PGN - BUENA FE - No exime de responsabilidad en materia de inhabilidades y sanción de pérd
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BUENA FE - No exime de responsabilidad en materia de inhabilidades y sanción de pérd
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo sancionatorio disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO-Es independiente respecto al proceso penal VALORACIÓN PROBATORIA-No puede ser idéntica en sede de los procesos penal y disciplinario FALTA DISCIPLINARIA-Las conductas constitutivas están consignadas en tipos abiertos/FALTA DISCIPLINARIA-Entran en juego elementos propios de la función pública PROCESO DISCIPLINARIO-Debe respetar el debido proceso y el principio de legalidad Pero, como se sabe, no es suficiente la señalización de la conducta factual para tener por responsable al autor de la falta disciplinaria, el ente de control, en pleno acatamiento al debido proceso y, en especial, al postulado de la legalidad - tipicidad, le indicó y precisó las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le obligaban a actuar de esa manera, y que el demandante desacató, siendo de consecuencia la natural sanción disciplinaria. ACCIÓN JUDICIAL-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó al disciplinadoactor no existe fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso del interviniente-demandante, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la competencia y la autonomía funcional del órgano de control, y en menoscabo del criterio de la
sana crítica probatoria. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Garantiza el interés general y reclama sanción inmediata BUENA FE-No exime de responsabilidad en materia de inhabilidades y sanción de pérdida de investidura DAÑO ANTIJURÍDICO-Debe demostrarse como consecuencia de los actos acusados 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
R. I: No. 1576 / 10. SIAF: 2012 - 164371
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 110 – 2012 11 – V – 2012
SIAF: 2012 - 164371
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO CONDUCTOR: VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201000204 01 (R. I: No.
1576/10)
ACTOR : RÉGULO PASCUAL MATERA GARCÍA C. C. 7.428.353
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA
TEMA : SANCIÓN DISCIPLINARIA SUSPENSIÓN 4 MESES
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por ser proferidos, por autoridad nacional1, los actos cuestionados y versar la materia sobre aspectos atinentes al régimen disciplinario, en particular, con la suspensión en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Galapa – Departamento del Atlántico -, que para la época de los hechos -2008 – desempeñaba el actor RÉGULO PASCUAL MATERA GARCÍA.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación 1 Artículo 128 C. C. A., matizado por la jurisprudencia del CE del 27 de marzo/09, M. P. Arenas
Monsalve. 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
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El citado ciudadano a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó del tribunal administrativo del Atlántico, el día 13 de enero
de 2009 (fl. 38 vto), las siguientes declaraciones de invalidez: “1. Que es nulo el fallo de primera instancia proferido, por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el día 10 de junio de 2008, que sancionó al señor RÉGULO PASCUAL MATERA GARCÍA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Galapa –Atlántico, con suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses, en desarrollo del proceso disciplinario radicado bajo el número 1407524-2008. 2. Que es nulo el fallo de segunda instancia proferido, por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública el día 06 de agosto de 2008, que confirma en su integridad el fallo sancionatorio de primera instancia,…3. Como petición subsidiaria, solicito se declare la nulidad de todo el proceso disciplinario de primera y segunda instancia…”. 2. 2. Peticiones restauradoras Reintegro al cargo, y reconocimiento y pago, indexado, de los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta; declaración, por el término de aquélla, de servicios prestados sin solución de continuidad; reconocimiento de perjuicios materiales y morales sufridos por la pena impuesta en cuanto afectó su buen nombre personal y político; y, desanotación en los registros de la Procuraduría y la Gobernación del Atlántico de la sanción. 2. 3. Normativa violada y razón de ello
La preceptiva jurídica que el demandante planteó como infringida se contrajo a los artículos 29 y 121 de la Constitución Política; 36 y 84 del Decreto-Ley No. 01 de 198; 190 de la Ley 136 de 1994; y, 4°, 9°, 13, 24, 25, 74, 129, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002, consignando, como criterio infractor: “Primer Cargo: Falta de competencia del Operador Disciplinario (Artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 24, 25 y 74 de la ley 734 de 2002)… Consultando los textos normativos es incontrovertible que el señor RÉGULO PASCUAL MATERA GARCÍA, al inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Galapa y resultar elegido en los comicios del 28 de octubre de 2007, su conducta no cabe, no se adecua ni a la calidad de servidor público, ni a la calidad de los particulares que pueden ser sujetos destinatarios de la ley disciplinaria…Vengo a demostrar que mi procurado no tiene la condición específica del sujeto activo de la falta, y con el lo la falta de competencia, la que no le asiste a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, respecto a la presencia o “no”, concurrencia o no, en el candidato elegido como alcalde en los comicios electorales del 28 de octubre del 2007, así hipotéticamente en él concurriera la inhabilidad taxativa del numeral 4 (derogado) del artículo 37 de la ley 617 de 2000, porque en ese momento, al ejecutar el acto de padecer,
