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PGN - BUENA FE - Límites y condicionamientos que constitucionalmente se imponen a este pri

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BUENA FE - Límites y condicionamientos que constitucionalmente se imponen a este pri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). Acta 44. Radicación 161-02048 (162-067536/02)

No.: Disciplinados: Sonia Villamizar Angulo y Rodrigo

Camacho Godoy Cargo: Presidente y Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de

METROCALI S.A.

Quejoso: Ramiro Antonio Perlaza Rengifo Fecha queja: Mayo 29 de 2001

Fecha Octubre de 2000 hechos:

Asunto: Resuelve Apelación Sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados SONIA VILLAMIZAR ANGULO Y RODRIGO CAMACHO GODOY, quienes son investigados condición de Presidente y Vicepresidente de Operaciones de METROCALI S.A., respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 15 de Agosto de 2003, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública los declaró responsables disciplinariamente del cargo único imputado, imponiéndoles como sanción Multa de noventa (90) días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de diecinueve millones trescientos setenta y un mil pesos ($19371.000,oo) y dieciséis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($16384.000,oo), respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito del 29 de mayo de 2001, el Sr. RAMIRO ANTONIO PERLAZA

RENGIFO, actuando en condición de Presidente de METROCALI S.A., solicitó al Procurador Provincial de Cali adelantar investigación disciplinaria contra de Servidores Públicos de la anterior administración de la empresa, por la comisión de presuntas irregularidades ocurridas en la etapa precontractual relacionada con los procesos licitatorios y concursales surtidos desde la creación de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2000, así como los contratos adicionales suscritos con ocasión de los mismos, referentes al desarrollo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cali en la Calle 70, Carrera 39, Puente Carrera 80 y Carrera 70. Esta investigación se concretó a las presuntas irregularidades de la Licitación Pública para la construcción de la Carrera 80 entre calles 5 y 25 (fls. 1 a 3 y 41, 42 y 43 C.O. 1). Radicación No 161-02048 El Procurador Provincial de Cali en providencia del 3 de agosto de 2001, dispuso adelantar indagación preliminar contra SONIA VILLAMIZAR en calidad de Presidenta de METROCALI S.A., por las presuntas irregularidades en la Licitación Pública para la Construcción de la Carrera 80 de la capital del Valle (fls. 44 C.O. 1)). En auto del 28 de agosto del mismo año, el Procurador Provincia de Cali resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los señores SONIA VILLAMIZAR ANGULO, identificada con la cédula de ciudadanía 35.495.446 de Suba, en condición de Presidente de METROCALI S.A. y RAMIRO CAMACHO GODOY, con

cédula de ciudadanía No. 76.304.570 de Popayán, en calidad de Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de la misma empresa, considerando que al suscribir las actas de iniciación y entrega del anticipo en los contratos de obra MC-OP020, MCOP-021 y MC-OP-022 del 2000, se incumplió con los trámites previos a la adjudicación de los mismos como eran la elaboración de estudios, diseños y proyectos requeridos para la ejecución de las obras; igualmente sin que contara con el concepto favorable de las Empresas Municipales de Cali al proyecto de redes de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no se había concluido el proceso de sensibilización, investigación predial y expropiación de los predios donde habría de construirse la obra Carrera 80, circunstancia que llevó a la suspensión de los mencionados contratos (fls. 64 a 74 C.O. 1). La mencionada providencia fue comunicada a los investigados mediante oficios números 2894 y 2895 del 31 de agosto de 2001 (fls. 78 y 79 C.O. 1) y notificado al apoderado según consta en diligencias que obran a folios 124 y 151 del cuaderno original No. 1. El 12 de octubre de 2001, el Procurador General de la Nación creó una Comisión Especial Disciplinaria presidida por JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, a quien le fue encargado el adelantamiento de las presentes diligencias identificadas con el número 139-20042001, hasta el fallo de primera instancia (fl. 168 C.O. 1). Mediante auto del 10 de Septiembre de 2002, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló un (1) cargo a cada uno de los disciplinados (fls. 221 a 238 C.O.2), decisión que fue notificada personalmente al apoderado el 4 de octubre de 2002 (fls. 242 y 243 C.O.2), en virtud de lo cual presentaron sus descargos conjuntamente en un solo escrito (fls. 244 a 273 C.O.2). En providencia del 10 de diciembre del mismo año, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado de los disciplinados en su escrito de descargos y negó la practica de otras (fls. 297 a 300 C.O.2). El 15 de agosto de 2003, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, declaró responsables disciplinariamente del cargo formulado a SONIA VILLAMIZAR ANGULO Y RODRIGO CAMACHO GODOY, les impuso como sanción Multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de diecinueve millones trescientos setenta y un mil pesos ($19371.000,oo) y dieciséis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($16384.000,oo), en el ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de METROCALI S.A., respectivamente (fls. 391 a 414 C.O.2).

