PGN - BUENA FE - Elementos que la configuran según sala de consulta y servicio civil del c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BUENA FE - Elementos que la configuran según sala de consulta y servicio civil del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-En contra de sentencia del Consejo de Estado que confirmó decisión de Tribunal Administrativo del Huila proferida en juicio de lesividad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad de este según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Tiene como propósito inicial la posibilidad de que se enmienden o se subsanen los defectos que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial BUENA FE-Elementos que la configuran según Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Viabilidad de declararse fundado con base en causal del literal a del artículo 20 de ley 797 del 2.003 Para el Ministerio Público, el recurso extraordinario de revisión tiene vocación de prosperidad, por lo cual debería declararse fundado con base en la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ello por cuanto, entre las garantías del debido proceso, que considera vulnerado la entidad recurrente, bien puede considerarse el reconocimiento del derecho visto desde los presupuestos de su existencia o causación, esto es, para el caso concreto, desde el surgimiento del derecho para la entidad al reintegro de las sumas indebidamente pagadas por concepto de la pensión gracia a la docente……, todo lo cual constituye detrimento del erario público, de suerte que, al ser resuelto el asunto solo bajo la perspectiva de la falta de prueba de la mala fe, surge razonable considerar la materialización de la causal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No prosperó respecto de la causal del literal b del art. 20 de la ley 797 del 2.003
En este caso se estima que efectivamente hubo vulneración del debido proceso de la entidad recurrente, en la medida en que no se analizó la pretensión tendiente a la protección del patrimonio público, y que correspondía a la orden de reintegro o devolución de las sumas pagadas desde el 6 de febrero de 2001 al 18 de noviembre de 2015, por pensión gracia, sin tener el derecho, desde los criterios anteriormente expuestos, esto es, no solo analizando la mala fe a partir del caudal probatorio concreto en el proceso, sino, además, desde la perspectiva de las reglas de la experiencia, las conductas desplegadas por la docente que promovió la acción de tutela en una sede territorial completamente ajena su domicilio laboral y residencial, al igual que la suerte del operador judicial que resulto a la postre condenado por prevaricato. Finalmente, respecto de la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se considera que no prospera el recurso extraordinario, en tanto la situación concreta no encuadra en los elementos normativos previstos en la respectiva descripción, pues, no se trata de un derecho reconocido con exceso de lo legalmente debido, en razón a que la decisión censurada no reconoció derecho pensional alguno; por el contrario, confirmó que Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 088-2022 Ministerio Público Recurso extraordinario de revisión No. 2019-02747
UGPP Página: 2 la demandada….. no era acreedora a la pensión gracia, por lo que no debió reconocerse a su favor.
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CONCEPTO No. 088 - 2022
Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 16
Consejero Ponente: doctor Nicolás Yepes Corrales
Ciudad RADICADO 11001-03-15-000-2019-02747-00
RECURRENTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ACCIÓN O MEDIO Recurso extraordinario de revisión - Causales DE CONTROL del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. CONTROVERSIA Reintegro pensión gracia En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
1.1. Pretensiones. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por conducto de apoderado especial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 31 de enero de 2019, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, de 23 de junio de 2016, proferidas en el juicio de lesividad radicado 41001-23-331 Conforme al artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, y el auto de fecha 23 de febrero de 2022, fijado en lista el 10 de marzo de 2022. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 088-2022 Ministerio Público Recurso extraordinario de revisión No. 2019-02747
UGPP Página: 4 000-2014-00567-02, seguido por la aquí recurrente en contra de la señora
María Albenis Bermeo de Rivera. La recurrente, en resumen, solicitó revocar parcialmente la sentencia censurada del Consejo de Estado, en tanto confirmó el ordinal tercero de la providencia del Tribunal, que denegó el reintegro de las sumas canceladas por concepto de reconocimiento y pago de la pensión gracia, debidamente indexadas, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 1.2. Sustento fáctico. La parte recurrente relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -La señora Bermeo de Rivera prestó sus servicios como docente nacional, desde el 16 de febrero de 1976 al 19 de mayo de 2003. -La extinta CAJANAL denegó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora María Albenis Bermeo de Rivera, por falta del requisito relativo a los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado. -La docente promovió acción de tutela, en cuyo desarrollo, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante, por lo cual, en cumplimiento de la orden judicial, proferida por el Juez 2º Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, del 6 de octubre de 2006, se reconoció y dispuso el pago en mención, desde el 6 de febrero de 2001. -Dado lo anterior, la UGPP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Huila, con miras a declarar la nulidad de los actos que reconocieron la pensión gracia, por no estar de
acuerdo con las órdenes de tutela, cuyo juez fue objeto igualmente de proceso penal por dichas actuaciones, siendo condenado en las respectivas instancias, por prevaricato por acción. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal dispuso la anulación del acto demandado, pero sin ordenar la devolución de las sumas pagadas. -El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia del 31 de enero de 2019, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con lo cual ninguna de las instancias ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, a pesar de la actuación de mala fe de la docente, creándose una situación injustificada de detrimento del erario público. 1.3. Causales de revisión y fundamento invocado. Invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.3.1. El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. Señaló que las sumas pagadas fueron ilegalmente reconocidas y Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 088-2022 Ministerio Público Recurso extraordinario de revisión No. 2019-02747
UGPP Página: 5 por ende no le corresponden a la docente por lo que debe ordenarse su reintegro. Sin dicha orden sostuvo, se vulneran varios principios constitucionales y el principio fundante del Estado Social de Derecho.
