🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - BUENA FE - Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - BUENA FE - Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos por los cuales se ordenó reintegrar suma de dinero por compartibilidad pensional BUENA FE-Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de esta por disposición constitucional BUENA FE-Elementos que la configuran según Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado PRUEBAS-Deben acreditar la mala fe como regla general Es decir que, a la luz de la presunción constitucional de buena fe, sin perjuicio de los casos de presunción de mala fe establecidos por el legislador, tal como lo ha avalado la Corte Constitucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resalta la importancia del deber probatorio de acreditar la mala fe, como regla general…. …… Es decir, la administración tiene derecho a que el administrado reembolse lo mal pagado, siempre y cuando se demuestre que dicho pago se realizó efectivamente, y que el accionado actuó de mala fe, ya que no es suficiente con demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto. Lo anterior, implica que se requiere la presencia de mala fe en el sujeto del derecho que se beneficia del error de la administración. Por tanto, para la prosperidad del restablecimiento del derecho, la carga de la prueba debe ser asumida por la administración, en calidad de parte demandante, quien debe demostrar los elementos necesarios a efecto de desvirtuar la presunción de la

buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política. DEMANDANTE-No gestionó lo que fuera debido para que administración no incurriera en error No deja duda a esta dependencia del Ministerio Público que el actor sabía y que, pese a ello, no hizo lo necesario para que la administración no incurriera en error, no solo al momento de tramitar el reconocimiento de la pensión legal, sino posteriormente durante el tiempo que disfrutó la doble pensión, pues, bien podía acercarse a la respectiva entidad de seguridad social a poner de presente su situación como la persona proba y leal que se afirma en la apelación. Pero, no solamente los hechos que involucran la obligación del actor permiten ver su real voluntad de beneficiarse de dos pensiones a un mismo tiempo en vigencia del sistema integral de pensiones, pues obran en el expediente datos que debilitan la posición planteada por el apelante SENTENCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de demanda que condenó en costas a parte actora

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021)

Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P.

CONCEPTO No. 103-2022

Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B

Consejero Ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Ciudad RADICADO 13001-23-33-000-2015-00651-01 (2181 – 2021)

DEMANDANTE Antonio José de Ávila Galvis

DEMANDADO U.G.P.P.

ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTROL CONTROVERSIA Devolución de pagos en exceso En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor Antonio José de Ávila Galvis, por conducto de apoderado, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos números 096 del 20 de febrero de 2015, expedido por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOMy Resolución RDP 017109 del 30 de abril de 2015, de la UGPP, mediante los cuales se le ordenó reintegrar una suma de dinero por concepto de compartibilidad pensional. 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 7 de febrero de 2022. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30

del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021)

Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P. A título de restablecimiento del derecho, pide que: i) se declare que no hay lugar al reintegro por haber percibido las mesadas de buena fe; ii) que se ordene a la demandada darle cumplimiento a la condena dentro de los términos del artículo 192 del CPACA, con los intereses previstos en dicha disposición; y iii) que se condene en costas procesales a la entidad por haber actuado de mala fe respecto al demandante. 1.2. Supuestos fácticos. En resumen, la causa petendi corresponde a los siguientes supuestos: -La liquidada Empresa de Telecomunicaciones de CartagenaTELECARTGENAreconoció pensión de jubilación convencional al actor mediante la Resolución 073 del 6 de marzo de 2001.

-COLPENSIONES hizo lo propio mediante la Resolución GNR 045050 del 19 de marzo de 2013, al reconocerle pensión de vejez. -CAPRECOM mediante Resolución 096 del 20 de febrero de 2015 ordenó compartir la pensión y reintegrar una suma de dinero por mesadas pagadas en exceso. -Se impugnó esa decisión con el fin de que se revocaran los aspectos de la compartibilidad de la pensión convencional y el reintegro de dineros. La UGPP mediante la Resolución RDP 017109 del 30 de abril de 2015 confirmó la decisión impugnada. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte activa citó como disposiciones violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; los Decretos 1609 de 2003; 1768 de 2004; 758 de 1990; 3041 de 1966 y 2879 de 1985. Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en manifestar que las pretensiones de reintegro o devolución de dineros pagados en exceso de las entidades previsionales no son procedentes. Las providencias sobre el tema partieron del hecho que las pensiones fueron reconocidas conforme a la ley y la convención y especialmente que no podía lugar a atribuir culpa al beneficiario de la prestación periódica o mala fe al recibir la mesada y el pago excesivo, por lo que no podía afectársele por el descuido o negligencia de la entidad correspondiente. El demandante de esta causa en momento alguno cometió acto falso con el aporte de pruebas o entrega de documentos y menos aún consideró que la

pensión en el futuro sería compartida; de lo contrario no habría adquirido compromisos económicos con fundamento en lo percibido. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021)

Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P. Afirma que no puede la administración afectar la buena fe, la confianza legítima y seguridad jurídica con la que contaba el demandante para que, amparada la entidad por el paso del tiempo considerara la prestación lesiva al erario, sin afectarlo en su caso, para beneficiarse injustamente la administración; tanto así que el artículo 164 del CPACA previó la improcedencia de recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Las sentencias del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, Rad. 25000-2325-000-2003-0545202 (1269-07), C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ; y la Sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, Rad. 0800t-23-31-000-2004-o2147-o10.809-o9, C.P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, base de esta demanda, se fundaron en el principio de la buena fe prevista por el artículo 83 superior y 164 del CPACA.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del

actor, con los siguientes argumentos: Dice que los actos acusados fueron expedidos debidamente motivados en cuanto la pensión concedida por COLPENSIONES incurrió en el error de no haber indicado que el retroactivo que se generara a favor del empleador, desde el reconocimiento llevaría a que la demandada se haría cargo únicamente del mayor valor por tratarse de una pensión compartida, pues TELECARTAGENA reconoció al actor mediante la Resolución 073 del 6 de marzo de 2001 una pensión convencional efectiva a partir del 1º de noviembre de 2000, en la cual se especificó que el beneficiado con la prestación periódica tramitaría todo lo concerniente para obtener la jubilación compartida cuando cumpliera los requisitos exigidos por el ISS. Colpensiones le reconoció al demandante pensión de vejez mediante la Resolución GNR 045050 del 19 de marzo de 2013, efectiva a partir del 6 de febrero de 2013, por lo cual sabía el accionante que la pensión era compartida y debía devolver los dineros pagados en exceso. Manifestó que debía absolverse a la demandada de toda condena y al contrario declarar que el reintegro procedía por haber sido pagadas unas sumas sin justa causa, tal como puede observarse en el expediente administrativo. Explicó que no hay lugar al pago de intereses de mora, por cuanto estos proceden por la tardanza en el reconocimiento del derecho y en este caso no hay pendientes pagos a favor del actor, al igual que en el pago de las mesadas en las cuales no se ha incurrió en mora. Expresó sobre los hechos que eran ciertos, y aclaró sobre el reconocimiento de la pensión de vejez que fue concedida con fundamento en el Acuerdo 049

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021) Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P. de 1990, por tanto solo debió pagarse el mayor valor desde el 27 de agosto de 2010, incluido el retroactivo.

Como medios de defensa, la UGPP propuso las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario, compartibilidad de la pensión, prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y genérica. 2.2. COLPENSIONES contestó la demanda, aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones en la medida que no fue la entidad que expidió los actos cuestionados y por ende no tiene legitimidad para ser parte en el proceso, por el aspecto pasivo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de julio de 2020, mediante la cual se denegaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante, además declaró próspera la excepción de falta de legitimidad por pasiva a favor de COLPENSIONES.

Llegó a esa decisión luego de analizar la buena y la mala fe, encontrando esta última en el comportamiento del demandante. Según indicó el Tribunal, el 6 de marzo de 2001, cuando se notificó del