de disfrutar el ser el elegido solo ERA lo digo en Copretérito, solo ERA un particular ganador…Míresele por donde se mire, está demostrado y comprobado que lo que se investigó ocurrió cuando el sancionado NO era servidor público, sino un particular y retrotraer ese estatus que comenzó a partir del 1° de enero de 2008, no es procedente y menos cuando la inhabilidad se reenvía al precepto del artículo 48 numeral 17 del CDU., con lo 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
R. I: No. 1576 / 10. SIAF: 2012 - 164371 cual se demuestra la Falta de Competencia del Disciplinante…Segundo Cargo: Atipicidad de la conducta por no reunir el disciplinado la condición esencial de sujeto activo calificado (Violando el artículo 29 de la C. N., y el artículo 4 de la ley 734 de 2002) El operador disciplinario, estimó la imputación típica de la falta, al remitirse a la ley 617 de 2000, artículo 37 como el ingrediente normativo jurídico de la Falta invocada que el Numeral 17 del Artículo 48 del C. D. U., exige, esto es lo referente a la existencia de la
inhabilidad del No. 4 del artículo 37 de dicha ley, imputación contenida en el auto de 15 de febrero de 2008, pero la misma presenta un grave defecto
sustantivo, es decir, que la providencia cuestionada se encuentra basada en una norma claramente inaplicable, porque el precepto complementario de la tipicidad de la falta, esto es, el No. 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000 y que define la inhabilidad por existencia de parentesco entre uno y otro miembro involucrado, no es aplicable en nuestro asunto…Estimo que el comportamiento de mi patrocinado no se encuentra descrito en el No. 17 del artículo 48 del C. D. U., sino que el disciplinante, utilizó un mecanismo de interpretación y aplicación de la ley, conocido como de extensión de la ley, que en el campo del Derecho Penal es inaceptable, en la medida que el Método de la Analogía está proscrito y expulsado de esta clase de derecho, el punitivo, admisible excepcionalmente si la analogía es in bonan parte, o favorable…Tercer Cargo: Atipicidad de la conducta por no reunir el disciplinado la condición esencial de sujeto activo calificado (Violando el artículo 29 de la C. N., y el artículo 4 de la Ley 734 de 2002) Del estudio y análisis del pliego de cargos se puede establecer que el cargo imputado es que la señora LIGIA MATERA CARRILLO, hija del demandante, ejercía autoridad administrativa y fiscal en el municipio de Galapa, cuando éste tomó posesión en el cargo de Alcalde Municipal, lo cual lo inhabilita para ello, hecho que fue ratificado en los fallos que se demandan. La inhabilidad que se predica del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no se da en el
caso del Señor Alcalde por cuanto no se estableció en el proceso disciplinario, que su hija la Sub-Contralora Departamental en ejercicio de los encargos haya ejercido autoridad administrativa en ese municipio, tal como lo exige la norma…Cuarto Cargo: Violación de la Presunción de Inocencia de la Imparcialidad y del Principio del Acto (Violación del os artículos 29 C. N., 9, 13, 129, 162 y 175 del C. D. U.). El derecho punitivo, establece dos principios que la Comunidad Internacional de las naciones ha impuesto como Barreras de todo el derecho penal contemporáneo: La presunción de inocencia y el principio de humanidad que exige la culpabilidad como presupuesto del delito o de la falta, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que es un despropósito afirmar que está acreditada la causal de inhabilidad, tan sólo acreditando el nombramiento y posesión bien como titular de la subcontraloría o bien en provisionalidad como CONTRALORA encargada, sin que la procuraduría hubiese ordenado recaudar la prueba positiva y/o negativa, de que en efecto LIGIA MATERA CARRILLO ejerció autoridad administrativa en concreto sobre los funcionarios de la Alcaldía de Galapa, en el año inmediatamente anterior. Tampoco existe en el expediente prueba documental expedida por autoridad competente que demuestre que Regulo Pascual Matera García al momento de inscribirse, ser elegido y posesionarse estaba inhabilitado. No existe fallo ejecutoriado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que se establezca que Regulo Pascual Matera García al momento de inscribirse, ser elegido y posesionarse
5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
R. I: No. 1576 / 10. SIAF: 2012 - 164371 estaba inhabilitado…Quinto cargo.- La exigibilidad en el condenado de culpa grave existiendo error de hecho (Violación del artículo 28 del C. D. U., y 36 del C. C. A.)…Las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la ausencia de responsabilidad en los hechos que le fueron imputados y por el contario sobre él se concreta una de las causales eximentes de responsabilidad la del numeral 6 del artículo 28 de la ley 734. EL ERROR INVENCIBLE. Al respecto se debe tener en cuenta que no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, y para que se configure es preciso que se den dos (2) situaciones. Por una parte, que el disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y segundo que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar para