Describió igualmente un actuar maquiavélico y malicioso de la pensionada, un actuar contrario a la buena fe, con abuso del derecho, apoyada igualmente en la ilegal decisión de tutela, cuyo juez además a la postre fue condenado penalmente, cuando ya había habido una decisión de instancia que había denegado la pensión solicitada. Así las cosas, señaló que la señora Bermeo de Rivera actuó con temeridad, violentando el principio de solidaridad social, así como los artículos 78 y 79 CG. 1.3.2. La cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva. Reiteró los argumentos esbozados en la causal anterior. Señaló que la UGPP probó la falta de requisitos de la solicitante, y que con base en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, con ocasión de actuaciones fraudulentas, se han ordenado reintegros de dineros recibidos por docentes que hubieren obtenido reconocimientos de pensión gracia, a través de fallos de tutela ilegales. En los precedentes citados se valoró la conducta del juez y de los actoresdocentes, a la luz de la recta administración de justicia, prevalencia del interés general, vigencia de un orden justo y función administrativa, en el marco del principio de la buena fe. Por ello, señaló que valorar automáticamente la conducta de la actora-pensionada como de buena fe sin atender a la violación de los principios anteriormente planteados significa inaplicar los derroteros paradigmáticos del Estado Social de Derecho, concluyendo que incurre en la causal invocada, al momento de aplicar la
norma e interpretarla en contravía a las leyes y jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay mérito para infirmar parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 31 de enero de 2019, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001233300020140056700 (02), en tanto confirmó el ordinal tercero de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, del 23 de junio de 2016, que denegó la pretensión de la UGPP encaminada a la devolución o reintegro de las sumas pagadas por pensión gracia a favor de la señora María Albenis Bermeo de Rivera, por haberse expedido con violación del debido proceso o reconociendo un derecho en exceso de lo legalmente debido.
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Según lo anterior, procederá definir si se revoca parcialmente la sentencia censurada y, en su lugar, se revoca parcialmente la decisión recurrida en apelación y se ordena el reintegro de las sumas pagadas, por concepto de pensión gracia.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, el recurso extraordinario de revisión tiene vocación de prosperidad, por lo cual debería declararse fundado con base en la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ello por cuanto, entre las garantías del debido proceso, que considera vulnerado la entidad recurrente, bien puede considerarse el reconocimiento del derecho visto desde los presupuestos de su existencia o causación, esto es, para el caso concreto, desde el surgimiento del derecho para la entidad al reintegro de las sumas indebidamente pagadas por concepto de la pensión gracia a la docente María Albenis Bermeo de Rivera, todo lo cual constituye detrimento del erario público, de suerte que, al ser resuelto el asunto solo bajo la perspectiva de la falta de prueba de la mala fe, surge razonable considerar la materialización de la causal.
En tal mérito, habría lugar a revocar parcialmente la sentencia en revisión, y, en sede de apelación, a disponer la revocatoria parcial de la sentencia del a quo, con la consecuente orden de reintegrar los emolumentos reconocidos y pagados por concepto de pensión gracia, aplicando las debidas indexaciones a que hubiere lugar, conforme a la señalada interpretación.