2 Radicación No 161-02048 El fallo fue notificado personalmente al apoderado de los disciplinados (fls. 422 C.O 2), en virtud de lo cual interpuso recurso de apelación (fls. 423 a 465), el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria por auto del 17 de septiembre de 2003 (fls. 509 C.O.1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 15 de agosto de 2003, luego de analizar los cargos frente a las pruebas acopiadas al plenario, declaró responsables disciplinariamente de los cargos formulados y como consecuencia de ello sancionó a los señores SONIA VILLAMIZAR ANGULO Y RODRIGO CAMACHO GODOY, a quienes impuso sanción de multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de diecinueve millones trescientos setenta y un mil pesos ($19371.000,oo) y dieciséis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($16384.000,oo), en el ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de METROCALI S.A., respectivamente, con fundamento en las consideraciones expuestas a continuación (fls. 391 a 414 C.O. 2): El funcionario de instancia hace un recuento sucinto del trámite procesal agotado desde el momento de la recepción de la queja, transcribe los cargos y el soporte probatorio de los mismos, relacionados con la realización del proceso licitatorio MCPU-04-2000, sin haber adquirido los terrenos necesarios propiedad del Batallón Pichincha, Hospital Psiquiátrico, Rafael Rojas Bravo y Luis Hurtado, sin haber sido aprobados por EMCALI los planos de las redes de acueducto y alcantarillado que habían sido modificados, sin contar con los planos y diseños definitivos de la obra consistente en la construcción de la Carrera 80 entre calles 5 y 25, incluida la intersección a desnivel en la Calle 13 (Paso Ancho), obras de urbanismo y demás obras complementarias, habiendo adjudicado la licitación y suscrito los contratos correspondiente, estableciendo como argumentos para adoptar la decisión los siguientes: Respecto a la falta de planos y diseños definitivos de la obra, refiere a las pruebas que obran dentro del plenario señalando que los 13 tomos denominados “Estudios Definitivos Carrera 80 entre calles 5 y 25, Informe Final”, elaborados por la firma BIL INGENIERÍA LTDA. en ejecución del contrato de consultoría MT-01-00, tuvo por objeto la realización de los estudios faltantes y complementación de los estudios elaborados por la Secretaría de Infraestructura Vial y valorización, dar las recomendaciones respectivas, diseñar y conseguir la aprobación de los proyectos de servicios públicos, elaborar los diseños, planos, paisajismo y amoblamiento urbano, elaborar el presupuesto total y las especificaciones particulares de la obra, transcribiendo al efecto, apartes de dichos estudios en los que se indica que, una vez adjudicado el contrato, el contratista elaborará el diseño definitivo a nivel Fase III (estudio definitivo para construcción), el cual debe incluir el estudio geotécnico Fase

