PGN - BUENA FE - El funcionario tenía pleno conocimiento de su inhabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BUENA FE - El funcionario tenía pleno conocimiento de su inhabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-Buen comportamiento del funcionario Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. FINES DEL ESTADO-Cumplimiento de deberes, obligaciones y responsabilidades Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Error invencible Para el despacho, no hay duda de que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haberse posesionado y ejercido el cargo de docente estando incurso en la referida inhabilidad. Ahora bien, el planteamiento de la defensa oficiosa en lo que tiene que ver con que el investigado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, al parecer porque no conocía la sanción o como lo dice la defensa en la
audiencia; porque no sabía que una sanción a nivel territorial tendría efectos a nivel nacional, hay que decir que tales argumentos son válidos en el contexto de las apreciaciones, pero no son suficientes para desvirtuar el actuar del disciplinado en el proceso. Esto, si se tiene en cuenta que, tales afirmaciones no se encuentran soportadas en ningún medio de prueba. La simple invocación del error, como tal, no exime de responsabilidad al investigado, se requiere que además de ello, se encuentren demostradas las razones o motivos, que llevaron al individuo a caer en el error, tal sería el caso, por ejemplo, que existieran pronunciamientos judiciales al efecto, contrapuestos, que hubieran llevado al investigado a considerar que uno de tales pronunciamientos amparaba su situación. En ese sentido, no basta con alegar el error, sino que es indispensable demostrar cómo y por qué se incurrió en él. Así entonces, el error al que hace alusión la apoderada de oficio no es invencible, por el contrario, está demostrado que conocía de los procesos disciplinarios, era previsible que las resultas de los mismos terminaran con una decisión sacionatoria. Dependía de su propio actuar saber las decisiones en las que terminaron dichas actuaciones disciplinarias, y el no hacerlo o sencillamente guardar silencio, no lo exime de la responsabilidad disciplinaria que se le imputa. Decir que el error en el cual incurrió el investigado era invencible, es tanto como decir que no lo podía evitar. Pero decir que no podía evitarlo, que necesariamente estaba avocado a persistir en el, y que no había forma posible de salir de la equivocación en la cual estaba
sumergido, resulta completamente extraño a este caso, pues eran múltiples las formas a las que podía recurrir para verificar su situación, antes de proceder a posesionarse y actuar en el cargo de docente, como ya se indicaron. BUENA FE-El funcionario tenía pleno conocimiento de su inhabilidad La aplicación del principio de buena fe bajo tales apreciaciones carece de todo soporte conceptual y normativo, pues es claro que cualquier nombramiento de la administración, por disposición legal, debe someterse a los requisitos que se exigen para quien va a desempeñarlo, estando en su haber demostrar que cumple las condiciones requeridas, y que no está inhabilitado o imposibilitado por ninguna circunstancia para el adecuado desempeño del cargo, si bien el nominador debe verificarlas, la exigencia es más para quien lo va a ejercer, pues es el quien conoce sus limitaciones. Tan cierta es esta afirmación, que para acceder al cargo de docente, la Universidad Nacional le exigió que manifestará bajo la gravedad del juramento que no estaba incurso en alguna causal que lo inhabilitara o le impidiera desempeñarlo (en las dos oportunidades que tomó posesión del cargo estuvo presente tal exigencia). En consecuencia, no puede el interesado sustraerse de su deber de cumplir la ley, alegando la buena fe, cuando aparece ampliamente demostrado que tenía pleno conocimiento de las investigaciones que se adelantaron en su contra. Dicho conocimiento es suficiente para desvirtuar la buena fé alegada. CULPABILIDAD-A título de dolo Así las cosas, este despacho encuentra ajustados los razonamientos de la primera instancia, así como el análisis de culpabilidad atribuido al docente, el cual se mantiene en
la categoría del DOLO, por haber ejercido el cargo de docente estando inhabilitado para ello, situación de la que tenía conocimiento y de la cual estuvo plenamente advertido, hasta tal punto que se le requirió para que lo expresara formalmente, lo cual manifestó bajo la gravedad de juramento como lo ha expresado reiteradamente este despacho el dolo en materia disciplinaria lo constituye el hecho de que el funcionario cuestionado sabe y tiene conocimiento de la obligación, deber, prohibición, y pese a ello, voluntariamente, de manera consiente, decide desoírla o desconocerla. La calificación de la falta, que se encuentra tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima Bajo los presupuestos anteriores, este Despacho concluye que el docente incurrió en falta GRAVISIMA, así catalogada por imperio de la ley, por lo que se mantendrá esa calificación, lo mismo que la modalidad de responsabilidad atribuida a título de DOLO, lo que de acuerdo con numeral 1 del artículo 44 del CUD se sanciona con destitución e inhabilidad general, la que según el artículo 46 siguiente, oscila entre diez y veinte años. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Inhabilidad general Para tasar el tiempo en cuestión, el fallador de instancia tomó como agravantes el tener conocimiento de la conducta irregular, actuar dolosamente, así como haber sido sancionado disciplinariamente, concluyendo con la decisión de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de dieciocho (18) años, la cual se confirmará en