determinar que su conducta no era contraria a la ley…Sexto cargo: Imputación de una falta disciplinaria por violación de una norma que fue expresamente derogada (Violación del artículo 121 de la C. N.).…Queda demostrado que el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 fue expresamente derogado, en consecuencia el cargo imputado por la Procuraduría Provincial, así como la calificación de la falta son infundados, puesto que mi defendido fue elegido alcalde sin encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad y su posesión y permanencia en el cargo fue completamente legal…”. 2. 4. Sustento factual .- El actor, el día 6 de agosto de 2007, se inscribió como candidato por el partido de la “U” para las elecciones de Alcalde Municipal de Galapa – Departamento del Atlántico -. .- Para esos otroras, su hija LIGIA MATERA CARRILLO se desempeñaba como Subcontralora Departamental, por lo que, avizorando la eventualidad de inhabilidad, dada la autoridad administrativa que ésta desplegada a lo extenso del territorio seccional, consultó la situación al Consejo Electoral y a expertos en la materia, quienes le expresaron la inexistencia de dicha causal, razón por la cual continuó con la brega política tendiente a ser electo en el dicho cargo público. .- Para esas calendas no existía fallo judicial o disciplinario que lo inhabilitara para ser candidato. .- Efectivamente, el día 28 de octubre de 2007 recibió la complacencia de sus correligionarios y ganó la elección al cargo, tomando posesión el día 1° de
enero de 2008. .- Por la circunstancia de parentesco en primer grado de consanguinidad con la directora del ente de control fiscal, por parte del Sr. SAID MANSUR se le denunció disciplinariamente el día 17 de diciembre de 2007. 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
R. I: No. 1576 / 10. SIAF: 2012 - 164371 .- El auto de cargos tuvo en cuenta la fecha de inscripción para deducir la inhabilidad por parentesco con persona que ejercía, a dichos momentos, autoridad administrativa. .- Los fallos atacados (del 10 de junio y 6 de agosto de 2008) impusieron la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del empleo, sin el consabido derecho a la remuneración, por el término de cuatro (4) meses
(Folios 1 a 38). No alegó de conclusión. Atendiendo la decisión de nulidad procesal, por incompetencia del Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla para conocer de la causa, en cuanto lo demandado, verificado en actos proferidos por autoridades nacionales, y que no incluía un valor económico restaurador, el libelo se vino a admitir por el competente Consejo de Estado a través de su proveído del tres (3) de diciembre de 2010 (Folios 346 a 347).
III. CONTESTACIÓN El ente de control citado a controversia concurrió al proceso, se opuso a las
pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso, previo el resumen del acontecer procesal, que: “…la imputación fáctica está circunscrita temporalmente a la época en que el señor RÉGULO PASCUAL MATERA GARCÍA inició el ejercicio de la función pública, como burgomaestre de Galapa, no como lo expresa la defensa, por tanto para esta instancia, la tipicidad del comportamiento está dado en la medida que al disciplinable se le dedujo responsabilidad, porque actuó como funcionario público, al posesionarse y seguir ejerciendo el cargo, amén de encontrarse incurso en una causal de inhabilidad. La comisión de la conducta se hizo al señor MATERA GARCÍA a partir de su desempeño como funcionario público, desde su posesión y desde ese momento; la inscripción y posterior elección, son circunstancias connaturales al acto de posesión, el operado de primera instancia no hizo ninguna interpretación analógica, extensivo o contra derecho, al imputar al disciplinado la comisión de la falta disciplinaria. En efecto, no es posible deslindar el acto de posesión de la elección del candidato, porque entre otras situaciones, resultaría inane la consagración de las inhabilidades, pues ellas se concretan cuando el aspirante al cargo de elección popular que resulta electo y accede al ejercicio efectivo del mismo. La materialización de la elección se da con la posesión en el cargo, no se entiende la finalidad de una inscripción y la posterior elección, sin su consecuente consolidación a travé4s de la posesión. Aceptar que la posesión no está involucrada en el acto de elección sería tanto como pensar que si un
candidato obró estando incurso en una inhabilidad, la situación se sanearía con su posesión. En los términos expresados por la defensa, no tendría sentido la consagración legal de las inhabilidades para el candidato a alcalde -particular, al plantearlas sólo para la inscripción y la elección. Ya que sin posesión sería inocuo presentar demandas ante la jurisdicción de lo contencioso, ya que con ellas lo que se busca no es la simple formalidad de 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
R. I: No. 1576 / 10. SIAF: 2012 - 164371 dejar sin efectos la inscripción y la elección, sino que quien ha asumido el cargo, estando inhabilitado cese en el ejercicio del mismo…” Propuso las excepciones de potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y la de ilicitud sustancial, esto es, la incursión, per se, en la inhabilidad por parte del implicado actor (Folios 358 a
367). Tampoco alegó de conclusión.
