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PGN - BUENA FE - Exenta de culpa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BUENA FE - Exenta de culpa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá DC, 14 de noviembre de 2002.

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación: 088-07297 de 1999 (a #69 CVV)

Presunto responsable /Disciplinado: BASILISO (sic.) MOSQUERA ÁLVAREZ Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Bojayá (Chocó) Quejoso: Oswlado Aharon Porras Vallejo, Jefe de la Unidad Administrativa especial de Desarrollo Territorial.

Fecha queja: 28-9-99

Fecha hechos: Información sobre la vigencia año 1997 a presentar máximo para el 30-4-98.

Asunto: Omisión en el reporte oportuno de ejecución presupuestal de la vigencia de 1997, con plazo máximo ante la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial, UDT, del Departamento Nacional de Planeación hasta el 30-4-1998, al ser reportado Bojayá según el informe del DNP, entre los varios municipios que no habían presentado el que les correspondía de 1997 en 1998.

Providencia por medio de la cual se confirma un fallo sancionatorio de primera instancia (artículo 171 de la Ley 734 de 2.002) Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral 4 que faculta para decidir en segunda instancia, y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000, así como las relativas a la apelación contra decisiones de fondo de primera instancia en la Ley 200 de 1995, artículos 102 y 104,

en concordancia con los artículos 110 y 111 de la misma normativa, recogidas por las disposiciones del actual Régimen Disciplinario de la Ley 734 de 2002. Procede el Despacho al estudio y evaluación para atender el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia de la Procuraduría Regional del Chocó, contenido en la Resolución # 037 del 20-11-2001. Se recibió con fecha de radicación en la Delegada, y entrega a primer reparto de la Dra. NOHRA TINOCO el 4-6-02, con posterior reparto y reasignación para el 2-7-02 a nueva asesora, la denuncia recibida en la Procuraduría General de la Nación, en la Oficina de Correspondencia el 9-5-2002, con Oficio #0554 (28-2-2002), con el escrito remitido a las delegadas reparto, desde la ciudad de Quibdó en el Chocó, contentivo de las peticiones de absolución y archivo o en su defecto la reducción de la sanción impuesta, y el cambio de la calificación de la falta, con argumentaciones en pro de la absolución en la investigación fallada, impetradas en el recurso de apelación por el señor apoderado Dr. NILSON MOSQUERA LOZANO, (fls 126 y 127 co #1) a nombre de su poderdante y presunto implicado, Doctor BASILISO (sic) MOSQUERA ÁLVAREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía # 11.794.622 de Quibdó. (fl. 99), contenido en la radicación del expediente 088-07297-99 (A # 69 CVV). Se observa que en el GEDIS aparece en forma incorrecta anotado el nombre como

“BASILIO”, siendo lo correcto: BASILISO para lo que se dispone lo pertinente en la parte resolutiva. 2

La fecha de los hechos es: el período a que refiere el incumplimiento, que se extiende a la VIGENCIA DE 1997; que como plazo máximo para ser atendido por todos los municipios del país, se extendía hasta el 3 de marzo de 1998

Prescribe: 3 de marzo de 2003.

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES

1. Queja.

La denuncia proveniente de la Procuraduría Delegada para Asuntos Territoriales, firmada por el Doctor HENRY JOYA PINEDA el 28 de Septiembre de 1999, fue dirigida a la entonces Procuradora Departamental del Chocó, entraña la expresada por la Jefatura de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, por el Doctor WALDO AHARON PORRAS VALLEJO; en la que se recoge la lista que también de oficio fue presentada en 1999 por el D.N.P y se elaboró por la Jefatura de la Unidad Administrativa Territorial, con el listado de los municipios que en 1997 no habían cumplido con un reporte obligatorio de ley, y trata de la presunta irregularidad en que hubiera podido haber incurrido el señor Alcalde Municipal de Bojayá (CHOCÓ), Doctor BASILISO MOSQUERA ALVAREZ, quien a la fecha de petición de 1999, no habían presentado el reporte sobre ejecución presupuestal, del año de 1997. 1.- Indagación Preliminar. Con fundamento en lo anterior, la entonces denominada Procuraduría Departamental, hoy Procuraduría Regional de Chocó, por auto del 15 de Octubre de

