipo de procesos, por encontrarse prohibido conforme lo dispone el art. 547 del CPC. Como se había cometido un error sobre el reporte que motiva este pronunciamiento, se decretó su improcedencia y se alegó que no era responsable, pues tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia: "...Los errores no atan a los jueces, y corresponde a éstos enderezar su camino..." (cita del Juez ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, Juez Cuarto Civil Municipal, del Distrito Judicial de Valledupar, en Providencia del 10-09-01, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía 2000-0567).
De lo anterior se infiere que el juzgado en lo que hace a la actuación del juez que embargó el vehículo fue en todo ajustado a Derecho, y por ello el Consejo Superior de la Judicatura le absolvió de todo reato disciplinario, y ordenó compulsar copias para investigar la conducta del Inspector, cuyo error tampoco ataba al juez y le correspondía a su superior enderezar el camino, también en lo que hacía a la acusación en su contra. La conducta que se le exigía era la propia de una persona experta en la materia de vigilancia del cumplimiento de las normas especiales del área de Tránsito y Transporte, encargada de la ejecución y vigilancia de las políticas y reglas departamentales y nacionales en los municipios donde no exista Inspección de Tránsito Municipal, y el suyo específicamente que sí existía esa dependencia tenía la de supervisar las del territorio de su jurisdicción en el Departamento del Cesar, con especial énfasis en el cumplimiento, tanto propio como de sus subalternos de los procedimientos administrativos y técnicos establecidos, de modo que no se trataba de un principiante, pues su cargo le fue otorgado para una Agencia de clase A para Bosconia y La Paz, en categoría II, clasificación 20 y grado 38, y que se le exigía no sólo a él, sino a un total de 12 cargos adscritos al Instituto de Tránsito Departamental del Cesar (fl. 118). /. Ilicitud sustancial (artículo 5 de la Ley 734 de 2002) En los cargos y en el fallo la falta se le calificó como de carácter grave, y el grado de culpabilidad a título de culpa, porque "... Determinó que la administración de justicia se
equivocara disponiendo rematar dicho bien, perjudicando así a quien tenía la propiedad con limitaciones del vehículo y a la entidad a favor de la que se constituyó la prenda como garantía del crédito adquirido por la quejosa ALMA ROSA USTARIZ ARMENTA...", es decir, porque no verificó en la carpeta que contenía el historial de la misma, pues de haberlo hecho, se hubiera percatado de la prenda, y así lo hubiera informado, confirmando que la omisión en que incurre se traduce en una conducta negligente y de falta de cuidado, que repercute en la eficacia, eficiencia y diligencia que se debe ostentar en la administración pública, incurriendo en falta disciplinaría al tenor del art. 38 de la Ley 200-95. De modo que si existe un reconocimiento expreso del propio abogado defensor que dice que acepta que la falta en efecto se materializó, discutiendo únicamente el elemento subjetivo del tipo, ello no es de recibo por cuanto en su caso es preciso dar cabal aplicación al antedicho aforismo latino: nemo propriam turpitudinem alegans. No actuó conforme a la conducta esperada y estrictamente reglada en normas de imperativo y obligatorio acatamiento y propias de la esfera normal de sus actividades, pues mal podría exigir a otros el cumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte de su especialidad, si no las aplica y cumple él mismo, con los efectos probados y nefastos especialmente en el orden económico por la ausencia de verificación a su cargo, por lo tanto, se le endilga y sanciona por comisión por omisión, pues al no haber actuado, es tanto como haberlo hecho incorrectamente, siendo del caso reconocer y
reafirmar la decisión del aquo que le señaló infracción grave y culposa conforme a la Ley 200-95 vigente a la fecha de los hechos. Exclusión de responsabilidad (artículo 28 de la Ley 734 de 2002). No se observa la alegada ausencia de responsabilidad individual, ni se observa que se halle amparado por causal alguna que excluya o exima su responsabilidad individual por culpa grave, pues la omisión se hallaba dentro de la esfera del dominio del hecho del implicado, que de haber querido proceder en forma diferente, lo habría podido hacer, por lo tanto no se aceptan sus explicaciones o justificaciones, rendidas por boca de su abogado de oficio. Se le acusa por tanto de una evidente falta de diligencia y eficiencia de parte del servidor público, al que la Procuraduría Regional le precisó que no tuvo el buen cuidado de verificar el historial de la motocicleta, omitiendo así suministrar una información de vital importancia para el juzgado que de buena fe, practica la diligencia de remate, perjudicando los intereses de quien tenía la nuda propiedad del bien embargado y de la financiera a favor de la que se constituyó la prenda en garantía del crédito. No es de recibo el argumento de la apelación sobre que no le figuraba en la lista de las funciones el contestar oficios a los juzgados, pues en el numeral 2 del manual de funciones sí estaba la de coordinar sus facultades y control sobre los vehículos con las demás autoridades públicas, tales como los juzgados, y de otra parte existe una cláusula general de competencias que se derivan del cumplimiento de su labor esencial en el ámbito de su jurisdicción, entre las demás asignadas e inherentes a ella, de forma