su integridad, tomando en cuenta la sanción anterior, el hecho de su reincidencia, la transcendencia de la falta y la afectación causada a la función pública, así como por el mal ejemplo dado, en su condición de docente de quienes el Estado puede exigir los más altos estándares étic Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación Nº: 2011-403011
Investigados: Fidas Eugenio León Sarmiento.
Cargo: Docente de la Universidad Nacional de Colombia
Quejoso: De oficio
F. Queja : 22 de septiembre de 2010
F. Hechos: 6 de junio de 2006 y 3 de octubre de 2007
Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., DICIEMBRE 12 DE 2011
- ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, mediante providencia del 25 de octubre de 2011, sancionó al señor FIDAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO, en su condición de docente de dicho ente educativo, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de dieciocho (18) años, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la conducta señalada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (fls. 199 a 201).
Contra la decisión anterior, la apoderada de oficio del sancionado interpuso
recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción y en su lugar la absolución del funcionario. El expediente fue remitido a las Procuradurías Distritales ®, para que allí se decidiera la segunda instancia, ya que la Universidad Nacional no cuenta con una dependencia que cumpla tal fin. Por reparto el conocimiento del asunto correspondió a la Procuraduría Primera Distrital, que por auto del 11 de noviembre de 2011, se declaró impedida para conocer del asunto y lo remitió a las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, correspondiendo por reparto a ésta dependencia.
1. Información preliminar: El Jefe de la División de Personal de la Universidad Nacional, solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad, que se investigara disciplinariamente al señor FIDAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO, por haberse posesionado en el cargo de docente a sabiendas que se encontraba inhabilitado.
Dicha dependencia avocó el conocimiento del asunto y por auto del 14 de abril de 2011, citó a audiencia pública al referido funcionario; la audiencia se llevó a cabo el 17 de mayo de 2011, el apoderado de oficio del investigado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del encartado, pretensión que fue aceptada por el rector de la universidad en audiencia del 9 de junio de 2011, por lo que declaró la nulidad de la notificación del auto que citó a audiencia pública. Una vez restablecida la actuación procesal la audiencia pública se llevó a cabo el 28 de septiembre del año que avanza, profiriendo fallo el 25 de octubre de 2011.
2. Decisión de primera instancia: El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, en providencia del 25 de octubre de 2011, sancionó al señor FIDAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO, en su
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 condición de docente de dicho ente educativo, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de dieciocho (18) años, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la conducta señalada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De las pruebas allegadas al expediente, dedujo que el señor FIDAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO, en su condición de docente, incurrió en la referida falta como quiera que se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos, pues la Universidad de Pamplona le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, más inhabilidad para contratar con el Estado, por el término de cinco (5) años. No obstante lo anterior, tomó posesión del cargo de docente en período de prueba el 6 de junio de 2006, y como docente de planta el 3 de octubre de 2007. La conducta anterior, la calificó como gravísima a título de Dolo, precisando que el disciplinado certificó al momento de posesionarse no estar incurso en ningún tipo de inhabilidad e incompatibilidad para ello, a sabiendas de que había sido sancionado por la Universidad de Pamplona. Finalmente, por encontrar al investigado responsable de las conductas en
mención, fue sancionado, pena que fue dosificada teniendo como criterios de agravación el tener conocimiento de la conducta irregular, actuar dolosamente, así como haber sido sancionado disciplinariamente. (fls. 190 a 201)
3. Recurso de apelación: La apoderada de oficio del investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, señalando lo siguiente (f. 201): “Me alejo del fallo por cuanto se sigue argumentando que no se encuentra probado la intencionalidad que tenía el profesor FIDAS LEON SARMIENTO de hacer incurrir en error a la Universidad Nacional de Colombia.