1999, (fl. 18), ordenó la correspondiente Indagación Preliminar, comisionando para la práctica de algunas pruebas. El 2 de noviembre de 1999, toda vez que las ordenadas implicaban la revisión de documentos contables y eventual especie de allanamiento que pudiera tomarse como una intromisión en las instalaciones de la Alcaldía para revisar los reportes contables, mediante Auto de ese mismo despacho, se solicitó y obtuvo la debida colaboración del señor Juez Promiscuo Municipal de Bojayá al efecto (fl. 20). 2.- Investigación Disciplinaria. Por auto del 12-05-2000, visible a folios 39 y ss del cuaderno original único, se consideró que se reunían los requisitos establecidos por los artículos 144 y 145 de la ley 200 de 1995, motivo por el cual se ordenó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Señor BASILISO MOSQUERA ÁLVAREZ, en su condición de Alcalde de BOJAYÁ en el Chocó. El 17 de Mayo de 2000 se le informó la apertura (fl. 76). 3.- Cargos. 3.1.- Mediante una primera decisión, del 15 de mayo de 2002, visible a folios 43 y ss, se formuló pliego de cargos al antedicho, el cual fue notificado en forma personal. Esta formulación hecha en forma casi simultánea a la apertura, al estilo de la anterior legislación, no es la que rige el proceso pues fue anulado frente a ésta primera actuación. 3 3.2.- En segunda oportunidad luego de anulación se volvieron a formular cargos el 4 de octubre de 2000, a folios 68 y siguientes, los cuales en resumen consisten en lo

siguiente: Hecha la debida individualización del acusado, y la relación de las pruebas recaudadas, en especial, el listado remitido por el DNP; como uno de los entes territoriales en los cuales falta el Municipio de Bojayá (anexo 1, folio 9), obra la visita especial practicada en la Alcaldía Municipal en el folio 25 del expediente, en la que se estableció que previa revisión de las carpetas de oficios enviados por esa alcaldía tanto en 1997 como en 1998, se precisó la no existencia de documento alguno que demostrara el envío de lo requerido (fl. 25). Se le señaló que en su condición de Alcalde omitió reportar la información de ejecución presupuestal, al DNP para el período de la vigencia fiscal de 1997, cuyo plazo venció para el 30 de abril de 1998, desconociendo lo preceptuado por el artículo 28 numeral 5 de la Ley 60 de 1993. Se le citaron las normas infringidas, que rezan la obligación ampliamente conocida y de obligatorio cumplimiento a todos los entes territoriales, sobre que los Departamentos, los Distritos, los Municipios como receptores de recursos de la Nación, deben dar cuenta de ello, y por lo mismo, estaban desde el año 1993, “...Obligados a suministrar al sistema de información previsto en el numeral precedente, la información que determinen los Ministerios de Salud y Educación y el Departamento Nacional de Planeación....” Esta obligación fue reglamentada para imponer un tope temporal a la imperatividad del reporte, el cual se fijó en el artículo 7 del Decreto 2680 de 1993, modificado con

el Decreto 896 del 14 de abril de 1997, expedido para cuando el Alcalde llevaba ya cuatro meses en el ejercicio del cargo, dando quince días más de plazo a todos los municipios, para producir el reporte indicado, con el siguiente texto: “.... Art. 7): antes del 30 de abril de cada año, los Alcaldes enviarán al Departamento Nacional de Planeación un informe sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos del municipio durante el año anterior....” (fl. 70). Adicionalmente se encontró sustento para la nueva formulación de cargos en normas puntuales de la Constitución, y en las generales para los servidores públicos de la Ley 200 de 1995, describiendo la infracción como presunta falta disciplinable en su caso a título provisional de grave; y cometida a título de dolo, toda vez que el requerimiento del DNP; es fruto de su oficio ya para el año de 1999 el día 9 de mayo, en comunicación dirigida al Procurador General, pasado ya un año más de la fecha tope para su entrega (fl. 71). Se observa que el segundo grupo de trámites surtidos, no aparecen reportados en el sistema integrado interno de gestión, por lo que se ordena lo que corresponde en la parte resolutiva. 4.- Descargos. El disciplinado fue notificado personalmente de la providencia que contiene los cargos en diligencia llevada a cabo la primera vez, para el 12 de junio de 2002, y la segunda, surtida luego de la anulación, que le comunicaba lo correspondiente a la nueva imputación, lo que se surtió iniciando el traslado el 21-11-2000, que vencían el

