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PGN - BUENA FE - En materia disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BUENA FE - En materia disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 096-1988-2005

Disciplinado: Cesar Augusto López Leal

Cargo y entidad: Concejal-Concejo Municipal-Villavicencio

Quejoso: Oficioso Fecha queja: Abril 21 De 2005

Fecha hechos: Año 2003

Asunto: Desatar recurso de alzada

Bogotá DC, 10 de marzo de 2006 Procede el Despacho, de conformidad con la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuradora Regional del Meta, dentro de la diligencia de audiencia pública adelantada en el proceso verbal radicado bajo número 096-1988-05 contra CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, en su condición de Concejal del Municipio de Villavicencio.

ANTECEDENTES HECHOS: El Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio, LUIS ANTONIO CHÁVEZ ÁVILA, a través de escrito allegado el 21 de abril de 2005 (fl. 2) informa al Despacho de la Procuraduría Regional que el Señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.415.583 de Bogotá, fue puesto a disposición de la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio dentro del sumario No. 24660 que en su contra se

adelanta por el presunto delito de hurto agravado y calificado y que, por tal motivo se encuentra recluido en la Cárcel de esta ciudad, lo mismo que por una orden emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Pereira por el delito de estafa. Este último hecho fue informado a la corporación pública antes enunciada, por el Doctor JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-Risaralda (fls. 6 y sgtes), quien remitió fotocopia íntegra de la aludida sentencia de primer grado proferida en contra de JULIO CÉSAR LAVERDE VILLAREAL, LIGIA SUSANA MENDOZA RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL. Analizado dicho fallo, se vislumbra que al aquí disciplinado se le impuso pena principal de 14 meses de prisión, y como pena accesoria, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, la cual, al parecer, estaba vigente en el momento en que inscribió su candidatura como aspirante a ser miembro del Concejo de Villavicencio, toda vez que dicha inscripción se llevó a cabo el 06 de agosto de 2003, y la interdicción de derechos y funciones públicas comprendía el periodo del 16 de octubre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2003.

INDAGACIÓN PRELIMINAR: Por lo anterior, la Procuraduría Regional del Meta mediante auto calendado el primero de junio de 2005, decidió ordenar la iniciación de la etapa de indagación preliminar en

los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decretando la práctica de diligencias probatorias visibles a folios 20 y siguientes. ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN DE LA FALTA: Recopilado el material probatorio requerido, descrito a folios 101 y 102, mediante auto del 15 de julio de 2005 (fl. 100) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2002, adecua el procedimiento a seguir al proceso verbal preceptuado en el libro cuarto título XI capítulo 1 artículo 175 y siguientes del Código Único Disciplinario, razón por la cual decide citar a audiencia al Señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, advirtiendo que la presunta conducta que se le endilga, se enmarca dentro de la situación a que alude el numeral 17 del articulo 48 del régimen disciplinario de los servidores públicos, la cual se estima como falta gravísima en virtud del inciso 2 del artículo 175 ibídem.

PLIEGO DE CARGOS: En el mismo auto del 15 de julio de 2005, se formuló el pliego de cargos respectivo, en los siguientes términos (fl. 104): “Usted, CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, identificado con cc No. 79.415.583 de Bogotá, se inscribió el día 06 de agosto de 2003, como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio y fue elegido el día 26 de octubre de 2003, estando incurso en causal de inhabilidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136

de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como resultado del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal de Pereira, que lo condenó a pena accesoria de interdicción en el ejercicio de funciones públicas, desde el 16 de octubre de 2002, hasta el 16 de diciembre de 2003”.

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Así mismo, se estableció como normas presuntamente violadas las siguientes: Artículo 6 de la Constitución Política Numeral 1 del artículo 43 Ley 136 de 1994

Artículo 40 Ley 617 de 2000 2

DESCARGOS Y ALEGACIONES: En este orden de actuación, el 21 de julio de 2005, se inició la audiencia a que alude el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 (fls. 115 y siguientes), y en su desarrollo, además de otorgar poder al abogado JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ, el Disciplinado se manifestó completamente ajeno a los hechos que derivaron la inhabilidad propuesta en el pliego de cargos, señalando que el pensaba que se trataba de un anónimo (sic) “… Porque a la ciudad de Pereira nunca he ido ni he tenido negocios en dicha ciudad…”.

