PGN - BUENA FE - Se presume en todas las actuaciones de particulares y autoridades pública
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BUENA FE - Se presume en todas las actuaciones de particulares y autoridades pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Proceso verbal contra concejal CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Falta de preparación del disciplinado sobre inhabilidades/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Error invencible Sobre este desconocimiento y su especial condición de indígena, el disciplinado pretende demostrar que, en su caso, se encuentra configurada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 Igualmente dan cuenta de la condición humilde del disciplinado y su falta de preparación en temas políticos, específicamente, en materia de inhabilidades, a más de obrar certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en el disciplinado, todas estas probanzas no son suficientes para acreditar la configuración, en su caso, de la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria prevista en el citado numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, aún cuando el servidor cuestionado manifieste que actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria, el error en que incurrió era perfectamente vencible y así se advierte por la primera instancia, en tanto pese a que su grado de escolaridad, esto es, bachiller, y su acreditado desconocimiento en el tema de inhabilidades lo llevaron a pensar que no se encontraba incurso en ninguna de estas causales SERVIDOR PÚBLICO-Debe someterse al imperio de la ley Precisamente, <<el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales<<, de allí que todo servidor público esté sometido no solo al imperio de la ley
sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, a más de un régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, con lo que se pretende evitar la extralimitación en el ejercicio de funciones públicas y preservar la igualdad material que debe imperar en un estado social de derecho. Por tanto, cuando se inscribe una candidatura y cuando se toma posesión de un cargo público, el aspirante debe verificar que no se configure, en su caso, cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal, incluso para tomar posesión de un cargo público. INIMPUTABILIDAD-Condición de indígena Por otro lado, en lo que respecta a la alegada inimputabilidad derivada de la especial condición de indígena del disciplinado, habrá de decirse, como se hizo por la primera instancia, que tal condición, en modo alguno lo exonera de enfrentar juicio de reproche disciplinario, en tanto, <<la situación de inimputabilidad en materia disciplinaria únicamente están relacionadas en el trastorno mental o estados similares, puse aquellos derivados por inmadures psicológica o diversidad sociocultural no tienen incidencia en el campo disciplinario; en la primera hipótesis, se supone que quien ingresa al ámbito de lo público goza de la madurez suficiente para desempeñar el cargo o la función, mientras que en la situación de diversidad sociocultural, los indígenas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 25 del C.D.U., son sujetos disciplinables<< 2 No existe duda de que los indígenas pueden ser sujetos pasibles de la acción
disciplinaria, pero se vale el recurrente de la condición que consigna la Corte Constitucional en la citada sentencia para habilitar la potestad disciplinaria relacionado con la necesidad de que el Estado capacite a la población indígena para que se produzca una comprensión del contrato a través del cual administran recursos públicos; sin embargo, omite el censor el “asesoramiento” que igualmente el Estado debe dar a este respecto, asesoramiento al cual no acudió el aquí disciplinado, pese a que fue advertido en torno a la posibilidad de configurarse en su caso una causal de inhabilidad. BUENA FE-Se presume en todas las actuaciones de particulares y autoridades públicas Debe advertirse que la buena fe consagrada como principio constitucional en el artículo 83 de la Constitución Política, la cual se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, no constituye per se casual excluyente de responsabilidad disciplinaria, si bien, es regla de conducta que debe inspirar el comportamiento jurídico del hombre, en el tema de eximentes de responsabilidad el principio imperante es el de taxatividad, de tal manera que solo está exento de responsabilidad disciplinaria quien realiza la conducta en cualquiera de los siete (7) eventos contemplados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, sin que, como se indicó en precedencia y se concluyó por la primera instancia, el disciplinado hubiese probado la ocurrencia, en su caso, de ninguna de las citadas causales. CALIDAD DELSUJETO-Calificado Por otro lado, en cuando a la calidad del sujeto disciplinable debe decirse que en el ámbito disciplinario el sujeto activo siempre es calificado, tal y como se colige de lo