4-12-2000, por medio de su apoderado especial. 4 Visibles al fl 52 y ss primera ocasión; y al folio 74 en la segunda imputación de cargos. El defensor designado, Doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, a nombre de su poderdante, el 4-12-2000, (fl. 75 al 78), para desvirtuar el cargo imputado en memorial escrito presentó la defensa, cuyos argumentos en resumen son los siguientes: 4.1.- Que su mandatario el Doctor BASILISO, aún no había sido escuchado en versión antes de abrir la investigación como había sido decretado en un comienzo y como éste había pedido. 4.2.- Que todas las pruebas deben ser aportadas al proceso en forma legal y oportuna, y no en forma aislada como había ocurrido en el caso. Y que la Procuraduría General de la Nación, debe surtirlas mirándolas en conjunto y sólo se ha dado pie a las documentales que se aportaron dejando de lado en las que intervino el implicado, violando las reglas de la sana crítica. 4.3.- Que durante la visita de inspección a la Alcaldía, su defendido participó activamente en su realización, pero sus argumentos no fueron tenidos en cuenta. (fl. 76) 4.4.- Que no se le notificó en forma personal la apertura de investigación, porque si bien el 17 de mayo se le comunicó la primera dictada, a renglón seguido se tenía un auto de cargos que era oculto, conculcando el principio de defensa y contradicción. Y que a continuación se nulitó lo actuado (fl. 76).

4.5.- Se le señaló como falta grave lo ocurrido, sin expresarle con seriedad las razones para haberla considerado así, y sin reales argumentos jurídicos. 4.6.-Observa con preocupación que se le ha dejado la carga de la prueba a cargo del Estado, en sus manos, pues no se asumió una investigación integral, sino una actitud pasiva para que el implicado desvirtuara la propia falta. 4.7.- No entiende porqué se decreta la nulidad, porque no se surtieron pruebas y ella no es fruto de esa actividad procesal, y ahora sí a posteriori se vienen a decretar otras para acreditar la responsabilidad del implicado (fl. 77). Argumentos plasmados de folios 75 al 78 del cuaderno único. 5.- Pruebas de descargos. 5.1.- La Procuraduría Regional de Chocó, en una primera decisión, que no es la vigente, calendada el 28 de agosto de 2000, se pronunció sobre las pruebas de descargos, en el sentido de negar parcialmente como inconducentes e inidóneas algunas de las solicitadas, y decretar las de los literales a) y b) de sus peticiones, ordenando la inspección judicial en la Alcaldía Municipal, así como tomar la versión del implicado que no se realizó en esa primera oportunidad, sino finalmente por las incidencias procesales, y oficiar a la Unidad Administrativa Especial, para que concretara las fechas de incumplimiento-folios 60 y ss. Para la fecha del 2 de octubre de 2000, la Procuraduría Regional del Chocó, encuentra que hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de