Agrega también, que sus abogados indagaron sobre lo sucedido, y encontraron que en el año 2002, se le libró una orden de captura por el delito de estafa “En el cual en ningún momento estuve enterado ni notificado y mucho menos fui el causante para dicha condena…” (folio 116). Adicionalmente, señala, que debido a esa situación, él ha

incoado una acción de Tutela para demostrar la inocencia “Que tengo que ver en el caso”, pues, estima, que se le está juzgando por una situación ajena a su voluntad porque él es un empresario muy conocido en Villavicencio dentro del gremio transportador y en el gremio hotelero, que siempre estuvo vigente su cédula, que se ha paseado por los diferentes aeropuertos y carreteras de Colombia y nunca su cédula ha sido reportada ante “los estatutos de seguridad”, (sic), hasta el punto de que alguna vez intentaron secuestrarlo y el grupo GAULA adelantó una investigación al respecto; añade que el se inscribió al concejo sin actuar de mala fe “porque sabía que no tenía ningún problema con la justicia” (folio 116). Manifiesta el disciplinado LÓPEZ LEAL que entabló una acción de tutela para demostrar que fue condenado injustamente o por faltas al debido proceso decisión que se encuentra pendiente de resolver en la Corte Suprema de Justicia. Ante estas manifestaciones, su defensor solicitó la práctica de diligencias relacionadas con la aludida tutela y para efectos de obtener la información sobre el trámite que se ha impreso a la misma, también requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informase sobre el estado de la cédula No. 79.415.583 de Bogotá correspondiente a CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL; así mismo, el Despacho desestimó la solicitud de declaraciones en relación con personas que supuestamente expondrían si el disciplinado se hallaba o no inhabilitado, dada la consideración de inutilidad de las mismas.

El 28 de julio del año 2005, se continúo con la audiencia pública, la cual fue aplazada por cuanto era necesario conocer el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación con la tutela interpuesta por el disciplinado, y es así, como al folio 152 se observa el oficio No. 18659 suscrito por la Señora Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través del cual, le informa a este Despacho que la Tutela interpuesta por el Disciplinado, en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Pereira, fue resuelta mediante fallo calendado el 17 3 de agosto del 2005, con ponencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO confirmando en su integridad la decisión recurrida, al determinar que la declaratoria de persona ausente efectuada en dicho proceso se ajustó a derecho. Posteriormente, el defensor del disciplinado, presenta sus alegaciones a favor de su prohijado de la manera como se sintetizan a continuación, finalizando con la solicitud al Despacho de librarlo de sanción. Inicia manifestando que su cliente no fue escuchado en desarrollo del proceso penal que se adelantó en su contra en la ciudad de Pereira; además que fue vinculado como persona ausente. Enfatiza que el Señor LÓPEZ LEAL no conoce la ciudad de Pereira, y sin embargo, fue condenado por un juzgado de dicha ciudad debido, según su criterio “a la perversa figura de acumulación de causas en los enjuiciamientos penales que en buena hora el legislador del 2000 tuvo a bien derogar (…)”.

Señala el defensor, en el decurso de sus alegaciones que el Señor LÓPEZ LEAL acepta que fue trabajador de una persona que tenía vinculación penal, al adelantarse procesos en contra del mismo, se vinculó a su cliente como participe de una de las actuaciones, con tan mala fortuna que por esas continuas reformas a los procedimientos penales, su prohijado pudo haberse visto envuelto en esa situación; afirma que, además, no fue debidamente individualizado, y que tal como consta, reitera que siempre su cédula de ciudadanía estuvo vigente, y fue así como con ocasión de una situación presentada en la fiscalía seccional de esta ciudad, se encontró con la novedosa información de que en su contra existía una condena en la ciudad de Pereira. Alega igualmente, que no fue arrimado el fallo de segunda instancia a esta actuación y que el Despacho sabe que no siempre las tutelas se ajustan a derecho. De otra parte, insiste el profesional en cuestionar, cómo la actividad estatal se agotó en los procesos penales sin que pudiera hacer un adecuado uso de su derecho de defensa, y como quiera que CÉSAR LÓPEZ LEAL no tenía registro alguno ni de sanciones, ni tenía anotación alguna en su cédula de ciudadanía, por tanto, mal podría reprochársele su ejercicio como Concejal, por la potísima razón-agrega, de que su prohijado desconocía completamente la existencia de sentencia condenatoria en su contra. Aduce que existen piezas procesales, en estas diligencias, que dan fe acerca de que su defendido desconocía que se le adelantaban investigaciones de alguna naturaleza.