consignado en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, según el cual <<son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código<<. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Por otro lado, en relación a la ausencia de ilicitud sustancial porque en sentir del recurrente no se logró demostrar el daño o desventaja que su condición de gerente de la sociedad ISMELEC S.A.S. generó en los demás candidatos, debe advertirse, en primer lugar, que los tipos disciplinarios son, en su mayoría, tipos de mera conducta, esto es, que no requieren de una especial variación del mundo exterior, siendo suficiente con el incumplimiento de un deber, la incursión en una prohibición, la extralimitación de derechos o deberes, o la actuación en contra del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses para que se configure el ilícito disciplinario; en segundo lugar, la ilicitud sustancial consagrada como principio en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, no implica la verificación de un resultado en la conducta, como se hace ver por el censor, sino que con la conducta se afecte el deber funcional sin justificación alguna, por tanto no es suficiente con que el comportamiento encuadre dentro del tipo disciplinario, sino que es necesaria la afectación de las garantías de la función pública y de los principios que la gobiernan para que el ilícito amerite sanción disciplinaria, lo que
3 nos obliga a revisar las garantías consagradas en los artículos 22 Ibídem y 209 de la Constitución Política a fin de verificar tal circunstancia. Siendo así, en el presente asunto se tiene que el comportamiento del disciplinado afectó la igualdad, como garantía constitucional, así como la trasparencia, objetividad, imparcialidad y neutralidad de la función pública, esto en virtud a la potencial desventaja que representó para los demás candidatos al concejo municipal de Santiago de Putumayo el hecho de que uno de sus contrincantes, en el año inmediatamente anterior a la elección, hubiese participado en la administración municipal específicamente en calidad de contratista de ésta, sin que sea necesario probar la efectiva incidencia que este hecho tuvo en su elección como concejal, en tanto como ya se indicó el daño o resultado es un elemento ajeno al ilícito disciplinario, cuando sí criterio relevante para determinar la gravedad o levedad de la falta o, de ser el caso, para graduar la sanción a imponer, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 47 del C.D.U. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-No es necesario que el fallo esté ejecutoriado/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Procedencia/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Prórroga En el fallo que se revisa, el Procurador de conocimiento igualmente resolvió prorrogar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del disciplinado, en su calidad de concejal del municipio de Santiago – Putumayo, por el término de tres (3) meses más De esta manera, la norma en cita consagra dos eventos de prorroga de la suspensión
provisional, uno es antes de proferirse fallo de primera o única instancia y otro una vez proferido éste, sin que sea necesario, como se entiende por la defensa, que el fallo se encuentre ejecutoriado, pues tal requisito no se encuentra contemplado en la mencionada disposición, en cambio, no encuentra este Despacho objeción alguna a que la decisión de prorroga se consigne en el mismo proveído a través del cual se resuelve el mérito del asunto, como ocurrió en el presente caso, así como tampoco se estima necesario, como si lo es para el recurrente, que el término de suspensión inicialmente ordenado se encuentre vencido, en tanto uno de los presupuestos para que opere la prórroga de un término es que este no se encuentre vencido Que se trate de faltas gravísimas o graves. Que obren serios elementos de juicios que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. En cuanto al primer presupuesto, encuentra el Despacho que la conclusión a que arribó la primera instancia, en el fallo proferido, es que la conducta del disciplinado encuadraba en el tipo descrito en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 202, según el cual son faltas gravísimas, entre otras, <<actuar u omitir, a pesar de la existencia de casuales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales<<. Respecto del segundo requisito debe advertirse la continuidad de los presupuestos que