reconocimiento pensional convencional, el actor supo desde el inicio que solo tendría una pensión que en el futuro sería compartida con el ISS, al cumplir los requisitos exigidos por este y, además, que tenía la obligación de adelantar los trámites para ese efecto, incluso sabía que la pensión convencional podía extinguirse de no haber un mayor valor, pues se condicionó a ese evento. En ese sentido, estimó el Tribunal que resultaba claro el conocimiento pleno del actor sobre la situación y que tenía perfectamente claro que no tenía derecho a dos pensiones como pretendió hacer creer y lo afirmó en el recurso de reposición en vía gubernativa. Dijo que la citada Resolución 073 de 2001, en su artículo 3º, expresó el deber a cargo del actor de «tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales, todo lo concerniente para obtener la jubilación compartida, una vez reúna los requisitos exigidos». De ahí que consideró no atendible cualquier impresión de sorpresa del actor por la decisión de compartir la pensión tomada por la Resolución 096 de 2015 de CAPRECOM y la convicción de tener derecho a dos pensiones. Sin embargo, cuando COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez el 19 de marzo de 2013 mantuvo silencio hasta la expedición de la anterior de la Caja de Previsión de Comunicaciones, pese que al diligenciar el formato de solicitud de la pensión obvió la información obligatoria y relativa a que se trataba de una prestación compartida, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036

notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021) Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P. omitiendo esa información y llenando la casilla de «pensión de vejez» sin atender la opción de «pensión de vejez compartida», lo cual evidenció un comportamiento distante de la honestidad y lealtad propia de las actuaciones de los particulares ante las autoridades.

La actitud mencionada, según el a quo, no merece confianza, credibilidad o seguridad, ni se acompasa con el compromiso adquirido desde la notificación del reconocimiento de la pensión convencional y menos con el diligenciamiento del formulario ante la entidad previsional, al marcar la casilla indicadora de una pensión ordinaria y no compartida, de donde dimana la mala fe. Así es que a partir de los documentos obrantes en el proceso no es posible predicar siquiera una buena fe simple, pues cobró varios años una pensión que no le correspondía con el fin de manifestar posteriormente que el asunto se debió a un error de la administración y esta era la que debía responder dicho yerro y, mantenerse cobrando la mesada cubierto por la presunta ignorancia de la entidad lo que no es recto ni honesto y, por ende, no podía aplicarse la regla del literal c) numeral 1º del artículo 164 del CPACA.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, escrito en el que afirmó que el actor fue en su ejercicio público un operario de redes, es decir, instalaba el servicio telefónico en los domicilios de los suscriptores, por lo que no podía pretenderse que entendiera fácilmente los términos «pensión compartida» o «compartibilidad», o «pensión de jubilación convencional», o «pensión de vejez», o «mayor valor», máxime si concurrió a ese trámite rutinario sin un abogado o algún profesional promedio que entendiera esos términos. Dice que la única verdad es que el trabajador cumplió con su deber de tramitar la pensión al cumplir los requisitos de edad y ese hecho fue soslayado por el operador judicial, como si lo hubiera obviado habría sido una carga para Telecartagena, Colpensiones o la UGPP. No es cierto que el accionante hubiera actuado de mala fe; era un operario sin mayor educación y no estaba en condiciones de entender esos términos para él complicados, tal vez para los funcionarios judiciales o abogados sencillos, pero no para él. De allí que no es razonable pregonar de su comportamiento la mala fe. Simplemente, cumplió su deber de tramitar la pensión, que era su compromiso, que debían ser los servidores de la entidad previsora los idóneos para estar atentos y hacer su trabajo y verificar si la administración podía eximirse de la responsabilidad del pago pensional, pero no se le pasó por la cabeza al actor que debía velar por los recursos públicos. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036

notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021)

Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P. Exigir a un operario que recordara los términos del reconocimiento convencional ocurrido 13 años antes, cuando seguramente comprendía tampoco su significado, es mucho, el simplemente cumplió el deber de tramitar la pensión, de donde surge que no afloró en parte alguna la mala fe de su parte. El accionante siempre actuó con «ubérrima buena fe», pues concurrió a tramitar la pensión al cumplir los requisitos, y no radicó un documento que fuera o se hubiera demostrado falso, por lo que no debe olvidarse que la mala fe debe probarse y la forma de afirmar esa circunstancia por parte del Tribunal deja más dudas que certezas, pues el afectado durante su vida fue intachable como trabajador y responsable hombre de hogar. La sentencia impugnada no se fundó en jurisprudencia actual alguna, al contrario de la demanda que si se soportó en dos pronunciamientos en los cuales se negaron las pretensiones de las entidades previsionales demandantes y no podía imputársele culpa al pensionado al contrario eran dichas instituciones las que incurrieron en descuido o negligencia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El debate en segunda instancia, atendiendo los argumentos de la apelación, consiste en determinar si es dable o razonable