Debe tenerse en cuenta la buena fe del profesor, por cuanto pudo no haber conocido de las sanciones impuestas, por lo cual no se hace merecedor a la sanción impuesta, en ese orden de ideas se configura una causal de exclusión de responsabilidad con lo cual debe archivarse y no declararse disciplinariamente responsable al profesor FIDAS LEON SARMIENTO”. ii. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El Rector de la Universidad Nacional, remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de octubre de 2011, por la apoderada de oficio del
docente FIDAS LEON SARMIENTO.
La remisión se debió a que dicha entidad no cuenta con segunda instancia, pues la función disciplinaria esta organizada de modo que la oficina de control interno de la entidad adelanta la etapa instructiva, pero la decisión definitiva es proferida por el Rector de la Universidad. Consecuente con lo anterior, y en aplicación al inciso tercero del artículo 76 de la
ley 734 de 2002, que señala que en aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia, y para el caso, la primera instancia estuvo en cabeza del Rector de la Universidad Nacional, cargo éste que de conformidad con la competencia otorgada en el artículo 25 del Decreto-Ley 262 de 2000, corresponde investigar a esta dependencia, si se tiene que la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y definida como una Universidad Nacional, Pública y del Estado. Ahora bien, el expediente fue recibido por la Procuraduría Primera Distrital, la que se declaró impedida para conocer del asunto y lo remitió a las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, correspondiendo por reparto a ésta dependencia. A juicio de la distrital el asunto no lo puede avocar por cuanto emitió concepto sobre el mismo en ejercicio del poder preferente, razón que lo aparta de conocer la segunda instancia por estar incurso en la causal 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, esto es, “(…) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. Al respecto, es claro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CDU, que la competencia para resolver la segunda instancia, no está en cabeza de la Procuraduría Primera Distrital, sino que es un asunto de competencia de ésta
delegada, lo que hace que la declaración de impedimento sea inocua para efectos del conocimiento de la alzada. No obstante, en el evento en que fuera de su competencia, las razones por las cuales se aparta de atender el recurso no son válidas, en la medida en que el solo hecho de haber emitido concepto negativo en ejercicio del poder preferente no lo hace incurso en la referida causal, como quiera que dicha decisión se dio en el marco procesal de la actuación y no en lo sustancial. La intervención se centró en conceptuar si la Procuraduría asumía la competencia en virtud del poder preferente, más no en conceptuar sobre la decisión sancionatoria. Por éstas razones, el despacho considera improcedente la declaratoria de impedimento hecha por la Procuraduría Primera Distrital. Así las cosas, se avoca el conocimiento del asunto y se procede en concordancia con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, a desatar el recurso de apelación, precisando desde ya que no se observan vicios de nulidad que invaliden la actuación. Asimismo, se precisa que el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación será el señalado en el parágrafo del artículo 171 ibídem, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los
propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las
funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. Por eso, en casos como el que aquí se examina, se hace indispensable poner sobre la balanza todas las pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad, razón por la cual comprobada la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad atribuible al funcionario, debe imponerse la sanción que prevea el ordenamiento; pero en sentido contrario, si no
hay certeza de su acaecimiento o de la incursión por parte del disciplinado en los hechos censurados, debe imponerse la absolución, todo ello bajo el marco de la alzada, pues sólo es posible revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. iii. DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO El recurso de apelación se resolverá bajo los planteamientos expuestos por la recurrente, quien los suscribió a desestimar la incursión de la conducta del docente FIDAS LEON SARMIENTO al amparo de la causal eximente de responsabilidad del numeral 6 del artículo 28 del CDU, esto es, que su actuar se dio “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, además, su comportamiento pudo haberse dado por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 desconocimiento de las sanciones, por lo que debe exonerarse de la sanción, por aplicación del principio de buena fe. Para empezar, la conducta que atribuyó el a quo al docente FIDAS LEON SARMIENTO, es la descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone que constituye falta disciplinaria gravísima el “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”, por haberse posesionado y haber ejercido el cargo de docente desde el 6 de junio de 2006, en