sirvieron de sustento a la medida inicialmente adoptada, esto es, que de mantenerse en su cargo el disciplinado reiteraría su conducta antijurídica cada vez que actuara o dejara de actuar como concejal del municipio de Santiago, esto en atención a los verbos rectores actuar u omitir utilizados en la descripción de la conducta. Por lo anterior, encuentra este Despacho que la prorroga adoptada en el fallo de primera instancia se encuentra ajustada a los presupuestos del artículo 157 del C.P.C., sin que se requiera, como se pretende por el disciplinado, desvirtuar la presunción de inocencia 4
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicación N° : IUC-D-2012-98-490195
Sujeto procesal : FABIO ERAZO LASSO, concejal municipio de Santiago –
Putumayo Quejoso : Luz Ofelia Rojas Revelo Fecha queja : 05 de diciembre de 2011
Fecha hechos : 30 de octubre de 2011
Asunto : Fallo de segunda instancia en proceso verbal
Bogotá, D.C., 27 de junio de 2012
1. ASUNTO Se entra a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública del 22 de mayo de 2012, a través del cual la Procuraduría Regional del Putumayo, siguiendo el trámite establecido en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, al señor FABIO ERAZO LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía
1.121.506.194, en su condición de concejal del municipio de Santiago-Putumayo.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en queja formulada por la señora LUZ OFELIA ROJAS REVELO, manifestando que el señor FABIO ERAZO LASSO, al parecer, se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Santiago-Putumayo por incursión en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al haber celebrado contratos con el municipio de Santiago, dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Al efecto, la quejosa allegó copia de las actas de inicio, de recibo final, actas de liquidación, prórroga y de los contratos suscritos por el citado concejal en nombre propio y en nombre de la firma ISMELEC con el municipio de Santiago.
3. CARGO ÚNICO En el auto de citación a audiencia del 20 de marzo de 2012 se llamó a responder disciplinariamente al señor FABIO ERAZO LASSO, en su calidad de concejal del municipio de Santiago, por el siguiente cargo único: 5 “Se le endilga al investigado, FABIO ERAZO LASSO, como presunta falta disciplinaria, haberse postulado y posesionado como Concejal del Municipio de Santiago – Putumayo, para el periodo 2012-2015, en las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011, estando inhabilitado para hacerlo, como quiera que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de elección, suscribió y ejecutó
los contratos 149 de 22 de mayo de 2011, 042 de 2 de mayo de 2011 a nombre propio y en conjunto con ISMELEC, persona jurídica. Y en nombre y representación de ISMELEC los contratos 059, 060, 061, 062, 063, 064, 065, 066 y 067 del 29 de octubre de 2010, cuyo término de ejecución fue de 90 y 60 días”. Como normas posiblemente vulneradas se señalan los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA cometida a título de DOLO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Estimó la primera instancia que el acervo probatorio arrimado al expediente en el curso de la actuación probaba con suficiencia que el señor FABIO ERAZO LASSO incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada como incursión en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual, contrario a lo considerado por la defensa, no exige obtención de utilidades, encontrando que en los contratos 149 y 042 de 2011 el disciplinado fue parte contratista, lo que surge de la conjunción y/o utilizada en los mismos, y en los contratos 059 a 067 del 29 de octubre de 2010 actuó en representación de un tercero, este es, la sociedad ISMELEC.