considerar la conducta del demandante, al percibir y devengar doble pensión de jubilación, como de buena fe y, según lo anterior, si es ajustado al ordenamiento jurídico que a dicha persona no se le ordene o condene a devolver o reintegrar las sumas pensionales devengadas, sin causa.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que al demandante razonablemente no le cobija el principio de la buena fe, en tanto, desde el momento mismo en que le fue notificada la Resolución 073 del 6 de marzo de 2001, resultaba claro que debía saber que el reconocimiento de la pensión convencional era de manera compartida con la pensión legal que debía tramitar posteriormente.

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021)

Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Sobre la buena fe. El artículo 83 de la Constitución establece que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

Del mismo modo, el artículo 164, numeral 1, literal c),

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (el resaltado es ajeno al texto original) Sobre la descripción de los elementos que configuran la buena fe y -a contrario sensula mala fe, señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Tal normatividad consagra, en primer término, un deber para toda persona: ceñirse a los postulados de la buena fe; es un imperativo categórico que se proyecta en dos maneras: por los particulares cuando actúan frente al Estado, o por éste cuando en ejercicio de la función pública, desarrolla su propia actividad frente a los particulares. En tal orden de ideas es menester establecer diferenciación entre la idea abstracta y escueta de buena fe y el principio general del derecho que lo contempla. La buena fe a secas obedece a un concepto incluido en normas jurídicas tendientes a precisar supuestos de hechos en casos particulares. Pero el principio general del derecho engendra una apreciación jurídica de contenido más amplio tendiente a que toda persona en razón de su actividad ejecute actos jurídicos lo haga motivado por una actitud honesta, leal desprovista de cualquier intención dolosa o culposa; lo que jurídicamente implica la honradez de toda relación jurídica manifestada en su doble dirección: el ejercicio del derecho de buena fe o el cumplimiento de la prestación

derivada de la obligación que la causa, lo que debe también ejecutarse de buena fe. (…) Se trata entonces, de una presunción de carácter constitucional aplicable a toda la actividad jurídica, aunque con el carácter de simplemente "legal", es decir, que en casos específicos los particulares o el Estado a través de sus agentes y en sus actividades propias puede actuar de mala fe contrariando el principio de la buena Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021) Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P. fe, lo cual puede ser demostrado ante la autoridad competente.3

(Negrillas fuera de texto) Es decir que, a la luz de la presunción constitucional de buena fe, sin perjuicio de los casos de presunción de mala fe establecidos por el legislador, tal como lo ha avalado la Corte Constitucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resalta la importancia del deber probatorio de acreditar la mala fe, como regla general. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 20194, señaló: Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la señora María Albenis Bermeo, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada

la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada. Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la señora María Albenis Bermeo se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, a contrario sensu, se colige que la accionada, al presentar las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y al instaurar la acción de tutela, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. (…) Así las cosas, le asiste razón al a quo en negar el reintegro de las sumas canceladas a la señora María Albenis Bermeo por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reconocida, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. Es decir, la administración tiene derecho a que el administrado reembolse lo mal pagado, siempre y cuando se demuestre que dicho pago se realizó efectivamente, y que el accionado actuó de mala fe, ya que no es suficiente con demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto.

Lo anterior, implica que se requiere la presencia de mala fe en el sujeto del derecho que se beneficia del error de la administración. Por tanto, para la prosperidad del restablecimiento del derecho, la carga de la 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 811 del 17 de abril de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 41001-23-33-000-2014-00567-02 Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021) Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P. prueba debe ser asumida por la administración, en calidad de parte demandante, quien debe demostrar los elementos necesarios a efecto de desvirtuar la presunción de la buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política. 7.3. Caso concreto. Descendiendo al sub lite, se encuentra que la Resolución 073 del 6 de marzo de 2001, expedida por TELECARTAGENA, por medio de la cual se reconoció la pensión convencional al demandante, en uno de sus apartes dice: Consagrase a cargo del señor ANTONIO DE AVILA GALVIS, la obligación de tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales (ES), todo lo concerniente para obtener la jubilación compartida, una vez

reúna los requisitos requeridos por el Instituto antes citado, momento en

el cual la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA,

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS "TELECARTAGENA E.S.P.