cargos de fecha 15-5-2000, toda vez que en el auto proferido, no se había establecido el grado de culpabilidad al no determinar si la conducta lo había sido a título de dolo o de culpa, faltando el elemento subjetivo de la conducta y la calificación provisional de la falta (fls. 66 y ss). 5 5.2.- En la segunda ocasión el 25 de enero de 2001, que recoge la investigación ya reconstituida en legal forma, luego de la nulidad, y del nuevo auto de cargos, se dicta el auto para las nuevas pruebas de descargo, indicando que se le hará comparecer para tomar la versión solicitada desde un comienzo, a fin de escuchar sus explicaciones, tomar las declaraciones del ex Secretario General, y del ex Tesorero, para deponer sobre lo investigado, así como negar la nueva inspección judicial solicitada ya que la misma se había practicado y ya obraba en el proceso al folio 25. (fl. 80) El mismo, en la parte que negaba pruebas no fue apelado. Alegatos de conclusión (artículo 92.8 de la ley 734 de 2002) no se presentaron, pues se regía por la Ley 200 de 1995, y no se había dictado la norma para cuando se surte el proceso. Fundamentos de la decisión de primera instancia. La Resolución número 37 del 20 de noviembre de 2001, notificada en debida forma al apoderado el 13 de febrero de 2002, a folios 113 expresa en esencia lo que sigue: En sus consideraciones se hace la síntesis de las actuaciones procesales. Se acreditó la calidad de servidor público y se sintetizan los cargos, con el señalamiento de las normas infringidas al folio 114, precisando que son faltas disciplinarias el

incumplimiento de los deberes, el abuso y la extralimitación de derechos y funciones (fl. 115). Se sintetizan las pruebas recaudadas, que incluyen el listado de incumplidos en el reporte de la gestión de 1997, el acta de visita especial a la Alcaldía municipal en la que se revisó todo lo concerniente a ese año y al año 1998 completo sin encontrar el soporte documental requerido. Los descargos se analizan, indicando que se argumenta que el Despacho no había sido imparcial porque sólo se había fundamentado en los oficios y respuestas del DNP; sin que se reconociera lo manifestado por su proahijado. Que sin prueba clara y sobreviniente se procedió a señalarlo, sin que se observara que los procesos judiciales y administrativos deben surtirse de pruebas legal y oportunamente aportadas, contra la sana crítica, ya que se había hecho un estudio aislado, hecho que podía conllevar la nulidad porque no se habían buscado pruebas necesarias para evaluar mediante archivo o dictar cargos la actuación. Que luego de anular la decisión, se volvió a dictar el cargo, con retranscripción prácticamente de la precedente actuación, y no se aportó ninguna prueba nueva al proceso. Que no se le explicó con seriedad y con argumentos jurídicos la razón por la cual se le había señalado al funcionario la falta. Que se notaba con preocupación el que la Procuraduría General de la Nación, había dejado en sus propias manos el desvirtuar la comisión de la falta, sin una investigación integral, asumiendo una actitud pasiva.

Argumentos estos últimos que repite en la defensa de la apelación del fallo sancionatorio proferido posteriormente. 6 El análisis probatorio Incluye la percepción del aquo: La falta disciplinaria se le define, y ello encuadra en la situación fáctica en estudio, como incumplimiento de deberes funcionales de los servidores de elección popular, alcaldes, que tenían todos unos plazos para realizar una gestión propia. La imputación se halla establecida en forma clara y suficiente en los oficios librados, como el PDAT 50007 (28-9-1999), por medio del cual el Jefe de la Unidad de Desarrollo territorial, entre los varios incumplidos incluye al municipio en comento, y se soporta de igual forma en la Visita especial practicada a su despacho municipal en el cual no se encontró en los dos años investigados a profundidad, ningún soporte que reflejara su diligencia y cuidado en atender la obligación legal, afirmando que es plena prueba del hecho investigado en que hecha la búsqueda exhaustiva ordenada en el DNP, se certificó que : “... Revisados los archivos de ésta entidad, no se encontró registro sobre el recibo de información presupuestal de 1997, y 1998, correspondiente al municipio de Bojayá (Chocó), es decir, que las autoridades requeridas no reportaron la información requerida al DNP. Por ésta razón dicho municipio fue incluido en el informe que se remitió a la Procuraduría General de la Nación....” (fl. 118). Se argumentó así que en esos términos no podía ser puesta en duda la existencia de la prueba que daba certeza a la falta, puesto que ella se encontraba probada de