III respectivo. El A-quo menciona que la propuesta de BIL INGENIERIA LTDA alude a la construcción de las obras y trabajos necesarios para la construcción de las calzadas 3 Radicación No 161-02048 de la Carrera 80, la intersección de la calle 5 con un puente curvo en sentido norteoriente, con un cruce a desnivel y dos cruces a nivel en sentidos occidente-norte y oriente-sur, para lo cual se transcriben los apartes correspondientes del Tomo VIIIA pagina 375, en donde se describen las obras y condiciones particulares de la licitación. Asevera el a quo que los diseños geométricos definitivos y los prediseños de los puentes entregados por BIL INGENIERIA LTDA, no corresponden a la misma obra licitada y contratada, pues como lo indican los mismos disciplinados en sus versiones libres y descargo, METROCALI S.A efectúo modificaciones a la propuesta presentada debido a su alto costo, tal como se observa en los contratos MC-OP-0202000, MC-OP-021-2000 y MC-OP-022-2000 obrantes a folios 101, 129 y 165 del anexo 1, en los cuales se determinó que el objeto era la construcción de la calzada de la Carrera 80, cruces a desnivel en las intersecciones y solo un puente vehicular a desnivel para la intersección de la Calle 13 (Paso Ancho), observándose que la intersección de la Calle 25 no se contrato en la licitación, aspecto que es explicado por los disciplinados indicando que debido a las dificultades que se presentaron en la negociación de los predios se debió suspender el proyecto los puentes a desnivel de

la Carrera 80 con calles 5 y 25, dejándolos para una etapa futura, aspecto que llevó a realizar los ajustes al diseño geométrico de la vía y contratar el diseño definitivo con la firma B&S. La anterior justificación no aceptada por el fallador de instancia, toda vez que en el plenario no se demostró la celebración de contrato alguno con la mencionada firma, ni tampoco se acreditó que a la fecha de apertura de la licitación existieran los diseños definitivos de la obra a contratar; por el contrario, lo que sí resultó plenamente probado fueron los innumerables inconvenientes presentados en la ejecución de los contratos por la falta de planos y diseños definitivos, tales como:  Contrato MC-OP-020-2000 (fls. 122 Anexo 1), suscrito el 15 de diciembre de 2000, acta de iniciación de obra firmada el 26 de enero de 2001, siendo su ejecución suspendida el 4 de abril de 2001, por falta de planos y diseños pagando una mayor permanencia en obra de 4 meses y 25 días, por valor de $230.000.000,00 (fls. 285 C. O. 2).  Contrato MC-OP-021-2000 el contratista en oficio del 25 de abril de 2001, (fls. 29 anexo 1) manifiesta su preocupación debido a que faltaban dos meses para el vencimiento del plazo de ejecución del contrato, sin haber ejecutado obra alguna debido a la falta de diseños, predios y licencia ambiental, de lo cual dejó constancia en el acta de suspensión de obra, generándose una mayor

permanencia en obra por seis meses dos días por valor de $114.537.090.00 (fls. 157 Anexo 1).  Contrato MC-OP-022-2000 del 24-01-001 y suspendido hasta el 17-04-01 (Fls. 191 a 200 Anexo 1) Estableció el fallador de instancia que los planos y diseños entregados para un total de 132 y 66 relativos a redes de servicios públicos, fueron entregados por BIL INGENIERÍA LTDA a METROCALI S.A en ejecución del contrato de consultoría, fueron elaborados por el Subcontratista GEICOL LTDA, pero no corresponden a los definitivos Fase III para construcción con las modificaciones, variaciones y cambios. 4 Radicación No 161-02048 Con relación a la falta de aprobación de planos y diseños de la obra, señala que mediante oficio 10675 del 6 de octubre de 2000, el Comité de Infraestructura Vial y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, aprobaron el diseño geométrico del proyecto de construcción de la Carrera 80 entre calles 5 y 25, incluidas las intersecciones a nivel y desnivel, quedando pendiente por definir y aprobar el trazado marginal del Río Meléndez, Carrera 81 entre calles 13 y 13 A, lo cual consta en el acta 17 del 6 de octubre de 2000, hecho que fue ratificado por los investigados, obra que a pesar de no haber sido aprobada, fue contratada con la Unión Temporal Conalvías S.A-Agremezcla S.A, según consta en Contrato MC-OP020-2000, en cuyo objeto se incluía la construcción de un box coulvert cuyos diseños

hidráulicos y estructurales no se habían realizado 5 meses después de la suscripción del contrato, según consta en oficio 300601-312 del 11 de mayo de 2001 (fls 333 C.