Igualmente, advierte el a quo que todos los contratos debían ejecutarse en el
municipio de Santiago, circunscripción para la cual el señor FABIO ERAZO LASSO se inscribió y salió electo como concejal. Frente a la defensa planteada a partir del grado de instrucción del disciplinado, señala la primera instancia que, en principio, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y en el caso en estudio el señor ERAZO LASSO no estuvo frente a un error de derecho invencible, ya que no obra prueba de que éste hubiese adoptado ninguna mediada a fin de evitar la irregularidad en que incurrió, por el contrario los testigos HERNÁN ROJAS REVELO y JORGE MARTÍNEZ LEYTON informan que le sugirieron al investigado no inscribirse y que preguntara sobre las inhabilidades como candidato, pese a lo cual se <<quedó corto en su razonamiento y no inquirió en saber más sobre el tema<<. Por otro lado, el fallador de instancia accedió al argumento planteado por el investigado referente a que, según tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la inhabilidad en estudio es el de celebración del contrato y no el de su ejecución, por lo que la conducta materia de reproche se circunscribió a la celebración de los contratos 042 y 149 de mayo de 2011. 6 En cuanto a la condición de indígena que se presenta en el disciplinado y la solicitud que eleva la defensa relativa a que los hechos investigados se sometan a la jurisdicción especial indígena, advirtió el a quo que según concepto C-021-2009
del 26 de febrero de 2009 proferido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios la competencia para disciplinar a los servidores públicos, aunque sea indígena o aborigen, la tiene la Procuraduría General de la Nación o la Oficina de Control Interno Disciplinario correspondiente, a más de resultar relevante que el señor ERAZO LASSO no obtuvo su credencial de concejal en representación de un movimiento o partido indígena. En lo atinente al principio de buena fe esgrimido por el disciplinado ligado a la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, se reitera por la primera instancia que el disciplinado no desplegó actuación alguna a fin de correr el velo de ignorancia que tenía en materia de inhabilidades y la convicción errada en que se encontraba no era invencible, por lo cual la causal de exoneración invocada no se encontró configurada. Asimismo, el fallador de instancia no encontró configurada la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 7 ibídem y que hace referencia a la imputabilidad, ya que analizada esta causal, a la luz del derecho penal, la condición de indígena que esgrime el disciplinado como justificante no lo convierte en inimputable. Respecto a la culpabilidad, estimó la primera instancia, con fundamento en lo declarado por los señores JORGE OSWALDO MARTÍNEZ y HERNÁN ROJAS, que el disciplinado no había actuado con dolo, pero sí con imprevisión, con desatención elemental, al no ir más allá de lo que su escaso conocimiento suponía, razón por la cual se consideró que actuó con CULPA GRAVÍSIMA, al no
haber consultado, verificado o estudiado si en su caso se configuraba alguna inhabilidad. Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se mantuvo el grado de GRAVÍSIMA con que inicialmente se había calificado la falta. Para graduar la sanción el fallador a quo tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y aplicó la mínima sanción prevista para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.
4. RECURSO DE APELACIÓN Notificados en estrados, el apoderado judicial del disciplinado formuló recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida en contra de su defendido, alzada que sustentó en la misma audiencia del 22 de mayo de 2012 bajo los siguientes argumentos:
4.1. DE LOS SUPUESTOS DE HECHO OBJETIVAMENTE ACREDITADOS CON
EL ACERVO PROBATORIO.
7 El fallo censurado se sustentó única y exclusivamente en lo objetivo desconociendo lo previsto en el artículo 13 del C.D.U., ya que no se agotó en debida forma el juicio de culpabilidad, en tanto se dio valor y peso probatorio a las probanzas que daban cuenta de la comisión de la falta dejando de lado las pruebas que acreditaban, de una parte, la buena fe con la que actuó el investigado, y por otra, las que demuestran la configuración, en el presente caso, de una casual de exclusión de responsabilidad disciplinaria, así: 1) certificación que da cuenta de la condición de indígena del señor ERAZO LASSO, 2)
certificación que da cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios y que demuestra la buena fe con que actuó el disciplinado, así como el error insuperable en que incurrió, 3) Ausencia de capacitación por parte del Ministerio del Interior, Oficina para Asuntos Indígenas, en temáticas relacionadas con el régimen de inhabilidades, con lo que se reitera la buena fe con que actuó el disciplinado. 4) La versión libre y la prueba testimonial dan cuenta de las humildes condiciones socioeconómicas del señor ERAZO LASSO y que además es miembro de la comunidad indígena del pueblo Quillasinga <<respetuoso de sus costumbres ancestrales, mismas que le condujeron a convencerse, por encima de toda lógica razonable, que su conducta no revestía sanción disciplinaria<<.
