PGN - BUENA FE - Principio constitucional de exoneración de responsabilidad disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BUENA FE - Principio constitucional de exoneración de responsabilidad disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA-Contrato de compraventa de dos camionetas para resguardo indígena del Caquetá. COMPETENCIA-Así como las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez PRUEBAS-Es pertinente destacar que cumplen con las formalidades exigidas para su valoración y por tanto permiten su valoración FALLO SANCIONATORIO-Exige: 1. Prueba que conduzca a la certeza de la falta. 2. Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad. MEDIOS DE PRUEBA-Recaudados de manera legal y oportuna durante el discurrir de este procedimiento verbal. CELEBRACION DE CONTRATO-Sin el requisito de existencia previa. BUENA FE-Principio constitucional de exoneración de responsabilidad disciplinaria Así mismo, solicitó la defensa, se exonere de responsabilidad disciplinaria conforme al principio constitucional de buena fe; afirmando, que la conducta de CARMEN SOFIA GOMEZ ANTURY, se puede encuadrar bajo el principio de integración de la buena fe, a lo estipulado en el artículo 28 del Código Único Disciplinario, numeral sexto, 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, toda vez que la documentación del contrato de compraventa objeto de la presente investigación, manifestaba otra realidad de los hechos investigados, sumado a la firma del jurídico y lo argumentado por la encargada de
FALLO PRIMERA INSTANCIA
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Procuraduría Regional Caqueta – Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 2 CULPA-Obedece a un defecto de obrar. Proviene de una conducta negligente, imprudente o descuidada, es decir, a la incuria del disciplinable CULPA GRAVISIMA-Cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, por desatención elemental o por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento LA SANCION-Atendiendo los principios de proporcionalidad y legalidad
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PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ
Radicación: IUS E-2018-273434
IUC D-2018-1134104
Disciplinado: CARMEN SOFÍA GOMEZ ANTURY Cargo y Entidad: Alcaldesa (e) Municipio San Vicente del Caguan Quejoso: Informe funcionario público Fecha queja: 14/06/2018
Fecha Hechos: 20/03/2014
Asunto: Acta de continuación de audiencia pública y Fallo de primera instancia En Florencia (Caquetá), a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), en las instalaciones de la Procuraduría Regional del
Caquetá, siendo las 2:15 p.m. fecha fijada en oportunidad anterior, procede el suscrito Procurador a continuar con el trámite de la audiencia dentro del procedimiento verbal disciplinario seguido en contra de CARMEN SOFIA GOMEZ ANTURY, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.308.916 expedida en Neiva, en su condición de Alcaldesa encargada del municipio de San Vicente del Caguan, de conformidad a Decreto Municipal No. 036 del 19 de marzo de 2014. Se procede a dar inicio e instalar formalmente la presente audiencia pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de
2002. En la audiencia se encuentran presentes el Procurador Regional, Dr.
GERMAN ALEXANDER ALMARIO DÍAZ, la asesora del despacho, doctora YUDDY MARCELA ROJAS REYES, designada para audiencia como secretaria Ad Hoc; así como verificada la asistencia del defensor de confianza, doctor FABIAN CAMILO ESCUDERO GOMEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, luego de haberse agotado la etapa probatoria y el traslado para alegatos, concluida también la intervención del apoderado de la disciplinada, y como quiera que no se observa que se configure causal alguna de nulidad, que invalide en todo o en parte la actuación disciplinaria, se procede a proferir el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
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1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Mediante oficio 2018EE0067147 radicado el 14 de junio de 2018, en la
Procuraduría Regional del Caquetá, el Presidente de la Gerencia Colegiada Caquetá de la Contraloría General de la República, traslada hallazgo No. 6, de conformidad a auditoria de cumplimiento AT No. 01 de 2018 a los recursos del Sistema General de Participaciones – Resguardos Indígenas, transferidos al Municipio de San Vicente del Caguan en las vigencias 2014 – 2017, evidenciando que: El municipio San Vicente del Caguán celebró el Contrato de Compraventa No. 082 del 20 de marzo de 2014, con YOCOMOTOR S.A., cuyo objeto fue la adquisición de dos (2) vehículos tipo camioneta, con destino a los resguardos indígenas Yaguara II y Altamira, por $220.000.000 (según acta de liquidación final) financiadas con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para los resguardos Indígenas (AESGPRI). Indicó el ente fiscal, que durante el desarrollo del proceso auditor, se encontró que la Entidad Territorial no contó con autorización para la ejecución de los recursos de resguardos indígenas en la vigencia 2014 (inciso 2 del Artículo 83 de la Ley 715), ya que verificados los contratos para la administración de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones se estableció que el Municipio celebró contrato
No. 001 el 16 de julio de 2014 con el resguardo indígena Yaguara II Llanos del Yari, para la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas (AESGPRI) el cual en su cláusula tercera establece como término de duración del 21 de febrero al 31 de diciembre de 2014; no obstante, revisados los proyectos de inversión consagrados en el convenio para esa vigencia, no existe programación para la compra de vehículos con destino al resguardo indígena.