periodo de prueba y en propiedad desde el 3 de octubre de 2007, a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para ello, en razón a que había sido sancionado disciplinariamente por la Universidad de Pamplona con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, más inhabilidad para contratar con el Estado, por el término de cinco (5) años. De estos hechos la universidad se percató, al exigir al docente que aportara los títulos academismo obtenidos en el exterior con la validación de las autoridades administrativas nacionales, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con el acuerdo 038 de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional. Ante dicho incumplimiento, abrió proceso administrativo, culminando con el retiro del docente, mediante la Resolución 1325 de 16 de junio de 2010. En éste procedimiento la Universidad encuentra que el docente FIDAS LEON SARMIENTO, según certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos desde el 6 de junio de 2006. Por lo anterior, la Universidad Nacional concluyó que el docente FIDAS LEON SARMIENTO, actuó como tal, a pesar de estar inhabilitado para ello, al haberse posesionado como docente en período de prueba el 6 de junio de 2006 y en propiedad el 3 de octubre de 2007. De las pruebas obrantes en el expediente, el despacho evidencia que para efectos de la primera posesión el señor Sarmiento entregó a la Universidad Nacional
certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, de fecha 5 de junio de 2006, tomó posesión del cargo al día siguiente en período de prueba. La sanción impuesta por la Universidad de Pamplona de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, más inhabilidad para contratar con el Estado, por el término de cinco (5) años, quedó registrada por la PGN el 6 de junio de 2006. Además de lo anterior, el investigado al tomar posesión del cargo como docente en período de prueba suscribió un documento en el que manifestó no estar incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de docente. Posteriormente, mediante Resolución 1406 del 23 de agosto de 2007, la Decanatura de la Facultad de Medicina de la sede Bogotá, autorizó el ingreso a la carrera profesional universitaria al docente FIDAS LEON SARMIENTO en la categoría de profesor Asociado con dedicación exclusiva, adscrito al departamento de medicina de la facultad de medicina de la sede Bogotá, por el período comprendido entre el dos (2) de agosto de 2007 al primero (1) de agosto de 2012, inclusive. El 3 de octubre de 2007, el encartado tomó posesión del referido cargo ante la división de personal académica de la Dirección Nacional de Personal de la Universidad Nacional, autoridad que al parecer no verificó ni exigió un nuevo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828
certificado de antecedentes disciplinarios al docente, aceptando como requisito del mismo tan solo la certificación suscrita por él, de que no se encontraba incurso en inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo. Hasta aquí, es claro que el encartado desde el 6 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2010, actuó como docente de la facultad de medicina de la Universidad Nacional. Empleo que no podía ejercer por estar inhabilitado para ejercer cargos públicos, según certificado de antecedentes disciplinarios de la PGN, en el que costa que el señor Fidas León Sarmiento tiene una inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, efectos que corrieron desde el 6 de junio de 2006, cuyo vencimiento de la medida es el 5 de junio de 2016. Igualmente, estuvó inhabilitado para contratar con el Estado desde el 6 de junio de 2006 al 05 de junio de 2011. Ahora bien, la apelante sostiene que no hay lugar a imponer sanción disciplinaria al encartado por tales hechos, pues, a su parecer la conducta del docente FIDAS LEON SARMIENTO fue ejecutada al amparo de la causal eximente de responsabilidad del numeral 6 del artículo 28 del CDU, esto es, que su actuar se dio “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, además, su comportamiento pudo haberse dado por desconocimiento de las sanciones, por lo que debe darse aplicación al principio de buena fe.