4.2. DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS HUÉRFANOS DE PRUEBA.
En el presente caso no se ha logrado desvirtuar la buena fe con que actuó el disciplinado al momento de inscribir su candidatura al Concejo Municipal de Santiago y más allá del aspecto objetivo de la falta, no se encuentra acreditado la intencionalidad dañosa en el inculpado, así como tampoco que éste haya preordenado su comportamiento. Así las cosas, al no haberse desvirtuado la buena fe del investigado, la eventual responsabilidad del señor FABIO ERAZO debe graduarse desde el punto de vista culposo y no doloso, ello, en primer lugar, porque no nos encontramos frente a un sujeto activo calificado para quien el juicio de exigibilidad sería más riguroso y exhaustivo, ya que la figura de gerente, en la cual actuó, obedeció a formalismos
exigidos para la constitución de esa clase de sociedades, en segundo lugar, porque tampoco se logró demostrar que hubo un daño (ilicitud sustancial), por el contrario, los testimonios recaudados evidencian que el cargo de gerente desempeñado por el señor ERAZO no puso en desventaja a sus contendores. Finalmente, solicita el censor que se revoque en todas sus partes la decisión de primera instancia y, en su lugar, se de aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 del C.D.U., o en su defecto a la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 7 ibídem.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Este Procurador Delegado es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional del Putumayo en audiencia pública del 22 de mayo de 2012, con fundamento en las atribuciones conferidas en 8 el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. En términos de lo dispuesto en el artículo 171 parágrafo de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación. Siendo así, entra el Despacho a referirse puntualmente a los aspectos objeto del recurso de apelación, sin que el recurrente hubiese formulado objeción alguna a las consideraciones realizadas por el a quo en torno a los elementos objetivos de
la conducta, cuando sí en lo que hace relación a la ilicitud sustancial y el aspecto subjetivo de la falta disciplinaria.
5.2. DE LOS SUPUESTOS DE HECHO OBJETIVAMENTE ACREDITADOS CON
EL ACERVO PROBATORIO.
Bajo este título el recurrente cuestiona el elemento subjetivo de la conducta, manifestando que no se agotó en debida forma el juicio de culpabilidad, al respecto debe señalarse que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 <<en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa<<. En tal virtud, no basta con que objetivamente se pruebe la ocurrencia de una conducta que amerita sanción disciplinaria sino que es indispensable acreditar la culpabilidad con que actuó el agente, esto es, dolo o culpa; de esta manera, si el servidor conocía de la ilicitud de su actuar y pese a ello procedió contrario a derecho, su proceder se enmarca dentro de los lineamientos del dolo, por el contrario, si el servidor actúa con omisión del deber objetivo de cuidado, su conducta se califica como culposa y dependiendo del grado en que se encuentre será culpa gravísima, cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, o culpa grave, si incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones. En el presente caso, contrario a lo estimado por la defensa, pese a que en el auto
de citación a audiencia el llamado disciplinario que se hizo al señor FABIO ERAZO LASSO fue en la modalidad dolosa, en el fallo que se revisa se estimó que el inculpado había actuado contrario a su deber objetivo de cuidado, en grado gravísimo por desatención elemental al no haber ido más allá de su escaso conocimiento, allí el elemento culpabilidad extrañado. Ahora bien, en cuanto a las pruebas que se tuvieron en cuenta para arribar a la anterior conclusión, se observa que la primera instancia tomó en consideración los testimonio de los señores JORGE OSWALDO MARTÍNEZ (fol. 315), contratista de la sociedad ISMELEC S.A.S. y HERNÁN ROJAS REVELO (fol.318), socio de ésta, quienes, en efecto, dan cuenta de haber advertido al disciplinado de su desconocimiento en materia de inhabilidades y de la necesidad de consultar sobre el tema. 9 Sobre este desconocimiento y su especial condición de indígena, el disciplinado pretende demostrar que, en su caso, se encuentra configurada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, según el cual <<Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:…6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria<<. Al respecto debe decirse que, si bien, las pruebas recaudadas en el curso de la primera instancia demuestran con suficiencia que el señor FABIO ERAZO LASSO, pertenece a la etnia Quillasinga “Tawainti” ubicada en el Valle de Sibundoy, con