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Procuraduría Regional Caqueta – Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 5 Respecto del resguardo Altamira, se encuentra el contrato de administración No. 01 de 2013, el cual en su cláusula tercera establece como término de duración del 21 de febrero al 31 de diciembre de 2013 y tampoco cuenta con proyecto alguno que incluya la compra de las camionetas con destino a dicho resguardo. De acuerdo a lo antepuesto y con el fin de cumplir los objetivos descritos en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, la Procuraduría Regional de Caquetá, ordenó apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables. Subsiguientemente, mediante auto de 15 de febrero de 20191, se determinó que la actuación se continuaría por el procedimiento verbal, en contra de la
señora CARMEN SOFIA GOMEZ ANTURY, en su condición de Alcaldesa encargada del municipio de San Vicente del Caguan, de conformidad a Decreto Municipal No. 036 del 19 de marzo de 2014, en atención a que la presunta falta en la que pudo incurrir, encuadraba en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 175 y lo normado en el artículo 162 ibídem, concluyendo que se reunían los requisitos para proferir pliego de cargos y, en consecuencia, adelantar el procedimiento verbal; notificando al correo electrónico anturysofia@gmail.com de conformidad a solicitud realizada mediante dicho medio, el 27 de febrero de 2019, conforme obra a folios 78 y 79. La audiencia pública fue convocada para el 27 de marzo de 2019, fecha, en la cual no comparecieron los sujetos procesales2; procediendo a fijar el 1 de abril de 2019, en la que tampoco fue posible la comparecencia de sujetos procesales, por lo que nuevamente se estableció fecha para vista pública del 4 de abril de 2019, advirtiendo que ante la inasistencia se procedería a nombrar defensor de oficio; llegado dicho día, al no presentarse la implicada ni apoderado de confianza, se procedió a designar como defensor de oficio al doctor GUSTAVO ADOLFO CONEO FLOREZ, fijando nueva fecha para dar inicio a la audiencia, esto es el 5 de abril de 2019. 1 Folios 88 2 Folio 78
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Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 6 Así cosas, el 5 de abril de 2019, el defensor de oficio, solicitó el aplazamiento de la diligencia, con el objeto de realizar un estudio de proceso adelantado; por lo que se fijó, el 23 de abril de 2019 para la reanudación de la audiencia, fecha en la que se pronunció sobre la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, ordenando la respectiva suspensión para su realización. El 7 de junio de 2019, se practicaron las pruebas ordenadas, en donde se hizo presente el doctor FABIAN CAMILO ESCUDERO GÓMEZ, de conformidad a poder otorgado por la implicada, procediéndose a suspender la vista pública para la presentación de alegatos de conclusión; etapa que se surtió el 19 de junio de 2019, suspendiéndose nuevamente, para proferir la decisión que nos ocupa. 2.- IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA CARMEN SOFIA GOMEZ ANTURY, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.308.916 expedida en Neiva, en su condición de Alcaldesa encargada del municipio de San Vicente del Caguan, de conformidad a Decreto Municipal No. 036 del 19 de marzo de 2014 y certificación suscrita por la Jefe de la Oficina de Talento Humano, obrante a folios 30 a 32. 3.- FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional del Caquetá en auto de 15 de febrero de 2019, visible a folios 63 a 70, ordenó
tramitar la presente actuación por procedimiento especial, citando a audiencia y elevando pliego de cargos, en contra CARMEN SOFIA GOMEZ ANTURY, en su condición de Alcaldesa encargada del municipio de San Vicente del Caguan, de la siguiente manera:
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Procuraduría Regional Caqueta – Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 7 - Cargo Único La señora CARMEN SOFIA GOMEZ ANTURY, en su condición de Alcaldesa encargada del municipio de San Vicente del Caguan, para la época de los hechos, pudo omitir cumplir lo estipulado en el artículo 83 de ley 715 de 2001, al suscribir el Contrato de Compraventa No. 082 del 20 de marzo de 2014 con recursos del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, cuyo objeto es la adquisición de dos vehículos con destino a los Resguardos Indígenas Yaguara II Llanos del Yari y Altamira, sin existir de manera previa el contrato de administración de recursos con las autoridades de dichos resguardos. En consecuencia, la investigada pudo, con el comportamiento antes descrito, incurrir en la realización de la falta disciplinaria consagrada en artículo 34 numeral 1 y artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 83 de ley 715 de 2001, normas aplicables para el caso concreto.