4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 4.1. Finalidad del recurso extraordinario de revisión. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y por los jueces administrativos. El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado3 como de la Corte Constitucional4, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido 3 Entre otras, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-0118000(4056-18), C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-01211-00(4181-18), C.P. William Hernández Gómez; sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02903-01 (AC), C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de marzo de 2019, radicado11001-03-15-000-2012-01718-00 (REV), C.P. Roberto Serrato Valdés; y sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado 11001-03-24-000-2011-00377-00, C.P. Roberto Serrato Valdés 4 Sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 088-2022 Ministerio Público
Recurso extraordinario de revisión No. 2019-02747
UGPP Página: 7 cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada5. De allí que solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. 4.2. Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Como se anotó, la revisión es un instrumento extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado, y su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley. En ese contexto, en relación con la obligación de pagar sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública reconocidas judicialmente en favor de un exservidor público como derecho prestacional, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, explícitamente consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICIAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia (…) (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Por consiguiente, es clara la viabilidad jurídica de revisar, por motivos expresa y taxativamente previstos en la ley, el reconocimiento de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado11001-03-25-000-2018-01180-00(4056-18), C.P. William Hernández Gómez Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 088-2022 Ministerio Público Recurso extraordinario de revisión No. 2019-02747
UGPP Página: 8 obligaciones económicas pensionales decretadas judicialmente, entre cuyas causales se encuentran, además de las previstas de modo general para la
jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el hecho de haberse obtenido con violación del debido proceso, o cuando la cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley. En otros términos, es expresa e inequívoca la decisión del legislador de brindar un trámite que permita reexaminar el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza jurídica, cuando se produzca con desconocimiento del derecho constitucional del debido proceso o para obtener el ajuste de la cuantía de la obligación, cuando esta exceda lo debido de acuerdo con la ley, es por ello que para la preservación del principio de seguridad jurídica la aplicación de dicho mecanismo está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales legamente preestablecidas y que sean invocadas en el respectivo proceso. El Consejo de Estado, en sentencia del 15 de octubre de 20196, sobre esta causal, razonó así: […] la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas irregularmente, o por montos que no corresponden a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Como puede observarse, la acción de revisión no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella, se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento
del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 4.3. El caso concreto. A pesar de las decisiones de instancia favorables al ente recurrente, aquel considera que las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por un Juez de la República que posteriormente fue condenado penalmente, no tienen sustento legal, sino que, por el contrario, generan un detrimento patrimonial al erario público, que no sólo no se encuentra justificado desde el punto de vista normativo, sino que se percibieron de mala fe por parte de la señora María Albenis Bermeo de Rivera, lo cual genera la penalidad adicional de restituir todas aquellas sumas obtenidas de manera fraudulenta, aplicando igualmente las respectivas indexaciones de ley. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-25-000-2016-00481-00(2214-16). Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 088-2022 Ministerio Público Recurso extraordinario de revisión No. 2019-02747 UGPP
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Sobre la descripción de los elementos que configuran la buena fe y -a contrario sensula mala fe, señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado: Tal normatividad consagra, en primer término, un deber para toda persona: ceñirse a los postulados de la buena fe; es un imperativo categórico que se proyecta en dos maneras: por los particulares cuando actúan frente al Estado, o por éste cuando en ejercicio de la función pública, desarrolla su propia actividad frente a los particulares. En tal orden de ideas es menester establecer diferenciación entre la idea abstracta y escueta de buena fe y el principio general del derecho que lo contempla. La buena fe a secas obedece a un concepto incluido en normas jurídicas tendientes a precisar supuestos de hechos en casos particulares. Pero el principio general del derecho engendra una apreciación jurídica de contenido más amplio tendiente a que toda persona en razón de su actividad ejecute actos jurídicos lo haga motivado por una actitud honesta, leal desprovista de cualquier intención dolosa o culposa; lo que jurídicamente implica la honradez de toda relación jurídica manifestada en su doble dirección: el ejercicio del derecho de buena fe o el cumplimiento de la prestación derivada de la obligación que la causa, lo que debe también ejecutarse de buena fe. (…) Se trata entonces, de una presunción de carácter constitucional aplicable a toda la actividad jurídica, aunque con el carácter de simplemente "legal", es decir, que en casos específicos los particulares o el Estado a través de sus agentes y en sus actividades propias puede actuar de mala fe contrariando el principio de la buena fe, lo cual puede ser demostrado ante la autoridad competente.7 (Negrillas fuera de texto) Es decir que, a la luz de la presunción constitucional de buena fe, sin