grado de escolaridad bachiller, obrando copia del censo del cabildo y certificación del Gobernador del Cabildo que así lo acreditan (fols. 359 a 362), y que los testigos JORGE OSWALDO MARTÍNEZ y HERNÁN ROJAS REVELO, igualmente dan cuenta de la condición humilde del disciplinado y su falta de preparación en temas políticos, específicamente, en materia de inhabilidades, a más de obrar certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en el señor FABIO ERAZO, todas estas probanzas no son suficientes para acreditar la configuración, en su caso, de la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria prevista en el citado numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, aún cuando el servidor cuestionado manifieste que actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria, el error en que incurrió era perfectamente vencible y así se advierte por la primera instancia, en tanto pese a que su grado de escolaridad, esto es, bachiller, y su acreditado desconocimiento en el tema de inhabilidades lo llevaron a pensar que no se encontraba incurso en ninguna de estas causales, es evidente que no obró con la diligencia debida, ya que incluso advertido por los señores JORGE OSWALDO MARTÍNEZ y HERNÁN ROJAS REVELO de la necesidad de consultar sobre el tema no acudió al concepto de expertos en la materia, como sería por ejemplo el mismo Consejo Nacional Electoral, sino que se conformó con su particular apreciación y obro conforme a ella inscribiendo su candidatura y posteriormente tomando posesión del cargo para el cual resultó elegido.
Y si bien, “el carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares del el caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene”1, aún consideradas, en el presente caso, las especiales condiciones del disciplinado la conclusión a la que se arriba es la misma, esto es, que el señor FABIO ERAZO LASSO actuó con total imprevisión y descuido, al no haber acudido al concepto de personas con mayor conocimiento en la materia o ante una autoridad competente que conceptuara al respecto, desatención elemental que no se puede permitir en quienes ocupan cargos públicos o aspiran a ocupar uno. Precisamente, <<el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales<<2, de allí que todo servidor público esté sometido no solo al 1 Ordóñez Maldonado Alejandro. Justicia Disciplinaria. De la Ilicitud Sustancial a lo Sustancial de la Ilicitud. IEMP Ediciones. 2009. Pág. 66. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 imperio de la ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, a más de un régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, con lo que se pretende evitar la extralimitación en el ejercicio de funciones públicas y preservar la igualdad material que debe imperar en un estado social de derecho. Por tanto, cuando se inscribe una candidatura y cuando se toma posesión de un
cargo público, el aspirante debe verificar que no se configure, en su caso, cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal, incluso para tomar posesión de un cargo público, en el artículo 1º de la Ley 190 de 1995 se exige que <<Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, … deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: 3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración”, por lo que es apenas natural que quien hace tal manifestación se cuestione en torno al tema y si, como se evidenció en el presente caso, el disciplinado FABIO ERAZO LASSO no contaba con la suficiente instrucción como para advertir que no podía inscribirse como candidato ni ser elegido concejal al hallarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al haber suscrito, en el año inmediatamente anterior a su elección, los contratos 042 y 149 de mayo de 2011, lo mínimo que pudo hacer fue haber consultado con personas con más experiencia o conocimiento en la materia o por lo menos solicitado el concepto del Concejo Nacional Electoral a este respecto, pero no lo hizo. Tal imprevisión y desatención elemental llevó a la primera instancia a arribar a una
culpabilidad culposa en el disciplinado en la modalidad de culpa gravísima. Por otro lado, en lo que respecta a la alegada inimputabilidad derivada de la especial condición de indígena del disciplinado, habrá de decirse, como se hizo por la primera instancia, que tal condición, en modo alguno lo exonera de enfrentar juicio de repr
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