Analiza la proscripción de la responsabilidad objetiva en nuestro sistema sancionatorio para determinar cómo el Señor CÉSAR LÓPEZ LEAL pudo haber actuado con la 4 convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta de carácter disciplinario, y solicita, entonces, excluir de toda responsabilidad a su representado en el caso sub examine. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fundamenta el fallador de instancia su decisión, en resumen, de la siguiente forma (fls. 175 y siguientes): Inicia relatando, nuevamente, la manera en como el Despacho conoció del asunto bajo estudio, y estima que le asiste razón al Señor defensor en cuanto tiene que ver con que su prohijado, el disciplinado LÓPEZ LEAL, no se hizo presente, no conoció de los cargos que se le formularon en desarrollo del proceso penal y de la instrucción previa a la fase enjuiciatoria. Agrega que, no obstante, muy bien sabe el señor defensor que en materia penal, cuando una persona no quiere o no puede esta presente para afrontar un proceso ante la justicia existen figuras conocidas como el emplazamiento y la declaratoria de persona ausente, situaciones éstas que tuvieron ocurrencia con ocasión de los procesos que a la postre se acumularon en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. De otro lado, arguye el aquo que al aceptar que el Señor LÓPEZ LEAL fue trabajador de una persona que sí tenía en su contra investigaciones penales, por actuaciones ilícitas, y desafortunadamente por ese nexo laboral que tuvo con éste, pudo haber sido

vinculado como participe, con la mala fortuna de habérsele derivado responsabilidad penal, dicha especial situación “conocida desde luego por el Señor LÓPEZ LEAL debió haber sido tenida de presente para que cuando menciona en pasada audiencia que sus abogados iniciaron diligencias para establecer qué había pasado, éstos le hubiesen informado, le hubiesen confirmado o desvirtuado que esa condena que en su contra se profirió era consecuencia de una anonimia de una equivocación o de una situación injusta de tal entidad que merezca o amerite una eventual revisión; o bien hubiese sido sustento suficiente y sólido para que la acción de tutela que impetrara hubiese tenido efectos favorables al Señor LÓPEZ LEAL (…)” (sic). Sin embargo, enfatiza la Procuradora Regional del Meta, la decisión proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el sentido de precisar que lo que tiene que ver con la declaratoria de persona ausente del Señor LÓPEZ LEAL, “no tiene ningún reparo desde el punto de vista Constitucional”, ya que fueron agotados todos los medios para ubicarlo y localizarlo, siempre con resultados negativos, así, se le enviaron comunicaciones a direcciones conocidas, incluso se libró orden de captura en su contra, y se le designo un abogado defensor de oficio, ritualidades estas de las cuales da fe el expediente analizado por dicha sala. 5 Además, asevera el aquo, que nunca fue devuelta por correo ninguna comunicación de las enviadas al Señor LÓPEZ LEAL, circunstancias éstas por las que infiere el Despacho, que toda la actuación penal que se adelantó en su contra se adecuó a las

previsiones legales, estipuladas en los casos en que no es posible obtener la comparecencia de quien debe afrontar la situación. De otro lado, para el Despacho de instancia, resulta indiferente que la cédula de ciudadanía del Señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, siempre hubiese estado vigente, toda vez que, para efectos de la calificación de la falta que se le atribuye, resulta relevante no que su cédula de ciudadanía estuviese en vigencia sino la circunstancia relativa al conocimiento que el disciplinado tenia, en su fuero interno, en relación con la existencia de procesos penales en su contra. Por ende, advierte la Procuraduría Regional, “si una vez quiso ser concejal en esta ciudad de Villavicencio y por ello se inscribió como candidato y sabía que una persona con la que había trabajado tenía procesos en su contra o estaba cuestionado por sus procederes, era el momento oportuno, ante la aspiración de pertenecer al concejo, de realizar todas aquellas diligencias necesarias y tendientes a establecer que su nombre no figurara en proceso o investigación penal alguna y así obtener la certeza acerca de que en su contra no se cernía inhabilidad alguna”. De otro lado, aclara el aquo, que naturalmente se tiene el conocimiento de la proscripción de la responsabilidad objetiva en nuestro sistema sancionatorio, sin embargo, precisa que la excusa que se alega, respecto a que no se tenía el conocimiento de condena en su contra, en manera alguna libera, a juicio de ese Despacho, al Señor LÓPEZ LEAL, de la responsabilidad disciplinaria endilgada, no solo