O. 2).

Aclara que el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, exige que las autorizaciones y aprobaciones del objeto a contratar, deben impartirse con anterioridad al inició del proceso de selección del contratista o de la firma del contrato, pero que en el presente caso se contaba con el diseño y estudios de una parte de la obra contratada mas no de su totalidad, circunstancia que para el a quo no permite recibir como explicación de la conducta el contenido del numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, por cuanto no se contaba con las autorizaciones y aprobaciones requeridas. Respecto a la falta de disponibilidad de los terrenos requeridos para la ejecución de la obra, específicamente los terrenos del Batallón Pichincha, Hospital Psiquiátrico, Rafael Rojas Bravo y Luis Hurtado, fueron descritos en el Tomo VI de los estudios definitivos, siendo requeridos para el desarrollo de la obra que al ser modificada, desafectaba los terrenos del batallón y del Hospital pero aún persistía la necesidad de adquirir los terrenos de Rafael Rojas Bravo y Luis Hurtado, tal como consta en la tabla de negociación de predios (fls. 1 a 4 Anexo 2), visita especial a la vía y prueba fotográfica (fls. 304 y 382 C.O. 2). Igualmente para el a quo resultó acreditado en el plenario que los terrenos de Rafael Rojas Bravo y Luis Hurtado fueron sometidos a proceso de expropiación, fueron recibidos por METROCALI S.A

en forma anticipada los días 30 de julio de 2002 y 27 de septiembre del mismo año, según consta en las actas de entrega que obran a folios 325 a 328 del Cuaderno 2; el Señor Hurtado cedió gratuitamente el terreno, pero con posterioridad al inició de la expropiación, con lo que se acredita la inexistencia del proceso de sensibilización a los propietarios y el trámite previo al proceso contractual para adquirir los terrenos, actividad que en su gran mayoría se agilizó con posterioridad a la fecha en que se suscribieron los contratos de obra, razón por la cual se presentó la suspensión de su ejecución y la imposibilidad de concluir las obras, según se advierte en las pruebas fotográficas. En lo referente a la falta de aprobación de las modificaciones a las redes de acueducto y alcantarillado, el a quo verificó que el oficio 300601-312-01 acredita que con fecha 7 de mayo de 2002, METROCALI S.A aún no había presentado el diseño hidráulico y estructural del box coulvert que cruza la calle 13 (fls. 109 anexo 2), razón por la cual el permiso correspondiente no había sido otorgado por EMCALI, a pesar de lo cual se habían suscrito los contratos de obra pública 020, 021 y 022 en diciembre de 2000 (fls. 101, 129 y 165 Anexo 1). Igualmente, el Departamento de Factibilidad y Diseño de EMCALI, mediante oficio 300301-438-2000 del 9 de noviembre de 2000 (fl. 331 C.O. 2), dejó constancia de la inexistencia de los diseños

de redes de acueducto y alcantarillado de la Carrera 80 entre calles 5 y 25 para su 5 Radicación No 161-02048 contratación y la falta de corrección de los diseños presentados por BIL INGENIERÍA LTDA. que fueron objeto de observaciones, a pesar de lo cual fueron celebrados los contratos de obra, acreditándose el incumplimiento de las normas aducidas como violadas. La providencia realiza un recuento de los actos propios del proceso licitatorio objeto de investigación cuya apertura se ordenó mediante Resolución No. 219 del 12 de octubre de 2000 y se adjudicó con Resolución No. 283 del 12 de diciembre de 2000 (fls. 92 anexo 2 y 49, 101, 129 y 165 anexo 1), señalando como normas violadas los artículos 209, 339 y 341 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 25 numerales 6, 7 y 11 a 14; 26 numeral 3; 3 numerales 1 y 2 de la Ley 80 de 1993; 2 del Código Contencioso Administrativo; artículos 38 y 40 numeral 1, 2 y 25 de la Ley 200 de 1995, calificando las faltas como graves a título de dolo, debido a los criterios señalados en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 como son el grado de culpabilidad, la falta de consideración con los administrados y la jerarquía y mando de los disciplinados, teniendo en cuenta que actuaron a sabiendas de la irregularidad de la conducta, debido a su formación profesional en ingeniería