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez deben ser DENEGADAS por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido en contra del Doctor RÉGULO PASCUAL MATERA
GARCÍA, en su calidad de Alcalde Municipal de Galapa –Departamento del Atlántico -, el cual dio lugar a los actos censurados, se violó el debido proceso en los componentes relacionados con la inaplicación de los principios de presunción de inocencia, de indubio pro disciplinado, de imparcialidad y de tipicidad. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Del proceso disciplinario2 surtido en contra del accionante Lo fue el radicado número 140 – 7524/08 del registro de las Procuradurías Provincial de Barranquilla y Delegada para la Moralidad Pública, adelantado en contra del accionante RÉGULO PASCUAL MATERA GARCÍA, a la sazón, como ya se advirtió, Alcalde Municipal de Galapa –Departamento del Atlántico - por hallarse incurso en inhabilidad surgida del parentesco con funcionario que desplegaba autoridad administrativa, como quiera que su 2 “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho
disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70). 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
R. I: No. 1576 / 10. SIAF: 2012 - 164371 hija, LIGIA MATERA CARRILLO, era, a la sazón (año 2007) Subcontralora y Contralora ( e ) del ente seccional; proceso iniciado y tramitado con fundamento en la queja instaurada por el Sr. SAID ENRIQUE MANZUR DE MOYA, el día 19 de diciembre de 2007.
De su revisión, cuyas piezas procesales dan cuenta los cuadernos anexos, se infiere por esta Delegada que se agotó en su integridad, y debidamente, la vía gubernativa disciplinaria, por lo que el encartado-demandante se habilitó para accionar por ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción subjetiva consagrada en el artículo 85 del C. C. A. (Artículo 15 D. L.
2304/89). 4. 3. 2. Del contencioso subjetivo del actor: Precisión de las nulidades deprecadas. Vicios imputados En sentir de esta Agencia Fiscal las pretensiones de nulidad se particularizan en la indebida aplicación de los principios de tipicidad, de presunción de inocencia, in dubio pro encartado u homine y de imparcialidad, lo que le originó al demandante una responsabilidad disciplinaria objetiva. 4. 3. 3. Del cargo imputado Al disciplinado demandante se le imputó concretamente el cargo disciplinario
de: “… “5. – DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA –CIRCUNSTANCIAS
DE TIEMPO, MODO Y LUGAR. “La conducta que se imputa al doctor RÉGULO PASCUAL MATERA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.428.353, en su condición de Alcalde Municipal de Galapa, Atlántico, consiste en haberse posesionado en el cargo de Alcalde Municipal de Galapa, el día 1° de enero de 2008, y continuar ejerciendo el cargo hasta la fecha, estando incurso en la causal de inhabilidad establecida en el Numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 ya que su hija, la doctora LIGIA MATERA CARRILLO dentro del año anterior a la fecha de la elección se desempeñó como Subcontralora y Contralora Departamental del Atlántico, ejerciendo autoridad administrativa en el municipio de Galapa. Lo anterior tal y como lo demuestran los elementos probatorios obrantes en el expediente”. “…”. 4. 3. 4. Revisión de los considerandos fácticos y jurídicos de los fallos
disciplinarios combatidos 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
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Al examinarlos, se encuentra por esta Agencia Fiscal que discurrieron a tono con la columna vertebral que la es la vertida dentro del pliego de cargos, por lo que no resulta de recibo las apreciaciones del interviniente activo, y, antes por el contrario, desnudan que su interpretación se encuentra fuera del contexto en el que se desarrolló el proceso disciplinario surtido en su contra. La inhabilidad en la que incurrió fue como servidor público, pues el debate electoral que le precedió a su nombramiento como primera autoridad del municipio de Galapa se desarrolló a tiempo de que su hija ejercía autoridad administrativa, deferida por ley, por desempeñar los cargos ya enunciados de Subcontralora y Contralora ( e ) del Atlántico. 4. 3. 5. Motivación La doctrina sobre el particular ha enfatizado unánimemente: “… “Motivo; del concepto de causa del derecho privado no puede aplicarse exactamente a los actos administrativos, porque en derecho privado se trata generalmente de convenciones libremente pactadas por las partes, mientras que, en derecho administrativo, generalmente se trata de actos unilaterales, que emanan de una sola voluntad, la de la Administración. Pero la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe
hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponda. En las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tener en cuenta las circunstancias, los fines propios del servicio a su cargo, y que la medida sea proporcionada a los hechos que la determinan. Las circunstancias de hecho y de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo, constituyen el motivo de dicho, y su inexistencia conduce a las figuras de la desviación de poder y a la falsa motivación. “…”. 3 Por su parte, el doctor JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ4, al punto tiene expuesto: “… “Los motivos son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del acto, por lo cual podemos decir que los motivos están constituidos por todas las circunstancias que llevan a la Administración al expresar su voluntad, y por tanto, que 3 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, D. C. 2002. Décima Edición. págs. 29 y 30 4 Derecho Procesal Administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.. Medellín. 2005 . 5ª Edición. Pág. 185. 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
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la existencia real de esos motivos fundamenta la legalidad de la misma, habrá Falsa Motivación cuando hay ausencia real de los motivos expresados. “… “No hay decisiones sin motivo, de ahí que lo más sano, por razones de transparencia, es expresar aquellos antecedentes, hechos u omisiones, que originan la decisión. “…”. Y, a su turno, JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA5, al respecto analiza: “… “El principio que informa la actividad de la Administración es el legal, como quiera que son las disposiciones jurídicas, los valores y el interés general los que condicionan su actuar, por lo que su voluntad estará siempre dirigida por éstos,; simplemente para determinar la razón de ser de su actuación, tendrán que examinarse las circunstancias fácticas y de derecho, que constituyen los motivos. “… “En síntesis, la causa de los actos administrativos está constituida por las circunstancias de hecho y de derecho que conducen a la administración pública a determinada actuación, esto es su motivación, que se expresará en las ocasiones previstas por la ley, en el cuerpo mismo de los actos administrativos. “…”. En sentir de esta Procuraduría Delegada, la motivación fáctica-jurídica que explican los citados doctrinantes, indudablemente toca con la forma en que los distintos operadores jurídicos (en sede administrativo o en la judicial) han de exponer las situaciones; con la autonomía que ha de otorgárseles, a través de las respectivas competencias entregadas a cada uno de ellos, para que decidan las cuestiones sometidas a su consideración; y, con la
ponderación que de los casos efectúan por medio de la experiencia, la capacitación y el conocimiento, esto es, a través del ejercicio de la sana crítica. Precedente jurisprudencial sobre la apreciación probatoria Ha dicho el Consejo de Estado: 5 Lecciones de Derecho Procesal Administrativo. Volumen I. Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, D. C. 2003. pág. 217. 11 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 110 de 2012 Contencioso subjetivo de Regulo Pascual Matera García Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201000204 01
R. I: No. 1576 / 10. SIAF: 2012 - 164371 “… “Al observar la Sala que tiene competencia para dirimir la controversia planteada y que en el diligenciamiento no existe causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, se avocará compromiso de resolver de fondo. “De los argumentos esgrimidos hasta este punto, según la reseña histórica del debate, el tema central del mismo es de orden probatorio, referido a la valoración del acervo probatorio recaudado. “De un lado, están los raciocinios de la Procuraduría General de la Nación y del Tribunal de primera instancia que encontraron demostradas las conductas disciplinables en cabeza de los policiales vinculados con la muerte de los dos jóvenes y ajustadas a los supuestos de hecho y de derecho las decisiones del ente de control disciplinario en el caso concreto. “Del otro lado, están las apreciaciones de los actores que,
afianzados en el hecho cierto de su absolución en el proceso penal, reclaman igual suerte en sede del proceso disciplinario y para tal propósito, desde la misma demanda, aseveraron que es labor del juez administrativo en este caso, examinar la fundamentación y valoración probatoria que en uno y otro proceso se cumplieron. “Así las cosas, el problema jurídico central consiste en establecer si fueron ajustadas a derecho o no la valoración probatoria y la sanción de solicitud de destitución de los actores, aplicadas en el proceso disciplinario, a pesar de que en el proceso penal adelantado por los mismos hechos se les haya absuelto, prácticamente a partir de los mismos supuestos probatorios. “La respuesta al anterior interrogante, en el juicio de la Sala, es que tanto la valoración probatoria cumplida por la Procuraduría, como la sanción de destitución que, en últimas,
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