4.- INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
4.1.- Versión libre de CARMEN SOFÍA GOMEZ ANTURY En audiencia celebrada el 19 de junio de 2019, mediante el cual se presentaron los alegatos de conclusión previos al fallo, el defensor de confianza de la disciplinada, allego documento correspondiente a la versión libre de la señora Carmen Sofía Gomez, en la que manifestó ser psicóloga de profesión; que fungió como Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de San Vicente del Caguan, en donde determinó de manera clara las funciones de cada uno de los cargos del ente territorial. Respecto de los hechos materia de investigación, indicó, que el engranaje de la ejecución administrativa de las alcaldías municipales son complejas y las
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de Justicia; afirmando así, que le dio total credibilidad a lo consagrado en el estudio previo, proyectado y firmado por su asesor jurídico; aunado, a que con los dos vehículos, objeto del bilateral, se estaba satisfaciendo una necesidad clara a dos comunidades indígenas. Así también, argumentó, que desafortunadamente su inexperiencia en la administración municipal, le jugo en contra, precisando que en ningún momento actuó con omisión, ya que lo hizo bajo el principio de la buena fe en las actuaciones administrativas, y que la firma de este contrato obedecía a un plan previo y trazado por los profesionales en el área jurídica. 4.2.- Alegatos de conclusión En audiencia celebrada el 19 de junio 2019, el defensor de confianza de la disciplinada, argumentó que su prohijada no pudo ejercer una defensa técnica idónea, toda vez que no conto con el asesoramiento de un profesional del derecho de confianza, para hacer llegar al proceso pruebas en la etapa procesal legamente establecida y así realizar una línea de defensa en torno a su inocencia; lo anterior, debido a que ésta se encontraba en estado de gestación y posteriormente en periodo de lactancia, situación que le impidió poder buscar elementos materiales probatorios y/o el abogado que la pudiera representar. Respecto de los hechos materia de investigación, reiteró lo argumentado por la disciplinada en su escrito de versión libre, indicando, que la oficina de
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9 contratación estatal es la encargada de la puesta en marcha de la ejecución presupuestal por intermedio de contratos estatales, desde la recepción de la solicitud de la comunidad para suplir una necesidade, la realización del estudio previo, el pre pliego y pliego definitivo, y esta responsabilidad radica en el jurídico el cual tiene el grado de profesional universitario. Por ende, al ser su prohijada, Alcaldesa encargada para la época de los hechos investigados, recibió de la oficina de contratación la documentación completa sobre el contrato de compraventa que nos ocupa, observándose que, en los estudios previos, se plasmó en el párrafo 4 que existe contrato de administración entre la alcaldía municipal y los resguardos indígenas, el cual se encontraba firmado por el asesor jurídico del momento el señor ALFREDO LARROTA. Actuación que evidentemente generó confianza en su defendida, porque, además, en dicho contrato, se indica que fue reportado al Ministerio del Interior y de Justicia. Solicitando así, se exonere de responsabilidad disciplinaria conforme al principio constitucional de buena fe; afirmando, que la conducta de CARMEN SOFIA GOMEZ ANTURY, se puede encuadrar bajo el principio de integración de la buena fe, a lo estipulado en el artículo 28 del Código Único Disciplinario, numeral sexto, 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, toda vez que la documentación del contrato de compraventa objeto de la presente investigación, manifestaba otra realidad, sumado a la firma del jurídico y lo argumentado por la
encargada de asuntos étnicos, que llevaron a su defendida a tener la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. Así mismo, solicitó dar aplicación al eximente de responsabilidad, contemplado en el artículo 28 del CDU, Numeral 1, que establece: En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, por cuanto la señora Gomez Antury estaba en la obligación constitucional de suplir unas necesidades básicas insatisfechas y que generaban riesgos de subsistencia de estos resguardos que se encuentran a horas de distancia del casco urbano, con carreteras abandonadas, con varios