manera fehaciente. Tampoco le encuentra razón al apoderado cuando concluye que se le ha violado el debido proceso, en cuanto afirma que sin material probatorio nuevo y suficiente se le había reelaborado el cargo, por cuando la extrañeza no tiene afianzamiento, pues estaban dados los supuestos normativos del artículo 144 de la ley disciplinaria para hacerlo, y se había comisionado a funcionarios de la regional para adelantarlo, los que aportaron las pruebas solicitadas a impulso de la entidad, y en ellas no puede desconocerse la actividad propia desarrollada para obtenerlas, incluida la que certifica : “... a primero de enero de 1998, no se encontró el libro donde se hace el resumen general de año, que se debe entregar a Planeación, que por desconocimiento de la norma, cuando asumí la responsabilidad de la Alcaldía, no hicimos en informe...” Agregando a renglón seguido una afirmación desmentida por el DNP:”.... el mismo se hizo a 30 de abril de 1999....”. Lo anterior, porque a mayo de 1999, se ofició indicando que faltaban tanto el de 1997 como el de 1998. Confirmando la acusación con los oficios DDTSFPT.- 447 (4-6-2001, y DDT-SFPT.- (12-10-2001) (fl. 119). Sobre el alegado elemento subjetivo de la antijuridicidad, ella afirma la Regional se halla estructurada en la medida que incurrió en la infracción al deber funcional claro para todos los burgomaestres del país, y que se configuraba por las especiales relaciones de sujeción entre el Alcalde y las regulaciones de orden constitucional y

legal que le vinculaban. Su actuar se ha debido regular de modo que fuera una garantía del debido cumplimiento de las tareas y fines del estado, sin poner en peligro los mismos, pues con la conducta desarrollada se frustra la buena 7 administración pública, dado que en sus manos estaba el desarrollar en debida forma el interés jurídicamente tutelado. Analiza de otra parte el segundo elemento de la responsabilidad, en cuanto supone la existencia y estructuración de la prueba que habla de su responsabilidad como servidor público, para lo cual se le pedía una exigencia mayor, por el rango y jerarquía, frente al cumplimiento de la Constitución y de la ley. Entiende como culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigilibilidad en virtud del cual puede serle exigido al agente la no realización del injusto disciplinario, según sus condiciones de orden personal y social, sin que pueda alegarse que no estaba en condiciones de determinarse conforme a sus exigencias en derecho. El cargo que desempeñaba precisaba de un celo especial en el cumplimiento de la función y estaba en situación de conocerlo (fl. 120) Concluye que para el Despacho de la regional están dados de igual modo los requisitos del artículo 118 de la Ley 200 de 1995, para proferir el fallo sancionatorio. Se le calificó como grave y así conserva la provisional hecha en los cargos; y conforme a la dosificación y teniendo en cuenta la jerarquía del servidor, se le impuso multa de treinta días. Apelación. Notificado el fallo de primera instancia, en diligencia de fecha 13-02-2002, fls. 123, e inconforme con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a la conducta

del servidor público Doctor BASILISO MOSQUERA ALVAREZ, en condición de Alcalde de Bojayá, (Ch), el Doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, mediante escrito, presentó y sustentó el recurso de apelación. Argumenta al Señor apoderado especial, lo que sigue a folios 124 y siguientes: 1.- Que sustentó su inconformidad previamente, y con las mismas palabras expresó que las providencias judiciales o administrativas se deben fundar en pruebas legal y oportunamente aportadas, y se consideró en tal determinación que no comparte, que el no cumplimiento oportuno, es grave. 2.- Que se procedió con base en el reporte hecho por el DNP, el que se canalizó por parte de la Delegada en Asuntos Territoriales, con Oficio 430 del 11 de mayo de 1999 (fl. 126), regido el proceso por la Ley 200/95, como en efecto se constata. 2.- Que se colige que la prueba documental y testimonial, coincide en la situación de que los declarantes precisan que sí se enviaron los informes pero en forma extemporánea. 3.- Que el recién posesionado (en enero de 1998 así como su Tesorero), por su poca experiencia administrativa, y sobre todo por el inicio de la gestión, no contaba con un asesor jurídico, omitiendo por ello algunos deberes que le imponía el cargo. “...De lo anterior, se entra a colegir que mi defendido desconocía la importancia de rendir informes a los diversos entes de vigilancia o de control existentes en Colombia...” 8