por la inscripción como candidato al Concejo cuando se encontraba inhabilitado, esto es, dentro del lapso de las 14 meses que como pena accesoria le fue impuesta, 14 meses que es la pena que como principal le había impuesto el juzgado, 14 meses de prisión y 14 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, los cuales comenzaron a correr como se precisó en la formulación de cargos del 15 de julio del año anterior desde el día 16 de octubre de 2002 hasta el día 16 de diciembre de 2003, sino igualmente por haber ejercido como concejal de este municipio cuando en su contra existía sentencia de condena y finaliza, determinando que por las circunstancias expuestas, mas las que en el texto de este fallo se han esgrimido, no se comparte la respetable posición de la defensa en el sentido de excluir de toda responsabilidad por los hechos debatidos al Señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL. Resalta e infiere el aquo, que conforme a la prueba documental allegada se ha demostrado plenamente que el Señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio el 6 de agosto de 2003, habiendo sido elegido concejal del mismo municipio en las elecciones llevadas a cabo el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual él se encontraba en interdicción de derechos y 6 funciones públicas, desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2003, esto es lapso similar al de la pena principal que le fue impuesta y que fue de 14 meses. Invoca que en el numeral 17 del artículo 48 del CUD, se estipula como falta gravísima el

actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, situación que en el evento que nos ocupa, estima el fallador de instancia, estructura plenamente una inhabilidad desprendida del, tantas veces aludido fallo de condena penal que fue proferido en contra del Disciplinado, cuando quiera que la pena accesoria que le fue impuesta por el mismo tiempo de la pena principal, esto es de catorce (14) meses, estaba aún en curso cuando LÓPEZ LEAL decidió inscribir su candidatura al Cabildo Municipal de Villavicencio. Igualmente considera que se quebrantó, por parte del Señor LÓPEZ LEAL, el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que no podía inscribirse como candidato por haber sido condenado mediante sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, situación esta, que independientemente de su indebida inscripción, también constituía impedimento para asumir su nueva condición de Concejal. Así las cosas, resulta de suma claridad para la Regional Meta, colegir del proceso que nos ocupa que el Señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, “tenía pleno conocimiento que por el hecho punible de que da cuenta el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira-Risaralda, había sido condenado a 14 meses de prisión y que había recibido como condena accesoria por el mismo periodo la interdicción de derechos y funciones publicas”; y agrega que aún admitiendo, en gracia de discusión, que no se

hubiese enterado de dicho fallo, el mismo LÓPEZ LEAL sí tenía conocimiento de la existencia de procesos en su contra no solamente en la ciudad de Pereira sino en Bogotá e igualmente debía tener conocimiento acerca de la ilicitud cometida con perjuicio para los intereses patrimoniales de numerosas personas, quienes formularon las respectivas acciones penales en contra suya y sus compañeros de causa. Concluye el fallador de instancia, que al no desplegarse por parte del defensor de oficio de LÓPEZ LEAL, dentro del referido proceso penal, ninguna actividad en defensa de su prohijado, ello quiere decir que el Investigado sí tenia conocimiento del mismo, y asegura, que su inscripción como candidato a concejal de Villavicencio, la efectúo de manera audaz, contrariando los principios de probidad y rectitud, de donde surge de manera absolutamente clara el dolo que motivó su actuación. Por consiguiente, al analizar la culpabilidad replicó, que el disciplinado actúo dolosamente “(…) pues su comportamiento permite entrever que el elemento subjetivo que acompañó su accionar le permitía tener plena conciencia y capacidad suficiente para conocer y comprender que la existencia de procesos penales en su contra 7 impedían no solamente inscribirse como candidato al Cabildo Municipal de Villavicencio sino que, existía un nexo de causalidad entre la conducta desarrollada por él en lo que tiene que ver con la inscripción y el impedimento que se interponía para aspirar a ese cargo de elección popular el cual requiere de condiciones innegables de rectitud y moralidad, valores estos no exhibidos por LÓPEZ LEAL.”