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Procuraduría Regional Caqueta – Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 10 miembros de estas comunidades que no tenían como llegar a tiempo al hospital y provocar muertes. 5.- SOPORTE PROBATORIO Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS El ordenamiento instrumental disciplinario, básicamente consagra el sistema de valoración de las pruebas, basado en la libre apreciación razonada de las mismas, el cual faculta al operador jurídico para determinar en forma concreta la fuerza y alcance probatorio de cada uno de los medios practicados; a la vez, el Artículo 131 ibídem, permite que por cualquier medio probatorio, respetando siempre los derechos fundamentales, se prueben los elementos constitutivos de la conducta ilícita disciplinaria. Observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba,
contemplado en el Artículo 128 del Código Disciplinario Único, a efectos de fundamentar esta decisión interlocutoria se adujeron al proceso de manera oficiosa y aportados por el disciplinado, los siguientes medios de prueba que se relacionan en la medida en que su conducencia y pertinencia resultan eficaces para adoptar esta determinación. Cuenta el diligenciamiento con las siguientes pruebas, las cuales fueron relacionadas en el auto de citación a audiencia, aunadas a las que se practicaron en audiencia pública:
- Pruebas en que se sustentó el cargo formulado en el auto de citación. - Estudio previo para la contratación bajo la modalidad de licitación pública, para la “adquisición de dos vehículos tipo camioneta, con destino a los resguardos indígenas Yaguara II y Altamira, pertenecientes al Municipio de San Vicente del Caguan3”. 3 Folios 50 a 55
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Procuraduría Regional Caqueta – Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 11 En dicha descripción de necesidad se indica, que dando cumplimiento al artículo 83 de la ley 715 de 2001, el Municipio de San Vicente del Caguan celebró un contrato de administración con el resguardo indígena Yaguara II para la vigencia 2014, el cual reportó al Ministerio del Interior en el año inmediatamente anterior, plasmando los proyectos más necesitados del resguardo; situación que no corresponde a la realidad, toda vez que para el momento de la realización de dicho estudio y de la celebración del contrato
en que derivó el mismo, no se encontraba vigente ningún contrato de administración con los resguardos indígenas que se verían beneficiados con la adquisición de los vehículos, conforme lo demuestra el material probatorio que se relaciona a continuación. - Contrato de compraventa No. 082 el 20 de marzo de 2014, suscrito por CARMEN SOFÍA GOMEZ ANTURY, en su condición de Alcaldesa (e) del municipio de San Vicente del Caguan, con el objeto de “ADQUISICIÓN DE DOS VEHÍCULOS TIPO CAMIONETA, CON DESTINO A LOS RESGUARDOS INDIGENAS YAGUARA II Y ALTAMIRA, PERTENECIENTES AL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN”, por valor total de $220.000.000, visible a folios 56 a 60. - Contrato No. 001 de 21 de febrero de 2013, para la administración de los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones para los reguardos indígenas, celebrado entre el Municipio de San Vicente del Caguan y el resguardo indígena Yaguara II Llanos del Yari, con vigencia del 21 de febrero al 31 de diciembre de 20134. - Contrato No. 001 de 16 de julio de 2014, para la administración de los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, celebrado entre el Municipio de San Vicente del Caguan y el resguardo indígena Yaguara II Llanos del Yari, con vigencia del 21 de febrero al 31 de diciembre de 20145. 4 Folios 9 a 13 5 Folios 14 a 17
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Procuraduría Regional Caqueta – Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 12 Nótese, que, pese a que el contrato fue suscrito el 16 de julio de 2014, pretendió darse una vigencia desde el 21 de febrero de esa anualidad; es decir, con efectos anteriores a su celebración. - Contrato No. 001 de 21 de febrero de 2013, para la administración de los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, celebrado entre el Municipio de San Vicente del Caguan y el resguardo Altamira, con vigencia del 21 de febrero al 31 de diciembre de 2013. - Oficio 110 -2684 del 16 de julio de 2014, a través del cual la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de San Vicente, remite al Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, copia del Contrato No. 001 de 2014, para la administración de recursos del resguardo indígena Nasa Altamira6. - Oficio 110-2685 del 16 de julio de 2014, a través del cual la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de San Vicente, remite al Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, copia del Contrato No. 001 de 2014, para la administración de recursos del resguardo indígena Yaguara II Llanos del Yari. ii. Pruebas recaudadas con posterioridad a la formulación del cargo,