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

1. Legalidad (artículo 4 de la Ley 734 de 2002).

La conducta del Alcalde fue antijurídica frente al deber funcional propio de sus labores, y consagrada como típica, pues dicha exigencia provenía de las normas constitucionales propias de las tareas a desarrollar por los Alcaldes, y en particular de normas legales de obligatorio acatamiento contenidas en el artículo 28, numeral 5 de la Ley 60 de 1993, el artículo 3 del Decreto # 896 del 14 de abril de 1997, modificatorio del artículo 7 del Decreto 2680 de 1993 de carácter imperativo, por las cuales era de su resorte el enviar reportes exigidos sobre la gestión y se debían realizar labores de seguimiento y evaluación de la ejecución de los recursos que perciben los municipios, o los resguardos indígenas por concepto de su participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, supervigilados por la UAEDT, para el cumplimiento de lo certificado por los distritos y municipios en torno a las disposiciones legales para la administración y ejecución de tales recursos en lo sectorial y territorial (fl. 4)

2. Ilicitud sustancial (artículo 5 de la Ley 734 de 2002) No son de recibo las exculpaciones pues quien aspira a un cargo de elección popular no debe solo llegar a una posición, sino desempeñarlo con probidad y en defensa siempre de la función asignada, máxime cuando se trataba de rendir cuenta de los recursos estatales recibidos para darles cumplimiento, así fuera al menos para el corte debido entre la administración anterior y la que iniciaba desde enero de 1998.

No solamente no cumplió para el año 1997, sino que conforme a la constancia de

comprobación posterior, tampoco lo había hecho en forma oportuna en 1998, que fue el primer año de sus labores, hecho que no se adicionó para ampliar el contenido de la apertura o del cargo, que se restringió a 1997, para guardar la consistencia y la coherencia de la imputación del cargo con la decisión de fondo. En forma correcta se entiende que no se le hizo señalamiento ampliando el cargo solidariamente con su Tesorería ni a la Secretaría General, pues el ordenador esencial del gasto, y el encargado de la labor de reporte, es por norma, el Alcalde. Se agrega que esta era una obligación de corte general, y que el elemento subjetivo de la antijuridicidad de la conducta, se ve en la negativa a reconocer la falta, cuando afirmó haber enviado el informe el 30 de abril de 1999, cuando lo cierto es que para el mes de mayo de 1999, aún se enviaba la constancia negativa de incumplimiento, tanto del año 1997 y 1998, con lo que se reitera la omisión del burgomaestre, y se justificó con una serie de evasivas y datos inconsistentes su falta. La antijuridicidad en efecto se estructura comparando la norma y la conducta esperada, adicionalmente amparada bajo una presunción legal de conocimiento de las regulaciones que regulaban su deber funcional. Si había desconocimiento o error, era superable, podía haber oficiado al DNP, haber estudiado juiciosamente las normas propias del cargo, y mil otras alternativas para informarse de las regulaciones que amparaban su correcta gestión local.

3. Exclusión de responsabilidad (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).

No se configura, no obstante que alegó la ignorancia supina, que contempla la actual normatividad, pues alegó la falta de conocimiento de la norma y su vigencia. 9 Pero como justificación no se podía ser negligente al extremo de decir que estaba recién posesionado, y que ello lo habría excusado de conocer normas que se aplicaban a la tarea del municipio en particular, pues era disposición vigente desde años atrás, para 1993 en adelante, y para lo cual se le daba un término igual a todos los demás para presentar la información requerida que el decreto reglamentario estimó suficiente en quince días más a partir de la modificación del plazo anterior, previendo su presentación para el límite del 30-4-02. Era un desconocimiento o un error o falencia superable, no se trataba de un desconocimiento insalvable. Se regula como principio de derecho que nadie puede alegar su propia culpa como justificación. Su versión libre es la muestra fehaciente de que actuó con total incuria y desinterés frente al ordenamiento, desconociendo incluso para cuando depone el curso real dado, alegando que sí lo había enviado, en otros apartes se afirma por uno de los declarantes de su administración, el Tesorero, que entró en la misma época que él a laborar, que tenía entendido que él lo había llevado a Bogotá, en tanto que el otro alegó que debía haber llevado alguna carpeta o documento y que se debía hacer una revisión que en efecto se hizo en los lugares idóneos, sin resultado. Podía haber consultado si no contaba con abogado como expresó en su defensa, con los subalternos de la parte Contable, con otros tesoreros, con los alcaldes de

