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PGN - CADUCIDAD - No transcurrió su término por lo tanto no operó este fenómeno

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - CADUCIDAD - No transcurrió su término por lo tanto no operó este fenómeno
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente fallo de primera Instancia de Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Adtiva que sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años, al darse por comprobada una falta gravísima a título de culpa gravísima. COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación DERECHO DE DEFENSA-Fue garantizado en el sub examine

….De manera que, resulta claro para la Sala que el defensor fue debidamente notificado de la decisión en la que se profirieron dos cargos a su defendido, y a partir de ahí tenía la carga de conocer la decisión y ejercer el derecho de contradicción frente a la misma, consultar del expediente, pedir las copias de la actuación, en términos del artículo 92 del CDU, en general, ejercer el derecho de defensa. NULIDAD-No existió fundamento jurídico alguno para ser decretada esta en el sub lite …. En este sentido, esta Sala no encuentra argumentos ni pruebas que corroboren la supuesta irregularidad advertida por el defensor, sino que, por el contrario, emerge evidente el pleno conocimiento de la actuación y de los cargos endilgados al investigado, en consecuencia, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada. CADUCIDAD-No transcurrió su término por lo tanto no operó este fenómeno extintivo Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373

IUC D-2015-58-778128

PROCESADO-Las pruebas obrantes son demostrativas de que incurrió en quebrantamiento de principios reglados en la ley 80 de 1993 y principios propios de la función pública/PROCESADO-Su actuar conllevó a la

ocurrencia de una falta gravísima Lo anterior, demuestra el quebrantamiento de los principios reglados en la Ley 80 de 1993 como son: el de transparencia, al desconocer las normas que rigen la contratación; economía, al acordar una tasa de interés alta, saltándose los procedimientos legales; y el de responsabilidad, por la omisión de los procedimientos contractuales y como consecuencia suscribir la solicitud sin contar con las facultades legales para ello. Como consecuencia, el actuar del disciplinable conllevo a la ocurrencia de la falta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 […] Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley […], es decir, en primera medida se tiene que el procesado no acudió a ninguno de los procedimientos de contratación para la solicitud efectuada a….. además, libró un cheque a favor de este como garantía, y con ocasión del no pago oportuno de lo pactado, el mismo ciudadano mediante proceso ejecutivo obtuvo el pago de $3.500.000 por parte de la Corporación. ….. Con la conducta desplegada el procesado infringió principios propios de la función pública tales como moralidad y buena fe, ya que actuó sin aplicar la normativa aplicable a la contratación apartándose de las obligaciones propias de su cargo y funciones, generando además un detrimento para la corporación al no cumplir con el pago de la obligación que adquirió. PRUEBAS OBRANTES-Son suficientes para mantener incólume la decisión

sancionatoria Del análisis realizado por la Sala se deriva que la prueba que obra en la actuación tiene la suficiente fuerza demostrativa para mantener incólume la decisión sancionatoria, en consecuencia, ante la inexistencia de duda, no es posible aplicarla en favor del procesado como lo solicitó la defensa. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-En aplicación del principio de favorabilidad establecido en el CGD se rebajó sanción y se reconoció causal de atenuación de ausencia de antecedentes ….Así las cosas, la Sala coincide con las agravantes aducidas por la primera instancia, pues es evidente que la calidad de presidente del concejo no deja duda alguna sobre su pertenencia al nivel directivo y el grave daño social causado con la conducta. No obstante, también se observa que el procesado carece de antecedentes disciplinarios, un aspecto que, si bien no está expresamente relacionado en el ya citado artículo 47 del CDU, y no se tuvo en cuenta como atenuante en la decisión de primer grado, sí lo está en el artículo 50, numeral 1º, literal a) del actual Código General Disciplinario, y puede tomarse en cuenta en el ejercicio dosimétrico, dada la aplicación del principio de favorabilidad y habida cuenta que en el vigente estatuto disciplinario también contiene las dos causales de agravación endilgadas por la primera instancia, lo cual evita incurrir en una lex tercia. En virtud de lo anterior y en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, resulta claro que la primera instancia impuso el 20% de la sanción posible, esto es, 12 años de un ámbito de movilidad de 10 años; ese 20%, según el marco del CGD sería equivalente a 8 años, 4 meses y 24 días.