Además, insistió: “(…) resulta viable señalar que aún en gracia de discusión de no censurarse disciplinariamente su inscripción en el periodo en el cual estaba vigente la inhabilidad, su posesión y posterior desempeño como concejal también resulta igualmente reprochable desde la óptica disciplinaria por cuanto no podría desempeñarse en tal cargo público por existir en su contra una sentencia judicial (…)”. En este orden de ideas, señaló: “(…) resulta viable declarar que su comportamiento demuestra culpabilidad pues como se observa en autos no puede ser de recibo el desconocimiento que dice tener del proceso que en su contra se adelantaba o que le fue violado algún derecho procesal como pretendió alegarlo mediante la acción de Tutela que invocó ante nuestro máximo Tribunal de Justicia Penal (…)”. Así mismo, determinó la conducta como antijurídica y culpable y el supuesto dolo incurso en la misma, presupuestos con los cuales le impuso al procesado la sanción consistente en destitución del cargo de concejal e inhabilidad general por el término de quince (15) años. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado, el disciplinado presenta recurso de apelación visible a folios 191 al 208, el cual se puede sintetizar así: Reitera que su poderdante CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, ignoraba por completo la existencia de un proceso y un fallo en su contra, incluso se postuló como concejal de la ciudad de Villavicencio y resultó electo sin ser en ningún momento informado de su situación jurídica. Posteriormente, trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional (C-100 de

2003 MP MARCO GERARDO MONROY CABRA) relacionada con los requisitos que deben prevalecer en la declaratoria de persona ausente, concluyendo que a su defendido no se le brindaron todas las garantías procesales, en cuanto a lo que tenía que ver con dicha declaratoria, y remata su apreciación, refiriéndose a diversos fallos, tanto del máximo Tribunal Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia Sala de Casación Penal del 01 de octubre de 1991 MP GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ, en los que se analizan, entre otros los temas de vías de hecho a través de tutela, con los cuales el recurrente cuestiona al juez de tutela que denegó sus pretensiones. 8 Consecutivamente, discute que la decisión de no tutelar sus derechos se haya amparado en el hecho de que los telegramas no fueron devueltos, aduciendo que no es culpa de su representado que los moradores de los predios a donde llegaron las comunicaciones no se hayan manifestado en el sentido de expresar que el Señor LÓPEZ LEAL no era conocido y hacía mucho tiempo no vivía allí, estima que de tal hecho no se puede inferir que efectivamente se hayan recibido. Considera que pueden ser diversas las razones por las que no se devolvieron las comunicaciones y añade que su defendido vive desde el año 1996 en la capital del Meta, con lo que puede ilustrarse porqué no recibió adecuadamente citaciones que se enviaron a la ciudad de Bogotá. Añade que para la época de los hechos su asistido no tenía en su contra proceso penal alguno que lo llevara a colegir que tuviera inconvenientes para postular su nombre para

ser electo concejal de Villavicencio. Estima que dentro del proceso no existe prueba alguna que en contra del Señor LÓPEZ LEAL se haya adelantado acción electoral alguna o se haya promovido queja en su contra relacionada con el hecho de que contra él se hubiese proferido sentencia condenatoria y estuviere inhabilitado. Adicionalmente, analiza la vigencia de sus cédulas de ciudadanía y que su derecho al voto jamás se le ha impedido, con lo cual pretende probar que se desconocía por completo el aludido fallo penal. Aclara, que lo que el juez de tutela determinó es que la declaratoria de persona ausente se ajustó a derecho, mas no que el disciplinado conocía que en su contra se adelantaba un proceso penal, lo que, en su parecer, desvirtúa los elementos cognoscitivos y volitivos que estructuran el dolo, el cual no puede presumirse sino que debe probarse. Así mismo, trae a colación el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, precepto que estipula que la carga de la prueba corresponde al Estado, mandato legal, que a su juicio, no se cumplió durante este proceso. A su vez, menciona el artículo 142 del CDU, la obligatoriedad de la existencia de la certeza sobre la falta y la responsabilidad del Investigado, en armonía con lo estipulado en el artículo 13 ibídem que proscribe la responsabilidad objetiva, preceptos legales que estima no aplicados en estas diligencias, pues, según su parecer, la Procuradora Regional da por hecho que su defendido sí conocía de la inhabilidad. Por último replica que no hay ningún elemento de convicción que permita colegir los