otros municipios, y de muchas otras fuentes pudo obtener información actualizada sobre las normas y requisitos propios de su gestión, sin haberlo hecho, contestando en forma incoherente, y desinteresada sobre sus propias actividades, defiriendo a otros el que se efectuara el seguimiento de sus asuntos. Ni siquiera pudo comprobar que hubiera consultado a sus más próximos en los despachos interesados en el trámite, éstos contestaron que “creían que él mismo los había llevado a Bogotá”, o “...que se debían haber enviado pero sin saber ni la fecha de ello, confirmando que si se había hecho ello había sido extemporáneo”, ni al declarar éstos siquiera dijeron que les hubiera interrogado en todo ese año, o en el período respectivo datos al respecto, sobre si sabían de alguna obligación legal pendiente de trámite, ni consta que haya hecho seguimiento alguno de los recursos entregados, y la destinación propia que les correspondiera, que se realizó por el DNP; pues de no haberlo reportado éste, de su parte no surgió investigación interna tampoco porque no le hubieran entregado los soportes para canalizarlos como competente al destinatario de ella. Ni se aprecia que haya investigado para contestar el cuestionario, ni se documentó en debida forma para cuando depone en la versión libre, alegando alegremente que ya habían pasado tres años y no se acordaba de casi nada, con el ánimo de no dar respuestas concretas o datos ciertos a los cuales atenerse y por el contrario el apoderado se lamenta que se hayan dejado de lado sus argumentaciones personales y se hayan fijado la atención en los documentos de soporte oficiales conseguidos a lo largo del proceso.

Excusas y contradicciones que no pueden servir para desvirtuar el cargo, para bajar la conducta a leve, o desestimarla con un archivo como se solicita, sino todo lo contrario, para confirmar que no hubo la atención debida a la obligación legal propia del cargo al que se postuló y desempeñó. Calificación de la falta y fundamentos de la decisión. 10 Según la ley 200 de 1995, no se podía incluir en las que se enlistaron en las faltas gravísimas que eran taxativamente las del artículo 25, por ello se le fijó como grave, por exclusión, leve no era, de modo que el encuadramiento es correcto. La buena fe que se alegue debe ser exenta de culpa, esto es, una indagación diligente de qué tareas le correspondía cumplir ante los distintos frentes para atender el cargo oficial al que aspiró y llegó elegido popularmente, en un municipio en extremo pobre y que debía administrar con aplomo los escasos recursos disponibles y ver que se hubieran aplicado en los porcentajes exigidos como rentas trasladadas al municipio. De otra parte, para efectos prácticos, la intención y voluntad que se requieren para configurar el dolo en la conducta disciplinaria, se suplen en parte con la figura de la presunción, que es el fundamento alegado en la resolución sancionatoria de primera instancia, en la que se le afirmó con razón que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y que las circunstancias personales y propias de éste caso, no dan para cambiar la calificación hecha como intencional para no cumplirla y presentar meras excusas disuasivas y sin soporte como prueba de cumplimiento, pues no se podía

tampoco conforme al anterior esquema considerarla leve, y de menor entidad. No puede alegarse un error de hecho en la presente situación, sino que se trata de un error en derecho que cuenta con una presunción legal que suple la intencionalidad como uno de los elementos del dolo. Cuando se alega que nadie está obligado a saber todas las normas, y que es una presunción absurda, se responde que ello puede sonar injusto pero es legal. Intención y voluntad de infringir la norma, que puede no haberse dado de manera naturalística, pero se configura en lo jurídico, por lo antes expresado y porque la incuria en la consecución de elementos de juicio para acoplarse y cumplir la normatividad, los había, existían otros canales de información que no fueron empleados, ni acreditados, y la dilación se extendió incluso mucho más allá de lo señalado. Dicho descuido lo estimó máxi

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