Como quiera que se reconoce la causal de atenuación de ausencia de Página 2 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373 IUC D-2015-58-778128 antecedentes, la Sala concreta la sanción para….. en destitución e inhabilidad general por el término de ocho (8) años y tres (3) meses. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente fallo de primera Instancia de Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Adtiva e impone finalmente destitución e inhabilidad general por 8 años, 4 meses y 24 días Página 3 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373

IUC D-2015-58-778128

Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores

Públicos de Elección Popular

Radicado: IUS 2015-221373 / IUC D-2015-58-778128

Investigado: EDISSON MENA PEREA Cargo: Alcalde Entidad: Alcaldía municipal de Juradó (Chocó) Fecha queja: 17 de junio de 2015

Fecha hechos: 10 de febrero de 2012

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con acta No. 06

P.D. Ponente: Andrea Nataly Bermúdez Sánchez

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 28 de febrero de 2022, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a EDISSON MENA PEREA, en calidad de presidente del concejo municipal de Juradó (Chocó), para el periodo constitucional 2012-2015.

II. HECHOS EDISSON MENA PEREA, invocando su condición de presidente del Concejo Municipal de Juradó, el 10 de febrero de 2012 expidió un documento contentivo de una “orden de suministro” con destino al ciudadano Elkin Mendoza Zapata, para que le entregara la suma de $4.000.000, con el compromiso de pagarle en el mes de abril siguiente el capital con intereses mensuales del 20% (calculados en un millón de pesos). Como garantía del “crédito” el servidor público giró el cheque posfechado 0000685 del 3 de diciembre de 2012, pero lo reportó como perdido el mismo día ante el Banco

Agrario1.

III. ANTECEDENTES III.1 Indagación preliminar El 11 de junio de 2015 el ciudadano Elkin Mendoza Zapata presentó queja ante la Procuraduría Regional de Chocó, denunciando los hechos antes relacionados.

El 25 de agosto siguiente2 la procuraduría territorial dispuso adelantar indagación preliminar frente a EDISSON MENA PEREA, y ordenó la práctica de 1 Folios 1 – 2 c.1 2 Folios 5 – 8 c.1 Página 4 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373 IUC D-2015-58-778128 pruebas. La decisión se notificó por edicto fijado el 28 de septiembre del mismo año. III.2 Investigación disciplinaria Con auto del 2 de febrero de 2017, la misma territorial ordenó la apertura de la investigación disciplinaria3 y el perfeccionamiento de la instrucción. La decisión fue notificada por edicto fijado el 6 de diciembre del mismo año4. El 20 de junio de 2018 se ordenó el cierre de la investigación5, determinación notificada por estado del 28 de diciembre siguiente6. III.3 Procedencia del procedimiento verbal, formulación de cargos y

citación a audiencia Con providencia del 28 de noviembre de 20197 la regional dispuso adelantar el trámite disciplinario por el procedimiento verbal, formular cargos y citar a audiencia a EDISSON MENA PEREA. La imputación provisional fue calificada como falta gravísima a título de dolo por estar inmerso en los numerales 22 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Esta decisión se notificó personalmente al defensor de oficio el 14 de enero de 20208. III.4 Desarrollo de la audiencia La audiencia tuvo lugar en sesiones adelantadas el 269 de agosto de 2020, 810 de julio de 2021. Sin embargo, con ocasión de la separación de etapas adoptada con la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría Regional de Chocó en auto del 17 de agosto de 2021 remitió las diligencias11 a las Procuradurías Delegadas de Juzgamiento – reparto – para continuar con la etapa de juicio. Correspondió el conocimiento de la actuación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual continuó con las sesiones de audiencia el 1612, 2313 y 2814 de febrero de 2022, en la última sesión se profirió fallo de primera instancia, que se notificó en estrados al apoderado del disciplinado, quien interpuso recurso de apelación dentro de los dos días siguientes, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, recurso que se concedió en auto del 16 de marzo de 202215. El expediente se remitió a esta Sala para resolver la alzada. 3 Folio 13 – 16 c.1