durante el discurrir del procedimiento verbal. - Oficio No. 02787 del 8 de mayo de 2019, mediante el cual la Alcaldesa encargada del Municipio de San Vicente del Caguan, adjunta: i.- Certificación suscrita por la Secretaria Administrativa de San Vicente del Caguan, en la que hace constar, que, revisados los archivos de la administración municipal, se evidencio que la señora CARMEN SOFIA GOMEZ ANTURY, en calidad de Alcaldesa del Municipio de San Vicente del Caguan, en el primer semestre del año 2014, suscribió con recursos 6 Folio 20
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Procuraduría Regional Caqueta – Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 13 de la asignación especial del sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, los siguientes contratos: - Contrato No. 001 de 2014, PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA LOS REGUARDO INDÍGENAS, CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN Y EL RESGUARDO INDÍGENA YAGUARA II LLANOS DEL YARI. - Contrato de compraventa No. 082 de 2014, COMPRA DE DOS
VEHÍCULOS TIPO CAMIONETA, CON DESTINO A LOS RESGUARDOS
INDIGENAS YAGUARA II Y ALTAMIRA, PERTENECIENTES AL MUNICIPIO DE
SAN VICENTE DEL CAGUAN”.
ii.- Certificación emitida por la Secretaria Administrativa de San Vicente del Caguan, en la que certifica que la señora AURA MARÍA QUIROGA, estuvo vinculada con esa administración, mediante resolución administrativa No. 324 del 6 de septiembre de 2013, nombrada en el cargo de Secretario de Despacho, de la Secretaria General y de Gobierno, desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el 6 de febrero de 2015, tiempo durante el cual fue la responsable de la oficina de contratación.
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Inicialmente, puede concluir este Despacho que el trámite seguido en la presente investigación, se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la ley 734 de 2002, así como a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, ibídem.
Respecto del tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha rituado conforme a los mandamientos legales y las normas supralegales, acatando los principios del debido proceso, pues la disciplinada estuvo en la
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Procuraduría Regional Caqueta – Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado Teléfono Número 4358213 Ext. 78104 - E-mail: yrojas@procuraduria.gov.co 14 posibilidad y oportunidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizó, de manera personal y
a través de su defensor de confianza, según ha quedado registrado. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen con las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que fueron aportados en forma legal y oportuna y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Por lo anterior, se procede a decidir de fondo. El Código Disciplinario Único, en el artículo 142 consagra los elementos para proveer fallo sancionatorio y al respecto exige: 1. Prueba que conduzca a la certeza de la falta. 2. Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad. Corresponde entonces verificar, si de los medios de prueba recaudados de manera legal y oportuna durante el discurrir de este procedimiento verbal, se puede extraer, en grado de certeza, la demostración objetiva de la falta. A la señora CARMEN SOFÍA GÓMEZ ANTURY, se le reprocha, suscribir contrato de compraventa con recursos del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, sin existir de manera previa el contrato de administración de recursos con las autoridades de los resguardos indígenas favorecidos con dicho bilateral. Lo anterior, atendiendo, que el Municipio de San Vicente del Caguan Caquetá, representado legalmente por la señora CARMEN SOFÍA GOMEZ ANTURY, en calidad de encargada, suscribió el contrato de compraventa No. 082 el 20 de marzo de 2014, con el objeto de “ADQUISICIÓN DE DOS
VEHÍCULOS TIPO CAMIONETA, CON DESTINO A LOS RESGUARDOS
INDIGENAS YAGUARA II Y ALTAMIRA, PERTENECIENTES AL MUNICIPIO DE
SAN VICENTE DEL CAGUAN”, por valor total de $220.000.000, visible a folios 56 a 60.
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suscripción del contrato de compraventa No. 082 de 2014, se indicó: “El Municipio de San Vicente del Caguan – Caquetá, cuenta con un área aproximada de 28.300 KM lo que lo hace uno de los municipios por extensión 2 más grandes de Colombia, en donde los Resguardos Indígenas YAGUARA II y ALTAMIRA tienen formalizada la tenencia de su territorio ancestral, siendo este uno de los requisitos para logar participación en la distribución de los recursos destinados a los resguardos indígenas por parte del Gobierno Nacional. ..
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