S.A." cancelará al mencionado señor el mayor valor existente entre la pensión otorgada por ISS y la que se le venía cancelando al pensionado.» (Negritas nuestras) De allí que, razonablemente se puede inferir que no era menester para el demandante tener conocimientos jurídicos para seguir el cumplimiento de la obligación impuesta al reconocérsele el derecho pensional convencional, lo cual excluía que pudiera percibir las dos pensiones al tiempo, no solo por el respeto a los recursos públicos sino por sentido común. Es decir, así como el acto le imponía la obligación de tramitar la pensión legal, de suyo implicaba que ese trámite tenía un antecedente de reconocimiento pensional convencional, que debió informar en su momento y no callar para beneficiarse de ello, alegando posteriormente un amparo en el principio constitucional de la buena fe. La sentencia de primera instancia como el recurso de apelación concentraron sus esfuerzos en el tema de la buena fe, la primera para establecer que a partir del acto administrativo de reconocimiento pensional convencional el actor sabía que al cumplir los requisitos legales debía tramitar su pensión legal y, el segundo al plantear que por el grado de instrucción del demandante, un operador que instalaba servicios domiciliarios de telefonía, no había lugar a exigirle la comprensión de los trámites para cumplir el deber de gestionar su pensión legal y marcar la casilla «pensión

de vejez compartida» y no la de «pensión de vejez». Manifiesta el apelante que cumplió con la obligación de tramitar la pensión compartida, pues podía haber dejado de hacerlo y la carga pasaba a las entidades previsionales, planteamiento que no es consecuente, en cuanto la esencia de la obligación era no solo gestionar la pensión legal por haber cumplido los requisitos para disfrutarla, sino poner de presente que le antecedía la pensión convencional. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 1032022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° (2181 – 2021)

Antonio José de Ávila Galvis Vs U.G.P.P. No deja duda a esta dependencia del Ministerio Público que el actor sabía y que, pese a ello, no hizo lo necesario para que la administración no incurriera en error, no solo al momento de tramitar el reconocimiento de la pensión legal, sino posteriormente durante el tiempo que disfrutó la doble pensión, pues, bien podía acercarse a la respectiva entidad de seguridad social a poner de presente su situación como la persona proba y leal que se afirma en la apelación. Pero, no solamente los hechos que involucran la obligación del actor permiten ver su real voluntad de beneficiarse de dos pensiones a un mismo tiempo en vigencia del sistema integral de pensiones, pues obran en el

expediente datos que debilitan la posición planteada por el apelante, tenemos así que: -En la Resolución 073 del 6 de marzo de 2001 por la cual se reconoció pensión convencional al actor, se lee que presentó renuncia al cargo de Oficial -En formato de aviso de entrada del trabajador, aparece que ingresó a Telecartagena como “Chofer” tal vez como aprendiz reparador. -En el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones, folio 69, aparece que el demandante tenía la ocupación de “conductor” -Aparece el recurso de reposición y en subsidio de apelación suscrito por el accionante en el que con redacción y léxico adecuado se dirige ante CAPRECOM para impugnar la Resolución 096 de 2015 que compartió la pensión que venía recibiendo. La parte impugnante sostiene que el demandante fue un operador cuyos tareas estaban relacionadas con las instalaciones del servicio de telefonía, pero al parecer fue conductor y se le concedió la pensión convencional cuando ocupaba un empleo llamado “Oficial” que bien podía ser una actividad operativa; es más, al accionante se le impuso una sanción de suspensión de un día por usar un vehículo oficial en asuntos no relacionados con el servicio, lo cual permite inferir su actividad como conductor. Derivar completa ignorancia por el hecho de ser un trabajador operativo es arbitrario, pues bien puede ser una persona culta, lectora y conocedora en profundidad de diversidad de temas, pues bien sabido es que no se requiere de un título para estudiar y conocer una materia, esto en cuanto como s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...