4 Folio 120 c. 1 5 Folios 123 – 124 c.1 6 Folio 127 c.1 7 Folios 173 – 182 c.1 8 Folio 195 c.1 9 Folios 200 – 201 c.1 10 Folio 206 c.1 11 Folios 208 – 209 c.1 12 Folios 249 – 250 c.2 13 Folios 252 – 253 c.2 14 Folios 257 – 282 c.2 15 Folio 305 c.2 Página 5 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373

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III.5 Alegatos de segunda instancia El 23 de enero de 202416 la Sala ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de que trata el inciso 7 de artículo 180 de la Ley 734 de 2002, proveído comunicado el mismo día17; y notificado por estado fijado el 24 de enero siguiente18. Vencido el término para presentar los alegatos, ni el defensor de oficio ni el disciplinado presentaron escrito alguno19.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el marco del juicio adelantado por la Procuraduría Segunda Delegada

para la Vigilancia Administrativa se dictó fallo sancionatorio en sesión de audiencia del 28 de febrero de 2022, contra EDISSON MENA PEREA, en calidad de presidente del concejo municipal de Juradó, Chocó, al encontrar acreditado y no desvirtuado el segundo de los cargos endilgados (art. 48. Num 31. Ley 734 de 2002), al paso que lo absolvió por el primero (Art. 48. Num 22. Ley 734 de 2002). Según la decisión, el disciplinable, en su calidad de presidente del concejo, desconoció los principios de la Ley 80 de 1993 y, como consecuencia, estuvo inmerso en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al participar en la etapa contractual sin contar con una motivación detallada y precisa respecto de los requisitos necesarios para la contratación directa de una atípica orden de suministro de dinero (principio de transparencia); al suscribir dicha orden sin certificación de disponibilidad presupuestal y los estudios previos completos y serios, y sin contar con las reglas objetivas que sustentaran la escogencia idónea del contratista (principio de economía); y, al haber omitido las normas procesales y reglas de la contratación al efectuar una “orden de suministro de dinero” (principio de responsabilidad), esto es, al omitir lar reglas de contratación Se concluyó que con la conducta desplegada por EDISSON MENA se generó un detrimento patrimonial al municipio de Juradó, ya que el concejo tuvo que desembolsar $3.500.000 en sede judicial para cancelar el cheque girado por el disciplinable a favor del quejoso.

Respecto a la ilicitud el fallador consideró que no solo se quebrantaron los principios contractuales sino también la buena fe y la moralidad de la función administrativa, ya que el procesado, valiéndose de su investidura de presidente del concejo, acudió a un ciudadano particular para solicitar un préstamo de dinero con unos elevados intereses y, además, incumplió el pago de dicha obligación. 16 Folio 317 c.2 17 Folios 318 - 320 c.2 18 Folios 321 c.2 19 Folio 322 c.2 Página 6 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373

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Frente a la culpabilidad expuso que no se configuraron ni demostraron los requisitos para el dolo, sino para la culpa gravísima por desatención elemental de sus deberes como presidente del concejo, ya que lo mínimo que se le exigía era verificar normativamente los requisitos y procedimientos para la obtención de recursos económicos para el funcionamiento de la corporación. Por consiguiente, se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años, al darse por comprobada una falta gravísima a título de culpa gravísima.

V. ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

El defensor de EDISSON MENA PEREA sustentó por escrito el recurso de apelación. Inició sus argumentos exponiendo que solo en la lectura del fallo tuvo conocimiento de que al procesado no se le imputó un cargo sino dos, esto teniendo en cuenta que el auto de citación a audiencia que le fue notificado corresponde al del 21 de enero de 2019. De otra parte, alegó que en el presente proceso operó el fenómeno de la caducidad, ya que, si bien el auto de apertura de la investigación es del 2 de febrero de 2017, la notificación de este se surtió diez meses después, estando caducada la acción. Asimismo, afirmó que no existe ilicitud sustancial y se refirió a las pruebas, en las cuales no existe ninguna que demuestre la celebración de un contrato de suministro, mínima cuantía o contratación directa por parte de MENA PEREA en calidad de concejal con Elkin Mendoza Zapata; el procesado solo libró un oficio, pero no recibió suma alguna de dinero. Por ende, procede la aplicación de duda a su favor. No existió detrimento patrimonial en tanto que el actuar del disciplinable no generó gastos adicionales al erario del concejo.