industrial y civil, la experiencia en el sector público de 4 y 9 años. Concluye el fallador de instancia diciendo que teniendo en cuenta que los Servidores Públicos se encuentran retirados de los cargos, debe imponérseles un multa equivalente a noventa (90) días de sueldo devengado para la época de ocurridos los hechos, al haber actuado por un animo diferente al de satisfacer intereses generales, el mal ejemplo dado, el considerable perjuicio económico que la omisión generó a las arcas públicas. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue sustentado por el apoderado de los disciplinados en los siguientes términos (fls. 423 a 465 C.O. 1): El apoderado transcribe la parte resolutiva del fallo de primera instancia, realiza un recuento de la contratación adelantada por METROCALI S.A. con BIL INGENIERIA LTDA para la elaboración de los prediseños y presupuestos de la carrera 80 con calles 5 y 13 (Pasoancho) y 25 (Par Vial), expresa que debido a las complicaciones en la negociación de los predios del Batallón Pichincha y del Hospital Psiquiátrico y la falta de recursos, resolvió suprimirse del proyecto los puentes a desnivel de la Carrera 80 con calle 5 y con calle 25, es decir se suprimieron dos intersecciones viales. Con relación a la falta de planos y diseños, el apoderado indica que procedió a ajustarse los diseños geométricos y recalcular el presupuesto con el personal de la entidad, contratando además el diseño del puente a desnivel sobre la avenida Pasoancho con carrera 80 con la firma B&S, se efectuaron los ajustes a los diseños

de las redes de servicios públicos y se tramitó la aprobación ante EMCALI. Efectúa una relación de los planos que anexa, las carpetas con los estudios técnicos, las gestiones adelantadas con relación a las redes de servicios públicos, las actividades topográficas, las labores de campo, planos de redes existentes, investigación para redes de acueducto. 6 Radicación No 161-02048 Respecto a la falta de aprobación, transcribe apartes del oficio No. 010675 del 6 de octubre de 2000, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el cual hace referencia al concepto favorable emitido por el Comité de Infraestructura Vial, concluyendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se cumplió a cabalidad con los estudios y diseños previos requeridos para la ejecución de la obra, señalando los planos que obran dentro del expediente y explica con relación a las redes de acueducto y alcantarillado, que debido a la imposibilidad de conocer en forma anticipada el estado real de la tubería, se requería la presencia permanente de un interventor de EMCALI encargado de adoptar todo tipo de decisiones técnicas durante la ejecución de la obra. Con relación a la adecuación típica de la conducta, argumenta que no es procedente en la media que previo a la expedición de la resolución de apertura de la licitación, se habían realizado los estudios de acueducto, alcantarillado, teléfonos, energía y semaforización, contenidos en los 66 planos y 12 carpetas en donde se dan a