perjuicio de los casos de presunción de mala fe establecidos por el legislador, tal como lo ha avalado la Corte Constitucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resalta la importancia del deber probatorio de acreditar la mala fe, como regla general. Es justamente en este sentido que la sentencia de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Segunda solicitada para revisión se pronunció con ocasión del proceso ordinario impulsado por la UGPP, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtiendo que no se aportó prueba que demostrase fehacientemente la mala fe de la solicitante de la pensión gracia. Al respecto señaló: Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la señora María Albenis Bermeo, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, pues no existe prueba que demuestre fraude, 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 811 del 17 de abril de 1996. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 088-2022 Ministerio Público Recurso extraordinario de revisión No. 2019-02747
UGPP Página: 10 maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional,
es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada. Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la señora María Albenis Bermeo se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, a contrario sensu, se colige que la accionada, al presentar las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y al instaurar la acción de tutela, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. (…) Así las cosas, le asiste razón al a quo en negar el reintegro de las sumas canceladas a la señora María Albenis Bermeo por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reconocida, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. Sin embargo, la perspectiva sobre la demostración de la mala fe ha encontrado diversas apreciaciones al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de cara a las controversias pensionales sobre solicitudes de reintegro de mesadas ya desembolsadas. Así ocurrió con base en un precedente anterior al fallo censurado, el cual también tenía como referencia la sentencia condenatoria por prevaricato, dictada por la Corte Suprema de Justicia, contra el mismo juez que como en este caso había reconocido, a través de la acción de tutela, la pensión gracia de una
docente sin el lleno de los requisitos legales. En aquella ocasión, la Subsección A acudió al concepto desarrollado por la Corte Constitucional relativo al fraude global, el cual consideraba que se debía involucrar en la consolidación de la conducta fraudulenta o de mala fe, no solamente al operador jurídico que hubiere reconocido ilegalmente la pensión gracia, si no igualmente al apoderado y la parte procesal que impulsasen esta clase de controversias, a sabiendas de no contar con los requisitos necesarios para aspirar al derecho pretendido, por lo que a partir de algunos criterios que analizan la conducta jurídico-administrativa del solicitante, concluyeron que la mala fe también se configuraba en cabeza suya: La sentencia del máximo tribunal constitucional tomada como referencia por el Consejo de Estado ahonda en los orígenes del concepto de buena fe para llegar al campo de aplicación de otro principio correlativo como es el de fraus omnia corrumpit de cara en particular a la cosa juzgada fraudulenta, en caso de providencias espurias como aquella invocada por el recurrente, en sede de tutela, para el respectivo reconocimiento pensional. Sobre dichos aspectos, señaló la Corte Constitucional: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 088-2022 Ministerio Público Recurso extraordinario de revisión No. 2019-02747
UGPP Página: 11 3.2.22 En todo caso y en relación con lo antedicho, existe un asunto de
trascendental relevancia para el Derecho, que radica en la ponderación entre el percepto fraus omnia corrumpit y la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una necesidad práctica de la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la resolución de un conflicto solventado a través del derecho. Por ello, tanto la doctrina como el legislador han encontrado y señalado remedios para evitar el primero, sin que exista un desmedro absoluto de la cosa juzgada, pues si se permitiera reabrir todos los procesos fenecidos, se perdería la finalidad de la referida institución de resolver los conflictos. (…) 3.2.23 Estos antecedentes tendrían un alto valor en las legislaciones que no contemplaran la revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, pues evidencian que ha existido una preocupación antiquísima por evitar que el fraude corrompa la administración de justicia[58]. Así las cosas, de ser necesario, se podría apelar a la tradición romana que pasó – no de manera inmaculada - al derecho germano y al español para cuestionar la intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos, ya que la cosa juzgada debe fundarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, dado que la injusticia afecta el interés público y privado[59]. Con todo, para el caso colombiano, si bien tales consideraciones podrían ser un argumento adicional, lo cierto es que la legislación contempla expresamente elementos que permiten combatir el fraude. En efecto, como ya se dijo, se encuentran múltiples ejemplos en la legislación civil.
Así, además del numeral 3º del artículo 37 y del artículo 58, se encuentra la facultad de “(…) deducir indicios de la conducta procesal de las partes”[60], la posibilidad de tachar un documento por falsedad o pedir las pruebas para su demostración[61] y la suspensión del proceso, que encuentra su desarrollo en el artículo 170 y siguientes del CPC.8 El Consejo de Estado tomó de la sentencia apenas citada, los elementos que consideró determinantes en cuanto a las actuaciones desplegadas por la solicitante del derecho, si aquellas fueron apegadas o no a los postulados de la buena fe, en el contexto de la interposición de la acción de tutela con miras a las prestaciones pretendidas: Como se aprecia, este caso no fue originado por un error de la administración al emitirse el acto administrativo de reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden judicial, orden que si bien encierra numerosas dudas acerca de su probidad como lo señaló el a quo, es claro la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación de la señora Melo Melo, conforme a lo señalado por el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Para ello, considera la apelante que debe atenderse al derrotero que señaló la Corte Constitucional, en un caso similar en sentencia T218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se c
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