elementos constitutivos del dolo y como corolario de ellos solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar declare que el cargo que se formuló en contra de CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL no está demostrado y por ende sea absuelto. 9 CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En primer término, estima la Delegada pertinente advertir, que la discusión, en el caso subexamine, debe centrarse, en analizar el conocimiento o desconocimiento que hubiese podido tener el disciplinado respecto a la inhabilidad en la que estaba incurso en el momento de inscribirse como candidato al concejo municipal, toda vez que los demás aspectos esgrimidos por el apelante y por el aquo, tales como la vinculación al proceso penal del que fue objeto, mediante declaración de persona ausente, y por virtud del cual, se le impuso la pena accesoria de inhabilidad antes mencionada, no corresponde a la órbita de competencia del ente disciplinario cuestionarla, máxime cuando el juez de tutela consideró que dicha declaratoria se ajustó plenamente a derecho. En efecto, en el presente asunto, en lo que atañe a la Procuraduría General de la Nación, lo importante es determinar si el encartado sabía o ignoraba la inhabilidad que recaía sobre éste, pues de ello depende la comprobación de la existencia de la falta que se le endilga. En este orden de ideas, es importante recordar, a titulo de introducción, que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública, puesto que constituyen una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre

acceder o aspirar a un cargo público, toda vez que su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración publica, garantizar que los ciudadanos ofrezcan un comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la administración. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional “(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.” 1 Ahora bien, examinada la decisión de segunda instancia, se vislumbran con asombro algunas apreciaciones de la Procuraduría Regional del Meta, a saber: Verbigracia, asevera que por el hecho de que el implicado LÓPEZ LEAL, trabajó con una persona que tenía investigaciones penales en su contra, éste a parte de que debía saber de buena tinta ese hecho, por las investigaciones efectuadas por sus abogados, 1 Sentencia C-564/97, p.m. Antonio Barrera Carbonell 10 además, estaba en la obligación de conocer que en su contra, también, se estaba llevando a cabo un proceso de tal envergadura. Frente a tal aseveración, la Delegada observa que la investigación de los abogados del

encartado a que hace alusión el fallador de instancia, se adelantó en fecha muy posterior al momento de los hechos, mas aún, cuando ya se habían iniciado las actuales diligencias y ante la sorpresa de los cargos que se endilgaban, lo cual se puede entrever a folio 172 y 173, motivo por el que no puede darse por hecho que el disciplinado supiera de la inhabilidad. Adicionalmente, se argumenta en el fallo de primera instancia, como aspecto determinante, que las comunicaciones enviadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira no fueron devueltas, dando a entender que esa circunstancia significa que el Señor LÓPEZ LEAL conocía de antemano la susodicha inhabilidad. Al respecto, la Delegada comparte lo expresado por el recurrente, en el sentido de que pudieron ser múltiples las causas por las que los correos no se devolvieron y no implica forzosamente que hubiesen llegado a manos de su representado. Ulteriormente, se refiere, en otros términos, a la máxima de responsabilidad que debe observar quien aspire a un cargo público, coligiendo que ésta no se cumplió cabalmente por parte del Señor LÓPEZ LEAL al momento de inscribirse como candidato al cabildo municipal de Villavicencio, estando vigente la inhabilidad impuesta, arguyendo, entonces, que no es aceptable la excusa de que desconocía la pena accesoria antes referida. En ese sentido, es necesario recordar que, dada la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo de posesión del concejal (fls. 46 al 66), debe suponerse que

se llevó a cabo en cumplimiento de todos los requisitos para tal efecto, entre ellos, los documentales como el certificado de antecedentes penales, que debió adjuntar el implicado, y se conjetura, que estaban dados las exigencias para dicha posesión, por lo cual no es tan fácil precisar el cuestionado conocimiento de la inhabilidad. Tenemos, entonces, que frente a una eventual posesión en cargo público, el máximo de previsión que puede tener quien aspire a éste, es la observancia de sus antecedentes penales y disciplinarios, y en este caso debido a la falencia probatoria que imperó en la primera instancia, no se demostró que éstos tuviesen algún reparo, o que mediante el último se conociese del proceso penal. Así las cosas, y con base en lo citado, finaliza concluyendo el aquo que el disciplinado tenía conocimiento pleno, al momento de inscribirse como candidato al concejo municipal, de la inhabilidad en que estaba incurso, luego entonces, estaba enterado de la interdicción de derechos y funciones pública

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