conocer las especificaciones técnicas, sin que la Ley 80 de 1993 exija que dichos estudios deban estar aprobados, como quiera que tan solo se exige su existencia. Alude a la declaración del interventor con la cual pretende acreditar que no se presentaron suspensiones de obra por falta de aprobación de diseños, ni tampoco implicó el pago de sumas de dinero por mayor permanencia en obra, según lo acredita con copia del acta de liquidación del contrato suscrito con el contratista Unión Temporal Conalvias S.A y Agremezclas S.A, en la cual consta que las partes se declararon conformes. Respecto al contratista Consorcio Jaime Carmona SotoLatingo S.A, quien manifestó su inconformidad, aduce que solamente la justicia Contencioso Administrativa será la encargada de definir la existencia o no de mayor permanencia en obra. Con relación a la calificación de la conducta como grave y su imputación a título de dolo, afirma que no se encuentra probado el aspecto doloso y explica los aspectos cognoscitivos y volitivos para su existencia, añade que en materia disciplinaria esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, correspondiendo a la Procuraduría acreditar que los implicados actuaron con la intención de causar daño; además establece que los criterios que se tuvieron en cuenta para calificar la falta de grave, carecen de sustento por cuanto solo se limitaron a enunciarlos sin mayores explicaciones o argumentaciones, ni se adujó prueba alguna que acreditaran su existencia o incidencia para determinar tal gravedad. Por otra parte, presenta las razones de su inconformidad con el fallo indicando que se requería la realización de un proyecto completo de la totalidad de la obra para

armonizarlo con la ciudad y ejecutarlo por etapas en la medida que se diera la disponibilidad de recursos, lo cual efectivamente hizo en cumplimiento del principio de planeación, utilizando el desarrollo conceptual elaborado por BIL INGENIERÍA LTDA efectuando algunos ajustes y modificaciones, a pesar de lo cual se conservaron sus elementos estructurales. Agrega que la intersección de la Calle 25 con Carrera 80 no formó parte de la licitación, debido a la carencia de recursos disponibles para estos efectos, pero que la obra ejecutada atendió los diseños y estudios elaborados por BIL INGENIERÍA LTDA, a tal punto que en la vía Paso Ancho se construyeron las orejas a desnivel para girar a la izquierda usando las vías existentes, con el ahorro de recursos que esto implicó. Aduce que la obra faltante puede ser ejecutada una vez se cuente con los recursos necesarios, como es el caso de la intersección de la Calle 5, en donde 7 Radicación No 161-02048 se aplazó la construcción del puente de 3 niveles por razones de recursos y de seguridad relacionadas con el Batallón Pichincha. Afirma el apelante que de los 21 estudios realizados por BIL INGENIERÍA se utilizaron 16 en un 100%, 2 en un 90%, 1 en un 40% y 2 no se utilizaron, presentando para el efecto un cuadro comparativo de cuyo contenido concluye que se utilizó cerca del 90% de la información, correspondiendo en consecuencia el proyecto al ejecutado por el consultor. Sostiene que el puente de la Carrera 80 con Calle 13, debía ser diseñado por el

contratista de conformidad con el punto 5.1.1 del pliego de condiciones, el cual determinaba el diseño y construcción de este puente en vigas metálicas, siendo responsabilidad del contratista adelantar los ajustes, trazado del proyecto y las modificaciones necesarias, según lo indica el punto 5.4 de los pliegos de condiciones el cual transcribe. Respecto a la suma pagada por mayor permanencia en obra, expresa que el pago no debió realizarse por cuanto la cláusula trigésima primera del contrato indicaba la posibilidad de suspender la ejecución del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, mediante la suscripción del acta correspondiente, sin que sea posible computar el tiempo de suspensión como parte del plazo extintivo, siendo responsabilidad de la administración que efectuó el pago. Asevera que a pesar de contar con el 90% de los terrenos al momento de iniciar las obras, estaba previsto en el contrato la posibilidad de liquidarlo total o parcialmente y poder hacer entregas paulatinas de las áreas comprometidas, protegiendo de esta manera a la entidad de pagos adicionales por inconvenientes presentados en la entrega de predios. Trascribe el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato referente al derecho que se reserva METROCALI S.A. de entregar los predios en forma paulatina, de acuerdo a la programación de las obras que deben ejecutarse en estos sitios y que si por alguna circunstancia algún terreno no puede entregarse, METROCALI S.A puede suspender, aplazar o eliminar las obras en ese sitio y modificar el proyecto ajustándolo dentro de los términos contractuales, concluyendo que se encontraban disponibles un 96.4% de los terrenos y que los predios del Batallón Pichincha y del Hospital Psiquiátrico no formaban parte de la licitación ni de