VI. CONSIDERACIONES VI.1 Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la

Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular,

ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Página 7 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373

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Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201920, modificada por la Ley 2094 de 202121, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales22 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la

Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los

servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este 20 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 21 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones 22 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023 Página 8 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373 IUC D-2015-58-778128 último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte

IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:

279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.

En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las

decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional:

374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.

Página 9 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373

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Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de

2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: [3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. (La Sala subraya). De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en la sesión de audiencia del 28 de febrero de 2022, por medio del cual sancionó a EDISSON MENA PEREA, en calidad de presidente del concejo municipal de Juradó (Chocó), por cuanto el procesado se trata de un servidor público de elección popular. Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso de apelación se interpuso y concedió en legal forma, según la normativa del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único – C.D.U –, vigente para su presentación. Ahora bien, la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento

de Servidores Públicos de Elección Popular está enmarcada por las precisas facultades contempladas en el artículo 171 del C.D.U, en los siguientes términos: [e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Por ello, a continuación, esta colegiatura se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por los disciplinables contra lo expuesto y decidido en el fallo apelado. VI.2 Metodología de la argumentación Para resolver la apelación formulada, la Sala abordará los siguientes aspectos: (6.2.1) cuestiones previas; (6.2.2) caducidad; (6.2.3) argumentos de fondo; (6.2.4) dosificación de la sanción; (6.2.5) conclusión; y, (6.2.6) otras determinaciones. Página 10 de 21 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2015-221373 IUC D-2015-58-778128 6.2.1 Cuestiones previas Adujo el defensor en el escrito de apelación, que en el fallo impugnado pudo

observar que a su defendido «no se le imputó un solo cargo sino dos», lo cual le causó sorpresa pues, el auto de citación a audiencia que le fue notificado corresponde al 21 de enero de 2019, del cual se le entregó copia sin firma por parte de los funcionarios de la Procuraduría Regional del Chocó. Del mismo modo, manifestó que en la página de la Procuraduría no fue publicado el proveído que anuló la referida determinación. Frente a lo anterior, encuentra la Sala que la Procuraduría Regional del Chocó, el 21 de enero de 2019, en efecto, profirió auto con el que declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó audiencia al investigado, habiendo programado su inicio para el 26 de marzo siguiente. En esta fecha, en desarrollo de la audiencia, y con presencia del defensor de oficio, la procuraduría territorial declaró la nulidad de la actuación desde el referido auto, inclusive, por considerar que existía error en la calificación de la falta. La representación del procesado estaba siendo ejercida para ese momento por un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, quien quedó notificado en estrados23. Así las cosas, la dependencia instructora cumplió con el mecanismo de publicidad, cual era, según lo dispuesto en el artículo 106 del CDU, la notificación en estrados. En virtud de la nulidad, la misma procuraduría regional, el 28 de noviembre de 2019, profirió nuevo proveído declarando la procedencia del procedimiento verbal y citando al procesado a audiencia. Esta vez, como quiera que no fuese posible surtir la notificación con el procesado porque no

compareció, ni con el defensor, dada la terminación de su vinculación con el consultorio jurídico, fue designado como defensor de oficio el abogado titulado que a la postre es el mismo profesional que presentó el recurso de apelación. Ahora bien, según consta en acta visible a folio 195 del cuaderno No. 1, el hoy apelante fue notificado personalmente éste último auto de citación a audiencia 14 de enero de 2020, documento en el que se lee: «[…] se NOTIFICA PERSONALMENTE al doctor […] en su condición de apoderado de oficio del señor EDISSON MENA PEREA, investigado por esta Regional en su condición de Concejal Municipal de Juradó para la época de los hechos, del auto del 28 de noviembre de 2019, que decla

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