que no puede esgrimirse una eventualidad contra un hecho probado en forma fehaciente que el propio implicado por boca de su defensor reconoce ser cierto de manera indubitada. Finalmente no puede alegarse la propia culpa como eximente de responsabilidad, pues la buena fe debe ser exenta de culpa, y la suya no lo fue, porque la diligencia y cuidado esperadas de una persona de su experiencia y categoría, era la mínima, la de revisar en los registros, historiales y documentación oficial, la actual y real situación jurídica del bien para reportar en forma correcta su status legal, y no proceder con incuria y desidia a dar un reporte incompleto o deficiente, con las tremendas consecuencias negativas en tres esferas de actuación: la primera en cuanto al Juzgado mismo en que laboraba, por cuanto el Juez resultó demandado por su culpa, quien actuó convencido de la veracidad de su reporte, afectando de contera a la denunciante a quien se le vulneraron sus derechos económicos personales y a la compañía de financiamiento comercial, a la que se la había dado un respaldo financiero que se dejó sin piso, dándole a un tercero de buena fe, luego de todo un procedimiento de remate complejo y dispendioso la nueva titularidad de un bien que no se hallaba dentro del comercio y a quien le tocó también accionar para defenderse. Es un absurdo que la defensa pretenda que la propia afectada y denunciante deba suplir con su seguimiento y control del proceso las omisiones y falencias imputables a la gestión propia de la administración pública en cabeza del Inspector de Tránsito y sus dependencias que obraron de modo tan inusual que fue precisamente motivo de
sorpresa no sólo para ella, sino para el propio juzgado rematante, que presumió el correcto reporte del competente y continuó el impulso de su resorte sobre la base incompleta reportada por él como disciplinado y responsable de un reporte íntegro, pues al haberlo elaborado de manera insuficiente, fue tanto como si hubiera sido falso pues contenía una verdad a medias, que no se ajustaba a la realidad. /. Calificación de la falta y fundamentos de la decisión. Con los soportes ya mencionados y la tasación efectuada se tuvo en cuenta la ausencia previa de antecedentes, por lo que no se le impuso la máxima multa permitida, y se le ponderó lo favorable y lo desfavorable como culpa grave en el contexto de la Ley 20095, en la que concuerda la Delegada. No se halla de acuerdo el Despacho con lo dispuesto en materia de indexación del monto impuesto como sanción de multa cuando dispuso que dicha suma ordenada en el numeral segundo y que el disciplinado debía cancelar, ello se efectuaría dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, consignando la suma correspondiente a la sanción impuesta como multa a favor del Fondo de Empleados de la Gobernación del Cesar, como lo dispone el artículo 31 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con la Ley 734 de 2002 en el mismo sentido, "con la correspondiente indexación a la fecha de ejecutoria de la misma providencia", porque lo que la Ley 200/95 dispuso es lo que se debe cumplir conforme al texto mismo del artículo citado respecto del monto correctamente liquidado en la suma de $898.093,oo pesos;
disposición que indica en lo concerniente al plazo y pago de la multa: "Cuando la sanción consista en multa que exceda de diez (10) días de salarios devengados al momento de comisión de la falta, (como este caso), y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, (lo que se ignora a la fecha), el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguiente a su imposición”. “(...) Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios de conformidad con el Decreto 2170 de 1992 (es correcta la designación del destinatario y el decreto es el mismo en la nueva regulación procesal)”. “(...) Si el sancionado no se encontrare vinculado, (como parece ser el caso presente), podrá consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 días, y favor de la entidad (no se menciona la indexación en la norma)”. “(...) De no hacerlo, se recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente (es decir, previo un procedimiento que lo imponga por otras vías de orden fiscal, no disciplinario)”. “(...) Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, (30 días), el monto de la multa se pagará con intereses comerciales (eventual cobro de intereses comerciales, no de sumas indexadas que es muy distinto)”. El cobro de indexación es improcedente, por no hallarse descrito en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995, que prevé el eventual cobro de intereses comerciales en caso de no pago oportuno, por el principio de legalidad de la sanción y de la pena, lo que resulta
más favorable al implicado en tránsito de legislación. Con base en lo antes expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 15 de abril de 2004 (fls. 166 y ss), por medio de la cual la Procuraduría Regional del Cesar, resolvió sancionar disciplinariamente según lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 200 de 1995, con multa de treinta (30) días de salarios devengados por la fecha de los hechos (09-11-00), equivalentes a la suma de ochocientos noventa y ocho mil noventa y tres pesos ($898.093,00), a EDINSON TOMÁS GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con la cédula número 77.037.485 de Valledupar, según lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 200 de 1995, en su Condición de Inspector de Tránsito Departamental Agencia La Paz de Valledupar-Cesar, en el expediente 095-0001194 de 2001 (a # 309 cvv), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
PARÁGRAFO: No se pagará indexación de la suma liquidada, conforme se dispuso en forma incorrecta en el numeral tercero de la providencia de primera instancia, procedimiento de pago que se efectuará en un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.