la obra. Manifiesta que la obra no requería licencia ambiental, sino que debía realizarse un plan básico de manejo ambiental que el contratista estaba obligado a realizar, según lo advierte el punto 5.6 del pliego de condiciones, el cual trascribe. Asevera que el acta de suspensión del contrato MC-OP-022-2000 se suscribió por mutuo acuerdo entre las partes, sin que haya lugar a reclamación y reconocimiento por mayor permanencia en obra. Reitera el apelante que la información de los planos elaborados por BIL INGENIERÍA LTDA corresponde a los planos de la licitación y, con relación a los diseños de los servicios públicos indica que fueron los entregados a EMCALI E.S.P, entidad con quien se concertó desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 14 de noviembre de 2000, es decir, con anterioridad a la fecha de apertura de la licitación y con la aprobación

de EMCALI E.S.P.

Con relación a la obra de la Carrera 81 entre Calles 13 y 13 A, afirma que se trata de la marginal del río Meléndez, una vía local que no fue aprobada por EMCALI inicialmente, pero que hace parte del proyecto, incluyéndose su aprobación al 8 Radicación No 161-02048 aceptarse el proyecto completo de construcción de la Carrera 80 entre calles 5 y 25, advirtiendo que el diseño del puente debía realizarlo el contratista, según se consignó en el punto 5.1.1 de los pliegos de condiciones y, la construcción del box coulvert se realizó de conformidad con las especificaciones técnicas, diseño hidráulico suministrado y aprobado por EMCALI, tal como consta en los tomos IV y

IVA de la información de BIL INGENIERÍA entregada al organismo de control. Explica que debido a las exigencias de la comunidad con relación a los retornos externos del puente, se hizo necesario rediseñar el puente y el box coulvert, para lo cual se debieron contratar unos segundos rediseños diferentes de los realizados por BIL INGENIERÍA los cuales no eran inmutables sino que, por el contrario, eran eminentemente modificables y ajustables a las necesidades de acuerdo a las especificaciones técnicas y requerimientos de EMCALI, habiendo cumplido con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, como se demuestra con la aprobación efectuada con antelación a la apertura de la licitación por parte del Comité de Infraestructura Vial y que consta en el acta 017 del octubre 6 de 2000 y en oficio 010675 del 6 de octubre de 2000, documentos que revisten gran importancia y que acredita mediante el recuento normativo de la regulación referente a planes de ordenamiento territorial, aspectos que reitera fueron cumplidos a cabalidad por los disciplinados. El apoderado alega que por haber desconocido los diseños y planos aportados, el funcionario de instancia esta violando el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo; que no existió culpa grave y mucho menos dolo, conceptos que entra a definir de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, concluyendo que no hay prueba dentro del expediente que acredite los aspectos dolo y culpa. Anexa documentación y videos que acreditan los argumentos expuestos en el recurso.

La Señora Sonia Villamizar Angulo, mediante comunicación del 3 de diciembre de 2003, remite un escrito al Despacho del Señor Procurador General de la Nación en el cual explica las razones de su inconformidad con el fallo de instancia y anexa fotocopia de la providencia del 28 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y otros, Despacho Fiscal 34, resuelve inhibirse de ordenar apertura de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal y decide archivar las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto, (posibles irregularidades en la realización del proceso licitatorio MC-PU-04-2000, sin haberse adquirido los terrenos necesarios del Batallón Pichincha, Hospital Psiquiátrico, Rafael Rojas Bravo y Luis Hurtado, sin haber sido aprobados por EMCALI los planos de las redes de acueducto y alcantarillado que habían sido modificados, sin contar con los planos y diseños definitivos de la obra consistente en la construcción de la Carrera 80 entre Calles 5 y 25, incluida la intersección a desnivel en la Calle 13 (Paso Ancho), obra

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