Para el despacho, no hay duda de que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haberse posesionado y ejercido el cargo de docente estando incurso en la referida inhabilidad. Ahora bien, el planteamiento de la defensa oficiosa en lo que tiene que ver con que el investigado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, al parecer porque no conocía la sanción o como lo dice la defensa en la audiencia; porque no sabía que una sanción a nivel territorial tendría efectos a nivel nacional, hay que decir que tales argumentos son válidos en el contexto de las apreciaciones, pero no son suficientes para desvirtuar el actuar del disciplinado en el proceso. Esto, si se tiene en cuenta que, tales afirmaciones no se encuentran soportadas en ningún medio de prueba. La simple invocación del error, como tal, no exime de responsabilidad al investigado, se requiere que además de ello, se encuentren demostradas las razones o motivos, que llevaron al individuo a caer en el error, tal sería el caso, por ejemplo, que existieran pronunciamientos judiciales al efecto, contrapuestos, que hubieran llevado al investigado a considerar que uno de tales pronunciamientos amparaba su situación. En ese sentido, no basta con alegar el error, sino que es indispensable demostrar cómo y por qué se incurrió en él. Aparte de lo anterior, hay situaciones que se encuentran probadas dentro del expediente, que llevan al despacho a desvirtuar la eximente de responsabilidad
invocada. Y es que el señor FIDAS LEON SARMIENTO conocía del proceso disciplinario que le adelantó la Universidad de Pamplona. A folios 40 a 65 obra informe de la oficina de control interno del referido ente educativo, en el que se observa la actividad desplegada por el investigado en dicho proceso. Ahora bien, del informe se evidencia que el señor SARMIENTO fue citado a audiencia pública en el proceso que adelantó la Universidad de Pamplona (por abandono del cargo, incumplimiento contractual y otros), audiencia de la que solicitó su aplazamiento en más de tres ocasiones, excusándose en diversos motivos, por lo que la Universidad debió realizar la misma con defensor de oficio. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 La misma situación ocurre con éste proceso, el investigado fue citado a audiencia pública a través del proceso verbal, y a la fecha no ha comparecido, siendo que se le enviaron las citaciones, comunicaciones, notificaciones a la dirección de residencia que obra en su hoja de vida. De su proceder, se puede concluir que el investigado se desentiende de las investigaciones disciplinarias que se adelantan en su contra, lo cual la ley no prohíbe, pero ello lleva a decir, que en ese mismo sentido, asume las consecuencias de su comportamiento. Por tanto, invocar su desconocimiento frente a las resultas de los procesos, no resulta legitimo, en la medida en que ha tenido conocimiento de los procesos surtidos. De ahí que no puede decirse o
sostenerse que el encartado no conocía de la sanción, cuando sabía que se surtían procesos disciplinarios en su contra. Su comportamiento indolente no tiene como efecto el que desaparezca la sanción o las consecuencias de su conducta, como parece entenderlo la defensa. Es claro que cualquier ciudadano del común, responsable de sus hechos, estaría atento al resultado de esos procesos, cuestión que resulta exigible en mayor medida a quien ostenta la calidad de servidor público, con instrucción académica profesional, así como con la capacidad suficiente para indagar o buscar ayuda de un profesional del derecho o a través de medios electrónicos (Internet) sobre las consecuencias jurídicas de un proceso disciplinario1. Así entonces, el error al que hace alusión la apoderada de oficio no es invencible, por el contrario, está demostrado que conocía de los procesos disciplinarios, era previsible que las resultas de los mismos terminaran con una decisión sacionatoria. Dependía de su propio actuar saber las decisiones en las que terminaron dichas actuaciones disciplinarias, y el no hacerlo o sencillamente guardar silencio, no lo exime de la responsabilidad disciplinaria que se le imputa. El mismo argumento merece la afirmación de que el investigado no sabía que una sanción a nivel territorial tendría efectos a nivel nacional. Para el despacho era previsible salir de tal error, es más, por sus condiciones académicas y el nivel intelectual del investigado, de la sola lectura de la sanción, le era suficiente para saber que no podía desempeñar ningún cargo público durante 10 años ni contratar con el Estado durante 5 años. El hecho de q
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